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CSJ - 5691(19-11-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5691(19-11-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

\ DE COLOMBIA Rad. # 5691. Casación.

Procesado: ERNESTO CAMARGO CORDOBA De lit~ =---H;;¡;·ú1I{o:~"·---:·-, ,. .....; --~N199 () v l,

,EMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 085 del 19 de noviembre de 1991 novecientos noventa y uno.

V I S T O S Por sentencia del Juzgado Veintis~is Superior de esta ciudad, se condenó a CELIA NO GARZON y a ERNESTO CAMARGO CORDOBA a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión como coautores del delito de Homicidio cometido en la persona de Er nesto Vogelsang Hernández, decisión que fuera confirmada por providencia del Tri bunal Superior de Bogotá el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa. Interpues~o oportunamente el recurso extraordinario de casación, fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda fue declar~ da ajustada por reunir los requisitos de ley y se escuchó el concepto del Procu rador Delegado, quien solicitó no se casara el fallo impugnado. La Sala procede a resolver lo pertinente, luego de hacer una síntesis de los si guientes ------~------¡ 1

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2 HECHOS El dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, apareció el cadáver de

quien en vida respondiera al nombre de Ernesto Vogelsang Hernández en la residen cia ubicada en la Calle 11 Nº SA-64 del Barrio Santa Ana Sur, quien presentaba varias heridas por arma contundente y cortopunzante, además de señales de estran gulación. Fueron procesados como autores Ernesto Camargo Córdoba, Celiano Garzón y John Ja! ro Castellanos, este último posteriormente pasar!a a la justicia de menores por razón de su minoridad.

ACTUACION PROCESAL: Se dió apertura al proceso penal por auto del Juzgado Sesenta y Cuatro de Instruc ción Criminal el cinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Fueron indagados John Jairo Castellanos Trujillo y Antonio José Ulloa el día tres de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. Por auto del once de octubre del mismo año, se dictó la detención preventiva de Castellanos. El nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho se indagó a Ernesto Camar go Córdoba, a quien se dictó auto de detención el catorce del mismo mes y año. Por auto del treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve, se declaró reo ausente a Celiano Garzón, a quien se decretó la detenci6n preventiva media,nte pr~ videncia del cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

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V .1EMA DE JU~TICIA 3

Por auto del tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se dictó resolución de acusación contra John Jairo Castellanos Trujillo, Ernesto Camargo Córdoba y C~

liano Garzón. Mediante providencia del quince de marzo de mil novecientos noventa se determinó que la investigación respecto del menor Castellanos continuara por el Juzgado Pe nal de Menores correspondiente. Se realizó la diligencia de audiencia pública el nueve de mayo de mil novecientos noventa. Se dictó sentencia condenatoria de primera instancia el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, confirmada en segunda por decisión del treinta y uno de agosto del mismo ~ño.

LA DEMANDA DE CASACION: Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo por haberse incurrido "EN ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA al ignorar la DUDA RAZONABLE existente dentro del proceso que perjudicara a mi defendido" se impµgna la providencia del Tribunal, para más adelante sostener que: "La sentencia acusada es violatoria, en forma indirecta, del Ar tículo 248 del Código de Procedimiento Penal, por desconocimien to de la condición fáctica prevista en dicha norma, es decir, por falta de aplicación de la misma, porque existiendo la duda razon~ ble dentro del proceso, el Tribunal ignoró dicha disposición des conociendo la prueba manifiesta que induce a su aceptación".

En la demostración del cargo, sostiene que desde los inicios de la investigación DE COLOMBIA ~A DE JUSTICIA 4 se supo que uno de los partícipes en la muerte era una persona apodada como "El Soldado", pero que igualmente se demostró que por lo menos hay cinco personas en el Barrio Villa Javier que responden a este alias, y que uno de ellos es Héctor Augusto Alvarez Maldonado, quien según la testigo Raquel Hernández, días antes

