CSJ - 5681(30-05-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5681(30-05-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
:.. ::. Rad.#5681. Segunda instancia.
Procesado: JORGE TOVAR GUERRA
Delito: Prevaricato.
CORTE SUPRmA DK JUSTICIA
SALA DE CASACIOH PKNAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 032 de Mayo 15 de 1991
Bogotá, D.E., Treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS:
1"'- ··. Rituada conforme a la ley la ,-segunda instancia, se pronunciará la Sala \ / de Casaci6n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el recurso de apelaci6n interpuesto por el representante de la parte civil contra el auto de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa, por medio del cual el Tribunal Superior de Riol)acha orden6 cesar el procedimiento seguido contra el juez JORGE TOVAR GUERRA, acusado del delito de prevaricato.
H E C H O S: En el mes de marzo de 1989 se desempeñaba como Juez Unico Laboral del Circuito de Riohacha el Doctor JORGE TOVAR GUERRA. En la oficina judicial a su cargo, se tramit6 un juicio ordinario laboral de HERMES DARIO CELEDON '· ... -_-:..~--:"'--~---=-:'."':"".~_.:;; ·-:--.,.~~';;-~: ... _ ~ -~ ' .. . . o . .· .. _.,.. ·<t:: -.··: 11 "! •, •• ___ ... .$:.•~+»'.. _"'-'?>-·lÜ:'-',' .·'f _-.;~.: "'"'"-.:::,~~~- .
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- • -2ROYS contra la empresa MORRISON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC. el cual termin6 con sentencia condenatoria en contra de l a demandada.
Contra el f'allo aludido, el representante judicial de l a firma interpuso • oportunamente el recurso ordinario de apelación, e l cual fuera rechazado por el procesado bajo el argumento de que el escrito correspondiente carecía
- • de fundamentaci6n adecuada según las exigenc•i as del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984, decisión que el denunciante reputó contraria a derecho. • Denegada la impugnación, el abogado s o l i c i t 6 l a reposición del auto respecti vo y acompañó a su escrito copia de una diligencia practicada por medio de juez comisionado, con l a cual a su parecer corregía los presuntos yerros de la f a l t a de sustentaci6n, pese a lo cual también fue negado este recurso,
,-.... • en hecho que di6 pie para una nueva acusación contra e l funcionario. - Interpuesto y concedido el recurso de hecho, fue posteriormente declarado - '-
- • precluido el término de su procedencia, pues en decisi6n emitida por el Juez TOVAR GUERRA se di6 credibilidad a una certificación de la secretaría • relacionada con la entrega de las copias al recurrente, hecho que en decir del denunciante nunca tuvo ocurrencia.
Finalmente, en términos del quejoso, una nueva conducta delictiva se produjo puesto que fijadas las agencias en derecho, no se procedió a la liquidación
de costas y por tanto no se dict6 auto que las aprobase, privando de esta • forma a l apoderado de l a demanda de recurrir l a decisión que ha debido producirse. Acto seguido, se inici6 el juicio ejecutivo con base en las condenas, cuando é l no podta impulsarse al no haber sido aprobada la l i q u i daci6n de costas a las que también se refiere l a acción de cobro • ·- •• - •
