CSJ - 5629(25-09-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5629(25-09-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
..;;;;-,~ - - - - - - = ,---_ _ _ _ _ _ _ _ _ __ ,,,_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _., ...._- ---- ~ . - - - - - - - - - _,;,-........;¡;-==~;;;;;;;;~;.;-.. Rad.05629. Casación. Miguel Alfonso Rodr{ . ~A DB COLOMBIA - ' guez Valbiiena~·- ' ' '
• 1, :JDJA DE JUSTICIA • 1
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1 1 •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
• ' • . f Apr&bado Acta No. 72
Magistrado Ponente: •
•
Dr. GUILLERMO DU UE RUIZ
• - • • Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco de septiembre de mil'novecientos noventa uno. • y - - - - • Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la·sentencia de 19 de julio de 1990, por medio de la cual e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a MIGUEL ALFONSO RODRIGUEZ VALBUENA a 18 mesesprisión, por e l delito de estafa. de - - - - - · - - • Antecedentes.- '
- • finales de 1984, Rosa María García Suavita vendió una mercancía a
A Mi
- = guel Alfonso Rodríguez Valbuena, quien le pagó con e l cheque No.193650 del Banco de Colombia -Oficina San Martín de Bogotá- por l a ·suma de $485. 000. oo,
l l girado con fecha 4 de enero de 1985 a nombre del mencionado Ro·dr}guez Valbu.!,
- 1 \ na. de Como esa mercancía era de propieda.d Carlos Alberto Carvajal Salazar, ' Rosa ·Mar!a le hizo entrega a éste del cheque, que consignado e l de mayo d e = 4 1985, fue impagado por e l banco po·r e l motivo ''cuenta saldada. Chequera extraviada y firn1a no igual a l a registrada'' ( f l s . 40).
Dado que las diligencias efectuadas para que e l c~eque se cancelara r~ sultaron infructuosas, Carvajal Salazar lo endosó para e l cobro a l abogado Ju
- . lio Alberto Miranda Díaz, quien inició en agosto del referido año e l respectivo proceso de ejecución contra Rodríguez Valbuena, correspondiéndole a l Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado que, a petición del demandante,= por auto de 21 de febrero de 1986 dispuso oficiar a l a j u s t i c i a penal, dándo
- ' le noticia del posible delito cometido a l emitirse e l cheque en las condicio
- • •
.. .. . . ................ . . . . . ... • • • • ~ . ~ . ~ • :."A DE COLOMBIA 1
:JEMA DE JUSTICIA - 2 nes vistas. La investigación fue asumida por el Juzgado 48 de Inst.rucción Criminal de Bogotá, estableciéndose que el cheque en cuestión corresponde a la cuenta
corriente No.471208-0, perteneciente al señor Virgilio Riofrío Dorado, a quien le fue hurtada la chequera el 17 de febrero de 1981, en la ciudad de Bogotá. Oído primero en declaración y luego en indagatoria Rodríguez Valbuena, y practicadas otras pruebas, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá cali_ ficó el mérito del sumario con sobreseimiento temporal (auto de 30 de junio de 1987, fls.149 y ss. • ), considerando esencialmente que no se estableció la= existencia real de "José M. Contreras", de quien Rodríguez Valbuena afirmó ha ber recibido el cheque por concepto de una negociación. El 17 de noviembre calificó por segunda vez la investigación, cesando procedimiento a tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal que regía ese proceso (Decreto 409/71), providencia que, apelada por el apoderado de la parte civil, permitió al Tribunal de Bogotá, mediante auto de 24 de mar zo de 1988 (fls.19 y ss.-2), declarar la nulidad del proceso a partir del pr! mer cierre de investigación, inclusive, por estimar que el delito de estafa= concurría con el de falsedad, motivo por el cual el competente para haber c1au surado el sumario era el Juzgado Superior, y ahora, en vigencia del nuevo Có digo de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987), el Juzgado de Instrucción Criminal, por lo cual de nuevo llegó el proceso al Juzgado 48 de Instrucción= Criminal de Bogotá, quen entre otras pruebas, obtuvo peritaje forense en el= sentido de que fue el sindicado Rodríguez Valbuena quien giró el cheque (fls.
