CSJ - 5730(23-05-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5730(23-05-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
-· _! ::.: .:. . Rad. #5730. Segunda instancia.
Procesado: CARLOS J. LEON M.
Delito: Abuso de autoridad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIOPI P.El'IAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 033 del 22 de mayo de 1991
,, ' ''/ Bogotá, D.E. Ve~itrés de mayo de mil novecientos / ~enta y uno. V <z"
V I S T O S: 11 1 i Procede la Corte a resolver el rÜso de Apelaci6n interpuesto oportunamente 1 en forma subsidiaria por l~ensora del procesado CARLOS .!ULIO LEON MARTI
~',,,! NEZ, contra el auto de octubre doce (12) de mil novecientos noventa (1990), por medio d~ual el Tribunal Superior de Tunja, al calificar el mérito probatorio del sumario, lo llam6 a responder en juicio mediante la correspondiente Resoluci6n de Acusaci6n por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, cometido en ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Sora-Boyacá. D~ante el trámite de rigor propio de la segunda instancia el señor Agente ' del Ministerio Público, respresentado en esta oportunidad por el Procurador Primero Delegado en lo penal, ha manifestado su conformidad con la decisi6n y solicitado a la Corte en consecuencia su confirmaci6n.
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r , 1 ' -2HECHOS: El doctor Carlos Julio León Martínez fue nombrado Juez Promiscuo Municipal de Sora-Boyacá y cuando recibi6 el juzgado venía desempeñando el cargo de Secretaria la señorita Graciela Castellanos Herrera. Después de una inicial relación cordial que llevó al Superior a calificar de excelente el rendimiento de la empleada, el funcionario primero impuso a la segunda varias sanciones de multa y suspensión, con fundamento en las cuales poste riormente expidió la Resolución Nº004 del 9 ·ae marzo de 1989, declarándola insubsistente y cancelando su Escalaf6n e~n, , 1~ Carrera Judicial. ' i 0' ACTUACION PROCESAL: ;·' - o Por los anteriores hechos, con base en la queja formulada por la afectada, la Procuraduría Regional ºunja inició investigaci6n disciplinaria contra el funcionario judiciav; que culmin6 en la solicitud de sanción y la orden de compulsar ~as con el fin se averiguara la posible infracción penal en la que se pudo incurrir, para ante el Tribunal Superior de Tunja. '1 ' La Corporación Judicial por intermedio de una de sus Salas disciplinarias, mediante fallo del 22 de enero de 1990, sancionó con 15 días de suspensión a\ doctor C~los Julio Martínez. Sometidas a reparto las copias pertinentes del proceso disciplinario, el Magistrado Sustanciador previo adelantamiento de un periodo de indagación preliminar, por auto del once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve ( 1989) abri6 la correspondiente investigación penal. En el curso
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-3- ¡ ella se acreditaron plenamente los siguientes hechos: de
- - 1°) Desde l a fecha del primero (1°) de octubre de mil novecientos setenta y se vincul6 Jurisdiccional Graciela Castellanos uno (1971), a la Rama Herrera el veintiuno de agosto de novecientos ochenta y (21) mil y siete (1987), el Tribunal Superior de Tunja mediante Resoluci6n
. ' Nºl45 l a inscribi6 en la Carrera Judicial, como secretaria, grado • 9°, del Juzgado Promiscuo Municipal de Sora-Boyacá. ' . '• , • .... 2°) Durante e l lapso comprendido entre e de septiembre de y el 1985 •• • octubre como t i t dicho juzgado desempeñó 23 de de 1989, d~ se j • • sin soluci6n de continuidad, 1 ahora~ incriminado Carlos Julio Le6n ' Mart!nez. Con los acuerd nombramiento, las copias de las actas 1 s ' 1 1 i posesi6n las certificaciones del tiempo servicio, se comprob6 de y de calidad de emple f i c i a l el ejercicio de sus funciones para su y • ' ; 1