del suceso había amenazado de muerte a Vogelsang. Por su parte el testigo Alfredo Cortés Sarmiento dice que a quien apodan "El So,! dado" es a Héctor Sandoval, pero que en sus primeras declaraciones Raquel Herná,!!_ dez había dicho que a quien se conocía con este apelativo era a Antonio José Ulloa o José Urrego. Sostiene el impugnante que Celiano Garzón hizo una descripción de la personad~ nominada "El Soldado" y que la misma es muy similar" ••• a las que correspon den a los diferentes hombres que a lo largo del proceso han desfilado con ese mote: ANTONIO JOSE ULLOA o JOSE ANTONIO URREGO, HECTOR AUGUSTO ALVAREZ MALDON! DO, RECTOR SANDOVAL y el mismo CAMARGO CORDOBA", y más adelante sostiene quecuando Celiano Garzón identificó a Antonio José Ulloa refiriéndose al mismo di jo:" ••• se parece un poco al 'SOLDADO' en la cara, en la estatura, pero en .. , el pelo no, este es crespo y el otro es peliliso ••• " y que por las mismas ra zones no se puede aceptar el reconocimiento que hace Celiano Garzón de Camargo Córdoba, para luego hacer una serie de consideraciones probatorias de por qué no se puede tener en cuenta dicho reconocimiento, ni su testimonio del que dice que "Para que dicho testimonio tenga sentido y validez, como único que es, debe ir acompañado de indicios graves que apunten a demostrar la responsabilidad". Luego de hacer extensas críticas testimoniales en relación a la deposición de Garzón, dice que su vinculación tardía constituye una irregularidad que los dof. trinantes califican como nulidad. Destaca la declaración de Raquel Hernández,

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,;.tHJü203 ' .?REMA DE JUSTICIA 5 quien dice que entre las cinco personas que conoce con el apelativo de "El Solda do", no se encuentra Camargo Córdoba y que este si es un testimonio desinteresado por los lazos de consanguinidad que la unían con la víctima, pero que a pesar de ello, tampoco de sus testimonios puede llegarse a la certeza, porque en sus 12 ampliaciones es diferente en cada una de ellas en relación con la sindicación de los responsables. Resalta que la versión de su defendido "quien no tien (sic) motivos para ocultar la verdad a la justicia ." debe tenerse en cuenta como prueba infirmante del dicho del criticado testigo, del que más adelante sostiene: "Estos juzgadores de instancia no se detienen a analizar el testi monio de CELIANO GARZON o ALDEMAR a la luz de la sana crítica, - -como se anotarasolo le dan relevancia a su contenido fáctico del.._que hacen surgir la responsabilidad de mi defendido, olvidan do que el testimonio también debe apreciarse de acuerdo con el su jeto y con la forma del mismo". Se queja posteriormente por no haberse recepcionado la versión de los parientes del procesado que habrían ratificado su coartada, de haber estado en otro sitio en el momento de los hechos motivo de investigación; de lá misma manera protesta porque en la providencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta la versión de su defendido y, al mismo tiempo critica a la de primera, porque la consideró pero para edificar sobre ella una multitud de indicios que no tiene otra base que el testimonio de Garzón.

Concluye afirmando que el sentenciador ignoró la duda razonable, porque los ju~ gadores únicamente tuvieron en cuenta el testimonio de Garzón de manera aislada, y termina pidiendo se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado. -

• ':CA DB COI.OHBIA u '··.2 o \ l

~l.EMA DE JUSTICIA

6 EL CONCEPTO DEL PROCUJW)OR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Solicita no se case l a sentencia sobre la base de los siguientes argumentos: "En sentencia de casación del tres de abril de mil novecientos noventa, con ponencia del Magistrado Edgar Saavedra Rojas, aseveró l a Corte: 'Lo anterior está indicando que, además de los requisitos r e f e r idos a l a identificación de las partes y a l restsaien de los hechos materia de juzgamiento. y las demás exigencias técnicas señaladas en los artículos 576 del Decreto 409 de 1971 y 224 del Decreto 050 de 1987, en su caso, una demanda que se presente con base en l a causal primera de casación por violación indirecta de l a ley sustancial, debe necesariamente contener: a) La alegación precisa de que se t r a t a de una violación indirect a de la ley sustancial, esto es, la determinación de la naturaleza de la infracción, requisito éste que exige, como consecuencia lógica. que a continuación se señalen en forma clara y expresa; b) Las normas medio o probatorias que fueron infringidas por e l

fallador (excepto en el caso de tratarse de un error de derecho) a través de las cuales se violaron unas específicas disposiciones fin o sustanciales que deben igualmente expresarse. e) La obligación de señalar y demostrar claramente l a naturaleza y existencia del error cometido por e l fallador. es decir, alegar la existencia de un error de hecho o de derecho. d) Si se escoge e l error de hecho, se debe alegar s i t a l equivocación proviene de ignorar l a existencia de una prueba determinada obrante en e l plenario, o de la suposición o presunción de un medio de convicción, o de l a tergiversación o distorsionamiento que e l fallador haya hecho respecto del sentido de uno de tales medios probatorios. En este evento, se debe además precisar l a norata que consagra e l tipo de prueba sobre e l cual recae e l error. e) Si se demanda con f11ndamento en error de derecho, necesario resulta especificar s i e l sentenciador admitiO y valoró una pruebairregularmente aportada, o l e negó a e l l a e l valor probatorio ~--. . ··-" . ····- . ···- ·- "-~ 1