222, 321 y 331). Cerrada la investigación, se la calificó con resolución acusatoria por los delitos -de falsedad en documento privado y estafa (fls.246 y ss.), y el= Juzgado 8° Penal del Circuito ejerció el entonces vigente control de legali dad, celebrándose luego la audiencia pública y dictándose fallo de primer gr_! do el 27 de febrero de 1990 (fls.443 y ss.), en el cual, en armonía con la acusación, se condenó a Rodríguez Valbuena a la pena principal de 20 meses de prisión y multa de dos mil pesos, a la accesoria de interdicción de derechos= CI l ' 1:
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: 1 1 - 3 - i 1' y funciones públicas, y se le ~egó la condena de ejecución condicional por f! gurarle en el expediente una séntencia condenatoria por el d~lito de falsedad. Igualmente se abstuvo el juzgador de condenar en perjuicios, con el argumento de que existía el cobro civil en el Juzgado 11 del Circuito. Apeló el defensor, y el Tribunal mediante sentencia que recurrió en ca sación el procesado Rodríguez Valbuena, sostuvo que únicamente se daba el de lito de estafa, revocando la condena por la falsedad y fijando la pena en 18 meses. También revocó lo atinente 11 los daños civiles y condenó al pago equi_ valente a 200 gramos oro por perjuicios materiales y 50 gramos oro por conce~
to de los de índole moral (fls.46 y ss.-2).
La Demanda.- Causal Primera: Con base en el numeral 1° del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, el demnndante formula dos cargos al fallo: 1.- "Por violación indirecta por haber incurrido en error de derecho. debido a que le dió a la prueba del cheque No.193650, girado contra la cuenta corriente No.004712080 del Banco de Colombia, obrante a folios 300 del cuader no original No.l, al apreciarla, dándole el valor de prueba legal, cuando no reunía las exigencias legales para su adución al proceso, con detrimento de= los intereses de mi defendido".
Argumenta en seguida el actor que se violó el artículo 718 del Código del Comercio, pues el cheque de marras se presentó al cobro a los 11 meses y 3 días de haber sido girado, es decir muy por fuera de los 15 días que para= ese efecto trae el artículo citado; y agrega que los endosos que se hicieron posteriormente, tuvieron como fin "el revivir la caducidad o prescripción de las dos acciones que anteriormente hemos indicado. Estamos, pues, en presen _ D 1!
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' ]REMA DE JUSTICIA - 4 - ¡' cia de endosos simulados", y señala cómo por no cumplirse el requisito de pr~ ' cisar la fecha en los endosos,.no se.sabe a partir de cuándo contabilizar "el término de seis meses para llevar a efecto la acción cambiaria", y cita doc _ trina sobre esa figura del endoso. 2.- Se infringió el artículo 357 del Código Penal, en sus incisos 4 y
5; el primero de los cuales prohibe adelantar acción penal con cheque posdat~ do o dado en garantía; y el segundo, señala que esa acción no podrá iniciarse si el cheque se presenta para su pago pasados 6 meses de su creación. "Si ese Juez colegiado hubiese respetado ese mandato sustancial, habría ordenado laª cesación de procedimiento a favor de Miguel Alfonso Rodríguez, a la vez quehubiere tenido que revocar la sentencia de primera instancia, proferida, como se deja establecido, con fundamento en una prueba que carecía de virtualidad para llegar al final del procedimiento con fallo de condena", y agrega: a==a "Queda fehacientemente comprobado cómo la norma que debió aplicarse por el fallador de segunda instancia fue el artículo 357 del C. P. y si no se apl! có hubo una violación indirecta por error de derecho al darle al cheque enti dad probatoria cuando había sido aducido al proceso de manera irregular, de ma nera que vulneró el artículo citado". Pide en ese orden de ideas que "se case la sentencia y en su lugar seprofiera una sentencia de carácter absolutorio o de cesación de procedimiento". ·causal tercera: Bajo esta causal de nulidad, relaciona cinco reparos: 1.- Violación del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal que di~ pone la querella en los casos de "emisión y transferencia ilegal de cheques (art.358 C. P) -sic-••• ".- Afirma el nctor que en este caso la querella había caducado, según el artículo 24 ibídem, por lo cual "debemos decir que se pre_ termitieron las formas propias del juicio". 2.- Se vulneró el artículo 26 de la Constitución Nacional, por la inob
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' ?REMA DE JUSTICIA - 5servancia de "la plenitud de las formas propias del juicio" (fls.33). ' 3.- "Se vulneró de manera protuberante y ostensible el: artículo 354 del ' C. de P. P., toda vez que no se respetaron sus prescripciones, pues se exten _ dió el término de instrucción hasta cuando los funcionarios 9uisieron •. Por ello también se incurrió en nulidad supralegal", y agrega que dicha violación "per_ judicó de manera notable y grave al impugnador en casación por cuanto se leacumularon pruebas que llevaron a sus jueces a fulminarlo con sentencia conde natoria; si se hubiesen respetado los términos señalados en la norma comentada, se habría llegado a una cesación de ptocedimiento o a un fallo absolutorio ••• ". 4.- Se vulneró el artículo 358 del Código de Procedimiento Peruil, sobre "la investigación tanto de lo favorable como lo desfavorable al procesado", ya que, en sentir del casacionista "no se-hizo ninguna diligencio" para localizar "al testigo Jorge Rojas", quien fue citado por el procesado como la personaque presenció la entrega del cheque por parte de "José Miguel Contreras". Estima el actor que "este testimonio revestía una grande importancia P!. ralos intereses de Miguel Rodríguez", añadiendo que tampoco se libró orden de captura contra "José Miguel Contreras", persona que, de haber sido localizada y traída al proceso, "hubiera exonerado a Rodríguez de los cargos que le fue_ ron endilgados".