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~-- .... hab!a ordenado practicar a los archivos de la firma demandada. El cinco de octubre del mismo año se continuó la audiencia y aun cuando no se hab!arecibido tampoco en esa . oportunidad la prueba, los sujetos procesales , alegaron de conclus'16n ante la imposibilidad de aplazar nuevamente su -,, ~ realizaci6n. El rep1--esentante judicial de la parte pasiva pidi6 al conductor del proceso (todavía el Doctor Padilla), que requiriera al juez comisionado sobre el envio de la inspección judicial que se encontraba pendiente, a fin de poder tomar una determinaci6n clara al momento de la sentencia. Se seflaló al!! para la audiencia de juzgamiento el día tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve. Por auto del siete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, siendo ya el titular del juzgado el Doctor JORGE TOVAR GUERRA, se seflal6 como nueva fecha para la audiencia de juzgamiento el catorce siguiente. Llegando el día señalado, se profiri6 el fallo condenatorio contra la empresa MORRISON -~-·----~ ~~ --~--~- -·----:--~ -~~~ --¡__-........ x.:----...-_...-:V""-,~~...;:::;.f~~-~-~-~i,,-:---~ -- . - --.:. ,, ... -· ...... • . \ .~,• ... .i>-3· 4-.-_..i,.,;1;_ • _.,.a;. .. ,_ • --~- .-U½_;-,~ .. ..-{~~';t~~; -.,_ ~ '11H ... -4KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC., de conf'ormidad con varias de las preten
siones de la demanda, y además se la conden6 a pagar costas de un setenta por ciento (70%), las cuales se ordenaron tasar. La sentencia f'ue apelada por los apoderados. El de la parte pasiva present6 escrito en el cual analiza algunos de los puntos de la sentencia y hace manif'estaciones genéricas para impugnarlos, tales como "no podemos tolerar esta condena", o "todo este rubro pagado hasta la saciedad, es inexplicable su condena, y no podemos comprender la". Adicionalmente, el mismo abogado se ref'iri6 a los resultados que arrojara la diligencia de inspección judicial que se había practicado a los archivos de la empresa, -de la cual no obraba acta en el expedientelos cuales refutaban algunas de las afirmaciones º~- de la sentencia, e hizo serie de planteamiento en respaldo de a·u impugnación, de los cuales se transcribe lo que sigue: " ••• interpongo RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada por el Juzgado en todo cuanto resulta desf'avorable a los intereses que represento. No tengo la menor duda, señor juez, que Usted sigue el camino del apoderado del actor, y mezcla el método de pago utilizado por mi poderdante con el método tradicional Colombiano. Y es por esta raz6n que su seflor!a cae en esta condena incorrecta. En nuestro alegato conclusivo ••• explicamos hasta la saciedad, cuál f'ue el método de pago que emple6 MORRISON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC. • Sabemos señor juez, que la ley no dice, o mejor no obliga a utilizar determinado m~todo para pagar. Solamente establece que se pague de manera legal y oportuna y mi
- "'r"'"• - • -~- .---- -5protegida así lo hizo. Por lo que nada se le debe al actor por este concepto, ya que en la inspecci6n judicial, practicada mediante juez comisionado en la ciudad de Barranquilla qued6 plenamente demostrado, que nada se le debe al demandante." El apoderado del demandante, entonces, present6 escrito en el cual solici t6 se denegara el recurso de apelaci6n por haberse sustentado sobre una prueba inexistente (la inspecci6n judicial), y desisti6 de la alzada por él mismo interpuesta. El Juez procesado, entonces, por auto del primero de abri 1 de mil novecientos ochenta y nueve se abstuvo de conceder la impugnaci6n propuesta, afirmando que: "El escrito de sustentaci6n, para que sea tenido en cuenta como tal, es necesario que .se· apoye en las pruebas aportadas oportunamente al proceso, y sobre lo cual ha recaido la decisi6n judicial, mas no, en pruebas ausentes y desconocidas para el funcionario judicial como en el caso' que se estudia, donde se alega que el desp.:.cho no tuvo en cuenta la diligencia de inspecci6n judicial que no lleg6 en su oportunidad de ~allar." Para reafirmar su posici6n, el procesado incluy6 en su decisi6n citas de doctrina y jurisprudencia que, según lo afirma, dan respaldo a ella.
