CSJ - 5742(15-10-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5742(15-10-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
= COLOMBIA — TRY ThE ACE | A Rad. E 5742. Casación. «Y ,. - of Procesado: RAUL ARTURO GARAY
A Delito: Homicidio:
“TA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 073 del 2 de octubre de 1991
Santa Fe de Bogotá, D.C. Quince de octubre de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS: Por providencia del diecisiete de julio de mil noveci.ntos noventa del Juzgado Superior de Villavicencio, se condenó a Raúl Arturo Garay Quevedo a la pena principal de diez añosde prisión como responsable del delito de Homicidio, co metido en la persona de Pablo Abél Brinez.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia integralmente, por sen tencia del diez de octubre de mil novecientos. noventa. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, fue concedido y posteriormente admitido por esta Corporación. Presentada la demanda, fue decla rada ajustada y se escuchó el concepto del Procurador Delegado quien solicitó no se casara el fallo impugnado. La Corporación procede a resolver lo pertinente, luego de hacer una síntesis de los siguientes N F. R. M. J. Industria Carcelaria | — — 7
COLOMBIA
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| | > . fF) - ra - ~ La i 2 A DE
JUSTICIA
—— HECHOS Tuvieron ocurrencia en las horas de la
madrugada del veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, al presentarse una discusión entre Pablo Abel Brinez Palacios y Raúl Arturo Caray Quevedo, en el Municipio de Granada, al recibir el primero de los nombrados una herida por arma cortante en el tercer espacio inter costal izquierdo que le produjo la muerte casi instantáneamente.
ACTUACION
PROCESAL:
El Juzgado Veintidós de Instrucción Criminal dictó auto cabeza de proceso el pri =ero de noviembre de mil novecientos:.y oNcuehvee.n..t a.. . .-——. IT Indagado Garay Quevedo,se le dictó auto de dete-el nochco ide ónovinemb re de mil.- : novecientos ochenta y nueve. Por auto del diecinueve de enero de mil novecientos noventa se le formuló resolu ción de acusación por Homicidio simple. Realizada la Audiencia Pública el seis de julio de 1990, se dictó sentencia de primera instancia el diecisiete del mismo mes y año, y de segunda el diez de oc tubre de mil novecientos noventa. LA
DEMANDA DE CASACION: Dos cargos plantea el libelista contra la sentencia que impugna, el primero por presunta violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la in terpretación y valoración de las pruebas.
Sostiene que: mn, el falso juicio de
legalidad se hace aún más notorio cuan
F. R. M. J. Industria Carcelaria
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— 3 “4 DE JUSTICIA do el fallador de segunda instancia, no aprecia en conjunto las pruebas recogidas, otorga el valor de plena prueba de responsabí lidad al testimonio de Gustavo Sánchez Clavijo, divide ilegalmen te la confesión del sindicado desechando su sincera y comprobada atenuante de punibilidad que plantea y le niega el valor que legalmente corresponde una prueba documental, concretamente a la constancia del juzgado instructor consignada en la diligencia de indagatoria, relacionada con la herida observada al procesado y —_ — causada por el hoy occiso, quien además fue el provocador de la / — ——— trífulca". i Posteriormente dice que el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal obliga V al análisis en conjunto del acervo probatorio y que el Tribunal desobedeció este r ha r — mandato legal, limitándose a analizar un extracto de la declaración de Gustavo — — — — — Sánchez Clavijo y de la indagatoría solo la confesión de la autoría, sin valorar la prueba documental. Considera que la segunda instancia ha debido cotejar la indagatoría con los tes timonios de Argenis Palacios y con el de Nelcy Alba Acevedo para asi darse cuen ta de la veracidad de los descargos del inculpado y además apreciar la prueba do cunmental. Critica que el Tribunal haya dado valor de plena prueba al confuso y contradic torio testimonio de Gustavo Sánchez Clavijo, fraccionando su relato y desconociendo las inconsistencias que presenta. Que en las referidas condiciones se co metió error de derecho al no apreciar en conjunto las prueb:s acopiadas. Considera igualmente que se dividió ilegalmente la confesión y se negó valor a la prueba documental y que la confesión sólo puede ser dividida cuando exista prueba que la infirme.