5.- Nó se atendió el mandato del artículo 491 del Código de Procedimie~ to Penal, que se refiere a los requisitos de la solicitud de pruebas en la et!_ pa del juicio, ya que el apoderado'de la parte civil pidió que se oficiara al Tribunal para verificar si el procesado había sido condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito, a lo que accedió el juzgado, sin tener en cuenta que esasolicitud no se precisó "lo que se pretendía aclarar con esa prueba", que, por lo demás, era inconducente, pues si se trataba de allegar antecedentes, éstós únicamente están conformados por copias de la sentencia respectiva. "Estas pruebas así irregularmente aducidas al proceso llevaron a la me~ te del juzgador de segunda instancia o considerar que se encontraba en presen_ cia de un estafador avezado, razón por la cual condenó de manera irregular a - , Miguel Rodríguez Valbuena, siendo por estn razón que el proceso está viciado= D ::.:CA DE COLOMBIA . . .iJ o0 .2 BO ?REMA DE JUSTICIA - 6de nulidad constitucional". Pide, pues, que se case el fallo, "y en su lugar se dicte la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria", o se decrete la nulidad, si no se acogen sus planteamientos de la causal primera.
La Delegada.- Causal tercera: El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal empieza diciendo que al respeéto la demanda tiene "defectos técnicos", falencia que comenta del=
siguiente modc,: En la nulidad, como en cualquier otra causal, el actor debe señalarcon claridad y precisión la clase de nulidad que invoca, "los fundamentos nor mativos que sustentan su existencia, la incidencia que produce en el falloimpugnado y la indicación exacta de la parte de la actuación viciada que de_ be invalidarse", cosa que no cumple aquí el actor, quien acude a la Constit~ ción cuando la ley prevé las causales de nulidad, y además plantea "indistin tamcmte nulid~des legales y supralegales". En el cuarte cargo arguye la omisión de prueba como afectante de la= estructura del proceso, tratándose de una anomalía que, de existir, afecta ría el derecho de defensa, alegable al amparo del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal. Y "desvío de similar índole se advierte en la,argument_! ción del cargo quinto", pues la violación del artículo 491 "no trascendería el esquema del proceso, por lo que carece de la capacidad para viciar la ac tuación, y que bien podría alegarse en casación, pero por la vía del errorde derecho por falso juicio de legalidad". "No obstante el antitécnico planteamiento de la causal tercera de ca_ sacién~ el señor Procurador estima necesario entrar a examinar ~la seriedad y trascendencia de los reproches que la sustentan para determinar si es nece D ;;;CA DB COLOMBIA .:REMA DE JUSTICIA - 7sario poner en marcha la facu~tad oficiosa de la H. Corte de enderezar vicios
de tal entidad". Y en armonía con ese criterio, examina as{ los reproches: 1.- Como no se condenó al procesado por emisión y transferencia ilegal de cheques, sino por estafa, la alegada extemporaneidad de la querella no tie ne cabida. "En estas condiciones la afirmación de que se pretermitieron algu _ nas formas propias del juicio, no es.exacto, y careciendo de todo sustento pr~ cesal y jurídico, ·impide la prosperidad de este cargo". 2.- No se hace reproche alguno en este punto que "sólo contiene la afir mación relacionada con la lesión del artículo 26 de~laConstitución Nacional, - que como ya se aclaró es totalmente impropia". 3.