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CSJ - 5667(03-12-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5667(03-12-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

NTE — _— - -— — TX —

Ra 67. Casación.- DE COLOMBIA José Jesús Poloche Mu noz y otro.

fA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobade Acta No. 90

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá D. C., tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno. E. Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de septiembre de 1990, por medio de la cual el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali condenó a JOSE JESUS POLOCHE MUÑOZ y ALVARO ANTONIO _—— —— RAMIREZ LONDOÑO, al primero a 15 años de prisión por les delitos de secuestro extorsivo, hurto y dano en bien ajeno; y, al segundo, a 12 años de prisiónpor el delito de secuestro extorsivo. CT —————]]] CD] A; —]————];——]—].]] Antecedentes. - En la manana del 17 de junio de 1987 el senor Enrique Romero Camachosalió de Cali con destino a unas minas de carbón que tiene en el Corregimien _ to de Golondrinas, siendo interceptado por un vehículo y varios hombres, queluego de romper los vidrios del campero que conducía, lo secuestraron y se = apoderaron de dineros, documentos y otros bienes de su propiedad. Los captores empezaron entonces a llamar a los familiares de Romero Ca macho, exigiendo un millón de dólares por su liberación. La policía contactó

a José Jesús Poloche Muñoz, quien hacía las llamadas y obraba como intermedia rio, le hizo el seguimiento del caso y -fue asf que el 15 de julio subsiguien te se localizó la vivienda rural donde Romero Camacho fue encontrado atado = con cadenas a un madero que hacía parte de la misma edificación, lográndosede ese modo su rescate. Ahf mismo fueron aprehendidos Poloche Muñoz, Alvaro -. Antonio Ramirez Londoño (una de las personas que custodiaban al secuestrado) y otros dos individuos.

Y. B.M.J . Industria Carcelaría El sumario por esos hechos fue asumido por el Juzgado 3° Especializa do de Cali, que vinculó en calidad de sindicados a 21 personas. Cerrada lainvestigación, se la calificó por auto de 16 de enero de 1988 (fls.553 y ss. -4), con cesación de procedimiento para varios, “ampliación de la investiga ción" para otros, y en cuanto a Poloche Muñoz, Ramirez Londoño -junto con otros sindicadoslos citó a audíencia pública: al primero como autor de = los delitos de secuestro extorsivo agravado (Código Penal, arts.268 y 2702), hurto y daño en bien ajeno; y, al segundo, como cómplice de dicho se _ cuestro (fls.565-4).

Apelado ese auto de calificación, el Tribunal, mediante el suyo de20 de junio de 1988 (f1s.692 y ss-4), lo confirmó con algunas modificacio nes , entre ellas la de tener a Ramirez Londoño como autor y no como compli ce. Se celebró la audiencia pública, dictándose fallo de 28 de febrerode 1990 (f£1s.1068 y ss-5), en el cual, en armonía con la acusación; entreotras decisiones, se condenó a Poloche Muñoz y Ramfrez Londoño a las penasprivativas de la libertad de 14 y 12 años de prisión. El Tribunal, al cono_ cer por apelación de esa sentencia, incrementd en un año la pena impuesta = al primero, confirmando el fallo cen otras modificaciones (fls.1125-5). Tal decisión de segundo grado fue recurrida en casación por los pro_ cesados Poloche y Ramírez, y sus respectivos defensores, quienes presenta ron, oportunamente , las demandas de rigor. Demanda a nombre de Ramirez Londono.- o = WW mae ma wa. Dentro del marco de la causal primera de casación del artfculo 226-1 del Codigo de Procedimiento Penal, cuatro cargos dirige la actora al fallo: 1.- Aplicación indebida del numeral 2° del artículo 270 del Código = Penal, “consistente en someter a la víctima a tortura fisica o moral duran 7B.R. M. J. Industria Carcelaris MICA DE COLOMBIA e) AUUNAY JPREMA DE JUSTICIA te el tiempo que permaneció secuestrado". Dice que "respecto de Alvaro Anto nio Ramírez Londoño, no concurre la circunstancia de agravación punitiva = aludida por cuanto éste sólo se vinculó al grupo delincuencial cuando ya el señor Enrique Romero Camacho se hallaba efectivamente privado arbitrariamen te de su libertad en el sitio que le sirvió de cautíverio y con las seguri