' 1 la época de los he que se le imputan. ¡ 3°) En uso de sus atribuciones administrativas, expidi6 l a resoluci6n 1 1 1 Nº004 del 9 de marzo de por la cual resolvi6 declarar insubsistente 1989, \ el nombramiento hecho a l a señorita Graciela Castellanos Herrera, ! como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Sora-Boyacá, y 1 \ , consecuenc-ialmente l a cancelaci6n del Escalaf6n de la Carrera Judicial, ,.. :,
- • consignando que e l l a regia a p a r t i r de su expedlci6n no era susceptible y de ''los recursos de l a v!a gubernativa por ser un acto discrecional''· Los argumentos de l a antedicha Resolución fueron, de orden fáctico, las sucesivas sanciones en número mayor de tres impuestas con a n t e r i o r ie
f'."ONDO RQTATORIO DEL ~11NlSTER!O DE JUSTICIA. - ... . ... .,,. ,... ..... • ' . . - .. · . • ' . •-. •:, .~ . • • r ~' • • -- • - ~ •• ~ "' ,._ .. • • . • - ',,,. · ;' :. - - a. I . t ~, ._,.. .. •· .... ........ . . • , "-----~- -· . - - • ., ... • +...., ·-· cu ª"#14..J SU'-:~••=<::J.±:acl ff • .• -• ' • • • • • • • l• ' • . 1
- ··~ -4dad a la empleada, y de orden jurídico, el literal f) del artículo 56 del Decreto 052 de 1987, que establece como causa de inhabilidad para la designaci6n en cargos de la Rama Jurisdiccional la imposici6n por tres veces de cualquier tipo de sanci6n disciplinaria. 4°) Efectivamente, respecto a Graciela Castellanos Herrera, como hechos que precedieron a la declaratoria de insubsistencia, obran en su contra: ¡1 ,
1 • 1 a) Resoluci6n N°003 de octubre 6 de 1988,,mediante la cual se le sanciona "' 1 con dos días de suspensi6n, por neg~rse a firmar la ~omunicaci6n ' \ ~o de una amonestaci6n escrita y ~mplir con el horario de trabajo. ""' ' \' ._~ _..'' / , b) Resoluci6n N°004 de octubr~l d~ 1988, por la que se le impone sanci6n de multa por O.espetar a su superior descalificándolo en sus conocimientos de Derecho y lanzando expresiones injuriosas O contra el mismo; ~ ~ c) Resoluci6n del 26 de octubre de 1988, que la sanciona con tres días de suspensi6n del cargo, por no cumplir con la sanci6n de la misma naturaleza que se le había impuesto, desconociendo la autoridad del funcionario, al presentarse a laborar y realizar algunas actividades como la de hacer anotaciones en los libros ' 1 radicadores y llenar varios formularios de Estadísticas; d) Resoluci6n NºOOl del 19 de enero de 1989, por medio de la cual
se le impone suspensi6n por tres días en el ejercicio del cargo, por su reincidencia en abandonar el despacho en horas de trabajo, no firmar la comunicaci6n de una amonestaci6n escrita, ni saludar ~= ~--:: :-w s :._, e A =-= :: .: - ~ ~, :·. -,.,. -5y menos·despedirse a la salida de las labores; e) Resoluci6n con el Nº002 de fecha Enero 25 de 1988, que la sanciona con tres días de suspensi6n • por no obedecer ni respetar a su superior, al lanzar expresiones injuriosas contra él al notificarse de una sanción de igual naturaleza; f) Memorandos de amonestaci6n de fecha marzo 15 de 1988, noviembre 30 y diciembre 3 del mismo año, p·or no cumplir con el hor&rio
.' \ de trabajo, omitir el procedimiento regular a que estaba obligada ''--- / .. para cierto caso y dar inforril-.e...s_ ,,,i nexactos y retardarlos injustifica t..z" damente. i) Copia de la providencQroferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivatá, de ~a 23 de junio de 1987, que le impuso en su condici6n de ~'-.<aria del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaque mada, sanc~or 2 días en el ejercicio del cargo. 5º) A la investigaci6n :fue vinculado en calidad de procesado el doctor Carlos Julio Mart1nez y llamado por la justicia a rendir explicación respecto de su proceder, aprovecha la ocasi6n para manifestar que
