CSJ - 5621(13-02-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5621(13-02-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
AUTO INHIBITORIO
Auto Segunda Instancia .- 91-02-13 Confirma Tribunal Superior de Cali PROCESADO(S): Jueces de Cali - Celmira Ortiz Perez y Nelly Vásquez Zapata
DELITO: Calumnia, Injuria y Otro
MAGISTRADO PON~NTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ
FLlENTE FORMAL: Articulo 352 C. de P.P.
ºUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N R21d. # 5621
Rad. 05621._ Segunda Instancia.
-~:::UCA DE COLOMBIA
Dra. Celmira Ortiz Pérez yotra.
-:: SI?REMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 09
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., trece de febrero de mil novecientos noventa y uno.
Por apelación, revisa la Sala el auto de 3 de octubre de 1990, pormedio del cual el Tribunal Superior del Distrib Judicial de Cali se abstuvo de iniciar proceso respecto de las doctoras CELMIRA ORTIZ PEREZ y NELLY VA~ QUEZ ZAPATA, en su orden Jueces 22 Penal Municipal y 10 de Instruccióñ Cri_ minal de dicha ciudad, denunciadas por los delitos de calumnia, injuria y tráfico de influencias. Antecedentes.- El 3 de julio de 1990 el señor Ramiro Fortunato Roldán Jaramillo pr~ sentó denuncia penal en el Tribunal de Cal! contra lassusodichasfuncionarias,
manifestando que él se desempeñaba como Secretario del Juzgado 22 Penal Muni . : cipal de Cali, cuya titular es la doctora Celmira Ortiz Pérez, quien apenas tomó posesión de ese cargo lo trató a él de "hampón", diciéndole que teníamala fama y que se decía que cobraba dinero por entregar vehículos; que lue_ go procedió a destituir a la mayoría de los empleados, "ignorándolo" a él co mo Secretario, reprochándole en cierta ocasión que se tratara de "mi amor, - mi vida" con el Escribiente William Suárez. "Con lo anterior me tildó de ha mosexual", dice el quejoso, quien agrega que al regreso de vacaciones la doc tora Celmira lo llamó al Despacho, donde se encontraba la Juez 10 de Instruc ción Criminal d~ Cali, doctora Nelly Vásquez Zapata, quien le increpó haber recibido dinero de su hermano Rigoberto Vásquez Zapata en un proceso en don_ de éste estaba interesado por razón de un aut9motor involucrado en un hecho de tránsito. "Con este proceder -estimala doctora Nelly también incurrió - en el delito de injuria y calumnia, pues me tildó con sus palabras de desho nesto y delincuente, pues según ella recibí dinero para hacer cosa que no es
P. !l. M. J. lndusu-1~ C!Uce!Grl.a
-:::\ DE COLOMBIA -:?ID.1A DE JUSTICIA - 2taba ni está bajo mi incumbencia". Añade que la doctora Nelly llamó por teléfono al Juzgado 22 para p~ dir "ayuda" en el mencionado proceso donde su hermano tenía el interés que
se acaba de mencionar, motivo por el cual considera que incurrió en el de lito de "tráfico de influencias". Ratificada la denuncia, el Tribunal recibió varios testimonios enla etapa de indagación preliminar y en auto que apeló el denunciante med~ te apoderado, se abstuvo de abrir investigación, poniendo de presente "la incoherencia" de la queja, y acotando que "el requerimiento" de hacer saber la "mala fama" que tenía ese Juzgado 22, "no se hizo con exclusividad al Se cretario, según lo dicen los propios empleados de entonces, sino a todos los empleados y por eso no cabe hablar ni de injuria, ni de calumnia, porque además no estaba individualizando cargo alguno contra empleado determinado, salvo por lo concerniente a la presunta exigencia de dineros a cambio dellevantamiento de "pendientes" que justificaban la retención en los patiosde la circulación, u otros similares, de vehículos involucrados en acciden tes de tránsito", hecho éste además que fue objeto de denuncia y cuya impu_ tación no puede constituir delito, "por cuanto eso debe decirlo la investi gación que ahora debe estar adelantándose contra el señor Roldán, cuya si_ tuación definitiva permitirá deducir si fue verdaderamente temeraria la in_ culpación que se le hizo". De otro lado, señala el auto impugnado que si en algún momento la doctora Nelly indagó en el Juzgado por el estado del proceso en el cual es_ taba involucrado su hermano, "no hay prueba de que lo hiciera con propósito avieso de obstac'!lizar la_'marcha de la justicia o de sacar ventaja para su
consanguíneo, sino de conocer lá verdad que se ocultaba a éste con la prete~ sa desaparición de un expediente que finalmente apareció en manos del Mlnis terio Público, pero que parece haber servido de pretexto a ~n empleado del Juzgado para exigir dineros al hermano de la prementada Juez. Esa modalidad delictiva tiene característica_s especiales que no tienen arraigo en estas di ligencias, puesto que no puede convertirse en delito la mera averiguación so bre el estado de un asunto donde hay visos de irregularidad, como sucedió en este caso, a manera de colofón que diera suficientes razones a la Juez Ortiz
P. R. M_ J. Industria Cnrcelarla ---~-""-""---------· ----- . --- - -- -------,.:---~ :J COLOi\IDlA . ;_\ DE JUSTICIA - 3para entrar con cautela a iniciar sus labores al mencionado despacho judi_ cial" (fls.44).