- Si bien es cierto que los términos de instrucción no se cumplieron con exactitud, "cualquier irregularidad no obsta para viciar la actuación. Esa virtualidad depende de que se desvertebre el esquema del juzgamiento o se viole el derecho de defensa", y precisa: "Por otra parte, absurdo resulta alegar el perjuicio que sufrió el im plicado por el hecho de haber side condenado con base en las pruebas recauda c. das fuera del término establecido en el artículo 354 del P. P., por cuanto tal 'perjuicio', si es que as{ puede llamarse, es la consecuencia preestable cida legalmente para un comportamiento como el desarrollado por el inculpado: En consecuencia, el motivo alegado en este cargo no permite vislumbrar nuli dad". 4~- La no recepción del testimonio de JOrge Rojas no se ha debido ale_ gar como atentado al debido proceso sino al derecho de defensa; además, si
ese testimonio hubiere corroborado la afirmación del procesado (que el cheque lo recibió de" José M. Contreras"), ello no hubiera modificado el fallo, pues el dictamen del perito confirmó que el procesado fue el girador de este t!tu lo valor, y, además, otras pruebas concluyeron que "el señor Contreras es una persona ficticia inventada por el procesado", por lo cual no se violó el dere cho de defensa. 5.- La presunta violación del artículo 491 del Código de Procedimiento Penal no implica nulidad de la actuación, ha deb~do ser alegada como error de derecho, y sólo influiría en la tasación.de la pena, "aspecto que el casacio_ 0 ;..;A DB COLOMBIA ,JEMA DE JUSTICIA - 8nista no discute".
Causal Primera: 1, No dice el censor qué clase de error de derecho plantea, aunque de la afirmación de que se le dió al cheque un valor que no tiene frente a la ley
(art.718 C. Co), es dable deducir un falso juicio de legalidad; pero ese ar gumentg es ilógico, pues esa disposición no regula los requisitos que el che que debe reunir para ser allegado a un proceso penal y tenido como prueba. Al respecto, manifiesta la Delegada: "La ordenación atañe al lapso durante= el cual puede hacerse efectiva la obligación que el título valor representa, o sea, la capacidad temporal de producir ciertos efectos civiles, aspecto que no le interesa al derecho penal, tanto que la acción penal no se ve afee tada por el hecho de que el título valor carezca de valor intrínseco, comoen este caso, en el cual no fue utilizado como instrumento de pago, sino como
medio para consumar una estafa". Al aducir luego el demandante la violación de los incisos 4 y 5° delartículo 357 del Código Penal, incurre en una contradicción con el primer re_ proche, en el cual sostuvo que el cheque no.servía como prueba, presupuesto= que se opone a la invocación del artículo en mención, en donde "se exige que el cheque haya sido admitido procesalmente como tal". Pero aparte de esos defectos técnicos, es impertinente que se acuda al artículo 357, pues la condena se produjo por el delito de estafa. Por todo lo cual sugiere la Procuraduría a la Sala no casar el fallo.
SE CONSIDERA:
1 '! De acuerdo con el principio de prioridad, debe examinarse primero lo= que concierne a la causal de nulidad, ya que,de prosperar ésta, la causal pr!
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11nn2s3 .) 'I ::OOiA DE JUSTICIA - 9mera, cuyo éxito significa un fallo de reemplazo, quedaría en el vacío y su ' estudio resultaría impertinente.
Causal tercera: Comparte la Sala las observaciones que la Delegada tuvo a bien hacer sobre la técnica que rige este recurso, sin que la nulidad sea una excepción.