\ produjo la declaratoria de insubsistencia de la Secretaria por la '1 interpretación que hizo de las normas que invocó como :fundamento jurídico convencido de la justeza de ellas a la ley, como después la confirmara la expedici6n del Decreto 1888 de agosto de 1989. FONDO qoTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA . --_. _. 'i -611 ••• la decreté con la interpretaci6n que a mi modo de ver el Derecho encajaba en la norma antes citada y con la convicci6n de que estaba actuando bien ••. obrando rectamente en beneficio de la buena administraci6n de justicia", dice textualmente. En la ampliaci6n de su indagatoria, con pretensiones de aclarar el procedi miento que sigui6 y la no notificaci6n de la resoluci6n que expidi6, enfatiza que: "la declaratoria de insubsistencia no fue una sanci6n, fué un acto· administrativo que no necesitaba notificárselo sino únicamente comunicárselo, ' como en efecto se hizo", ya que éste obedeci6 a "un acto discrecional en ' < lo administrativo, o mejor una acto administrativo discrecional en base r--f'i .. i " a 1a s fi na lida d es que ten 1 a como j e f e de,._o c na ..• <.z". '- Insiste en el comportamiento irreuoso y desobligante con él de la Secreo taria, de quien manifiesta no escatim6 esfuerzo para desprestigiarlo ante la comunidad.
~ 6º) Graciela Castel!~ Herrera, por su parte, depone que la animadversi6n y persecuci6n del Juez hacia ella se origin6 porque lo acus6 ante la Procuraduría Regional, a raíz de la primera sanci6n que le impuso y que consideró injusta, que incluso fué motivo para que le solicitara la renunia y le manifestara su voluntad de salir de ella prontamente \ ·1 de alguna manera. Arguye que cumplia con lo que le correspondía, pero aún cuando lo justifica por desperfectos de su vehículo reconoce que algunas veces lleg6 tarde al trabajo y además que, con referencia al Juez: "yo no estaba de acuerib con él en relación con algunos procesos"; "yo no le firmaba las providencias porque me parecían injustas las decisiones FONDO ROT,HORIO DEL Ml'IISTERIO DE J1JSTICIO.. = :· :: '- ··" 3 ·_: A e ¿ e -:. ._ :: ,. · =' .'· . I' ,/.,.' ~/. . -7tomadas por él"; "no aceptaba la subordinaci6n". 7°) Al expediente también fueron traidos los testimonios de Wilson Plinio G6mez,. escribiente del Juzgado; Ignacio Sandoval Niño, Agente de Policía, y de Hector Alfonso Sánchez Rodríguez, Secretario, quienes dan cuenta del comportamiento perturbador de la buena marcha del despacho de Graciela Castellanos Herrera y de su proceder altanero e irrespetuoso para con el Juez; así como las declaraciones de Alba Inés González, '· Yuber y Deyanira Roberto Rivera, que corl;}oboran el cumplimiento del deber aducido por la Secretaria. ''(
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LA PROVIDENCIA RECURRIDA: ~ Conforme se desprende de las Daciones del auto, admite como obvio el Tribunal que si la Secreta~Graciela Castellanos Herrera era irrespetuosa, altanera con su Superior Umplía con el horario de trabajo, estuvo bien s";'~Cj. que el Juez para tales comportamientos constitutivos de faltas al tenor de los arti~s 60 y 61 del Decreto 052 de 1987, hubiera hecho
uso de la facultad que le otorgaba Ei cánon 69 del Estatuto de la Carrera Judicial, esto es, imponer de plano a la empleada multa hasta por tres días de sueldo y suspensi6n sin remuneraci6n hasta por el mismo término pia mantener la disciplina interna del despacho a su cargo. La arbitrariedad e injusticia del comportamiento del funcionario se las hace consistir en definitiva en el hecho de haber desvinculado a la Secretaria inscrita en el Escalaf6n de la Carrera Judicial por causal inexistente de insubsistencia y consecuencialmente, por un procedimiento distinto al que correspondía; vale decir, al proceso disciplinario con sujeci6n a las FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICl.l; . .... __:_:_"':. -8normas pertinentes del Decreto 0052 de 1987, que regula el trámite y los funcionarios competentes para adelantar la investigaci6n de las faltas, proceso que puede culminar con la no formulaci6n de cargos o con la absolución del acusado o con la imposici6n de la sanci6n. Para arribar a la anterior conclusi6n, se argumenta que las causales de