Al apelar de ese auto, el apoderado del denunciante sustenta que las diligencias practicadas por el Tribunal son "insuficientes" para saber si los hechos se estructuraron o no, y que ellos ameritaban "una más proÍlJ!!. da investigación", habiéndose debido escuchar a las imputadas "para que ellas aportaran la prueba de si su conducta estaba ajustada a demostrar la veracidad, especialmente de la doctora Celmira, de los rumores que exterio rizó al señor Ramiro y que ·según ella, de acuerdo a la denuncia, a su vez escuchó de otros", y agrega: "Esas injurias, considero, no pueden tenerse como parte integral de
una llamada de atención, sin que constituyan una lesión a la integridad mo ral .•• Y si bien los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penalde la Corte Suprema de Justicia-no se encuentran tipificados los delitos= denunciados, al menos deben dejar sentado que el modo de llamar la atenc:fón a un subalterno no es pisoteando su dignidad, sino dentro de los más elemen tales principios de relaciones humanas y respetando a la persona como tal" (fls.55 y 56). Pide, pues, que se revoque la providencia y se abra la correspondie~ te inv_estigación. CONCEPTO DE LA DELEGADA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En la etapa de indagación preliminar el Tribunal escuchó en declara_ ción a varios empleados y ex-empleados del Juzgado 22 Penal Municipal, a caE go de la doctora Celmira Ortiz Pérez, donde laboraba como Secretario el de nunciante señor Ramiro Fortunato Roldán Jaramillo, a saber, al Escribiente Segundo Yolanda Rincón Lizcano, al Sustanciador Gonzalo.Alberto González Pi~ zón, al Citador Luis Alberto Valencia y al Escribiente William Suárez Monto_ ya (fls.25 y ss.): todos ellos afirman no constarles que la Juez haya inju riado o tratado en malos terminos al quejoso Secretario, sino que les hizosaber a todos "que le habían hablado muy mal del Juzgado y especialmente de él", razón por la cual "ella venía prevenida hacia todos" (fls.32), hasta el P. a M. J. !Jldustna ~!arta
·,:::JLICA DE COLOMBIA
: srPREMA DE JUSTICIA - 4punto que declaró insubsistente a buena parte de ellos, no al Secretario por ser éste de carrera. Contrario a lo expuesto por el profesional recurrente, esos testimo nios no tienen por qué ser, de suyo, tildados de parcializados con la Juez. máxime que algunos de los deponentes ya no laboran en el Juzgado 22, y Luis Alberto. Val~ncia fu~· incluso declarado insubsistente por la doctora Celmira, lo cual podría dar pie a conjeturar una especie de resentimiento contra ella y un afán de afectarla dáooole apoyo a la versión del denunciante; mas así no ocurrió. La doctora Celmira razonablemente no tuvo por qué haber inventado la "mala fama" que tenía el Juzgado en el cual se acababa de posesionar; y est~ vo bien que lo hubiera manifestado a quienes allí laboraban, y también es en tendible, y desde ningún punto de vista reprochable, que,en tal orden de ideas, y con el sentimiento de descoñfianza que la embargaba, --- decidiera prescindir de algunos de dichos colaboradores: Con las restricciones de ley en cada caso, el Juez es plenamente autónomo y su obligación es la de Cuut>lir con el juramento prestado al tomar posesión del cargo, a saber, la adminis tración de una justicia inmaculada y eficaz. De suerte que sería una neta p~ radoja que se le fuera a censurar por las actividades y mecanismos legítimos que· utilice para el logro de tan cimero cometido. Ya se dijo que según las atestaciones mencionadas, dignas de credibi_ lidad, la Juez 22 no hizo al Secretario denunciante ninguna "imputación des_
honrosa", y si le reclamó duramente o en términos subidos de tono, precisame~ te por los informes de venalidad que a su respecto había recibido, tal cosano puede constituir ilícito alguno. El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal dice en su concepto que "la doctora Ortiz se limitó a transmitir a los empleados los comentarios que del Juzgado se hacían por fuera, para que cesaran las anomalías si es que ellas existí.an, y con el ánimo de sentar claras reglas para el futuro, y para que los empleados que se sintieran aludidos tomaran la decisión de retirarse. No hay en ello el menor ásomo de atentados contra el honor, sino simplemente i'. R.M. J. Industria Carcelaria __: ..._ _________________¡ ¡.;¡¡;r;~~~-~-·.--::··.-·-:-~::::f';J:•._. = =i==:~~-¡,..,;.,.,..- -:e- ..-.- .- .- . - -: ·:rDU.lCA DB COLOMBIA -: SUPREMA DE JUSTICB. - 5el ánimo de corrección que, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina domi nantes, excluye laconfiguración delictiva".