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7 ' ' asignado por l a ley, o l a apreció en forma diversa a lo previsto en las disposiciones legales pertinentes. Como consecuencia de - . . e l l o , forzoso resulta indicar la norma que deterntina e l valor que debe asignarse a l a prueba correspondiente.

Finalmente, es deber del censor comprobar l a incidencia del f) . error en el fallo acusado, vale decir, demostrar que por é l el juzgador aplicó indebidamente o dejó de aplicar l a ley sustancial \ • cuya violación predica. Si alegare aplicación indebida, su tratamiento requiere g) se que por el demandante demuestre e l l a además se señale la dis se yposición que ha debido invocar en e l fallo. . se h) Si e l fundamento fuere falta de aplicación, preciso resulta alegarlo as{ y demostrar por qué la nornia infringida es la llamada a gobernar e l juzgamiento' (Extractos de Jurisprudencia, 2° Trimestre 1990, p. 398). - ' Se transcriben estas precisiones, como marco con e l cual enfrenta l a demanda de casación presentada, pues se advierte de antemano '• ' que\ella no reune las exigencias ticnicas necesarias para entrar en su estudio de fondo. No puede desconocerse que e l l i b e l i s t a invocó como motivo de la ruptura _del fallo la v!a indirecta, pues así lo expresó trajo como su fundamento e l cuerpo segundo del y primero de los motivos de casación, brindado, por lo demás, r a z o . - namient·os propios de la vía indicada; pero a l l í quedó, en verdad, la observancia de los fornialismos propios del recurso •

  • ' Adviértese, en un primer momento, que la única c i t a de l a ley que • hace el demandante es l a correspondiente a l artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, nornia que estima infringida, omitiendo l a referencia a los textos procesales que fueron vulnerados·por e l • fallador, yerro que cobra importancia s i se tiene en cuenta que e l libelo, como se verá, pese a enunciar un falso juicio de existencia~ se desarrolla sobre l a base de un falso juicio de legalidad. Este. proceder,'torna incompleto e l cargo puesto que no permite integrar los diversos elementos del ataque, quedando en últimas en e l vacío l a pretensión de demostrar la infracción indirecta que predica.

Donde más se presenta la ausencia de técnica del demandante es, - ' ,._______ .

  • :.:CA DE COLOMBIA ?REMA DE JUSTICIA 8 sin embargo, en el desarrollo posterior. Habíase dicho que la d~ manda se sustenta en una violación indirecta de la ley sustancial 'POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA', como resaltado lo escribió el im pugnante, referido éste no a las pruebas -como debería sersino a la norma sustancial que estimó no fue aplicada en el fallo. Es ta equivocada comprensión de lo sustancial del recurso, motivó que ningún planteamiento se hiciera, de fondo, relacionado con la pos! ble omisión de pruebas que supuestamente hicieron los juzgadores o la suposición de las mismas que ellos debieron realizar para el pronunciamiento de la sentencia.

Cierto es que en algún aparte de su libelo el demandante mencionó que el Tribunal no apreció las afirmaciones que su patrocinado hi zo en la diligencia de indagatoria, en argumento más sofístico que

real, porque a renglón seguido sostuvo que integrada la sentencia de segunda instancia con la de primer grado, se puede colegir que el Juzgado tomó en cuenta el acto procesal citado, pero para der! var de él la existencia de 'una multiplicidad de indicios graves en s'u contra', reconociendo as! que no se produjo el falso juicio de existencia que le sirve de sustento a su pretensión e incurrie~ do de paso en grave violación al principio de no contradicción. Y aún cuando se ignorara esta última condición, con base en los arg~ mentos presentados, cuando más se podría llegar a la conclusión de que el juzgador valoró las pruebas por fuera de los preceptos que gobiernan su estimación, lo que traduciría un error de derecho, inaceptable por este aspecto en el nuevo ordenamiento procesal en donde impera el principio de la sana crítica. Aún hay más. Todo el cuerpo de la demanda es prolífico en cuanto a alegaciones relacionadas con la valoración que se le debió dar a las pruebas, tratando de acreditar el pretenso error de hecho, que asumimos para su comprensión lógica -no porque as! se haya mencio nadocomo proveniente de un falso juicio de identidad por tergi versación de los hechos acreditados con los elementos de convic ción. No obstante, tal cantidad de razonamientos no pasan de ser una personal posición que el censor contrapone a las valoraciones del juzgador, puesto que ni siquiera señala cuál debería ser el contenido correcto de las pruebas mencionadas. .CA DE COLOMBIA _:REMA DE JUSTICIA 9 As{, por ejemplo, invoca algunas declaraciones recibidas en el pl~