inhabilidad jamás debían tenerse en cuenta durante el desempeño del cargo como motivo de declaratoria de insubsistencia por no encontrarse dispuesto expresamente por la ley vigente para la ép~'ca; · y en segundo término, que -:--,. . si bien de acuerdo al artículo 62 del me~-~~do Estatuto era falta disciplinaria el hecho de que hubiera acumuÍado la secretaria varias sanciones \_)' colocándose en situación de inhabll~~_a' t!=!stablecida en el literal f) del artículo 56 del Decreto 052 de~~' se debía ·obligadamente iniciar el proceso disciplinario reglado enV rítulo 9° del Estatuto de Carrera Judi cial, para que de acuerdr"8\ éste se aplicara la sanci6n correspondiente y no declarársela de p~\,._./ mediante acto inimpugnable insubsistente por '0º el propio Juez, pués s6lo era viable por causa de dos calificaciones insatisfactorias. Por proferir entonces el incriminado Resolución en contrariedad con el ordenamiento que regulaba el régimen disciplinario de los funcionarios y !mpleados de la Rama Jurisdiccional, negando además todo derecho de defensa ., a .la Secretaria al disponer la inimpugnabilidad de la decisi6n asumida por ser discrecional, se afirma que el procesado incurri6 con su actuación en el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto que describe el artículo 152 del Código Penal. El conocimiento de que obraba en disconformidad con la ley, vale decir,
FONDO ROTA~ORIO DEL Ml"l!STERIO DE JUSTICI.C
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-9con conciencia de la ilicitud de su acto, se deduce de apreciaciones tales como, la claridad de las normas que cons_ag_!'an el procedimiento disciplina rio, del estudio casi diario que debía hacer del Estatuto de Carrera Judicial para aplicarlo de manera tan frecuente contra la Secretaria, y por último, de la calificaci6n de excelente con la cual la distingui6 en oportunidad anterior a la desvinculaci6n del cargo; y la voluntad, del ánimo de salir prontamente de ella, como se lo había anunclado. En la oportunidad posterior a la resoluci6n del "re9urso de reposici6n interpuesto de modo principal contra la decisi6n <,acusatoria, para replicar a '-.·,. ' ,-- la insistencia de la defensa en la bonda(i ·de la interpretaci6n que el Juez \ / '--" ' 62 <l¡1~'-e.p1f le di6 al artículo del Estatuto ~6 hasta el punto que con ella coincidia con la regulaci6n est~~a ulteriormente por el legislador 26) extraordinario, se sostiene que coWme al principio constitucional ( art. según el cual no pueden ap~;se al imputado normas que al momento de la ejecuci6n del comportam;e~ no estaban vigentes, en modo alguno podían aplicarse preceptos die~'";.) a los contenidos en el Decreto 052 de 1987, el cual no consagraba como sí lo hace ahora el 1888 de 1989 "la declaratoria :e insubsistencia para los empleados Escalafonados en Carrera Judicial ¡:or inhabilidad sobreviniente".
RAZ.~, ES DE LA IMPUGNACION:
:.a defensa solicita se revoque la medida que apela, alegando ausencia total :e los elementos del delito que se imputa al procesado, pues alega que éate "sobrado en razones de hecho y de Derecho, en aras de purificar la ~ ::¡sticia y su desarrollo", expidi6 la referida Resoluci6n; lo primero por :~to por la actitud desobligante y hostíl de la empleada despedida, le
FONC'O 'lQr_qQRIO DEL ~11NISTERIO CE JU5TICI~ J :~ :;:.e,_ BL.!:.::..o.