El representante judicial de la demandada, aquí denunciante, interpuso entonces el recurso de ·queja contra el auto que le neg6 el de apelaci6n. Como fundamento de su ataque expuso el memorialista que a su juicio la
apelaci6n se hallaba debidamente motivada porque la ley no impone f6rmulas sacramentales en tales casos, además que explic6 las razones de su di sen timiento. Si acudi6 a la inspecci6n judicial, fUe porque consideró que esta prueba es de vi tal importancia en la actuaci6n, que había sido decreta- ·• .. r., - •• - _.-...-.......... ·:--~ -;,.. • --~... _-ª~ -- ~ -~----:-;-~~"'------.r, __ s-~~~ tJ!,' --... . - .- .... -.· ' __ ; - .. 1:-..... .,.,-:.,•,::,,..¿<1-_,._{-_1,'~:--:'"',·~V,.•~"-!";".:•-"· ~~.~·-:-,-~--_· . -6da, que ya se había practicado y aun cuando a(m no se encontraba físicamente en el expediente, tal circunstancia no impide que, allegada posteriormente, pueda ser considerada por el ad-quem ya que así lo permite la ley de procedimientolaboral. , Adujo adicionalmente que en la audiencia de trámite el abogado de la demandada solici t6 al funcionario la incorporaci6n de la citada prueba, pese a lo cual la inactividad impidi6 que su petici6n tuviera cabal acogida, no pudiendo, por tanto, sancionársele a él por el incumplimiento de un deber del funcionario. A su escrito, según lo anunci6, acompañ6 copia de la inspecci6n judicial mencionada, la cual, según se aprecia en las copias aportadas a esta investigaci6n penal, no
ostenta las firmas de los intervinientes en ella. El seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve se alleg6 al expediente .--, el contenido completo del despacho comisorio tramitado para efectos de la inspecci6n judicial. El día veinte siguiente, el Juzgado Laboral del Circuito de Rictacha bajo la direcci6n del inculpado se abstuvo de reponer el auto denegatorio de la apelaci6n y dispuso la expedici6n de las copias para efectos del recurso de queja planteado. Sus argumentos, en este momento, fueron relativos a la incorporaci6n de la inspecci6n judicial por fuera del conducto regular señalado en el articulo 111 del C6digo de Procedimiento Civil y su reafirmaci6n en las consideraciones que tuvo para no conceder el recurso primeramente interpuesto. A continuaci6n de esta providencia se observan informes de secretaría nada claros respecto del pago y entrega de las copias atinentes al recurso de queja y certificaci6n del Tribunal Superior de RidBcha de fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, seg(m la cual en tal día a(m no se había sustentado la impugnaci6n concedida. ·¡
- --. - -7El cuatro de mayo el aquí denunciante dirigi6 un escrito al Juez solici tándo que ordenara se le hiciera entrega de las copias cuya expedici6n se dispuso, atendida la circunstancia de que hasta ese momento la secretaría no había dado ·cumplimiento a la orden pertinente. A ello contest6 el procesado en proveído del veintid6s de mayo en el cual afirma que la ley no exige
firma de quien debe recibir las copias para el recurso de hecho, y que al funcionario le es suficiente con la certificaci6n de secretaría en cuanto a la entrega de las mismas. Como tal constancia existe, concluye el juez que precluy6 el término de procedencia de la queja y reafirm6 que la sentencia, por ello, se encuentra ejecutoriada, en raz6n de lo cual orden6 fijar agencias en derecho. La secretaría del juzgado procedi6 a tal liquidaci6n y de ella se ord~6 correr traslado en auto del veintiseis de mayo. Quien aquí obra como denunciante, interpuso entonces el recurso de apelaci6n contra el auto anterior, alegando que no procede la declaratoria de preclusi6n del término para recurrir en queja hasta tanto no se hayan entregado las copias respectivas, lo que no ha sucedido, y haciendo referencia expresa a que en su concepto este proveido es interlocutorio por lo que admite el recurso interpuesto. Recurri6 el mismo apoderado, en escrito posterior, del auto que orden6 correr traslado de las agencias en derecho, y en lugar de pronunciarse sobre dicha impugnación el funcionario acusado en fecha primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve revoc6 la decisi6n al advertir que el procedimiento que se había observado era incorrecto pues la fijaci6n de agencias en derecho es de competencia exclusiva del juez • .. ______ ___.__ --'--___; El treinta de junio el juez TOVAR GUERRA dict6 providencia según la cual la apelaci6n que interpusiera el aqu! denunciante contra el auto de 22
de mayo anterior resulta improcedente, por ser él de simple trámite. A continuaci6n, la parte demandante y f'avorecida con el f'allo, present6 demanda ejecutiva solicitando se librara mandamiento de pago contra la empresa MORRISON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC. , por la suma correspon diente a las prestaciones sociales, indemnizaciones y salarios caldos que se habían reconocido al actor, así como por "las agencias en derechos del proceso ordinario". A tal pretensión atendi6 el juez denunciado en auto del diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Hasta aquí la relaci6n de lo sucedido en el juicio laboral. Se acredi t6 dentro del expediente la calidad de Juez Unico LaboraL del Circuito de Rictacha que para la época de los hechos denunciados tenía el ':..acusado JORGE DAVID TOVAR GUERRA. Llamado éste a indagatoria, asever6 que a su juicio la actuaci6n base de la acusación fue llevada siempre correctamente, sin inf'ringir la ley en modo alguno. Explic6 que la denegatoria del recurso de apelaci6n que se había propuesto contra la sentencia del juicio ordinario, se fundament6 en la f'al ta de sustentaci6n del recurso, pues en su concepto el apelante hizo alusi6n a prueba no conocida en el expediente; si bien el denunciante luego interpuso reposici6n y aport6 copia de la prueba base de su alegato, este hecho en juicio del indagado nada hacia variar las condiciones fácticas que dieron origen al rechazo de la alzada, por lo que mantuvo su decisión.
