CSJ - 5720(06-03-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5720(06-03-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
=- e ——— = — a o = Lele — e Fl -=.- _—_—_—— - = - E ———UU ] Pw - e AUTO INHIBITORIO “ REVOCATORIA \ FRUEBA El artículo 353% del Códiac de Frocedimiento Fenal se refiere a la posibilidad de revocatoria que los doctrinantes denominan directa y exige la presentación o© aporte de "nuevas pruebas”. Auto Segunda Instancia .—- FECHA: 91-25-06 .— Se abstiene de conocer del recurso .- Tribunal Superior de Tunja
FROCESADO(S): ELMA FAULIMNA MEDINA DE FEREZ — Juez
Fromiscuo Municipal de Tumerque
DELITO:
Frevaricato
MAGISTRADO
FONENTE: DR. EDGAR
SAAVEDRA ROJAS
FUENTE FORMAL:
Artículo 255 C. de F.F.
FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO #: 0=.3 6 . y
=- 0340 Rad.#5720. Segunda instancia.
Denunciada: ELMA PAULINA
MEDINA DE PEREZ.
Delito: Prevaricato.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 014 del 27 de Febrero de 1991.
Bogotá, D.E., Seis de marzo de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS: Actuando en sede de instancia, procede la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a resolver lo pertinente respecto del recurso ordinario de apelación oportunamente interpuesto por el denunciante en
este caso con interés jurídico para recurrir, contra la decisión de naturaleza interlocutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio de la cual no se accedió a la revocatoria del auto inhibitorio que esta misma corporación judicial había dictado dentro del presente diligenciamiento de indagación preliminar.
ACTUACION PROCESAL: El ciudadano y abogado titulado, doctor Luis Figueredo Sánchez, por medio de escrito que presentó personelmente a la secretaría del Tribunal competen- «(0341 te para juzgar a los funcionarios judiciales de esa territorialidad, denunció penalmente a la doctora ELMA PAULINA MEDINA DE PEREZ, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé-Boyacá, a quien le imputó la comisión del delito de prevaricato por su actuación dentro del proceso ordinario de sucesión iniciado y tramitado por medio de apoderado por la señora lerminia Osorio de Garzón.
De inmediato, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la práctica de algunas diligencias con el fin de establecer la procedencia de la apertura de la correspondiente investigación penal, las cuales fueron evacuadas en su totalidad, y acto seguido, al vencimiento del período de indagación preliminar, en la oportunidad jurídico-procesal de decidir si iniciaba o no proceso penal contra la funcionaria judicial denunciada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja a quien le correspondió en reparto la denuncia, por interlocutorio de fecha catorce (14) de septiembre del año retropróximo,
resolvió abstenerse de iniciar investigación penal, por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de dicha providencia y que se sintetizan en la no adecuación del comportamiento de la jueza dentro de su actuación en el sucesorio a la figura típica del delito de prevaricato. La anterior resolución judicial se notificó personalmente al fiscal colaborador de la corporación y por estado al denunciante el día (19) del mismo mes y año de la providencia. Este último, enterado del contenido del auto, haciendo uso del derecho subjetivo procesal “consagrado en el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal, acudió de nuevo a la instancia mediante escrito que presentó creyendo equivocadamente que lo hacía por fuera del término señalado por la ley procesal para la impugnación de a“ -- 0347 las decisiones de naturaleza interlocutoria y en el que manifiesta de modo expreso el infortunio de no haber podido “apelar en tiempo", pero insiste en la apertura de la investigación penal, y, consecuencialmente, como corolario obligado, solicita la revocatoria del auto inhibi torio. La magistrada ponente, entonces, con apoyo en una constancia secretarial que hacía referencia a la suspensión de los términos judiciales en la Sala Penal de dicho Tribunal durante los días veinte (20) hasta veintiseis (26) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), concluyó en el criterio de considerar la presentación del libelo antes de haber precluído el término de la ejecutoria formal del pronunciamiento judicial, y ordenó, por auto de sustanciación, tramitar "el escrito presentado por el quejoso...como
recurso de reposición". Al referido memorial, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal le dió la tramitación propia del recurso de reposición conforme a lo estipulado en el artículo 20? del Código de Procedimiento Penal. Por último, en la ocasión procesal de resolver sobre lo pedido, por considerar un posible menoscabo al derecho de defensa del memorialista debido a la imposibilidad que se le presentaba de interponer el recurso de apelación en el evento de una decisión desfavorable a sus intereses, dada la impugnabilidad del auto que decide la reposición (art.200 del C.de P.P.), la Sala encuentra equivocada la decisión que dispuso imprimirle al escrito el trámite propio del recurso de reposición, y, en consecuencia, resuelve revocarla, al tiempo que decide no acceder a las pretensiones del denunciante, manteniendo en firme el proveído inhibitorio. o; — E a A —
CONCEPTO DEL
PROCURADOR
DELEGADO:
El Ministerio Público, representado en esta oportunidad por el Procurador Tercero delegado en lo penal, al emitir su concepto, solicita de la Sala la confirmación del auto recurrido, arguyendo que a su juicio, la juez Flma Paulina Medina de Pérez "lejos de incurrir en prevaricato por acción desde el punto de vista típico", obró procesalmente en consonancia con el ordenamiento jurídico imperante que regula el trámite de los procesos de sucesión. Ningún reparo hizo a la actuación procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
H A iphibitoria no tiene autoridad de cosa juzgada con fuerza de verdad legal ipcontrovertible. Una vez transcurrida la oportunidad legal que la normati- - vidad le bb rinda al Ministerio Público denunciante para recurrir, — — — no se hubiese impugnado, la firmeza o ejecutoria que adquiere es solo — e m a a formeas lde,cir , que podrá ser revocada de oficio o a petición del denun- — — — — — ciante aunque se encuentre ejecutoriado el auto que la contiene. Pero también ha previsto la ley de enjuiciamiento, que el denunciante o querellanE'”--——_—_————————————————————- ._——]——]—]————]]—]———__]]]]]UKZ]][——— m i m te podrá ejercer la facultad de insistir en la apertura de la investigación, = — ] ] — — — — no en cualquier Í forma y de modo caprichoso, sino mediante la satisfacción — de la exigencia legal de desvirtuar probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base a la medida inhibitoria (art.353, inc. 2° del C. de P.P.). Bu ———].];;D—;—]]];—;—_]Ú;————e LL Sobre el punto e interpretando la inteligencia del precepto legal en comento, y a — — — — — — r
t 0341 ha venido sosteniendo reíteradamente esta corporación: EY wo ,.conviene glosar que no basta 'alegar de nuevo' para cumplir con la solicitud de revocación del citado artículo 353, _ sino que como este lo expresa, es ineludible que “con nuevas pruebas' se desvirtuen las que sirvieron y se tuvieron en cuenta para arribar ada decisión inhibitoria" (C.S. de J.-Sala PenalAuto de primero de julio de mil novecientos ochenta y nueve, Mag. Ponente Dr. Guillermo Duque Ruíz). En este particular caso, en modo alguno se podía tener el escrito presentado por el denunciante, como un acto de impugnación del auto que se abstuvo de iniciar la investigación penal, así lo haya hecho dentro de la oportuni4 dad legal para interponer en tiempo los recursos ordinarios. El libelista invoca el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal como único _funda- — —— L mepto jurídico para solicitar la revocatoria del auto inhibitorio y esta norma, como resulta fácil colegirlo, se refiere a la posibilidad de la revocatoria que los doctrinantes denominan, directa, con __ características que la hacen diferente a los medios de impugnación. —a —— ———r— Además, desde un punto de vista legal constituye una inexactitud decir e ——]. ——D—[——];—o—————];——]];———————]—;]—]]]]. j[o—o——]Ñ—;——]——[]———— que la sola y simple enunciación de solicitud de
revocatoria de una decisión
- — —Ñ— — —Ñ.]: E———e———];Í]”——_—]—.— [EE Lae - e — judicial equivale a un recurso de reposición.
Conforme a la legislación que regula la materia, la revocatoria así como también la reforma de — ——— ———— — —D8.—;—————]—]]——.;Ñ——]í]íÉ—]];———L——]]——Z—]];;——]—————]]O.C—o——]N la providencia no son fines exclusivos y privativos de este medio horizontal de impugnación; también, de acuerdo al texto legal, los son del recurso ordinario de apelación. Hizo bien entonces el Tribunal en advertir su i ió ramj alguno la petición erro inicial resolve de revocatoría, como también acertó en su decisión de no acceder a la . misma. r——i— ——————————————————— Pero en cambio, considera la Sala desacertada la forma como decidió lo . o. pm ir — ma -— — pedido. En efecto, no solo la doctrina tiene entendido que la solicitud de revocatoria directa solo tiene cabida una vez ejecutoriada formalmente tr o ——
la providencia, sino que, además,en tratandose del auto de la naturaleza que ahora se cuestiona, expresamente se exige, para que proceda su revocato- .—.o] WD T_——————————————————————[]———————]]o—_——;]—]l]o];;;——Ú—Ú—Ú—UÚÉl—;—]————————————]).ío—;—_—];—;_—]—[—]]HÚH—l];][;H———;[—D—o——]]———]———]—]—;——]—]];]———]———i——ÑC;;————]]——]]]—;—]————————————]———[—;—]] ria, la presentación o aporte de "nuevas pruebas", que desvirtuen los fundamentos probatorios que motivaron la decisión inhibitoria. La anterior destacada exigencia no fue atendida y al expediente no se allegó ningún otro nuevo elemento probatorio. Por tanto, lo legalmente procedente era el rechazo de plano de la solicitud, sin entrar en considera- —]I—]—. —— —]—Ñ——— —a e e a ciones de fondo sobre la procedencia o no de la medida, como también lo tiene aceptado la Corte. | ——] Con arreglo a este criterio y establecido que el presente caso no se satisfacía el trámite adecuado resolviéndose de fondo sobre la no procedencia de la revocatoria directa solicitada, la Corte está obligada a reconocer la imposibilidad de desatar el recurso interpuesto, y, enconsecuencia, se abstendrá de ello. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Abstenerse de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de origen, fecha y contenido arriba anotados, por las razones expuesta en la parte motiva de esta resolución judicial. 0345 Rad.#5720. Segunda instancia. -7Denunciada: ELMA PAULINA
MEDINA DE PEREZ.
Delito: prevaricato.
Cópiese, notifíquese, e plvase al Tribunal de origen. ». N — A > A J
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2DIDIMO RICARDO CALVETE RANGEL J ir i} a = — ——— -— —
JUAN MANUEL TORRES FREGNEDA
—JONGE ENRIQUE VALENCIA M.
Rafael Cortés Garnica Secretario AAP/neh.