I / -10había impuesto varias sanciones, y lo segundo, porque interpretando la norma que aplic6, y no precisamente atendiendo su tenor literal, era posible su aplicaci6n a la si tuaci6n de la Secretaria, por presentarse "un caso típico de analogía". Acorde entonces con la fiscalía del Tribunal, sostiene que el acto de retiro del empleo no fue un acto arbitrario y menos injusto. CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO: ,, El Ministerio Público, en acuerdo con el Tribuna!, encuentra que los "actos \~- sancionatorios y anteriores al que fi~~~te desvinculara del servicio a la Secretaria", mirados desde el punt~al tienen apoyo en el ordenamien ~ to legal, pu~s fueron emanaci6n de ')¡,.;'fl¡~d concedida a los funcionarios judiciales en el artículo 69 de~ecreto 052 de 1987, para mantener la disciplina interna de los despachMudiciales. o Asimismo, admite,
-0~ "que el acto administrativo de desvinculaci6n del servicio (que no es una sanci6n propiamen_te dicha) que aparece en la resoluci6n número 004 de 1989 ( ver fl.16) , igualmente debe verse, formalmente legal, admitiendo la hip6tesis de la interpretaci6n sistemática del conjunto de normas que fijan el servicio de la administraci6n de justicia y de la Carrera Judicial, visto que aquella persona inhabilitada ~ ' o con incompatibilidad (sic) para ser designada, bien puede ser desvinculada en orden a preservar la regla fundamental del buen servicio del Estado en el sector de la administraci6n de justicia. Ello no resulta incompatible ni revela en la hermenéutica un criterio desviado a una 'ceguera jurídica' del funcionario judicial, tanto que así lo corroboraría a posterior! la expedici6n del Decreto 1888 de 1989 que en su artículo 3° dispone: 'No podrán ser designados ni desempeñar cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional: • • • g) Quienes por falta C· FONDO ROT-HORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICII\ . / I ... -11disciplinaria haya sido destituido, o suspendido por tercera vez de un cargo público, dentro de los cir:ic,2 años anteriores." Reconoce, coincidiendo en este aspecto con la defensa, que, "la ley posterior vino a coincidir en la interpretación ofrecida por el juez procesado en la resólución de desvinculaci6n de la empleada judicial de carrera, y ello enervaría eventualmente imputar un delito
al funcionario si se mira el alcance puramente formal de los di versos actos, y se consideran estos aislados ent~!, sin la conexión interna que ellos ofrecen". "--z En lo últimamente planteado, es notoriab ~posici6n de su punto de vista con el de calificador de primera instan~,· _oe: quien además dice expresamente discrepa respetuosamente de la i~~tac~6n que éste hace del articulo 62 del Estatuto de Carrera Judiu, pues a su juicio no se incurre en falta disciplinaria per se ~ acumular el funcionario o empleado varias sanciones por faltas contra Uignidad y la eficiencia de la administración de justicia y por end:·~oco cabe iniciársele proceso disciplinario por su incursión de inhabii'td'ad ya que el texto del artículo en comento del Decreto 052 de 1987, "se refiere a quien es sujeto capaz de quebrar el régimen de incompatibilidades e inhabilidades, que es el nominador o el designador de los funcionarios o empleados, pues la exigencia normativa le ~ohibe designar empleados en condiciones tales." Acepta, pues la Delegada, que la interpretación dada por el acusado de las normas en las cuales se apoyó para desvincular a la empleada, no es incompatible con el ordenamiento jurídico, "ni revela en la hermenéutica un criterio desviado o una "ceguera jurídica"; como también, la legalidad formal de los actos administrativos que profiri6 el funcionario, razones FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA ~¿·p·_jSL:-=,:..._ .:..:.== c=~-C"- 1;?'_)._
