CSJ - 5663(12-02-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5663(12-02-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Ta ray, naa MN " taa "aran, a ena Expediente N°5.663
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta N° 007-11-6/91 Bogotá, D.E., Febrero doce de mil novecientos no venta y uno. — —
- V IST 0 8S: Por auto de fecha 10 de agosto de 1990 emanado del Tribunal Superior de Orden Público, se negó a los procesados WILMAR OSWALDO SALAZAR CAÑAS y JULIO CESAR CARTAGENA la cesación de procedimiento que con fundamento en la ley 77 de 1989, demandara su apoderada.
Contra esta decisión la apoderada de los implicados, interpuso recurso de apelación el que fuera concedido por auto de 19 de octubre de 1990, respecto del procesado JULIO CESAR CARTAGENA. Dentro del trámite de la instancia el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal se abstuvo de conceptuar sobre la providencia impugnada en acatamiento a las decisiones de esta Sala de fechas 30 de agosto y 29 Fd de octubre de 1990 y, por su parte, los procesados Wilmar Salazar y Julio César Cartagena conjuntamente hicicron llegar escrito sustanciatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Dice el Señor Procurador Delegado que "...a pesar de que esta representación del Ministerio Público no comparte el criterio de la Sala de Casación expuesto en proveídos de agosto 31 (sic) y octubre 29 del presente año,
en los cuales fue ponente el H. Magistrado Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, de conformidad con el cual esa Corporación debe abstenerse de tramitar estas segundas instancias cuando en el proceso no obre la lista remitida por el Ministerio de Gobierno al Tribunal de Orden Público y en la cual aparezca el nombre de los procesados que impetran esta clase de cesación, considera que en atención a dichas decisiones es el caso de abstenerse de conceptuar con el fin de evitar un adelantamiento del criterio de la Delegada sobre la situación de fondo y esperar que se cumpla con el referido requisito exigido por la H. Corte." Son dos los .motivos que llevan a la Sala para abstenerse de revisar la providencia impugnada: En efecto: Como requisito indispensable para poderse iniciar el trámite para la cesación de procedimiento prevista en la Ley 77 de 1989, es decir, la suspensión del proceso y las órdenes de captura, "...exige que el beneficiario, quien debe presentar solicitud expresa como que no se trata de un derecho de otorgamiento oficioso, ha de pertenecer a organización rebelde 'que a juicio del gobierno haya demostrado voluntad de reincorporarse a la vida civil', y para acreditarlo, dispone un rito previo administrativo que culmina con la integración de listas destinadas a los respectivos Tribunales Superiores, en las cuales radica la competencia para el pronunciamiento de la primera instancia." "Para el caso en que el interesado no aparezca como integrante de aquellos listados, precisa el artículo 9° del Decreto 206 de 1990 que la opción del respectivo Tribunal se limita a indicarle que su petición debe dirigirse previamente al gobierno, a fin de que éste certifique su habilidad para
solicitud del beneficio." (auto de 30 de agosto de 1990, Magistrado Dr. Juan Manuel Torres Fresneda). Revisado el proceso se tiene que en esta oportunidad no se allegó la prueba idónea de inclusión de los procesados Oswaldo Salazar Cañas y Julio César Cartagena, quienes según la providencia recurrida, el primero aparece con el segundo apellido distinto y el número de su cédula diferente y el segundo no aparece relacionado en el listado que fuera remitido a ese Tribunal Superior por el Gobierno Nacional. En tales condiciones y como quiera que el listado constituye prueba calificada para atender esta clasede peticiones, resulta, inadecuada la tramitación dada al asunto. Así mismo, el Tribunal Superior de Orden Público al considerar el escrito de impugnación para conceder el recurs procesado Julio César Cartagena y a él bien miradas las cosas, el recurso fue ambos procesados, razón por la cual ha Salazar Cañas. Lo anterior es suficiente para que la DE CASACION PENAL, SE ABSTENGA de revisarCópiese, notifíques y cúmplase; 11— . i—]——Ñ]]]—" / Sy E
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