dades que sus captores le habían impuesto como lo fue el atarlo con una ca_ dena en un madero, siendo la participación de mi mandante la de custodiar = al plagiado, y esto después de dos días de haberse iniciado el atentado con tra su libertad individual”. Indica que, por el contrario, es la misma víctima "quien afirma queaquél le daba excelente trato, hasta el punto de darle ánimos y levantarlela moral", y disiente de que, como lo hace el Tribunal, pueda hablarse de - "tortura", por el simple hecho de “estar atado a un madero con una cadena", cosa que, en su sentir "es una forma de retenerlo y con la que se configura el hecho típico”, y agrega: "Esa aplicación de la norma citada constituye un error de derechopor interpretación equivocada de la disposición, cuando el expediente rese ña con claridad en las pruebas legalmente producidas come lo es el testimo nio del mismo ofendido, que dicha tortura no se dio" (fls.14). Dentro de ese mismo primer cargo plantea que "hubo igualmente error de derecho al deducirse en la sentencía recurrída la concurrencia de la agra vación punitiva prevista en el artículo 66 del C. P.", por estimar la casa cionista que no fue su representado quien "determinó" las circunstancías de tiempo, modo y lugar configurantes de agravación punitiva, ni tampoco se pue de predicar de él "la preparación ponderada del hecho punible, pues RamfrezLondoño no fue quien ideó esa ejecución".

  • -

— - mm ——] ———— = a — -— ——] ss xi — - -— — - 2.- Falta de aplicación "de lo establecido en el artículo 6° del De_ creto 2490 de 1988, tenido en cuenta en el Decreto 2790 de 20 de noviembrede 1990 en su artículo 59". Añade que “además podría aplicarse el artículo34 de la ley 2a de 1984, que trae situación análoga en cuanto a la colabora ción del agente en el esclarecimiento de los hechos y de las otras personasresponsables del delito", y explica que ,como la primera norma de las mencio

7. B.M.J. Industrias Carcelaria nadas "trae eximente de sanción", la invoca como principal. 3.- Se dejó de aplicar la rebaja del artículo 301 del Código de Pro cedimiento Penal ya que Ramirez Londono “rindió confesión simple en dondeno solamente expresó su participación en el delito, sino que suministró la información necesaría para deducir la culpabilidad de otros sindicados..." 4.- "Error de hecho" al endilgarle a su mandante "un delito de hurto que no cometió ni se le dedujo en el pliego de cargos y que quizás influyó- en la elevada dosimetría punitiva" (fls.16).

En esos términos, pues, solicita la casación del fallo. Demanda de José Jesús Poloche Muñoz.- Cargo primero: Falta de aplicación del artículo 34 de la ley 2a de1984, advirtiendo el actor que no discute los hechos, y que es una eviden _ cía que a los 3 meses de su captura Poloche Muñoz confesó y acusó a variaspersonas como partícipes de los delitos, dándole la sentencia "entera credi bilidad a dicha confesión”, no resultando entonces cierta la afirmación del Juzgado en el sentido de que "la confesión fue tardía y que al momento derendirse ésta el despacho ya había ordenado la vinculación de casí todos los restantes partícipes del delito" (fls.26), ni tampoco la consideración delTribunal de que no procede la rebaja "por cuanto la confesión debe hacerseen la primera versión", y su fundamento es la “obtención rápida de la prueba", requisitos que, según el censor, pertenecen al artículo 301 del Código de Pro cedimiento Penal, mas no al3 4 de la ley 2a de 1984, cuya aplicación es laque pide, y “que plantea es que el procesado que primero aporte prueba de = responsabilidad. No indica en qué momento procesal debe realizarse tal apor te de prueba". cargo segundo: Aplicación indebida del numeral 2° del artículo 270 del