nario en relación con las caracter{sticas individualizadoras del sujeto apodado 'El soldado', para lejos de señalar cuál es su ve~ dadero contenido y por qué el Tribunal tergiversó el mismo, opta por reclamar que se reconozca a favor del sentenciado la existen cia de la duda de su responsabilidad, sin adentrarse en cuestiona miento alguno al fallo que ataca ya que se limita a aseverar que esa multiplicidad de descripciones impiden precisar cuáles de las caracter{sticas descritas corresponden al autor del delito, que obviamente no puede ser el procesado. No basta con decir en ese pu!! to que 'no hay seguridad descriptiva' por la presencia de varias versiones. Si se quería desarrollar el cargo por esta vía, estaba obligado el casacionista a señalar en qué forma el Tribunal con frontó las diversas pruebas, porque llegó a la conclusión de que CAMARGO CORDOBA -y no otro-, era.el sujeto a quien se apodaba 'El Soldado', cuáles las razones para infirmar sus aserciones. No se tomó el trabajo el libelista de analizar la sentencia. Si lo hub.iera hecho, habría descubierto que los juzgadores de instancia sí se ocuparon de las pruebas citadas y optaron no por reconocer una duda -que para ellos no existió, sino por dar credibilidad al dicho de CELIANO GARZON y a otros medios de convicción en cuan to al señalamiento que se hizo de CAMARGO CORDOBA como uno de los partícipes del delito. Las críticas alas declaraciones que mencio nó el-impugnante, entonces, no tienen trascendencia para fundamen

tar el ataque. Como no vió el casacionista camino posible para destruir las pru~ bas relativas a la identificación de CAMARGO CORDOBA, desvió el cargo que pretendía demostrar y continuó hacia la crítica del tes timonio de CELIANO GARZON, al que calificó de interesado, contra dictorio y deficiente para sustentar la sentencia. Ello no entra ña más que una alegación propia del error de derecho, -si ello fuera posible-, porque se traduce en afirmar que el Tribunal es timó con mayor poder de convicción una prueba que otras, vale de cir, que no se sometió a las reglas de valoración. Pero, ¿qué ta rifas de valoración existen respecto de la prueba testimonial? Actualmente ninguna. La sana crítica, sistema de apreciación vi

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1 i: ?REMA DE JUSTICIA 10 :¡

\! !J' i¡ :, gente, imposibilit~ oponer con éxito la proposición de que se ha l debido dar un mayor valor a los medios de convicción que arguye J el libelista que a aquellos que fueron especialmente estimados i.;1 por el juzgador. / -1 1. i¡ 1 il Prescindió también el censor de hacer un análisis conjunto de las pruebas, aduciendo que el sentenciador se basó en un testimonio único para derivar de él la responsabilidad del procesado; esta forma de proceder, impide también la prosperidad del cargo, pues al dejar de examinar la diversidad de medios probatorios que fu!_ ron tenidos en cuenta en el fallo, no puede desvirtuar la total! dad de los argumentos que se hicieron valer para la sentencia de

condena. Se deduce, además, de este pasaje de la demanda, que p!_ se a su enunciación el impugnante ~n el fondo reclama el recono cimiento de un falso juicio de legalidad al momento de la valor~ ción probatoria, porque sólo así se entiende su afirmación de que 'Para que dicho testimonio (el de GARZON, se aclara) tenga sentido y v~lidez, como único que es, debe ir acompañado de indicios gra ~ que apunten a demostrar la responsabilidad' (subrayas fuera del texto). Singular manera de concebir las actuales normas prob~ torias. Están superadas ya las etapas en que la propia ley imponía el rechazo de un testimonio único. Hoy por hoy, la libre aprecia ción probatoria no impide el llegar a conclusiones de responsabi lidad con base en pruebas únicas, menos exige que los testimonios estén acompañados de pruebas adicionales para ser estimados como suficientes. Estas y otras falencias presenta la demanda, pero como con las ya señaladas es suficiente para impedir la prosperidad del ataque, se omite la descripción de las restantes. El cargo no prospera".