) -12por las cuales rechaza la configuraci6n del punible de prevaricato que en su estructura, como aspecto objetivo, demanda de· la manifiesta contrariedad del dictamen o resoluci6n con la ley. No obstante, se pronuncia por. la ·ccnfirmaci6n de la providencia impugnada, pues coincide con ella en señalar que el procesado incurri6 en el delito de Abuso de Autoridad, conclusi6n a la que llega después de razonar que, " ••• "la progresiva agravaci6n de la situa--ci6n-'administrativa de la ...... emp~eada, unificados todos por una volu,tad unitaria y un solo motivo final, en íntima relaci6n de tiemp~~spacio, lo que permite considerar los hechos analizados como una uni~ de acci6n que viene a conformar un abuso del empleado, el cual ~s·a, ~er juicio a la persona afectada con la desvinculaci6n. Se die~ an~~rior po; cuanto en la actuaci6n existen datos que permiten Grirlo con nitidez: a) Hubo un motivo inicial de animadversi6n que gener6 la secuencia de sanciones, a raíz de la declaraci6~ntra contra el funcionario que di6 pie para que el sindicado ruek..)¡ancionado disciplinariamente, b) Muchas de las sanciones tien~ como contenido un hecho apenas descortés, y en otros falta~ísimas (no saludar, retrasarse pocos minutos), que se utilizaron como pretexto legal para ir llevando progresivamente la si tuaci6n al punto de mayor gravedad, e) las reglas de la carrera no permiten la desvinculaci6n en líneas generales sino a través de
procedimientos reglados, que ciertamente no cabía emplear en el caso, salvo lo ocurrido." \ -~
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El Decreto 052 de 1987 (Estatuto de Carrera Judicial) que regía para la época de los hechos que dieron origen a la presente investigaci6n, reglament6 íntegramente todo lo relacionado con el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. En el Título VII artículo FONDO ROT.A.,ORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. ::: t : ;.-· :_j 8 L · : ~ ::-t. - -· _. _ ~ ~ 1-,' ... : • _\ -1356, literal f) estableci6 que no podían ser designados para cargo alguno de los regulados para el Poder Judicial quienes hubieran sido sometidos por tres veces a cualquier tipo de sanci6n. En la parte pertinente también, que la remoci6n del empleado debía hacerse con observaci6n del ritualismo establecido, aún frente a la hip6tesis de faltas consideradas graves por el nominador, ( que al igual que el concurso de faltas o la reincidencia en faltas leves daban lugar a la destituci6n, art.68, inciso in fine), caso éste en el cual aquel solicitaría investigaci6n a la Procuraduría ' que la adelantaría en forma prioritaria con ~Úcci6n en la mitad de los t!minos señalados en el procedimiento disc~1:~io ordinario. "G. I¡ '¡ Por último, establec1a el antedicho ~tuto¡- 'e l retiro del servicio mediante
declaratoria de insubsistencia moea, pero s6lo por causa de dos califica ciones insatisfactorias cuando la desig¡1aci6n había sido en período de o 11' '/ prueba ( art. 35) • ~ Conocedor de la anteri~ulaci6n legal, sin embargo el procesado, obrando de conformidad con el criterio que tenia sobre la norma que invoc6 como fundamento de su decisi6n (art.56, literal f), haciéndo extensivo el régimen de inhabilidades a una si t1;1aci6n no contemplada literalmente en la Ley, se determin6 por expedir la Resoluci6n nómero 004 del 9 de Marzo de 1989 decJ.\.rando insubsistente a la Secretaria del Juzgado del cual era ti tul ar, a sabiendas de su situaci6n legal de escalafonada en la Carrera Judicial. ?cr el reconocimiento de las causales y el procedimiento reglado para la :-e::oci6n de los empleados, la Resoluci6n de Acusaci6n que se examina, le :1:ribuye al doctor Carlos Julio Le6n Mart!nez la comisi6n del punible de ·\:aso de Autoridad por acto Arbitrario e injusto.
