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CSJ - 5648(13-11-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5648(13-11-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

A DE COLOMBIA ] | e A 9 | CASACION Ne i 5648

Ue C/Pedro Pablo Mesa Hernández E o]; ORD AA i MJ lr E tr D/Violación al Dto. 180/88

.REMA DE JUSTICIA

CORTE SUPRENA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIOR PENAL

Magistrado Ponente Doctor

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Aprobado Acta N¢ 0 0 8 2 niphar A LES Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre trece (13) de mil novecientos noven t a y un o ( l. 991 Y ERA Si, LULES TEAMA Nh Le EA ANETTEAA ’ EA ———— asin, V I STO S El catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal Superior de Orden Público confirmó el fallo proferido por el señor Juez : Cuarto (42) de Orden Público de la capital de la República, mediante el cual condenó a PEDRO PABLO MESA HERNANDEZ como autor penalmente responsable de una infracción al artículo 12 li te TU fhie £7 FRE Sma I TRL J TRY RA ARE A RE ET rf ie ted mt at TE del Decreto 180 de 1988, a purgar la pena principal de doce (12) CI Ma PAI TAN AAR wl A FP nt LP Ws a em eos rs ——— SR años de prisión. Contra aquel fallo recurrió en casación el procesado, declarándose ajustada a derecho la demanda presentada por - su apoderado. Por su parte, el Señor Procurador Primero (12) Delegado en lo Penal solicita la infirmación del libelo por presentar fallas técnicas en su presentación.

E. E. M. J. Industria Carcelaria m e g a s

®

A DE COLOMBIA

-REMA DE JUSTICIA

o | H E CH O S De esta guisa se resumieron en las instancias: "Esta investigación tuvo su origen en el informe rendido por el mayor GUILLERMO GOMEZ LIZARAZO _Jefe de la Policfa Judicial Sijinde fecha octubre 10 de 1989, dando cuenta de lo acontecido la noche del cinco de octubre del año próximo pasado, cuando en el establecimiento denominado 'Carulla' de la calle 90 con carrera 16 se capturó por efectivos adscritos a esa unidad, el sujeto PEDRO PABLO MESA HERNANDEZ, quien se refugió en las bodegas de esa dependencia, luego de que fuera sometido a persecución instantes después de que colocara y estallara petardo de alto poder explosivo frente al almacén 'Plumas y bolígrafos' de la Kra 15 con calle 91, el que afortunadamente no dejó víctimas, pero sí daños de consideración en el sector. Señala el aludido informe que el sujeto MESA HERNANDEZ fue capturado gracias a los informes de un ciudadano que no quiso que se divulgara su identidad por motivos de seguridad, pero que rindió exposición dando cuenta de los pormenores, estampando únicamente su huella digital. No obstante, el oficial indica que si es el caso, suministrará datos completos del mismo.".

ACTUACION

PROCESAL En estos términos la resumió la Delegada: "Entre las diligencias preliminares adelantadas por la Jefatura de y. E. M. J. Industria Carcelaria

10140

fA DE COLOMBIA

3 TREMA DE JUSTICIA _ Fa Policía Judicial-Sijin a cargo del Mayor Guillermo Gómez Lizarazo, se encuentra la recepción de la versión de un ciudadano que presenció los hechos, quien informó de . las circunstancias espacio temporales que mediaron en su ocurrencia, así como la descripción física e indumen-— taria del autor, lo que facilitó la aprehensión de “quien se identificó como PEDRO PABLO MESA HERNANDEZ, pero a su turno solicitó al oficial no se divulgara su identidad por motivos de seguridad, sin embargo en el acta de exposición (fl. 1 y vto. . del C. Or.), firmó e implantó la huella. Con fundamento en el informe de fecha 10 de octubre de 1989 rendido por el Jefe de la Policía Judicial -Sijin-, Len el que se da cuenta de lo acontecido el día de los hechos, el Juzgado Cuarto de orden Público de Bogotá dispuso la apertura de la investigación dentro de la cual indagó a MESA HERNANDEZ, quien se mostró ajeno a los cargos endilgados. En la etapa instructiva igualmente se allegó diversidad de prueba de índole pericial, testimonial como la de los oficiales y agentes del orden, Reinaldo A. Aricapa Posada, José T. vallejo Pulido y Gratiniano Rodríguez Arana, quienes dieron cuenta de la explosión del petardo en la carrera1 5 con calle 91 de esta ciudad y la posterior captura de PEDRO PABLO MESA HERNANDEZ, persona que resultara ser la misma que vieron correr luego del estallido y se refugiara en los almacenes

