CSJ - 5703(11-07-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5703(11-07-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
0°~117
RAD:5703CASACION
RENE HEREI RA CASADIEGO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-SALA DE CASACION PENALSanta Fé de Bogotá D. C., julio once de mil novecientos noventa y uno.-
MAGISTRADO PONENTE
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
APROBADO ACTA No. 46 Julio 10/91 T.' VISTOS Se conoce la casación interpuesta contra la sentencia deprimero de octubre de mil novecientos noventa, proferida por el Tribu nal Superior Militar, mediante la cual, por el delito de "concusión", se -------------~~ impuso al subteniente RENE HEREIRA CASADIEGO y al agente de la po .- licia REYNJ\~DO RODRIGUEZ MENDEZ, dos (2~-?,~os_ ~~ prisión y .las - -2accesorias pertinentes. - Recurso y demanda se admitieron en los autos de 29 denoviembre de 1990 y 25 de febrero de 1991, respectivamente.- HECHOS Y ACTUACION PROCEDIMENTAL: Al respecto se copia lo siguiente del concepto del Procura dor Tercero Delegado en lo Penal: 11 El 19 de mayo· de 1989, aproximadamente a las 11: 30 de la mañana, el subteniente de la policía RENE HEREIRA CASADIEGO y el Agente REYNALDO RODRIGUEZ MENDEZ, abordaron a EDUARDO RUBIO SANCHEZ, a la altura de la Avenida Boyacá con calle 65 de la ciudad de Bogotá. Este se desplazaba en el vehículo Renault 6 de placas AJ-6533, del cual llamó la atención de las autoridades policivas irr~ gularidades en la pintura. Como éste fue el motivo de la intervención, se procedió a la revisión del carro, detectándose la remoción de las pi~ quetas de identificación. Luego ante la insuficiencia de documentación,- ' se procedió a la retención del automotor en la Subestación de Engativ~. - "Se dice que en el trayecto a la Subestación le solicitaron a RUBIO SANCHEZ la suma de $300.000.oo para evitarle inconvenientes y además de \Olverle el automóvil. Como no los tenía, le dieron plazo has -3ta el día siguiente, anotando el número del teléfono de su residencia. An te la situación planteada la víctima informó a la S lJ IN, organismo que ordenó al Teniente VICTOR DEL CARMELO CHARRY LEGUIZAMO el mon taje del operativo correspondiente. "En desarrollo del mismo se advirtió cuando el Agente RO DRIGUEZ se comunicó telefónicamente con el particular, quien enseguida se desplazó al CAi del barrio Garcés Navas, lugar de la cita. Allí lo re cogió en la radiopatrulla el Agente que llamó, quien luego de dar algu nos rodeos se dirigió a la Subestación de Engativá. Estando próximo d.!:_ jó esperando a RUB 10 SANCHEZ dentro del automotor policial, mientras traía su vehículo. En el m?mento de la devolución y entrega del dinero, efectivos de la SIJ IN capturaron, al policía. Posteriormente se hizo lo mi~
mo con el Suboficial, quien se hallaba prestando un servicio de escolta. ...................................................... 11 11 La denuncia contra los integrantes de la Policía fue instar~ da por HUMBERTO EDUARDO RUBIO SANCHEZ el 20 de mayo de 1989 ante la Unidad Judicial Central de la Policía Nacional. "Con fundamento en la denuncia y las pruebas efectuadasen la fase preliminar, el Juzgado Cincuenta y Uno de Instrucción Penal Militar, con auto de fecha 27 de junio de 1989, abrió la investigación. - Dentro de ella se vincularon procesalmente como sindicados, mediante in dagatoria, al Subteniente RENE HEREIRA CASADIEGO y al Agente REI-:- -4NALDO RODRIGUEZ MENDEZ (fls. 41 y 45). 11EI Juzgado Instructor se abstuvo de proferir medida de as~ guramiento, al resolver la situación jurídica de los procesados. (fl.66). - El Tribunal Superior Militar la revocó con proveído fechado el 6 de diciembre de 1989 y decretó la 9etención preventiva por el delito de CONClJ SION, previsto en el artículo 198 del Código Penal Militar. (fl. 102). "Con auto calendado el 29 de marzo de 1990 la Inspección G~ neral de la Policía, obrando como Juzgado de primera instancia, resuelve cinco memoriales presentados por el defensor del incriminado RENE HEREI RA CASAD I EGO, denegando la revocatoria de detención preventiva, de inocencia, la libertad inmediata y la cesación de procedimiento. (fls.
