CSJ - 5616(18-02-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5616(18-02-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
TTLICA DE COLOMBIA
UNICA INSTANCIA No. 5616
C/. FERNANDO OLAYA LUCENA y ANTONIO
SUPREMA DE JUSTICIA
MARIA PRADA,
D/. Prevaricato
CORTE S UPREMHA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor : JORGE ENRIQUE VALENCIA M, Aprobado Acta No.009(Feb.13/91) Bogotá, D.E., febrero dieciocho de mil novecientos noventa y uno .—- v I S T O S : Resuelve la CORTE acerca de la viabilidad de disponer o no la apertura de investigación penal contra los doctores FERNANDO OLAYA LUCENA y ANTONIO MARTA PRADA, magistrados del Tribunal Superior de Ibagué -Sala Penal-, por haber proferido una cesación de procedimiento en favor de JULIO VALDERRAMA ZAMBRANO, sindicadode hurto.
Los acontecimientos que dieron origen a la decisión cuestionada se refieren al no pago de los aportes que JULIO VALDERRAMA ZAMBRANO. dueño de Industrias Juvalzam, tenía la obligación de hacer al ISS de Ibagué, pese a descontar las sumas correspondientes a sus empleados. No obstante que el Juzgado Treinta y tres (33) de Instrucción Criminal encontró fundamento para proferir resoluP. E. M, 7, Industria Carcelaria I
TTUBLICA DE COLOMBIA : SUPREMA DE JUSTICIA ción de acusación en contra de VALDERRAMA, la Sala del Tribunal Superior de Ibagué, que conoció de la apelación, no se mostró de acuerdo. Por mayoría dispuso la cesación de procedimiento,
arguyendo la atipicidad del hecho. El magistrado disidente, Dr. DAVID RAFAEL GASTELBONDO, salvó su voto por considerar que se estructuraba el punible de hurto. Tal decisión llevó al represen tante de la Parte Civil a formular una denuncia de carácter penal a fin de que esta Corporación establezca si la citada providencia se encuentra ceñida a la ley.- ACTUACION PROCESAL : Con el texto de la queja, el denunciantes aporta fotocopias de los fallos de instancia y del salvamento de voto, así como también de un listado de los trabajadores afectados con el incumplimliento de VALDERRAMA, lo mismo que del auto que resolvió su situación jurídica y de una inspección judicial practicada en la sede de industrias Julvazam. Se escucharon las versiones de los funcionarios acusados, En lo que se refiere al Dr. OLAYA, asegura "... que en ese caso no existió hurto ni cualquier otra ilicitud que fuera imputable al procesado..." y que las jurisprudencias en las que se respaldó el Dr, GASTELBONDO para apartarse del criterio mayoritario, no se adecuaban al caso en cuestión, y por eso no se tuvieron en cuenta en la decisión. A su turno, el Dr. PRADA se limita - a corroborar las explicaciones de su colega, haciendo otro tanto el magistrado CASTELBONDO, quien expone, además, las tesis que le sirvieron de fundamento para apartarse del pensamiento de
Y. EZ. M. J. Industria Carcelaria
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sus colegas de Sala. - De otra parte, se trajeron a los autos copías auténticas de los actos de posesión como magistrados de la Sala FPenal del Tribunal Superior de Ibagué, de los funcionarios implicados, así como de las actas de Sala Plena de esta Colegiatura, en las que se acordó el nombramiento respectivo.
LA CORTE : I.- Según el artículo 149 del Código Penal, el delito de prevaricato se tipifica cuando la resolución proferida por el funcionario, sea manifiestamente contraria a da ley. Ello significa que no basta la simple discordancia entre el pensamiento del intérprete y lo expresado en la norma. Aqui cabe resaltar que siendo, el derecho una ciencia sujeta a la natural evolución de los tiempos, forzoso es que una disposición legal ha de partici- - par de ella, en igual medida. Posturas filosóficas, el momento nistórico que se esté viviendo o el mismo caso en estudio que le sirve para concretarse, hacen posible que su estructura y alcances, sufran la medida y acomodamiento respectivos.