Carulla, ya que se encontraban a escasa una cuadra del lugar de la explosión y en su aproximación pudieron percatarse de tales acciones. Así también al momento de la aprehensión, que el sindicado expelía de sus manos olor a pólvora y además era señalado — por varias personas de ser el responsable del acto terrorista, viéndose en la necesidad de defenderlo del público que quería 'lincharlo'. Afirman

Y. E. M. J. Industria Carcelaria

"A DE COLOMBIA “144 4. ww | v "EMA DE JUSTICIA también los policiales que el capturado 'confesó' su responsabilidad en los hechos, suplicando a su vez que no le dieran muerte. Con fundamento en las anteriores diligencias el Juzgado 42 de Orden Público resolvió la situación jurídica del implicado con medida detentiva en su contra por el delito de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (art. 12 del Dto. 180 de 1988). Perfeccionada la investigación y presentadas las alegaciones precalificatorias por parte del Ministerio Público y el defensor del procesado, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 6 de junio de 1990, mediante la cual condenó a PEDRO PABLO MESA HERNANDEZ, a la pena principal de 12 años de prisión -multa de 20 salarios mínimos y demás sanciones accesorias de Ley como responsable de infringir el Art. 12 del Decreto 180 de 1988. El Tribunal Superior de Orden Público en sentencia de 14 de septiembre de 1990, confirmó el fallo de primer grado por la vía de apelacién.".

L A D E H ANDA Con base en las causales primera -segmento finaly tercera de casación, el censor eleva los siguientes cargos: Primer cargo : Lo presenta en el ámbito de la violación indirecta de la ley por error de derecho, señalando que las pruebas legalmente aducidas al proceso no demuestran con certeza la autoría material del delito investigado en cabeza de su poderdante. En cambio, advierte, el recaudo probatorio siembra la duda sobre

Y. E. M. J. Industria Carcelaria

-A DE COLOMBIA

JU U149 EMA DE JUSTICIA _ Su responsabilidad, por lo que ha debido aplicarse el in dubio pro reo. A renglón seguido advera que el juzgador violó el art. 246 del estatuto procedimental, pues al tiempo que admite el incumplimiento de las formalidades legales en la recepción de la declaración rendida por | GABRIEL GONZALEZ, le confiere valor probatorio. A continuación, asegura que se le dio categoría de dictamen pericial a la declaración del agente de policía JOSE TOBIAS VALLEJO PULIDO, cuando indicó que las manos de MESA olfan a pólvora. De otra parte, cuestiona la actitud del Tribunal al presumir que MESA había confesado, por las manifestaciones que en tal sentido hicieran los agentes que lo aprehendieron. De {gual manera, critica el que se diera como cierta la identidad del reo por los testimonios de REINALDO ARICAPA, JOSE VALLEJO y GRATINIANO RODRIGUEZ, sin practicarse como era debido el “reconocimiento en fila de personas. Finalmente, llama la estención sobre el intento

del ad quem por subsanar la estimación del testimonio de CABRIEL GONZALEZ, pese a que fue ilegalmente aducido al proceso, invocando el Decreto 1192 de 1990.

Segundo Cargo : Sostiene esta vez que el proceso de la especie está viciado de nulidad, ya que pese a ordenarse la recepción del testimonio de GABRIEL GONZALEZ GUEVARA, no se le dió cabal cumplimiento, aunque sí se le dió validez y sirvió de fundamentación a la providencia condenatoria. Además, advierte que se violó el art. 26 de la CN, al tiempo que indica un quebranto al derecho de defensa al no practicarse un reconocimiento en rueda de presos.

CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL

Y, R. M. J. Industria Carcelaria

A DE COLOMBIA DO “141 |

6 214 DE JUSTICIA -———— _uego de precisar las diversas fallas de orden técnico que posee la LS] " ¿manda de casación presentada a consideración de la SALA, solicita 1 consiguiente desestimación.

