CSJ - 5719(17-07-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5719(17-07-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
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Expediente NºS.719 •
CORIB SUPRBIIA DB JUSTICIA
SAI,A DB CASACIOR PENAL
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Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta Nº049 Santa Fe de Bogoté. D,C., diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS: El procesado GERARDO MORALES BARRERA solicita de 'la Corte el envio de su proceso a la Secciona! de Orden Público de esta ciudad, para que se designe un juez que deba atender su petición de sustitución de pena, apoyado en el hecho de haberse decretado el levantamiento del Estado de Si tic el día 4 de julio último y, en consecuencia, desaparecido jurídicamente el Decreto • ,-~.1 8 0 de 1988, siendo aplicable a su caso, el Código Penal (articulo 202) cuya sanción mé.xima a imponer seria in:ferior a la que exige el articulo 218 del Código de Procedimiento Penal para la procedibilidad del recurso extraordinario de casación.'
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- -2CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Resulta improcedente la petición de Morales Barrera en cuanto solicita que su expediente sea remitido a· la Secciona! de Orden Público de esta ciudad, pues, según lo r,ormado por el artículo 616 del Código de Procedimiento Penal, "La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a una ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con leyes anteriores, ser,\ dictada por el Juez que conoci6 del proceso en primera o única instancia,
de oficio o a solicitud de parte, a no ser que exista csmbio de competencia de jurisdicciones especiales a la ordinaria, en cuyo. caso esta Cil tima será competente. 11
- ' Es claro entonces que correspondería al Juez Tercero de Orden Público recono- • cer en su momento cualquier rebaja de pena de acuerdo con la legislación vigente, y que resultare más favorable al procesado que aquella con la cual se le juzgó.
Tampoco tiene razón el procesado cuando afirma que al levantarse el Estadode Si tío por parte del Gobierno Nacional, el Decreto 180 de 1988 por el cual se le juzgó, perdió su vigencia, siendo necesario ajustar .la sanción a los mandatos del artículo 202 del Código Penal cuya sanción máxima no permite el recurso extraordinario de casación. • En .primer término debe puntualizarse que tanto el porte de armas a que • se refiere el artículo 202 del Código Penal., como las lesiones personales ' en Luis Fernando Duque, tienen previstas pena privativa de la libertad suficiente para la procedibilidad del recurso extraordinario de Casación, -3raz6n por la cual, la Corte es competente para tomar las decisiones que correspondan frente a la demanda presentada por su apoderado, ya que ninguno de los dos ha desistido de la impugnaci6n extraordinaria. ' Resulta igualmente equivocada la afirmaci6n del procesado en el sentido de que el Decreto 180 de 1988 ha dejado de regir como consecuencia del levantamiento del Estado de Sitio mediante Decreto Nºl686 de fecha 4 de julio del presente año, proferido por el Gobierno Nacional.
El articulo 8º Transitorio de la Constituci6n de 1991, dice: "Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estadode Sitio hasta la fecha de promulgaci6n · del presente Acto Constituyente, ' contin11arain rigiendo por un plazo mAximo de noventa dfas, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislaci6n permanente, mediante decreto, si la comisi6n especial no los imprueba." En cuanto al Decreto 1686 de fecha 4 de julio de 1991, es decir, anterior al inicio de la vigencia de la nueva Carta Fundamental, en su articulo • l' dice: , "Levántase el estado de sitio en todo el territorio nacional, a partir de la fecha de enbada en vigencia de la Conatituci6n expedida el 4 de julio de 1991." , .... ,. Quiere decir lo anterior que las normas expedidas por el Gobierno con base en el Decreto 1038 de 1984, que declar6 turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, en ejercicio de las facultades que le -4confería el articulo 121 de la Constitución Nacional, siguen rigiendo por el término máximo de noventa días a partir de la vigencia de la nueva Carta y del levantamiento del estado de sitio, lapso en el cual el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, previa aprobación de los ' derechos correspondientes por parte de la Comisión Especial creada por el articulo 6° Transitorio de la Constitución de 1991. De no hacerlo dentro de dicho término o rechazados los Decretos por la Comisi6n Especial, las disposiciones de Estado de Sitio perderán su vigencia
y solo asi podrá decirse que las normas suspendidas pueden ser aplicadas, desde luego en la medida que sean favorables a los procesados. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ' llIEGA la suspensión del recurso extraordinario de casación que demanda el procesado GERARDO MORALES BARRERA y dispone que se dé cumplimiento al auto de fecha 8 del presente mes y año que declaró ajustada a derecho la dernanda presentada por el defensor del procesado. C6piese, notifiquese cúmplase, • ..
VETE RANGEL
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GUILLERMO DUQUE RUIZ
JORGE CARREÑO LUENGAS / exbaar'-
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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ , L /'--
TORRES
JORGE ENRI E VALE
• Rafael Cortés Garnica Secretario AMC/neh - • ' • •