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En verdad, como bien lo sostiene el Procurador Tercero Delegado en lo penal,que ::CA DE COLOMBIA -t. tO'(Jt_; 909 .,(.:§,· . ' . e,. ¡·~ ?REMA DE JUSTICIA 11 incurre el casacionista en errores graves de técnica que hará impróspero el libe lo, puesto que predica la existencia de un error de hecho "por falso juicio de \ existencia al ignorar la duda razonable" y desde este primer enunciado se eviden

cia la ausencia de técnica en la proposición del recurso extraordinario, pues bien se sabe que el falso juicio de existencia es predicable de los medios de con vicción, no de las normas legales, sin embargo en desarrollo de la demanda, más adelante, se dice que el Tribunal ignoró la disposición (art. 248) que consagra la duda en beneficio del procesado, al desconocer la prueba manifiesta que debía haber llevado a su aceptación. Pero las fallas de técnic.a no se quedan allí, porque no menciona las otras normas procesales que en su sentir fueron vulneradas por el fallador y sustenta el cargo sobre un supuesto falso juicio de convicción (error de derecho) que no es posible predicar en reláción con pruebas que, como el testimonio, bien se sabe, siguen el sistema de la libre apreciación racional, puesto que el tarifado fue excluido, sin que por parte alguna el legislador le asigne un determinado valor probatorio a los medios de convicción. En realidad de verdad la argumentación fundamental del demandante va dirigida a demostrar por qué no se le ha debido dar credibilidad al testimonio de Garzón y por qué sí ha debido otorgársele a la versión de su defendido, pero esto no es más que -como muchas veces lo ha sostenido esta Corporaciónanteponer el cri terio de apreciación personal respecto de un medio probatorio, al que en sumo mento tuvieron en cuenta las instancias; incluso en uno de los apartes de su a~ gumentación dice que la versión de su mandante fue omitida en las consideracio nes de la segunda instancia, para a renglón seguido sostener que estas se deben integrar a las de primera, en donde sí se considera la indagatoria de su defe~

dido, y luego critica la forma en que fue apreciada; es decir que finalmente en. '"'l '

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¡, .·\·~ (),).J~ :1 ¡:1 (A DE .nJSTICIA 12 il 1 lo que no está de acuerdo es en la forma en que determinadas pruebas y esa con ú'. . cretamente, fue valorada por la instancia, porque de su afirmación inicial de ha 11' ber sido omitida por el Tribunal, finalmente reconoce que sí fue apreciada, pero 1 1 que se le dió un mérito de convicción que en su concepto no se le ha debido dar. 1 ¡ Habla de la existencia de varias personas que respondían al apelativo de "El Sol i 1 dado", para con ello demostrar la pretentida duda que afirma se encuentra en el 1 : proceso; luego de lo cual hace una serie de consideraciones muy personales de por ¡ ' qué no se le debe dar credibilidad ni al testimonio, ni al reconocimiento que el 1 cosindicado Garzón hizo de su defendido como la persona a quien se refirió como ¡' "El Soldado" y como autor del homicidio investigado. En realidad en su desarrollo más que sustentar un falso juicio de existencia, pr~ tende desarrollar un falso juicio de convicción que corresponde a un error de de re.cho, pero que no puede prosperar porque. bien se sabe que. no es factible sus te!!, ',: tar este tipo de críticas respecto de la prueba testimonial, en razón de que su valoración queda a la libre apreciación de los juzgadores. Tan personal es laforma que propone el libelista para la apreciación de determi

nadas pruebas, que en relación con el testimonio de Garzón sostiene que "para que 1 ·' dicho testimonio tenga sentido y validez, como único que es, debe ir acompañado de indicios graves que apunten a demostrar la responsabilidad". Ante tantas falencias técnicas, se ha de compartir el criterio de la Delegada y por tanto rechazar el cargo formulado. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la Repú- DE COLOMBIA Rad. # 5691. Casación.

Procesado: ERNESTO CAMARGO CORDOBA Delito: Homicidio. · ou •.12.1::i

13 I' • blica y por autoridad de la ley,

RESUELVA

NO CASAR EL FALLO IMPUGNADO.

Cópiese, notif{quese y cúmplase. /

Z VELANDIA ~~ q.RRERO·LUEijGAS

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VALENCIA M.

1l ;1 1 Rafael Cortés Garnica ) 1 Secretario ¡,¡ \,

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