227 a 251). Posteriormente el mismo profesional del derecho presentó - otro memorial. contentivo de las so.licitudes resueltas en el auto anterior. (fi.268 a 276-279). 11EI Juez de instancia, con providencia fechada el 8 de ju nio de 1990, profirió resolución de convocatoria a Consejo de Guerra, - sin la intervención de vocales respecto de los procesados, por el delito contra la administración pública de concusión (fls. 293 a 345. cdo.2 ) • 11 Realizada la audiencia del Consejo de Guerra ( fl. 373 y ss), la Inspección General de la Policía en su calidad de Juez de Instanciadictó fallo absolutorio contra el Sub.teniente RENE HEREI RA CASAD( EGO y el Agente REINALDO RODRIGtJ-EZ MENDEZ, adscritos a la Policía Na - -5cional (fl. 389), determinación que es revocada por el Tribunal Superior Militar, que los condena a las penas tanto principales como accesoriascitadas anteriormente .•... 11
- - LA DEMANDA Al amparo del art. 442-1 del anterior Código de JusticiaPenal Militar, se formulan dos cargos, así: 1. - "Violación directa de la ley sustancial por infracción di recta por interpretación errónea". - Debió aplicarse el Decreto 250/58, pues este estatuto rigió hasta el 12 de junio /89 y los hechos ocurrieron entre el 19 y el 20 de mayo/89. El actual Código de Justicia Penal Militar (Decreto 2550/88, di ciembre 12), empezó a aplicarse el 13 de junio/89.-
Sobre tal planteami_ento, se hace hincapié en el principio de favorabilidad, el cual permite al impugnador aludir al debido pr~ ceso, a la presunción de inocencia o al in dubio pro reo. Esta alegación fue expuesta en unos diez memoriales, a lo largo del trámite. - Se anota, igualmente, que los términos de indagación e in~ ·trucción, se extendieron excesivamente, lo cual dio ocasión a que entra =6ra en vigor el nuevo ordenamiento de justicia penal militar.- Se concluye diciendo que el Tribunal "incurrió en error de hecho, por cuanto ignora la existencia de duda razonable y manifiesta or.!_ ginada en la presencia de dos códigos: a) EL CODIGO DE JUSTICIA PENAL MILITAR (Dec. 250 de 1958, convertido en Ley de la República, me 1 diante la LEY 141 de 1961). Este Código estaba vigente a la ocurrencia de los hechos motivantes de este proceso (19 de mayo de 1989). b) EL COD.!_ GO PENAL MILITAR (Dec.2550 de diciembre 12 de 1988) vigente desde ju nio 13 de 198911 • - 2. - "Violación indirecta de la ley sustancial, por apreciación errónea y por falta de apreciáción de la prueba". - Al efecto, como errores de hecho, se destacan: a). - Se omitió considerar el documento inventario de fs. 64, en el cual el ST. HEREI RA encarece · cuidado con el vehículo de Rubio, al agente RODRI GUEZ; b) .- Testimonio del CT. Osorio Sepúlveda, quien manifestó
que al momento del operativo, el ST. HEREI RA se desempeñaba como es coita del Alcalde Andrés Pastrana, en la zona de Engativá; c). - Los testimonios del T. Charry, y sus agentes acompa ñantes, que señalan, en el lugar del operativo, la sola presencia del agente RODRIGUEZ, persona que sacara por iniciativa propia el vehículo -7de Rubio e hiciera a éste la llamada telefónica; d).- La expresión "aliste el billete" no la escuchó el T. Cha rry, sino que Rubio se la comunicó como expresión del agente RODRIGUEZ; e).- La llamada telefónica, sobre la cual el T. Charry dedu ~ una exigencia de dinero, pero "en el operativo no comprobaron NADA"; f). - La interpretación probatoria se dijo, por el Tribunal, no fue objeto de variaciones, con lo cual se ignoraron los "diez ( 1O ) memoriales impetratorios por una pronta y cabal justicia"; g). - Se desestimaron las diez alegaciones, demostrativas de la ninguna participación del ST. HEREI RA, que contrastaba con "laimprudente actitud del Ag. RODRIGUEZ", y que sí fueron debidamenteestimados en la investigación disciplinaria; h). - Contradicciones en la ampliación de la denuncia, esp~ cialmente en cuanto a la tarjeta de propiedad, pues inicialmene Rubio d.!_ jo carecer de ella y, a lo último, que el agente RODRIGUEZ "devolvió - el carro con todos los documentos"; i).- "Pedí el testimonio del C.r. ANTONIO SANCHEZ VAB,