C· ~.: :r,' ;,·::, ¡ :. -·0~10 O EL M 1' ll'ST ERIO DE JUST tCI 1\
'-<'::;::~BLIC.A DE COLGM61.\ ,,t_) .:/¿ r//Jl (/ _,; ",'.' -14Lo primero que debe destacarse para resolver el caso que se juzga, es que la cuestión no se circunscribe a saber si con el proceder del Juez se descono cieron las normas reguladoras de la materia de que se trata.
De igual o mayor importancia aún se requiere establecer si con la expedición de la Resolución por medio de la cual se declaró insubsistente a la empleada escalafonada en la Carrera Judicial, su autor obró con manifiesto ánimo de torcer el buen sentido de la Ley, si quiso a todo trance actuar en la ' forma como lo hizo, a sabiendas que desconocía: /regulaciones claras y muy v-· conocidas, o si es posible predicar de ~\por el contrario, error en ( "-.,. la interpretación, ignorancia o apresurámi~: e ~ '. ~- Afirmase lo anterior porque nunca suficiente insistir hasta el cansancio, que para imputar a un Juez, delito supuestamente cometido al proferir provi dencia o resolución (Prevarié:, o Abuso de Autoridad) no basta con examinar si la interpretación por ~ada a las normas que le sirvieron de sustento ~ a sus decisiones fué correcta, pues aún establecida la disconformidad de la determinación judicial o de índole administra ti va con la letra y el sentido teleológico de las disposiciones importa averiguar si en el proceder existió dolo, pues para la configuración subjetiva de los delitos que solo estructuran esta forma de culpabilidad, es necesaria la conciencia de & aplicación torcida del derecho, del conocimiento que se estaba profi- ' , riendo un acto en oposición al ordenamiento jurídico. En el caso de autos, interpretó el Juez el sentido del artículo 56, literal f, del Estatuto de Carrera Judicial en los términos de que si el régimen de inhabilidades impedía el ingreso a los cargos regulados para la Rama
Jurisdiccional, lógicamente también la permanencia en alguno de ellos por C·
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.... ..>.::.+-. = . ~=-_:::caLlC.A ::):: .__:"-.Ji:=,-\ .,.. / ·~>? -.,,·~·.,// . ,~1/_;. -15la incursi6n en cualesquiera de las causales de inhabilidad. En la regulaci6n·legal que con posterioridad hizo el Decreto 1888 del 23 de Agosto de 1989, por el cual se modific6 el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, en el sentido de prohibir también desempeñar cargos en quienes se hubieran colocado en si tua ci6n de inhabilidad, se apoya fundamentalmente la defensa para insistir en la no contrariedad de la interpretaci6n del Juez con el ordenamiento ,, f legal, pues se anticip6 a llenar el vacío que 'posteriormente el legislador reconoci6 con su consagraci6n expresa. También para el Procurador Delegado, ..'."..'.. .. tal interpretaci6n no resul t6 incompat{bl~. con el ordenamiento jurídico, '-.__/. pues si bien no correspond!a a u~~6t¡ida interpretaci6n Sí a una de r'\ caracter sistemático acorde con sentido general de las disposiciones que rigen la prestaci6n del servic~e la Administraci6n de Justicia. sic...º la En sentir de la Sala, regulaci6n legal posterior coincidi6 con '0 la interpretaci6n que !exto del artículo 56 del Decreto 052 de 1987
hizo el procesado, por manera alguna puede sostenerse válidamente su compatibilidad con el orden legal entonces vigente. La interpretaci6n extensiva, en tratándose de tipos de prohibici6n no tiene cabida dentro de las reglas de la sana hermenéutica, pues siempre por virtud del principio de legalidad, la qnalogía le es ajena, y como las inhabilidades e incompatibilidades ·1 son 'limitaciones a la libertad de los destinatarios de los preceptos sobre la materia para ser designados, o desempeñar cargos oficiales, estos solo pueden ser objeto de interpretaci6n restrictiva, y en ningún momento compren der situaciones no contempladas en su letra. es evidente que el doctor Carlos Julio Le6n Martínez, en su condici6n de FONDO ROP.TORIO Oi:L MINISTERIO DE JUSTICIA e o e ~ :.: ? ¡_ 5 L I A E :. ·.: 1• ,1 ¿. ;¡ ._;·~ . : ·:'l // ,, .. .,./,./ ·', .