Refiriéndose a la no entrega de copias al apoderado de la demandada para efectos de la queja que posteriormente se interpusiera, sostuvo el incrimin& • - - ~--;,-.--- - .'Y"".:-:-=-. - •• .,.--"':.".~~-~--=---"..,__ .----- -9do que él se atuvo a la constancia secretaria! que acreditaba cosa contraria a lo afirmado por el quejoso, porque el artículo 378 del Código de Procedi miento Civil no exige que la constancia de entrega de los duplicados deba ser firmada por quien los recibe. En posterior ampliación, se ratificó el procesado en lo correcto de su proceder y para acreditar el respaldo de algunas de sus posiciones critica das aportó copias de algunos documentos relacionados con los hechos, y de decisiones de la Procuraduría en las cuales se le absuelve de todo cargo. La señora NELDA BERMUDEZ ROMERO rind{6 declaración jurada en la que manifestó que hizo entrega de las cppi~s para el trámite del recurso de queja al apoderado de la parte demandada en el juicio laboral, y explicó que la inconsistencia de las-constancias dejadas sobre este hecho, se debió \ a simples equivocaciones. ·-.,' El denunciante se reafirmó en los cargos formulados contra el juez y en posterior ampliación de su versión insistió en la validez de las razones que tuvo para elevar la acusación, insistiendo que en su criterio se incurrió en varias irregularidades de parte de TOVAR GUERRA, a las cuales se refirió detalladamente. Cerrada la investigación, el Tribunal Superior de Riohacha en decisión
del dieciseis de octubre de mil novecientos noventa ordenó la cesación del procedimiento a favor del juez TOVAR GUERRA. ~-- .~ .... _--- . . .; _:·--- ~-•_.·----· .... ~ ¡ -.-.--:---.- -.- . -' .---->V~,--_-_...._,_ --.,~,,..._=.-:,-.-.•:-.-:-_,, .....,,,,__~_ , .......,_,,.,._:_.,.,,t..,.:,;..."'!ª'"".·""-~'"'-'""r :f: C.:: _.l- ~. ~ ""?-A""'•"'-~·~.. ,._ .. ""'·-""··"'",."":-!''"'"".•. ·. ." "-r'"!'""<. "'Y,.,&"""""'."'--'"'·"":>'. ,. ... - ·-• , j1 -10LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Analizando por separado cada uno de los cargos, el Tribunal a-quo estim6 que la conducta del juez acusado no resulta típica para el delito de prevari cato en cuanto que en auto del primero de abril de mil novecientos ochenta y nueve deneg6 el recurso de apelaci6n que la parte demandada interpusiera contra la sentencia condenatoria, pues a su juicio efectivamente el aquí denunciante sustent6 dicho recurso en prueba inexistente en el expediente, como lo fue la inspecci6n judicial a la cual remi ti6 la mayor parte de sus argumentos impugnatorios. Reconoci6 el Tribunal que el abogado invoc6 otros planteamientos en tal oportunidad, mas tampoco los acept6 como argumen to suficiente para el recurso de alzada, pues unos se remiten a una genera- ,·,_ .......