Ahora bien: dentro de la averiguación preliminar la exigencia de din~ ro por parte del Secretari9, que le imputó la doctora Nelly delante de la doctora Celmira, no se halla huérfana de respaldo, porque en su testimoniojuramentado el doctor Víctor Flower Ortiz (abogado a quien inicialmente acu_ dió el hermano de la doctora Nelly en busca de sus servicios profesionalespara el proceso del Juzgado 22) afirmó haberle escuchado a la doctora Nelly que el hermano de ésta, "en su afán de solucionar el problema", le había en_ tregado dinero al Secretario ROldán Jaramillo (fls.34 y ss.). De todos modos, la investigación que debe existir por ese hecho, según denuncia de la doctora Celmira, es la que decidirá la situa~ión del Secretario.
Finalmente, dice el Procurador Delegado: "Acertó el Tribunal cuando consideró que no se tipifica el presuntodelito de tráfico de influencias, motivado en una simple llamada telefónica que de ser cierta, no implica indeóida presión sino el ánimo averiguatorio por una actuación que, para el momento, se hallaba traspapelada y de la cual los interesados no habían podido obtener información". Ese criterio, que resume el del a-quo, no merece reparo de la Sala, - en cuanto a que está claro que-dicha llamada no constituye ilícito alguno: no se olvide que el proceso por lesiones personales en hecho de tránsito, que cursaba en el Juzgado 22 Penal Municipal, estaba para entonces rodeado decir cunstancias "anormales" (el diligenciamiento preliminar revela que se hizouna entrega indebida de dinero por resolver la situación de un vehículo que Va~ era o había sido de propiedad de un hermano de la Juez 10, doctora Nelly quez Zapata, hecho que se investiga, como ya se anotó) y se encontraba extra viado. Mas sin perjuicio de esa ausencia de tipificación es bueno acotar que no se ofrece conveniente que un Juez (de cualquier nivel que éste sea) se 1~
terese o haga gestión alguna en asunto que ninguna relación tiene con su Des pacho, porque en ese caso estaría actuando "a título personal", dando de es te modo pie para pensar que está ejercitando alguna especie de litigio o deP. R ~ J. lndUS'.r!:i. Cnrcelaru J.EPUBLICA DE COLOMBIA Rad.05621. Segunda Instancia. Dra. Celmira Ortiz Pérez yotra. -::; SUPREMA DE JUSTICIA - 6alguna manera haciendo valer su influencia o su cargo. En eventos como el presente si la doctora Nelly fue informada por su hermano de las referidas irregularidades o hechos delictuosos, ha debido insta~lo a que forni.ulara la respectiva denuncia o la queja en la Procuradu_ ría, o hacerlo ella si él se negára. Esto, se repite, para precisamente evitar que alguien, el Secretario en este caso, haga acusaciones como la que se comenta y que él califica de "tráfico de influencias". Se confirmará, pues, el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASA CION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, RESUELVE: CONFIRMAR la providenci~a.....1,fth:tti1
CARREÑO LUENGAS
(; . / i .~ l 1' ;¡ ( 1 ; n 1 ~ l J 11 .. N /)! ).\v(UGU~TÁVO·GOMEZ VELASQUEZ
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JUAN TORRES
Rafael Cortés Garnica