~. ·',"' -16Juez Promiscuo Municipal de Sora-Boyacá, sin contar con el lleno de los requisitos legales para una determinaci6n de tal naturaleza separ6 del cargo a la Secretaria, pero así mismo, se precisa resaltar que contrariamente a lo afirmado por la instancia de primer grado y la Delegada, no está estable cido que su obrar.fuera la manifestaci6n de su intenci6n inequívoca de descono cer la si tuaci6n legal que ostentaba la empleada, es decir, que conculc6 sus derechos con la conciencia de la ilicitud de su acto. ""'-- La improbabilidad de un error en la interp,r-e-t-aci,6 n, no puede fincarse en
aspectos como la de la claridad de la norunafi vi dad o la letura permanente ¡ ~ ¡,, / del Estatuto de Carrera Judicial, pues l incluso para la propia Delegada, 1 "'-._/ una interpretaci6n tal, como la qut'...¿~ el· :,,¿usado, en realidad no era incompatible con los fines propuesr)con el establecimiento de las inhabi lidades. Del derecho se ha dicho n~ºgo acabado y formulado, que hay que aplicar literalmente y por tant~ en la labor del juez de interpretar el sentido de la ley, que se le impone en su misi6n señera de administrar justicia, no acierta en el alcance verdadero de la norma que aplica, no por ese solo hecho habrá de pregonarse la comisi6n de hecho delictuoso. Asiq\ismo, no sin dejar de reconocer que en realidad, las relaciones entre el Juez y la Secretaria distaban mucho de ser cordiales, tampoco los factores que destaca la fiscalia como indicantes del ánimo o voluntad final de desvin cular a la empleada manifestando a través de la progresiva agravaci6n de su situaci6n administrativa por la sucesiva imposici6n de sanciones, tienen la entidad que se le atribuye como para ser prueba del abuso funcional del incriminado, distinto en todo caso a la facultad de correcci6n del •·
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICI.\ - . -:.~ \.
/. -17servicio. En efecto la sola vista al informativo permite constatar, que para la fecha del 25 de octubre de 1988 en la que Graciela Castellanos presenta por primera
vez contra su Superior queja ante la Procuraduría, el número de sanciones que ésta acumula, incluso una de ellas impuesta por el Juez Promiscuo Munici pal de Chi vatá, hacian innecesario que el juez en su creencia que sanciones de tal naturaleza era motivo de despido recurriera al expediente de la ' "secuencia de sanciones" para colocarla en si tuac!6n de declararla insubsis- -:---·-.,. . tente, pues si tal hubiera sido su rec6n'~ to e inescrutable prop6sito, , ................. de inmediato hubiera procedido a su reinoci6n, mayormente si se llegare \__J' o 1¡,¡.; a aceptar con la empleada despedi~ CcPÓr raz6n de la queja as1 se la había anunciado. Solo cinco meses después haquella fecha, se determina el funcionario a expedir la Resoluci6n f::_~ulando del servicio a la Secretaria, y éste proceder todo apunta ~ndicarlo as{ fue producto de la interpretaci6n equivocada, aunque de buena fe, en que incurri6. En vigencia de la legislación que precedi6 al Decreto 052 de 1987, la insub sistencia y la desti tuci6n si bien con iguales efectos, pues ambas implicaban la\remoci6n del cargo, se les reconocería notorias diferencias por ser ·1 . . la .consecuencia de situaciones diferentes, as!: la insubsistencia no requería procedimiento previo y cobijaba situaciones que inhabilitaban a la persona para ser designada como funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional,
es decir, cuando existían situaciones ocurridas con anterioridad al nombra oiento, en cambio, que la dest
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