lid.ad inaceptable como raz6n de la apelaci6n, otros se fundamentan en el alegato de conclusi6n que no es prueba, y otros, finalmente, se remiten ,r- • en últimas a la misma inspecci6n judicial no allegada. Sobre el segundo cargo atinente a la inactividad para atender la petici6n del denunciante en el sentido de que se requiriera al Juez comisionado la remisi6n de la diligencia de inspecci6n judicial, anot6 el Tribunal que esta conducta no es en principio atribuible al Doctor TOVAR GUERRA quien no era titular del Juzgado en la oportunidad en que se hizo la petici6n y si bien después no hizo nada al respecto, concluye la primera instancia que ello fue debido a que no se le enter6, desconocía su existencia y como tal, no puede imputarse este hecho a titulo doloso. Como el prevaricato no admite la modalidad culposa, consideró el Tribunal que se imponía la cesaci6n de procedimiento. .. -· --·.--~-.- ,.,--~-----.------ - -11El tercer cargo formulado contra el Juez fue también desestimado como cona ti tuti vo de infracci6n a la ley penal, puesto que en criterio del juzgador de primera instancia raz6n tenía el acusado para denegar el recurso de repoaici6n formulado contra el auto que, a su turno, neg6 la apelaci6n que se interpusiera contra la sentencia condenatoria, pues si éste se encontmba fundado en la falta de austentaci6n por referirse los argumentos de ella a una prueba inexistente, la aportaci6n de esta última ( por un
cauce inadecuado, además) , no podía corregir lo ya viciado sino que, por el contrario, otorgaba la raz6n al funcionario al haberse pronunciado como lo hizo por la ausencia de medio de convicci6n que respaldara las argumentaciones. La cuarta acusaci6n, relacionada con la presunta ilegalidad del auto de (.--" fecha 22 de marzo de 1989 a través el· cual se declar6 precluído el término para el recurso de hecho y consiguientemente ejecutoriada la sentencia condenatoria, la examin6 _el Tribunal bajo la opini6n de que la providencia se imponía en su contenido, primero porque ella obedeci6 simplemente al ánimo del funcionario acusado de contestar un memorial presentado por las partes requiriendo la declaratoria, y si ésta procede por autoridad de la ley, su pronunciamiento nada hace sino ratificar lo que ya estaba consumado. Por otra parte, la preclusi6n del término para interponer el recurso de queja también era obligatoria, atendida la circunstancia de que el Juez acusado para ello se bas6 en documento público ( el informe de la secretaria) que le daba cuenta de que las copias pertinentes habían sido expedidas. Pretender, como lo hace el denunciante, que el acusado diera mayor credibilidad a las manifestaciones de las partea que a las constancias de la secretaría, sería abrir una brecha en la tramitaci6n de los asuntos judiciales que haría perder el sentido a las disposiciones pertinentes. -· --~- -~ v·-:-:;)·"" -- -~-- ~--,..._ -...
·.y -12Tampoco vi6 el Tribunal conducta delictiva alguna en· la revocatoria del
auto que había ordenado correr traslado a las partes de la liquidación de agencias en derecho hecha por la secretaria, puesto que el señalamiento de ellas es funci6n privativa del juez o magistrado conductor del proceso y por ello, advertido el error de haberse liquidado las agencias por la secretaria, era menester con :fuerza obligatoria, retrotraer la actuación para realizarla adecuadamente, caso en el cual era mecanismo útil y pertinente la revocaci6n oficiosa de la providencia. Por otra parte, la decisi6n es de simple trámite y, en consecuencia, no procedía contra ella el recurso de apelaci6n intentado por el aquí denunciante. El no haberse liquidado las costas del juicio, hecho que consider6 delictivo el denunciante, tampoco es visto como infracci6n a la ley penal por el Tribunal de primera instancia. Afirm6 al efecto el juzgador a-quo que la tasaci6n de las costas es funci6n privativa de la secretaria, así como su traslado a las partes para que las objetaran. Como este procedimiento se omi ti6, no puede imputarse responsabilidad alguna al funcionario acusado porque no era de su competencia, a mb de que no podía dictar auto aprobatorio de una liquidaci6n que no existi6. Por lo que se refiere a librar mandamiento de pago a continuaci6n del ejecutivo y al incluir en él las agencias en derecho que habían sido liquida das pero no se encontraban en firme, opin6 el Tribunal que esta conducta si se adecua típicamente al delito de prevaricato por acción, mas no encuen tra prueba alguna del actuar doloso del incriminado en este evento. Afirm6
