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CSJ - 5705(02-08-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5705(02-08-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

( CilSilCión No. 5705) , ti COLOM.DJA ( Contri! Romiln Espinosa) (Tribunill S. de Buga)

31A DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente : DR: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Actil No. 050 Julio 24 de 1.991 • Santa Fe de Bogot~., Agosto dos de mil novecientos noventa y uno •

VISTOS : J Se procede a resolver sobre lil petición de nulidad fo!_ mulada por el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, dentro del - , tr~mite del recurso de casación interpuesto por el defensor de Roman Espino sa Henao, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que condenó al procesado por el concurso de hechos punibles homici dio-Lesiones personales culposas, a la pena principal de veintinueve mesesde prisión, mil trescientos pesos de multa y suspensión de la profesión demotorista; a lils penas accesoriils de interdicción de derechos y funciones p~ blic;¡s y, prohibición de consumir bebidils embriag.intes , así como el pago de

, / :UCA DE COLOMBIA 71\DlA DE JUSTICIA - 2perjuicios materiales tasados en $310.000 por daño emergente y 2.000 gramos oro por lucro cesante; 400 gramos oro por perjuicios morales; y 4 gramos ~ • ro por perjuicios materiales y morales por las lesiones . •

FUNDAMENTOS DE LA PETICION DE NULIDAD :

• 1 • • 1 1 El Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal i.':!1 petra la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró ajustada a der!: cho la demanda de casación presentada en tiempo por el defensor de Espín~ sa Henao, por estimar que el recurrente carece· del interés jurídico necesarío para impulsar la impugnación . ' Según la afirmiición del libelista la acusación versa estrictamente sobre la indemnización de daños y perjuicios declarados en la ~ tencia, por lo que deber:. tener como fundamento las causales y la cuantíareguladas en casación civil (art. 220 C. P. P.).

  • ' Para el efecto el monto de lii cuantía asciende a $14' - 000. 000 acorde con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. del Decreto 522 -
  • • de 1.988. Siendo " ef motivo de inconformidad los dos mil gramos oro que l.!_ quidados a razón de $6. 964. 75 como lo acepta el impugnante, el monto arr~

::.:CA DE COLOMBIA .,REMA DE JUSTICIA - 3jado illcilnzilrÍil la sumil de trece millones novecientos veintinueve mil quinie_!'.! tos ($13'929.500) pesos, inferiores como se ve ill cuilntum legal en cita". a Agrega que'" esta cifra se reduce aún más teniendoen cuenta que la compilñía de seguros " BOLIVAR" c;,inceló uno de los pe_!:

il judicados la sum;,i de $ 757. 116 como aporte indemniz;,itorio por estar el vehi_ culo en que se movilizaba Espinosa Henao, amparado con la correspondiente póliza ante eventuales daños surgidos en accidente de tránsito ( fl. 224); Cil_!'.! tidad que expresamente ordenó el Tribunal deducirla de los perjuicios mate riales prenotados. En definitiva se tendrían trece millones ciento setentil ydos mil trecientos ochenta y cuatro pesos $ 13. 172. 384" • • El colaborador Fiscill considera que los $17. 053. 295 a ludidos e~ la demanda no sirven de base para deducir que por cuantíil ses~ tisf;,ice el requisito. Recuerda que es criterio de la Corte que cu;,indo el moti_ vo de l;,i censura se;,i el atinente lil indemnización y liquidación de perjuiil causal y será cios, el interés jurídico (legitimación en se tendrá por ende proc~ • dente la impugnación siempre y cuando " la diferencia entre lo pedido por la parte como indemnización y lo fijado por el Juez,. es o excede " el quantumlegal prefijado" (C.S.J. febrero 13 de 1.975, 25 de junio de 1.990, 13 de febrero de 1 . 975, 25 de junio de 1. 990, 15 de febrero de 1. 991 entre otros). Argumentil que si bien ésta tesis es la imperante para determinar si le asiste interés jurídico il la parte civil para recurrir los fal

J - - - - - - - - - - - - - - - - - - - .!.!CA 08 COLOMBIA ?l\EMA DE JUSTICIA - 4 - • llos condenatorios en casación. " no se ve cómo el condenado puede quedarexcluido de este mismo criterio, pues el precitado artículo 220 del Código de • Procedimiento Penal no hace distinción entre parte civil y procesado cuando el at.:que a la sentencia condenatoria se piense dirigir por el aspecto de laindemnización de daños y perjuicios; la exigencia para uno y otro, ha de entenderse, que se acaten las "causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil ", como lo ha considerado esa ~ la de Casación ( C. S. J. diciembre 19 de 1 . 990)". Concluye que como la diferencia no excede los catorce millones de pesos entre lo que acepta p.igar el impugnante y lo tasado porel Tribunal , se impone la nulidad por ausencia de interés jurídico para re currir en casación el procesado y consec;}encialmente se declare desierto el recurso II pues .il demandante le imperaba atender este presupuesto de proseguibilid~d ".

