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CSJ - 5722(23-04-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5722(23-04-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

CASACION Rdo. No. 5722

C/. Angel José Verona A. D/. Homicidio Demanda rechazada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JORGE CARREÑO LUENGAS.

Aprobado Acta No. 25 - Abril 17 /91. - Bogotá, o.E., abril veintitrés de mil novecientos noventa y uno.- V I S T O S Habiendo sido presentada en término, la Sala calificará la idonei dad de la demanda de casación propuesta a nombre del procesado Angel José Verona Arteaga, S E C O N S I D E R A 1) En la madrugada del 15 de octubre de 1989, en jurisdicción del municipio de Cereté (Córdoba), al término de una reunión bailable realizada con el propósito de recolectar fondos para fines comunales, Fernando Bustamante que era perseguido por Angel José Verona Arteaga cayó al suelo siendo herido por su perseguidor con arma cortopunzante a consecuencia de lo cual falleció horas después en el Hospital Regional. Por éstos hechos el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal Radicado en Cereté profirió en su contra resolución acusatoria .Pºr el delito de homicidio agravado por la circunstancia del ordinal 72 del artículo 324 del C6digo Penal, consistente en haberse aprovechado de la si tuaci6n de indefensi6n de la víctima y el Juzgado Tercero Superior de Montería lo conden6 a la pena principal de dieciseis años de prisi6n ¡ fallo apelado por el defensor

y confirmado por el Tribunal Superior de ésta ciudad, mediante el que es objeto del recurso de casaci6n. 2) La demanda presentada a nombre del procesado Angel José Verana Arteaga acogiéndose expresamente a la causal primera, apartado segundo, inciso primero del articulo 226 del C. de P.P. , pide la infirmaci6n del fallo impugnado porque en criterio del actor no se configuraría un homicidio agravado sino simplemente volunta rio toda vez que el acusado no sorprendi6 a su victima en estado de indefensi6n ni se aprovech6 de artificios o engaños para colocarla en dicho estado y en lo que denomina "Pruebas del cargo" expresa: "Todos los testimonios que obran en el proceso y la diligencia de inquirir de mi Defendido, son contundentes en afirmar que los hechos ocurrieron en la forma aqui descrita y asilo estim6 el H. Tribunal, pero se equivocan en'la apreciaci6n jurídica de la norma sustancial al pretender considerar que el Homicidio es Agravado, por aprovechamiento de circunstancias de indefensi6n, cuando realmente se trata es de un Homicidio simple". 3) El recurrente en casaci6n que se acoge a la violaci6n indirecta de la . ley sustancial y pretende por dicha via la remoción de la sentencia impugnada tiene el deber inexcusable de señalar J 1 la prueba o pruebas err6neamente apreciadas o dejadas de apreciar por el juzgador pues en esta clase de quebranto de la ley el objeto específico del error es la prueba recaudada. Una omisi6n en tal sentido impediría conocer el error probatorio

endilgado al sentenciador ( de hecho o de derecho} y la incidencia que el mismo pudiera tener en las conclusiones de la sentencia recurrida. La Corte en sede de casaci6n, conforme al principio de limi taci6n del recurso, no podría suplantar al demandante haciendo una revisi6n oficiosa del caudal probatorio vertido en autos para concluir qué pruebas fueron equivocadamente apreciadas o cuales no lo fueron, pues ello equivaldría a llenar las omisiones y vacíos de que adolece el libelo en orden a desentrañar el sentido y alcance de la impugnaci6n ¡ cometido que le está expresa-mente vedado. Por eso el escrito impugnatorio que aduciendo violaci6n indirecta de la ley sustancial no menciona para nada los medios de convicción obrantes en el proceso, sino que los generaliza, resulta ser sustancialmente inepto a los fines del recurso de casación porque de tal modo se ignoraría qué prueba o pruebas pudieron ser equivoc~ damente apreciadas, qué otras no lo fueron, o cuales tenidas en cuenta no obstante haber sido aducidas con violación de normas probatorias. 4} En el presente caso es palmar que la demanda de casación presentada a nombre del procesado Angel José Verona Arteaga pese a encuadrarse dentro del marco de la causal primera de casaci6n, por violaci6n indirecta de la ley sustancial, no se refiere en particular a ninguna de las pruebas obran tes en autos, sino que vagamente alude a todos los testimonios recibidos y la "diligencia de inquirir" con lo que deja de precisar o concretar la clase de errror probatorio atribuible al sentenciador; omisión

que, como ya se vió, da al traste con la pretensión del libelista. De manera que cuando el libelo padece de tan significativa imperfe~ ci6n debe rechazarse pues de nada valdría proseguir la tramitación del recurso. para llegar a la misma conclusión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL RECHAZA por inepta la demanda de casación presentada a nombre del procesado Angel José Verana Arteaga y declara DESIERTO el recurso interpuesto. Cópiese, Tribunal de origen. f. ·-+--

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JUAN MANUTRES FRESN ':) r/

RAFAEL I. CORTES GARNICA

Secretario ,,

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