el Tribunal que el juez en su indagatoria no supo decir si en el mandamiento de pago se hallaban incluidas las agencias en derecho, de donde deduce su ausencia de conocimiento al respecto, esto es, que no actu6 dolosamente. ------------·- --- - . . ..· ._,- ~ -.-: . -~-,_ . .... ...,...._.._... _____ -~-- ·.;::.: _2L'~A ;:)E ·, ,. ' . -13LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION: El apoderado de la parte civil al interponer y sustentar el recurso de apelaci6n contra la providencia que orden6 el cese de procedimiento, inicial mente ratiflc6 los argumentos que ha venido exponiendo a través de la actuaci6n y que arguy6 en el juicio ordinario laboral. Hizo luego un análisis del tr6.mi te procesal, en f'orma suscinta, y resal t6 que la conducta del acusado fue claramente '-d~terminada en el expediente -::--. 1~'1 y debe catalogarse como inf'racci6n a penal pues la providencia a través de la cual rechaz6 el recurso de~laci6n contra la sentencia laboral, 12 ~, fue manif'iestamente contraria a así como también lo fue aquella decisi6n que le impidi6 el rec~~ueja al dar por precluída su oportuni dad pese a que no se le habían eWgado las copias para el ef'ecto correspono diente. '0 Finalmente, se ocupa ~currnte de lo relativo al delito de prevaricato cuya adecuaci6n típica reconoci6 el Tribunal, para criticar los fundamentos
de la exculpaci6n que se reconoci6 en primera instancia pues, dijo, de conf'ormidad con alg(in autor, que en el delito de prevaricato omisivo el dolo solamente lo excusan la omisi6n o el retardo causados por fuerza mayor. A continuaci6n, relat6 algunas contradicciones que observa en la providencia recurrida. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El Sei'ior Procurador Delegado en lo Penal es de la opini6n que la decisi6n FONDO ROTA'"ORIO DEL :.11·~1STERIO OE JUSTICl.te "-· ___ - :..~-: -.....:.. --- --- _..:; ---·. ___ .-,.:,_: - :, .=.: .:. _. 2 -·. -: -14debe coni'irmarse. sobre el hecho de haber denegado el procesado el recurso de apelaci6n contra la sentencia del juicio ordinario laboral, estim6 el colaborador fiscal que raz6n le asisti6 al procesado para hacerlo pues el alegar sobre una prueba inexistente en el proceso le resta seriedad a la censura y por tal motivo, estim6 el Procurador Delegado bien denegado el recurso, sin que exista entonces contrariedad de la decisi6n con la ley. En cuanto al cargo de no haber requerido el Jüez TOVAR GUERRA la diligencia \/- de inspecci6n judicial que había ordenad°'. practicar por comisionado su "- antecesor, el fiscal de la Corte sim/ eente resal ta que cuando el aquí denunciante hizo la solicitud de r~rimiento, otro era el titular del Juzgado y por ello no puede impuo;--.sta omisi6n al incrimin,do.
En la providencia del 20 d~il de 1989 tampoco ve el Procurador Delegado conducta delictiva a~\... ,,tlee "al sostener semejante determinaci6n ( no -06 reponer el auto que la apelaci6n de la sentencia, aclara la Sala) basado en la extemporaneidad del allegamiento de la prueba, está siendo 16gico, por cuanto tal proceder, no modificaba la inconsistente sustentaci6n Como consecuencia de la decisi6n y atendiendo la petici6n del inicial. Tanto sujeto en cita, ordena las copias para que se recurriera de queja. la reiteraci6n en la negativa como el decreto de las copias con las finalida des indicadas están dentro de la 6rbita de la ley." Sobre el punto atinente a la no entrega de las copias, como lo dice el denunciante, y a posterior expedici6n de auto que declaró precluído el término para la interposici6n del recurso de queja, la Procuraduría Delegada acept6 las consideraciones plasmadas por el Tribunal de primera instancia FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA ·.¿__c-_2_1=c.. :J== - ' .. -15y resal t6 que la entrega de loe duplicados, as! como las constancias de ello y loe traslados, son :funciones de secretaria que no pueden imputarse al juez, quien además, procediendo como ha debido hacerlo, di6 credibilidad a la atestación de su secretaria en este punto, sin que por ello se pueda concluir que se ha contrariado la ley penal. Al analizar los hechos relativos a la orden de tasaci6n de agencias en
derecho, su efectiva realizaci6n por parte de la secretaria, la aprobaci6n que el Juez di6 a la misma mediante auto d~e ~.26 de mayo y la posterior ~ revocatoria directa de esta decisi6n por "'erse procedido incorrectamente, el colaborador :fiscal estimó que no fÍe incurrió en delito alguno, pues \J tal actuaci6n de revocatoria se im't~fa.. como mecanismo para que el :funcionario recobrara sus linderos de~~tencia y pudiera, como lo ordena la ley, proceder a seflalar las ~iae en derecho, lo que e:fecti vamente hizo. Por lo demás, el c~nido del auto de :fecha 22 de mayo anterior, en el que declar6 la preclUn del término del recurso de queja, lo hace un pronunciamiento d~~ciaci6n contra el cual no cabe el recurso de apelaci6n, por lo que bien hizo el :funcionario acusado en denegar la impug nación contra él propuesta. Por último, el Procurador Delegado hace suyos los planteamientos del Tribunal en torno a los demás cargos, recalcando la validez de las apreciaciones de éste en cuanto a la falta de demostraci6n de la culpabilidad en el compor tamiento que se estim6 como típico para el delito de prevaricato.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La primera acusaci6n que surge de lo actuado. es la consistente en denegar . - .. ~- ·.----:,;, ·-..