GAS, tío del denunciante; me proponía con esa difícil prueba demostrar que el St. HEREIRA CASADIEGO, no mintió cuando afirm...ó , en las recomendaciones durante la retención del vehículo, que el conductor era so -8brino del distinguido Coronel, le iba a dar un trato deferente y por otro lado lo iba a CONCUSIONAR, es más cuerdo pensar sensatamente que el señor RUBI.O SANCHEZ, se aprovechó y abusó de la buena fe del ST. - HEREIRA. Debió el H. tomar en cuenta, el distinguido Coronel SANCHEZ fue muy claro en decir, que no conocía nada acerca de las características del vehículo retenido y que no. había influenciado para nada en la devol~ ción del vehículo retenido y eso, está muy bien, es porque la condición de sobrino de un oficial de la Policía, no le otorga ningún fuero especial a ciudadano alguno; además no es nada sorprendente que se soliciten los documentos de un automotor, es labor eminente policial y de la compete.!:! cia de un comandante encargado de Subestación. Ahora bien, no consti tuye delito el ser deferente con un familiar de un oficial superior; como tampoco está tipificado como figura delictiva, tomar un refresco con un pariente de un alto oficial y los ·tenebrosos guerrilleros que están diezma.!:! do la economía y nuestras fuerzas armadas y policiales ni siquiera pidensino que exigen diálogo". - Todo esto permite advertir que el Tribunal 11incurrió en err~ res de hecho por APRECIACION ERRONEA, TERGIVERSACION o IGNORA~
CIA u OMISION DE LA PRUEBA que desde ya, estoy impugnando y porlo que pido CASACION DE LA S_ENTENCIA CONDENATORIA emitida porel H. TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, contra el ST. RENE HEREIRA CA SADIEGO.- Me fundamento en el C. PENAL MILITAR (Dec. 2550 de 1988)11 .- 3.- Con apoyo en la causal señalada en el art. 442-3 del C. de J.P.M. se presenta este último cargo, así: ... ' La fórmula del juramento empleada en la denuncia ( 11 con •••• l -9el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 157 y 158 del Código de Procedimiento Penal, previa imposición del contenido de los artículos 166 y 172 del Código Penal ••••• "), no era la pertinente porque "losª.!:. tículos 157 y 158 del C. de Procedimiento Penal, corresponden al derog~ do código penal, Decreto 409 de 1971, que ya no estaba vigente para el veinte de mayo de 1989, pues , para esta fecha el Cód. de Procedimiento 1 Penal vigente es el Decreto 0050 de 1987, en el cual el art. 680 dice que la vigencia del actual C.P.P. es desde et lo. de julio de 198711.- También se agrega que "En la versión libre y espóntanea, tomada al ST. HEREIRA CASADIEGO (fol. 7) y al ag. Rodríguez Mendez (fol. 9), como se pudo demostrar por testimonio del CT. GERMAN OSO RIO SEPU LVEDA (fol. 158) las d_eclaraciones fueron tomadas bajo el est~
do de arresto que les impuso el T. CHARRY LEGU I ZAMO, Jefe del oper~ ttvo realizado el veinte de mayo de 1989.- Estas versiones estan viciadasde nulidad al tenor de lo prescrito en el art. 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el art., 285 del C.P. Militar(DEBIDO PROC_§ SO) y art. 286 de la misma obra (derecho de defensa).- De tal maneray lugar que en estas dos causales que he denunciado se ha violado losDERECHOS FUNDAMENTALES Y RECTORES DEL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA por lo tanto desde ya impetro por la CASA CION de la SENTENCIA DE CONDENA proferida por el H. TRIBUNAL S~ PERIOR MILITAR, contra el St. RENE HEREIRA CASADIEGO. Esta nulidad que ya había denunciado y que ahora estoy. reiterando en este RECURSO DE CASACION, HONORABLE MAGISTRADO, obedece a los perju.!_ cios recibidos por mi defendido al instaurarle una denuncia abiertamente viciada de nulidad y al sufrir un arresto atentatorio contra el sagrado- - - - ' • • 1 • -10derecho a la libertad prescrito en el artículo 26 de la Carta y sus con cordantes 285 y 286 del C.P. Militar. (vigente) EL DERECHO DE DEFENSA • • y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO emanan del art. 26 de la C. Nal. 11 . - - 1
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y DE LA DELEGADA