En esa dirección, las falencias que exhibe en este sentido la demanda, pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.- Es demasiado obvio que si se condenó por el delito de estafa, pr~ visto por el artículo 356 del Código Penal, resulte insólito que el actor se
"desplace" hacia otra ley sustancial, como lo es el artículo 357 ibidem, que tipifico lo emisión y transferencia ilegal del cheque, y alegue la caducidad de la querella y la posdata del cheque, contempladas en los incisos 4° y 5° - de esta última disposición y que son del todo ajenos al referido delito por= el cual se produjo el fallo. Entonces, como en realidad el libelo impugnador no ataca la sentencia recurrida, toda otra consideración resulta sobrante. 2.- Afirmar que se violó el artículo 26 de la Carta, sin sustentar na da, no conforma cargo. 3.- EL casacionista no demuestra por qué el no cumplimiento exacto de los términos de instrucción del proceso (de 30 y 60 días, según haya o no de tenido -art.354 C. P. P.) derive necesariamente en nulidad; nulidad que, ade_ más, no precisa frente a las hipótesis del artículo 305 del Código de Procedi miento Penal. Dada la alegación, colígese que el actor piensa que toda actuación que no se ajuste con estrictez a las normas de procedimiento, genera fatal mente nulidad, cuando eso no es cierto: desde hace mucho tiempo la jurispru_ dencia viene diciendo que únicamente se ~mpone la anulación cuando se viole1 r ... 1 ::.:CA DE COLOMBIA 1 1 1 1 ' 1 1 1
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1¡ 1 ! 1 el derecho de defensa o se des~uicie irreparable y sustancialmente el esquema lo !1 1 del proceso, nada de lo cual ha ocurrido en este caso, en el ~ue diversas cir
1i :, cunstancias (ya aludidas en los antecedentes del mismo) demor.aron en algo la etapa instructiva, en la cual, por otro lado, siempre estuvo asistido por un apoderado que permaneció activo, solicitó pruebas, entre ellas la ampliación ¡, de indagatoria del sindicado (fls.119), y, en fin, estuvo atento al decurso= ,·.¡ procesal. ,· I· I· Ahora bien: como inicialmente el Tribunal sostuvo que además·de la es_ 1 11 tafa podr!a darse el delito de falsedad, es apenas natural que, antes de ce ! rrar la investigación, el Juzgado 48 de Instrucción Criminal haya tenido que allegar a los autos el peritaje respectivo de grafolog!a, que, como se sabe, resultó afirmativo para el acusado, sin que por ello quepa aseverar, como lo hace el actor, que se violó el derecho de defensa, planteamiento que implíci_ tamente introduce al manifestar que~ sin esa experticia, el proceso habr!a terminado con cesación de procedimiento'o con sentencia de absolución. 4.- La violación del art!culo 358 del Código de Procedimiento Penal, - que ordena investigar tanto lo que favorezca al procesado como lo que pueda perjudicarlo, debe alegarse, como lo dijo la Delegada, como atentado al dere_ cho de defensa; es decir que el casacionista está en el deber de demostrar que "lo que no se investigó", que las pruebas que se dejaron de practicar, C0!!! portantanta idoneidad en pro del acusado, que pone seriamente a tambalear la
sentencia de condena, mostrándole as! al Juez de casación la necesidad de de cr~tar la nulidad, con miras al allega~ento de esos elementos de juicio que se echan de menos y que aparecen vitales para precisar la responsabilidad. Desde luego que aqu! el censor no cumplió en nada con esa exigencia,= limitándose a afirmar que si el testigo JOrge Rojas hubiere comparecido al p~ ceso, habr!a afirmado que, ciertamente, el procesado Rodríguez Valbaena reci bió el cheque de un 'cliente' de nombre "José Miguel Contreras", cuya existeE_ cia real (especialmente en cotejo con el número de cédula de ciudadan!a quesuministró el procesado) fue ceo razón puesta en entredicho por el Tribunal. Por otra parte, en esa .alegación, el actor calló la reiterada y categ§. ' ! l /: r1) . ··'Jj' ~ 1 ::JCA DB COLOMBIA .?REMA DE JUSTICIA - 11rica afirmaci6n del perito en ~uanto a que fue el acusado quien firmó el ch~ que como su girador. "Con la anterior prueba científica y con la informaci6n suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil se establece pl~ namente que el tal José M. Contreras T., a quien hace alusión Miguel Alfonso Rodríguez Valbuena, como la persona que le girara el cheque por concepto de adquisición de artículos pirotécnicos, no es más que una simple coartada es grimida por el procesado Rodríguez Valbuena en su defensa con miras a lograr la impunidad por el comportamiento realizado, pues la prueba pericial y docu
mental aportada legal y oportunamente deja sin validez la argumentaéión de fensiva del incriminado, lo.mismo que las facturas allegadas por la defensa (fls.78 a 79), denotándose con ellas el afán de eludir la acción de la just! cia", dijo el sentenciador de primera instancia al comentar ese tópico (fls. 455). 5.- Abierto el juicio a pruebas, el apoderado de ln parte civil prese~ tó un memorial en el cual solicitó que se oficiara al Tribunal a fin de quese certificara si el procesado Rodríguez Valbuena fue condenado por el Juzga_ do 19 Penal del Circuito, "tiempo de la condena y el motivo de la misma"; pi_ diendo oficiar también a la cárcel Modelo, "a fin de que esa :Institución certi fique sobre entradas del sindicado; juzgados y delitos a él inputados" (fls. 271). En esa petición se fundamenta el casacionista para alegar nulidad por no haberse ajustado aquélla a los requisitos del artículo 491 del Código de Procedimiento Penal, sobre conducencia y pertinencia de la prueba. Lo primero que hay que anotar al respecto es que lo que pretendió con esa solicitud el apoderado de la parte civil fue allegar ál procesó datos en relación con los antecedentes y sindicaciones del procesado, datos que en un momento dado pueden tener alguna incidencia al resolver sobre la responsabi_ lidad del acusado, siendo entonces claro el interés predicable del solicita~ te: Ahí la "conducencia" de la petición brotaba por sí misma, o, como lo di 1 1 ' 1 ce el demandante, estaba implícita.