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO OE JUSTICIA -16el recurso de apelaci6n contra la providencia que puso fin al juicio ordina
rio laboral que HERMES DARIO CELEDON ROYS adelantara en contra de la firma ldORRISON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC. , bajo el argumento de que la lmpugnaci6n no se encontraba adecuadamente sustentada, tal como lo exige la Ley 2a. de 1984. Sobre este aspecto, importante resulta tener en cuenta que tanto en la providencia de fecha primero de abril de mil novecientos ochenta y nueve como en su indagatoria, el acusado expuso !aJ¡I_ _ , razones de su negativa a conceder el recurso, qu·e son unas mis~as,\ y que obedecen principalmente ', a planteamientos hechos con anteriorida~ por la doctrina y la jurisprudencia. \..__,/ De ellos, ciertamente, no puede apar~e la Sala en tanto que se muestran como correctos, esto es, que la ~taci6n de un recureo no puede entenderse cumplida con la simple manifestkdn de generalidades que en nada critican el fallo atacado, o que ~ limitan a hacer explícito un inconformismo inmotivado del pretendidoUrrente. ~ La insti tuci6n de la ~entaci6n del recurso, ciertamente surge como mecanisco de control a la actividad desmesurada de las partes tendiente a la dilata ci6n de los trámites judiciales. Es por ello que la Ley 2a. de 1984 exigi6 que este tipo de impugnaciones deberían proponerse acompañadas de las razones base de las mismas. Empero, la propia ley no describi6 ni precis6 en modo alguno, cuáles han de ser los motivos que se aleguen para el ataque, dejando
de esta forma en libertad al funcionario para calificar la seriedad de los planteamientos. No obstante lo anterior, enfatiza la Sala que tampoco la misma ley restringi6 los fundamentos de la apelaci6n al análisis de los medios probatorios '\,,· FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA .__, ,J .,-, '/ -17arrimados al expediente, como parece que lo entiende el juez sindicado, sino que en su amplitud ha ge entenderse que el litigante puede atacar una providencia arguyendo razones de hecho o de derecho, siempre relacionadas con el asunto que es sometido a consideraci6n del juez, pero sin la observan cia de parámetros estrictos que impidan o limiten la manifestaci6n de su inconformidad. En el caso presente considera la Sala que el Juez extrem6 la interpretaci6n ' de la norma legal que regula la sustentación,/del recurso de apelaci6n en ~ cuanto considera que el recurrente so's"t"e' nla el recurso fundamentalmente en una prueba inexistente en el pro/ v p' ero lo cierto es que además de tal argumentaci6n hace otras rene~~ que bien hubieran podido entenderse como sustentaci6n adecuada al r~o, pero el hecho de que el Juez hubiera basado su atenci6n Cmicamente Ve1 aspecto aludido, lleva a concluir en una apreciaci6n parcial deMsmo, pero sin que ello pueda llevar al resultado de una intenci6n dolosa~~ar de manera manifiesta a la previsi6n legal porque de todas man-0 ia de aceptarse igualmente que el memorial no es
precisamente un modelo de t6cnica, ni en 61 se hacen consideraciones precisas sobre los motivos de inconformidad de la sentencia, ni consideraciones jurídicas respecto del motivo de impugnaci6n. Son precisamente est;s; informa lidades del alegato las que llevan al Juez a considerar que no está debidamen te sustentado y que impiden pese a criterio contrario a la Sala, pensar en la existencia de un comportamiento doloso. En la providencia re
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