7. E. M. J. Industria Carcelaria

————————;——éoo—]—————] ‘ICA DR COLOMBIA PREMA DE JUSTICIA Código Penal, sobre la agravación del delito de secuestro extorsivo, que ha bla de someter "a la víctima a tortura fÍsica o moral durante el tiempo quepermanezca secuestrada". Pone de presente que es el propío secuestrado Romero Camacho quien en sus intervenciones dejó claro que no fue amenazado de muerte y que en gene_ ral le dieron buen trato en cautiverío, y manifiesta seguidamente que "no es

posible ubicar la tortura por el hecho del encierro o el haber sído amarrado o secuestrado. Estas acciones son propías de la conducta, es decir, sí se re tiene a una .persona con el sólo ánimo de obtener provecho económico, es nece sario adoptar las medidas necesarias para evitar la evasión de la persona. = No se crea que estoy haciendo una apología del secuestro, no, solamente tra to de demostrar que el encierro y medidas de seguridad, para los plagiarios, determina el éxito o el fracaso de la empresa", y precisa líneas adelante: "Lo planteado por las dos instancias, que perque el ofendido estuvoamarrado y encerrado, es una circunstancia de agravación, es actuar guiadopor las vías del sentimiento y no por el derecho, pues en qué secuestro no = se produce aislamiento de la persona y en cuántos amarrados?”. Así, pues, estima que por resultar aplicable el artículo 34 de la ley 2a, e inaplicable el numeral 2° del artículo 270 del Código Penal, se debe = casar la sentencia y hacer la respectíva rebaja de pena. La Delegada.- El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal dice en prímer térmi - no-que ambas -demandas-"adolecen de protuberantes fallas de técnica" que impí den examinar su fondo. Que si bien en ambas se aduce la causal primera de casación, no se es pecifica si se trata de violación directa o indirecta, aunque por el desarro llo de las argumentaciones "estaríamos sin lugar a dudas ante las hipótesis de violación directa", pero ambos actores se introducen en la violación indi

7. B.M.J. Industria Carcelaris ATA DE COLOMBIA recta al referirse también "a la presencia probatoria", especialmente al rei terar que el ofendido descarta cualquier clase de tortura.

Según el Delegado, falta también precisión sobre el "sentido de laviolación”, pues en la demanda de Poloche Muñoz se alega no tanto la falta = de aplicación del artículo 34 de la ley 2a, sino “su equivocada interpreta_ ción"; y en el libelo de Ramirez Londoño ello "es aún más desconcertante", = ya que luego de alegarse la aplicación indebida de la agravante del artículo 270 del Código Penal, "a causa de un error de derecho en la interpretación" de esa norma, se aduce que "tal agravante no ocurrió", como se prueba con el testimonio de la víctima. Esa mísma demanda apoya un cargo en una norma que no existía, como es el artículo 59 del Decreto 2790 de 1990. "La languidez del cargo es evidente -dice la Delegaday de ahi que recurra la censora a planteamientos subsidia ríos para darle fuerza confundiendo por su efecto la impugnación extraordina ria con una tercera instancia al deprecar de la Corte que, de no exonerarse a Ramirez Londoño de la pena principal impuesta por el ad-quem, por lo menos la rebaja debe reconocérsele". En cuanto al “cuarto cargo" del libelo de que se viene hablando, dice la Procuraduría que se acentúa "el poco entendimiento de la libelista en pun to del manejo técnico de este recurso", pues "ni siquiera se hace cita de =

P q norma alguna y mucho menos se entra a demostrar el origen probatorio de eseyerro", a más de que el cargo "rifie con la verdad procesal", pues no es cíer to que Ramirez Londoño haya sido condenado por el delito de hurto. Solicita, asf, mantener el fallo. — — a —_——— = ——] SE CONSIDERA: Ambos demandantes acuden en apoyo de sus reproches a la causal primera de casación, hoy prevista en el numeral 1° del artículo 15 del Decreto 18617. BR. M. J, Industria Carcelaria |