  • CONSIDERACIONES DE LA SALA : El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal,est~ blece que II Habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda in~ tancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. por los -

'· • delitos que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea

o exceda de cinco (.5) años.", pero además de estos requisitos, el artículo - -.\ DB COLOMBIA ?RDIA DE JUSTICIA - 5220 ibídem est.tuye que 11 Cuando el recurso de casilción tengiln por objeto- • únicilmente lo referente a lil indemnizilción de perjuicios decretildos en lil se~ tenciil condenatoria, debera tener como fund.mento lils causilles y lil cuilntíil paril recurrir estilblecidas en lils normas que reguliln lil Ci1Silci6n civil 11 • L. sentencia recurridil fue proferid¡¡ por el TribunillSuperior del Distrito Judiciill de Buga, por los delitos de Homicidio y lesiones personilles en lil modillidad de culpa, cumpliendo con el requisito de lapena únicamente el primero de ellos, rilzón por lil cuill el recurso de CilSilción se ildmiti6 limit:indolo il ese punible • • El cilsilcionista ildvlerte que lil impugnilción est:i dirig_i_ dil "únicilmente en lo referente il lil indemnizilción de perjuicios", y en los1 tres cilrgos que formulil en lil demilndil, iltilcil lil sentenciil del Tribunill encuilnto modificó lil de primer¡¡ instilnciil imponiéndole la obligilción de pilgardos mil ( 2. 000) gramos oro por concepto de lucro cesilnte, los cuales, liqui dos il rilzón de seis mil novecientos sesentil y cuiltro pesos con setenta y - • cinco centilvos ($6. 964. 75), conforme lo aceptil el demilndilnte, dil un villortotal de trece millones novecientos veintinueve mil quinientos pesos ($13'929. 500). Recilyendo el atilque .sobre lil indemnizilción de perjui-

  • • cios, lil cuilntíil es lil fijildil paril recurrir en cilsilción.civil, que de acuerdo con los ilrtículos 20. y 3o. del Decreto 522 de 1. 988, ilsciende en este mo -

.:UCA DB COLOMBIA

7REMA DE JUSTICIA - 6mento a lil suma de ciltorce millones de pesos ( $14'000, 000) . • El valor total de lil condena es cantidad de diecisie late millones cincuenta y tres mil doscientos noventa y cinco pesos (17 1053.295), pero el reproche del demand.inte se concreta condena en los dos mi a la 1 - (2,000) gramos oro por concepto del lucro cesante, advertencia que no sol~ mente reitera expresamente en el libelo, sino que es el objeto de censura la en los cargos, y el aspecto cual limita la petición. al El criterio reiterado de Corte es que cuantía se la la determirli? teniendo en cuenta el valor de inconformidad del recurrente, - la que como ya se vió, en este caso es inferior a los catorce millones de pesos previstos como requisito para que proceda el recurso, por lo tanto le asiste ril,ón Procurador Delegado en petición de nulidad . al la Lo que no es .iceptable, es que el Ministerio Público - • deduzca del valor impugnado los setecientos cincuenta y siete mil ciento dieciseis pesos($ 757.116) que pagó Compañía de seguros, pues posibilila la • dild de recurrir no puede restringirla l.i Cilncelación qüe efectúe un tercero, ni eso disminuye el valor de la condena considerada injusta por el actor. Como consecuenciil de las consideraciones precedentes se ilnulilrá lo actuado en Corte, partir del auto de diciembre 4 de 1. 990 la a :=:tJCA DB COLOMBIA .: PREMA DE JUSTICIA - 7inclusive, y se declilrilrá inildmisible el recurso de cilsilci6n interpuesto • • En mérito de lo expuesto, lil Corte Suprema de J usticiil - Sillil de Casilci6n Penill-,

RESUELVE :

Primero : • ciembre 4 de 1. 990, mediante el cuill se admitió el recurso extrilordinilrio de casilci6n interpuesto por el defensor del procesildo Romiln Espinosil Henilo . • Segundo : l ~ t i r el recurso de Ci1Silci6n referidoen el numeral anterior, por las rilzones expuestas en la parte motiva .

  • ' piese, No ifíquese,Cúmplase y devuélvilse ill Tribu ,,..---..(,'nal de origen. ~ J .

RANGEL

DIDIMO PAEZ VELAN

' 1 ' 1 ( Casación No. 5705) 1 1

..:;.CA DE COLOMBIA

( Contra Roman Espinosa) (Tribunal S. de Buga) ' 1 1 • 1 '

?REMA DE JUSTIC A

  • 81

/ '

CARREÑO LUENGAS

• \ \ ' • r '.\n,{ \ " 1i 1..i· 11" OJAS '

GUST' AVO GOMEZ VELASQUEZ

' ·"\,, M.

JORGE ENRIQUE VAL

JUAN MANUE

RAFAEL CORTES GARNICA

Secretario ,I 1 • • \

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