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1 _:;t.\ DE COLOMBIA i 1 ¡'l1 ' 1!
1 ,1EMA DE JUSTICIA "!· - 12Sin perjuicio de lo dicho, una falencia en ese sentido desde punto de vista alguno puede derivar en ~' ulidad, ni siquiera en irregularidad, toda = vez que el Juez puede -y debeoficiosamente obtener para el proceso el pas.!. do judicial del justiciable. Aqu!, por virtud de oficios librados al Juzgado 19 Penal del Circuito y al Tribunal (donde el proceso estaba_por apelación), se allegaron copias de la condena proferida contra el señor Rodríguez Valbu! na, por el delito de falsedad (fls.348 y as.); e igualmente las distintas au toridades respondieron sobre varias sindicaciones. De donde surge claro que la alegación de nulidad al abrigo de esta cau sal 3° de casación, no prospera.
Causal primera: La réplica sustancial que merece la invocación de la violación indirec ta de la ley, es que, a la manera del ya examinade y rebatido primer cargo de nulidad, el demandante alega como si la .conducta se hubiere producido por el ardculo 357 del Código Penal; de ahí .que el yerro de derecho lo funde en que la aeción (cambiaria y penal) no podía incoarse por extemporánea.
Desde luego que esa argumentación nada tiene que ver con el punible de estafa objeto del fallo impugnada, delito que se cometió con un cheque de "ch! quera robada", y que, se comprobó, fue girado por el aquí procesado Rodríguez
Valbuena. Es de verdad inexplicable que el actor aduzca que "se infringió elartículo 357 del Código Penal, en sus incisos 4° y 5°, frente a una sentencia por el delito de estafa tipificado en el artículo 356 de esa obra.
Ahora bien: cuando,como en este caso, se alega la "caducidad o prescri.2, ¡ ción", o la posdata, es decir, circunstancias que atañen a la procedibilidadde la acción penal, la causal alegable en casación es la nulidad, y no la pri_ : \ : ¡ mera que aquí seleccionó el demandante. Ello porque si la acción no podía ini_ ciarse por alguno de esos factores, pero no obstante se inició, debe ponersefin a la actuación mediante la cesación de procedimiento. As! lo da a entender, ¡' aunque sin decirlo explícitamente, el siguiente párrafo del concepto de la Dele 1
Rad.05629. Casación. Miguel Alfonso Rodr{ .:.CA DB COLOMBIA guez Vnlbuena. - ººº~ª' :REMA DE JUSTICIA - 13gada: "Es inexplicable que al alegar la existencia de causales de improced! bilidad de la acción penal, el impugnante no tenga claridad en la peticiónque formula a la H. Corte, pues le insinúa decisiones alternativas y contra dictorias cuando solicita que se case la sentencia y se reemplace por otra= absolutoria o por una cesación de procedimiento; hipótesis ilógicas, pues si ln jurisdicción penal no tenía facultad para juzgar la conducta del procesa do, mal podría dictarse una sentencia· absolutoria como culminación de un pro
ceso que no debió tramitar~e". - Esas protuberantes fallas tornan inexaminable este reproche, que como todos los restantes resulta vano, motivo por el cual debe predicarse la inco luminidad del fallo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, a oído el concepto del Procurador Segundo Delegado; administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Rafael Cortés Garnica