"IZTA DR COLOMBIA Bn — e

7 AN FREMA DE JUSTICIA - 7 - | de 1989, modificatorio del 226 del Código de Procedimiento Penal, y aunqueninguno lo dice expresamente, se basanen la violación directa de la ley, = pues el demandante a nombre de Poloche Munoz es claro al advertir que admite los hechos, y el que aboga por Ramirez Londoño dice que “la sentencia es vio latoria de normas de derecho sustancial provenientes de error en su interpre tación" (fls.12). Partiendo de dicha premisa y en consideración a que las demandas com _ parten algunos cargos que resultan idénticos, la Sala comenzará por el estu dio de éstos. 1.- Se afirma que el sentenciador aplicó de manera indebida el numeral | 2° del artículo 270 del Codigo Penal, según el cual la pena establecida para- | el delito de secuestro se aumentará hasta la mitad, "si se somete a la victi | ma a tortura fisica o moral durante el tiempo que permanezca secuestrada".

AsÍ se dedujo dicha agravante en el auto calificatorio de citación ala audiencia pública: "... porque el solo hecho de saber o pensar que puede ser eliminadoen cualquier momento si las condiciones expuestas no concluyen felizmente, no permiten que haya paz interior. No es sino leer determinadamente la transcrip ción contenida en los dos cassettes sobre la prueba de supervivencia para con cluir que el señor Enrique Romero Camacho desde el mismo instante de la reten ción no volvió a tener tranquilidad, y si a ello no lo podemos denominar tor_ tura moral, entonces qué podemos entender como tal. Lo anterior se suma al lu gar donde fue mantenido carente de las elementales medidas de salubridad, decomodidad, a oscuras y encadenado, todo lo cual conduce al estado de desmora lización interior del ofendido" (fls.559-4). Y en la sentencía se corroboró esa agravante, reiterándose que "el ofen —[ — — -— 1" —— —]]: o ——-" dido permaneció todo el tímpo sometido no solamente alenclaustramieanrbtio-— trario, ínjusto y degradante, sino que además debió permanecer en estado de pos ! tración determinado por las cadenas que lo ataban a un madero que sostenía par te de la vivienda, estando todo el tiempo limitados sus movimientos, aún fueran los más próximos” (fls.1077 vto.-5). Los censores, de un lado, discuten esas afirmaciones del fallador al =

7. E. M. J. Industria Carcelario — ¡SUPREMA DE JUSTICIA

Lit aseverar que no es cierto que el secuestrado haya sido amenazado, y que, por el contrario, siempre se le trató bien: he aquí que, opuestamente de lo adu_ cido -implífcitamente, como se dijopor la vía directa, se desplazan hacia = la indirecta al centrovertir la prueba. De otra parte, sus estimaciones deque las especfficas circunstancias que rodearon el cautiverio de Romero Cama cho (particularmente infrahumanas, como lo sostiene el Tribunal en consonan cia con la realidad procesal) no entrañan tortura fÍsica ni moral, tórnansemuy propías, personales y subjetivas, que, enfrentadas a las del fallador, = que la Sala comparte, no logran derruirlas. El cargo no prospera. 2.- Afirman los casacionistas que hubo falta de aplicación del artícu lo 34 de la ley 2a de 1984, que díce: "Al partícipe del hecho punible que primero aporte la prueba necesaria de responsabilidad de las demás personas que hayan actuado en la rea_ lización de uno cualquiera de los comportamientos ilícitos previstosen este capitulo, en caso de ser condenado, se le disminuirá la penade una tercera parte a la mitad" (se subraya). Es cierto que el fallador admite que en sus últimas ampliaciones de = indagatoría (más de 3 meses después de ocurridos los hechos y de ser elloscapturados en flagrancia) Poloche Muñoz y Ramírez Londoño confesaron su parti cipación en el delito y proporcionaron los nombres de varias personas más, que finalmente también fueron condenados, a saber Orlando Neiza Molina, UldaricoVelasco, Cristóbal Rodríguez Castillo y Omar Velásquez Castaño. Mirese cómo el fallador de primer grado descartó el reconocimiento de- | dicha rebaja: "Por cuanto—hasido: enfátfco el Juzgador de instancia al decia _ rar que tal confesión fue tardía, particularmente por el hecho de que para el momento en que se rindiera el mea culpa, ya el Despacho había vinculado median te indagatoría a casi todos los partícipes del delito contra la libertad indi vidual. Tal consideración fue precisamente a la que llegó el Honorable Tribu _ nal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuando al revisar por vía de apela ción una providencia mediante la cual se negó la libertad provisional del pro_ I I A p p a