L A C ORT E

I. Como quiera que la prosperidad de la causal de nulidad haría innecesario el estudio del reproche elevado con fundamento en la causal primera, la CORTE se referirá a aquella en primer término: Segundo Cargo : Como oportunamente lo recuerda el Colaborador Fiscal, la causal de nulidad no es de libre invocación, pues al igual que las demás, se encuentra dotada de sus propios fundamentos pero sujeta a los principios generales de la casación, lo que obliga a efectuar su demostración con el rigor y lógica que se predica de este especial

medio de impugnación. De no hacerse así, el fracaso es su medida. Por consiguiente, no se puede acudir a generalidades, formulaciones abstractas, meros señalamientos de las pretensas violaciones a las garantías “fundamentales O, simplemente, dejando “planteada la inquietud para que la SALA, en reemplazo del actor, -desentrañe el atropello. Háse dicho, y hoy se repite, que la facultad oficiosa de la Colegiatura en esta materia, no se corresponde con la amplitud instancial. Limitada en su quehacer por los lineamientos de la demanda, únicamente podrá estudiar y decretar una nulidad presente en el proceso, cuando del

F. E. M. J. Industria

Carcelaria -—-A DE COLOMBIA e | | NU 44 i E Co -REMA DE JUSTICIA EA estudio de las censuras, brote meridianamente este vicio. En el reproche, el casacionista deja de lado “estas advertencias. Cita la declaración de GABRIEL “GONZALEZ y le endilga el carácter de fundamental en la decisión condenatoria, pese a no haberse prácticado, La parquedad de su pensamiento prosigue al poner de presente la falta del reconocimiento en rueda de presos, y la verificación de las citas del encartado. Nada más. No se preocupa por realizar el estudio correspondiente de la suma probatoria, indicando en su totalidad, los elementos de juicio que le sirvieron de sustento al sentenciador para proferir el fallo cuestionado, enfrentándoles al tiempo las pruebas que no se realizaron, para culminar su razonamiento demostrando cómo su presencia tenía

la virtud de cambiar positivamente la suerte del procesado. De otra parte, a la poquedad argumental se suma el silencio que guarda sobre el carácter de la nulidad señalada. Se limita apenas a transcribir el artículo 26 de la C.N. de 1886, recordándole a la Corporación que él "... establece garantías del individuo frente al poder absorvente (sic) del Estado garantías de orden procesal cuya vigencia reclama la sociedad. .."”. Finalmente, y desobedeciendo el principio de autonomía que gobierna a las causales de casación, el recurrente formula en este cargo un error de hecho por falso juicio de existencia, fenómeno propio de la causal primera, segundo cuerpo, planteamiento contradictorio que de por sí le adiciona oscuridada su pensamiento, al no .saberse a ciencia cierta el alcance real de sus pretensiones. P.R, M. J. Industria Carcelaria \ 0 (4 45 | i

CA DE COLOMBIA

TREMA DE JUSTICIA Desestímase el reproche. I1.- Primer cargo : No es tampoco afortunado el impugnante en la formulación de esta censura. En primer término asegura, que las probanzas recaudadas no son suficientes para predicar la certeza sobre la autoría de su patrocinado en la comisión del hecho delictuoso. Por tanto, considera que existe la duda que necesariamente debía conducir a la absolución correspondiente, de haberse aplicado el in dubio pro reo, pero que en realidad no se hizo. i No obstante, no determina qué clase de duda es la provocada por el yerro del juez. Sobre el particular, la SALA ha dicho que '"...es

justamente en este terreno donde las equivocaciones de los demandantes son frecuentes porque olvidan que una duda, per se, es un fenómeno de puro hecho, pero que el valor probatorio que se le dá a ese fenómeno, la ley lo determina. De suerte que este tipo de impugnación tiene dos aspectos: 1) Cuando la sentencia reconoce que existe duda razonable originada en el haz de pruebas recaudado y, no obstante, deja de aplicarle a esa situación el valor probatorio que le asigna la ley, esto es, el de plena prueba pro reo, se presenta error de derecho por violación indiscutible de la consecuencia condicionada (o) consecuencia jurídica — del art. 216 del C.P.P. (art. 248 del C.P.P. de 1987). 2) Cuando la sentencia ignora la existencia de duda razonable y manifiesta, originada en el haz de pruebas recaudado y, sin embargo de que existe esa situación, decide perjudicando al reo, se presenta el error de hecho por desconocimiento de la situación fáctica condicionante del art. 216 del C. de P.P.