- Ciertamente, y esto lo destaca el colaborador fiscal con so bra de argumentos y evidencias, la demanda no deja de presentar sensible desorden, inarmonía, imprecisión y notorias confusiones. Más se alinda como meroorial de instancia que como acertada alegación para un recur
- .... ' so extraordinario tan exigente como el de casación. - 1 1 Consignada esta observación, la Sala apunta: ~rimer cargo: Reparando solo en el aspecto cronológico, si • los hechos se sucedieron entre el 19 y el 20 de mayo de 1989, no es dable pensar y menos deducir que solo la incuria de los intructores y juzgadores permitió cobijar tal conducta por la preceptiva del Decreto 2250 / 88, con inicio de vigencia en junio / 89, pues entre uno y otro extremo . apenas si transcurrió un mes. Que la tramitación no fuera lo cele rosa - • que se predica y se busca con esta clase de ordenamientos castrenses, es aspecto diferente que merece otro tratamiento y definición. Las nor- •
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- • -- e O ,,., . -11mas de procedimiento, como tales, imponen, por regla general, una aplic~ ción inmediata. No se sabe, porque el casacionista silencia esta determina ción, qué clase de preceptos del Decreto 250/ 58 fueron los que debieron aplicarse, por tratarse de normas sutantivas más favorables, o por refe rirse a preceptos de trámite, que por su fundamentabilidad, la doctrina ha exigido igual regulación jur;ídica (principio de favorabilidad) a las dis
pensadas a aquél las. - Por las referencias más salientes se trata de la lenta tra mitación (unos 10 o 14 meses) del proceso. Pero no se quiso o no sepudo establecer que esta tardanza refluyera eficazmente en la emisióndel fallo de condena y que circunstancia tal resultara de imposible o m~ logrado control, en tal fin, por parte de quien asumiera la representación del recurrente. - En condiciones tales, es imposible deducir una falta de de bido proceso o la ausencia de un idóneo ejercicio del derecho de defensa. Porque, además, cuando está incierta apelación se la I ig_a. · en una sección de la demanda, al principio 'de favorabilidad, a la presunción de inoce~ cia o al in dubio pro reo, y, en otra, al reconocimiento de la dignidad hu mana, la libertad personal, la lealtad, la contradicción, la integración, - la legalidad, la oportunidad, la apreciación, la veracidad, el convenci miento, la idoneidad y libertad de la prueba, no se está acuñando uncargo que siquiera siembre inquietud, ya que todos estos principios, bien por declaratoria expresa, para unos, bien por la doctrina y jurisprudencia penal o constitucional, para otros, nu~a han estado ausentes en nues -12tra legislación, específicamente en la que corresponde a quienes gozan del fuero militar. - Tiene que repetir la Corte que la sola mención de una de estas básicas e imprescindibles guías de la administración de justicia, no constituyen suficiente tratamiento en un recurso de casación; es neces~
rio, sí, señalar en forma concreta y completa en qué aspecto se ha falt~ do en ello, y en materia grave, y las consecuencias singularizadas de esa omisión o atropello. Solo así la Corte se ve en el ineludible compromiso de afrontar la crítica y de responder a la misma. Nada de ésto se ha cumpl.!_ do y menos puede darse por satisfecho mediante la invocación de alegaci~ nes anteriores, puesto que el recurrente está llamado, ineludiblemente,- a reproducir en su demanda lo que juzgue pertinente, ya que esta refe rencia general pierde todo valor y poder vinculante para la Sala. - En cuanto al in dubio pro-reo, que no recae sobre aspecto probatorio, sino S()bre la aplicación de uno u otro estatuto penal militar, la observación queda respondida cuando se abordó el tema de la legisla ción pertinente a la conducta juzgada, tanto en su tipicidad y sanción, como en lo relacionado con el trámite. Segundo Cargo. En este punto hay que poner de relieve la mezcla y confusión que acompaña al ataque probatorio, pues el error de hecho no se mantiene rigurosamente como tal sino que se entrevera con errores de derecho. De otro lado, así tomara cuerpo en este último sen tido la objeción, la naturaleza de algunso elementos de convicción (v.gr. testimonios) no tolera, por la libertad de apreciación de que goza elfuncionario si acude con aceptable aplicación a las reglas de la sana crí -13tica, esta modalidad última de la censura. Y algunos reparos, cierta-. mente, acusan destacada secundariedad y, así resultaran eficaces, no