7. R.M.J. Industria Carcelario

— — . > — } CA DE COLOMBIA _ r TPREMA DE JUSTICIA cesado Ramfrez Londoño, asi lo hizo saber" (fls.1079-5). Por su parte el Tribunal trató asf el punto: “Resulta improcedente la solicitud de rebaja de pena en favor de los acu sados José Jesús Poloche y Omar Velásquez Castaño (sic), por confesión del hecho incoado por los apelantes, por cuanto la confesión para tenerse como reducciónde pena debe hacerse en la primera versión, y en autos la confesión de los acu_ sados en cita no lo hicieron en la primera versión sino en oportunidades proce sales posteriores que los excluyen del derecho de reducción de la pena, porquelo que busca el legislador en caso de confesión es la obtención rápida de laprueba, que no entorpezca la investigación" (f£ls.1166-5). Tienen razón los actores al decir que el Tribunal en ese aparte no se es tá refiriendo a la rebaja del artículo 34 sino a la prevísta en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, porque, efectivamente, el primero de esos pre ceptos no contempla en sentido estricto una "confesión" (o sea la admisión de un hecho que perjudíque al confesante) sino la "sindicación" que un partícipe delhecho (que puede resultar finalmente condenado o no) hace a otro u otros partici pes, aportando la prueba "necesaria" de responsabilidad. Desde el auto de proceder, y luego en los fallos de instancia, se admitió sin reparos que, en “sus últimas ampliaciones de indagatoria", Poloche Muñoz yRamírez Londoño, no sólo confesaron (es decir, admitieron su participación en = los hechos) sino que suministraron a la justicia los nombres del '"determinador' Neiza Molina y de las demás personas ya mencionadas, contra las cuales tambiénse dictó sentencia penal de condena. Si no hubiesen axistido las delaciones hechas por Poloche y Ramirez, segu ramente la condena sólo hubiera recalido en contra de ellos y de Teodoro Castillo (este Último propietaridoel predio donde se mantuvo cautivo al secuestrado), pe _, _ ro no habría afectado a los demás reos, cuya prueba de cargo surgió de manera = fundamental y casi que exclusivamente de las versiones que aquéllos hicieron alampliar sus injuradas (fls.266 y 276), tal como, ya se anotó, lo reconocen en =

los fallos de primera y segunda instancia. No queda, pues, duda alguna, de que = los sindicados primeramente mencionados, aportaron "la prueba necesaría de res ponsabílidad" que sirvió para condenar a Neiza, Velasco, Rodríguez y Velásquez. No obstante que el ya citado artículo 34 circunscribe sus efectos al pro e E —a — cesado que "primero" preste la sabida colaboración con la justicia, lo cual or dinariamente puede predicarse de un solo sindicado, en el caso sub-judice laSala concederá el aludido beneficio a los dos recurrentes, porque dada la simil taneidad de su cooperación, no es posible afirmar que uno sea "primero" en re_ lación con el otro. En efecto, ambos procesados pidieron en la misma fecha yde manera conjunta que se les permitiera ampliar su indagatoría (fls.265, cua derno No.3), y el instructor aceptó dicha solicitud escuchando a los dos sindi cados el mismo día (14 de octubre de 1987), oportunidad ésta aprovechada por = Poloche y Ramirez para confesar su participación en el secuestro y delatar alos demás intervinientes en el mismo (fls.266 y 276). Sería injusto permitir = que el azar determinara cuál de los dos merece la rebaja de pena y por ello no puede entenderse que POloche fue el primero, únicamente por la circunstancia = de que su ampliación de indagatoria se legajó en el expediente antes que laotra. La realidad es que la colaboración que estos dos procesados prestaron ala justicia fue simultánea y sin que precedentemente existiera delación alguna;