7. E. M. J. Industria Carcelaria

E. A DE COLOMBIA | MU lr _ EMA DE JUSTICIAComo se ve, además de ser diferentes estos dos errores son de suyo u sustancialmente inconfundibles. De ahí que sea menester lógico del actor precisar cuál de ellos impregna la sentencia viciándola ' de fondo." (Sentencia de 6 de mayo de 1982). Pese a esto, simplemente se limita el censor a decir que "...brillan una serie de pruebas que nos hacen crear la duda sobre la responsabilidad

de mi patrocinado eliminando desde todo punto de vista ¿jurídico la CERTEZA que predican tanto el a-quo como el a-quem...". 1, Ahora bien, avanzando en la lectura de su escrito, encuéntrase la tacha que le hace a las declaraciones que “GABRIEL GONZALEZ rindiera ante la Policía sobre la responsabilidad de MESA en el atentado dinamitero. Al respecto asegura que "...en el fallo le da como prueba de gran poder de convicción para proferir sentencia condenatoria. ..", | aunque fueron recibidas "...sin el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 285 del Código de Procedimiento Penal.". La parquedad de sus afirmaciones es manifiesta. Olvida señalar la importancia que tuvo el dicho testimonio en la sentencia condenatoria, ora porque fué el único, bien porque fué el pilar, . quizás porque era el sustento de otras pruebas tenidas en cuenta. Pero, además puede observarse que del falso juicio de legalidad pasa al falso juicio de convicción, reduciéndose la censura "...al gran ‘poder de conviccibn...", olvidando que los diferentes medios probatorios no están sujetos a tarifa legal alguna, sino a las reglas de la sana crítica. Si la contradicción conspira contra su éxito al plantear el cargo en un ámbito y defenderlo en otro, una presentación adecuada tambien estaba destinada al fracaso.

F. E. MJ. Industria Carcelaria

:(A DE COLOMBIA

10 ;REMA DE JUSTICIA Ve Como con tino lo advierte la Delegada, este no fué el único elemento de juicio tenido en cuenta por los sentenciadores, aparte de que la mencionada exposición no fué tomada como tal sino como indicio

grave en contra del encartado, a ella se sumaron otras que completaron el cuadro de responsabilidad. Al efecto, el Tribunal habla de la persecución de que testigos y policías emprendieran contra MESA luego de presenciar que dejaba un paquete humeante, el refugio que buscara en el almacén Carulla del sector, su retención, el olor a pólvora que desprendían sus manos y el intento de linchamiento por la ciudadanía, indignada por el atentado. De otro lado, peca el censor de excesivo rigorismo el indicar que la mención hecha por uno de los agentes de policía que participaron en la retención de MESA, sobre el olor a pólvora que desprendían sus manos, sea tenido en cuenta en las instancias como dictamen pericial. Es claro para la | SALA que tal manifestación del representante del orden valorada como indicio, el que unido a los demás que se detallaran en precedencia, así como la prueba testimonial que fué conteste en señalar a MESA como el autor del ilícito, configuró la certeza que permitió el fallo condenatorio. Lo mismo debe responderse ante su crítica sobre el haberle dado la categoría de confesante a MESA, con base. en la exposición que rindiera ante la Policía. Bien se observa en la providencia cuestionada que, por el contrario, el Tribunal le dió apenas la categoría de indicio. v.- Finalmente, ha de señalar la Colegiatura la confusión que exhibe el actor entre inexistencia y nulidad, citándolas indistintamente, olvidando que la primera se refiere a los actos procesales que carecen de las formalidades esenciales para su validez, mientras que la segunda P.E. M. J. Industria Carcelaria

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-:LICA DE COLOMBIA

11 SUPREMA DE JUSTICIA se predica de los que han sido dictados por un juez incompetente o han violado el debido proceso o el derecho de defensa. VI.-Para terminar, cabria llamar la atención sobre la defectuosa presentación del cargo en lo atinente al señalamiento de las normas tanto sustanciales como procesales que fueron violadas por el yerro judicial. Dejando incompleta la proposición jurídica, el casacionista se limita a indicar las de la última especie, ignorándose por consiguiente, cuáles fueron las normas sustanciales que fueron violadas indirectamente, a través del error de derecho alegado. Tampoco prospera este cargo. Con arreglo a lo expuesto con anterioridad, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Y, R. M. J. Industria Carcelaria .CA DE COLOMBIA CASACION Nro. 5648 == 12

TREMA DE JUSTICIA

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CARREÑO LUENGAS

EDGAR SAAVEDRA ROJAS —

JORGE el V CIA M.

RAFAEL I. CORTES GARNICA

Secretario Y, R. MJ. Industria Carcelaria

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