Así pues, forzoso es que, al acometerse su estudio, resulten plurales e incluso contrarios desentrañamientos de su espíritu. Sin embargo, todos ellos habrán de tener un elemento común: un estudio claro y juicioso cuyo fundamento se levante sobre sólidas bases jurídicas, respondiendo a una sana lógica y, además, al propósito universal de justicia y equidad que gobierna la
F. E, MJ, Industria Carcelaria
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—J— aplicación de las normas. Tal el mojón que marca la frontera entre una sana interpretación y un acomodamiento torticero a los propios intereses. 2.7 Los magistrados acusados no traspusieron este linde. Al realizar el proceso de adecuación típica consideraron que la conducta investigada no se adecuaba al punible de hurto. Para arribar a esta conclusión examinaron los alcances de "apoderar", verbo rector del tipo en cuestión precisando a la par el carácter de ajeno que debe poseer el bien materia del ilícito. De consiguiente, explican, es obvio que "Hasta tanto .el bien mueble (dinero en este caso) no entrara en la esfera patrimonial > . de los trabajadores y se convirtiera asf en ajeno, estaba a disposición del patrono.". A reglón seguido aclaran: "El dinero correspondiente al pago de las cuotas patronales, nunca entró fisicamente a hacer parte del haber patrimonial de los trabajadores puesto que su destino jamás era ese, sino los fondos del ISS.". - Más adelante al señalar al ISS como el verdadero destinatario de los dineros y no el peculio de los empleados, advierten que la falta de consentimiento de las supuestas víctimas, elemento esencial del hurto, tampoco se estructura, pues los trabajadores dieron su ".,.asenso para que se realizaran los descuentos...", desechando de paso un posible hurto agravado por la confianza puesto que los dineros, repiten, jamás entraron al haber patrimonial de las presuntas víctimas. Finalmente, descartan un posible abuso de confianza, pues el manejo de los dineros por parte del patrono
no dependió en ningún momento de la entrega que pudiesen haberle
Y. EL. M. J, Industria Carcelarla
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> SUPREMA DE JUSTICIA ———.— hecho sus trabajadores, recalcando '".... que NUNCA EXISTIO UN ACTO QUE DEJARA TRASLUCIR LA DELEGACION DE TENENCIA... que generara OBLIGACION DE RESTITUIR...". 3.- Aunque puede ser discutible el razonamiento, de todas maneras en él se observa un cuidadoso análisis tanto del tipo cuya aplicación se discute como de los hechos presuntamente criminosos. No hay una interpretación forzada. Las disquisiciones siguen la senda jurídica, examinando el verbo rector correspondiente, sus posibles alcances, el carácter que, a su juicio, tienen los dineros que no fueron girados al ente estatal y el por qué, faltando el elemento ajenidad, la conducta endilgada a Valderrama es atípica pues nadie puede hurtarse a sí mismo. > “ Para hacer más completo su estudio, los magistrados mayoritarios exploraron otras posibilidades de adecuación típica. Así, se plantearon el encuadrar la conducta en: un hurto agravado por la confianza o, quizás, en un abuso de confianza. De nuevo, el elemento ajenidad jugó un papel fundamental para negar dichas hipótesis. El análisis cumplió su objetivo al examinar en la totalidad el problema y, con aceptable criterio jurídico, elaborar una conclusión que se ajusta a una interpretación razonable de los hechos procesales y de las normas en que se pretendieron adecuar.
S.- Así las cosas, basten las anteriores consideraciones para concluir que las conductas examinadas no trascienden al campo penal, lo que predica la necesidad de dictar auto inhibitorio en favor de los magistrados denunciados.
Y. E. M, J. Industria Carcelario
"TAUBLICA DE COLOMBIA “1 SUPREMA DE JUSTICIA En consecuencia, la SALA DE DECISION PENAL de la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, RESUELVE: ABSTENERSE de abrir investigación penal en contra de los doctores FERNANDO OLAYA LUCENA y ANTONIO MARIA PRADA GONGORA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en lo referente a la denuncia penal instaurada en su contra por el Dr. Leonardo Solanilla Patiño. En firme esta decisión, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase La . — —
JUAN many ToRRES FREZNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
F.E. M. J. Industria Carcelarla