por ello el beneficio en comento favorecerá a los dos. El cargo por falta de aplicación a esa norma, pues, prospera. En conse _ cuencia, previa la casación parcial de la sentencia, la pena para los dos pro_ cesados en cuestión se rebajará en una tercera parte, partiendo de la señalada para cada uno de ellos por el Tribunal, pues s1í bien pudiera pensarse que elincremento de pena de un año que la Corporación hizo a Poloche Muñoz debe desa parecer de cara a lo dispuesto por el artículo 31 de la nueva Constitución Na_ cional, en atención a que la sentencid fue apelada únicamente por los procesa dos y sus defensores, es claro que la aplicación retroactiva de la referidanorma constitucional no procede en el presente caso, por ser el fallo consulta ble (artículos 19 de la ley 2a de 1984, 23 del Decreto 474 de 1988 y 14 del De creto 1861 de 1989), y tener el Tribunal, por consiguiente, competencia parapronunciarse sin limitación alguna so“ebl mrismeo. — — La pena que Poloche Muñoz y Ramirez Londoño deben purgar en definitiva, será entonces la de diez (10) y ocho (8) años, respectivamente. 3.- Dice la representante en casación de Ramirez Londoño que el Tribunal también incurrió en "error de derecho" al deducirle a dicho procesado las cir A DE JUSTICIA - 11cunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 3°, 4° y 7°, que atañen a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hayan afectado especial

mente a la víctima, a la preparación ponderada del hecho y al obrar con compli cidad de otro: como anota la Delegada, en este punto también discute la censo ra la evaluación probatoría que al respecto hace la sentencia, y únicamente se trata entonces de oponer su criterio "valorativo" (recuérdese que hoy no hayprueba con tarifa legal para su evaluación) al del fallador, razón suficientepara el fracaso del cargo. 4.- No puede pretender desde punto de vista alguno la casacionista en = mención, que se aplique "la eximente de pena" prevista para los casos de cono cimiento de la jurisdicción de orden público (de cuya naturaleza no participa el que aqui se juzga) en el artículo 6° del Decreto 2490 de 1988, y mucho me nos que "se integre" esa norma con el artículo 59 del Decreto 2790 de 1990, que empezó a regir el 16 de enero de 1991, o sea con posterioridad a la emisión del fallo impugnado. 5.- Tampoco conforma en rigor cargo alguno la afirmación de la casacio nista en el punto último de su líbelo, de que "quizás" se le aumentó la penaa Ramirez Londoño por el delito de hurto que se le atribuyó: a la Sala le bas_ ta replicar a semejante y descuidada aseveración que al nombrado procesado nose le citó a audiencía por hurto, ni tampoco se le condenó por ese delito; de donde no haya nada más que responder a este reparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, of

do el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nom bre de la república y por autoridad de la ley, = — ——— —— - ——— RESUELVE: CASAR PARCIALMENTE la sentencía recurrida para condenar a los procesa dos JOSE JESUS POLOCHE MUÑOZ y ALVARO ANTONIO RAMIREZ LONDOÑO, a diez (10) y ocho (8) años de prisión, respectivamente, según los delitos por los cuales2 puppy ——— ——]—]——Bs=———————]]];; o ———zg—l ]L—e—— ————————————Ñ]%e Ar ——[—]———[———————z—i—i——o]]o]—]]o] [Doom —. Rad.#5667. Casación.- HCA DE COLOMBIA José Jesús Poloche Mu noz.

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DE JUSTICIA - 12fueron citados a audiencia pública, Al mismo tiempo queda reducida la pena accesoria de ínterdicción de de rechos y funciones públicas que se impuso a los procesados en el fallo ímpug_ nado. Cópiese, gotifiquese y devuglvase al tribunal.de origen. CUMPLASE.

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—— Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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