aparecen con el grado de ostensibilidad que demanda la ley, o no son el fundamento saliente del fallo, o éste no los dejó de lado, aunque si les otorgó otro valor, no desestimable en el ámbito del respectivo fallo, o - éste no los tergiversó, aunque si les otorgó otro valor no desestimable en la esfera de su correspondiente análisis.- El Ministerio Público acierta notablemente cuando repudiala demanda por razón de quedarse el censor "en la fase de invocación, - sin que se ocupe de la base de su impugnación. O sea no demuestra la naturaleza del error. Tampoco señala si la violación dió lugar a la falta de aplicación o a la aplicac.ión indebida. Menos cumple con el deber inex cusable de comprobar la incidencia del error en el fallo, entrando a des quiciar todos y cada uno de los fundamentos fácticos en que se apoya la sentencia, máxime cuando lo pretendido es una decisión radicalmente opue! ta a la del Tribunal. Menos aún indica las normas sustanciales de las cua les predica la violación".- Además,de haber terminado exitosa la impugnación, en esta. parte del análisis, tendría que decirse que por no comprender todos los factores de convicción contenidos en la sentencia, ésta lograría sobrevivir a expensas de los inobjetados. - Tercer Cargo. Basta, a este respecto, trasncribir las atina das glosas de la Delegada: :!:i ~ -
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0 U U ¡ 3 0 • ' 1 1 -14- • El casacionista no señala la clase de nulidad que invoca-: 11 ••• y Si legal o supralegal la especie. Tampoco demuestra la trascendencia de • y los errores ·in procedendo omite la cita de las normas infringid_as, en re- • lación con cada uno de los eventos mencionados. Además, siendo de la na . . turaleza del motivo de casación alegado, no indica desde qué momento pro cesa! el trámite se halla viciado, para proceder a su invalidación desde -
- ' ahí, en caso de prosperar. Con estas falencias, la inconsistencia de la pro-
' . puesta es evidente. a los ''También los fundamentos que rec ur·re el censor no tie 1 ¡ - • nen ninguna fortaleza. En primer lugar, aludir a los artículos 157 y 158 -
- P.P. del C. de derogado, para recibirle el juramento a quien instauró la denuncia { fl. 1) cuando deb.ió. fundamentarse en el Decreto 050 de 1987, - - no deja de ser sino una jr.regularidad sin consecuencias, dado que los =
1 1 1 1 y términos de la fórmula del jur.amento la previsión sobre la amonesta- ·c. ción guardan afinidad con las del de P.P. actuali (.arts.153-154),siendo in
- • trascendente la mención numérica de un artículo • En segundo térrr.:no, - l ' ' i la recepción de las versiones de los incriminados, luego del operativo que
concluyó con las aprehensiones, está dentro de las facultades de las aut~ ridades que desarrollaron la investigación preliminar . . . • 11 • - Los cargos no prosperan.- En consecuencia, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad . .. • • 1 1 ! • •
- •
' 1 -15de la ley, r e s u e I v e : • 1 1 r sentencia recurrida, mencionada en su ori NO CASAR la yagen, fecha y naturaleza. - • ' • • ,, • ( .. / • \ , ' •
DIDIMO PAEZ VELA DIA ' • .P,R00-GA-hVE. RAN - - - - - - - - - ~ h ~ ' - - - - - - - ~ ¿ < · ~ ~
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JORGE CARREÑO LUENGAS
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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ --
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JUAN MANUE ORRES FRE. N'- DA
JORGE ENRIQUE VA NCIA M. • \ i ' •• t ' ' 1 / 1' ; 1 '
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RAFAEL CORTES GARNICA
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