F. R. M. J. Industria Carcelarla .: COLOMBIA bY e. j
-— 4 4 DE JUSTICIA - —— Considera que tampoco varios indicios existentes fueron apreciados, tales los tes | timnios de varias personas que colocan al occiso como persona problemática y agre siva. Que con los errores de apreciación probatoria se dejó de aplicar el numeral 4 del artículo 29 y el inciso primero del artículo 30 para terminar solicitando se case la providencia atacada y se dicte sentencia de sustitución condenando al | procesado, pero reconociéndole la atenuante del exceso en la legítima defensa. Al amparo de la causal tercera, plantea un segundo cargo al considerar que se dic tó sentencia en un juicio viciado de nulidad por. haberse vulnerado del derecho de defensa del procesado “desde la propia :diligencia de indagatoria y ‘durante toda -- la etapa sumarial, RAUL ARTURO GARAY::QUEVEDO estuvo asistido por un defensor de... oficio analfabeta . . . . La designación de un analfabeta como defensor de oficio contraría la finalidad del Legislador, cual es la de brindarle la mejor defensa al sindicado, en el caso de estudio tan solo operó como un formalismo, pe
ro sin llegar a su esencia. Sería tal como indagarlo sín defensor, ya que éste ni siquiera podía leer la indagatoría, requisito indispensable para la validez del acto. No podemos confundir la honorabilidad con la honestidad, la segunda implica honradez, la primera es mucho más amplía en su significado, máxime en la interpretación que le asignó el Legislador", y que habiendo sido inicialmen te designado para la indagatoria se prolongó su actuación durante todo el suma rio. Termina pidiendo la nulidad del proceso, que sea estudiado en primer lugar. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita no se case la sentencía, TF. R. M. J. Industria Carcelaria — FL NUL 70 \ , “ E. 1 DE JUSTICIA —_— on base en las siguientes argumentaciones: "Rasulta indesconocible, con el simple acto de mirar la injurada del acusado, que éste no fue asistido en tan importante diligen cla por un experto en derecho. Allf, evidentemente, se designó como apoderado a un ciudadano del lugar, de quien no se dejó cons | tancia acerca de sus condiciones de instrucción -como no tiene que hacerse forzosamenteo de su profesión o actividad. Tampo co se sentó en el acta que tal persona fuese analfabeta, como lo presenta el demandante. En la ampliación de indagatoria, por su parte, se observó similar procedimiento, porque ante la falta de abogado que asistiera alprocesado, se recurrió para que prestara sus servicios de defensor a una ciudadana. En ambos casos, sin embargo, no puede prestarse a d:da la honora bilidad de los particulares que cumplieron sus encargos, no sola mente porque no se cuenta en el proceso con elementos de juício que la desvirtúen, sino porque la designación partió del funcio nario jurisdiccional quien tuvo necesariamente que tener en cuen ta esta condición para proveer a la defensa del imputado. Equivo cado se presenta el censor en este aspecto, pues aún cuando algu no de los apoderados hubiese sido analfabeta -como lo sugiereello no le resta en modo alguno su honorabilidad. Pensar tan ce rradamente, es caer en alegaciones sin fundamento. Ahora bien, el propio código de procedimiento penal, en su artícu lo 139, autoriza que durante la diligencia de indagatoria podrá servir el cargo de defensor "cualquier ciudadano honorable siem pre que no sea empleado público', por lo que se debe concluir que el método utilizado por el juez instructor no puede censurarse, ante la constancia que obra en las respectivas diligencias de que no se encontraba en tales momentos abogado que asumiera tales fun ciones. Censurable si resulta, ciertamente, el que el propio juez no se PF, R. M. J. Industria Carcelaria | == - —::—]i— === | TT "A DE JUSTICIA hubiese preocupado por designar un abogado titulado que asumiera las funcione: de defensor durante la etapa instructiva, primero porque según obra en el mismo proceso en el municipio de Granada cuando menos un abogado tenía oficina, según se aprecia en la po sesión del primero de los defensores contractuales que designara
el acusado y segundo porque aún en el caso de que en la población no ejercieran su profesión abogados, se ha podido acudir -como ha debido hacerseal servicio de Defensoría Pública de Oficio para que nombrara un profesional que prestara el encargo. Para determinar, no obstante, si se ha vulnerado el derecho a la defensa, preciso resulta ante todo establecer su naturaleza y al cances. La carta constítucional que aún nos rige, ha establecido como una de lasgarantías procesales, la observancia plena de las formas establecidas en la ley para los .juiUcna: ide oesstas:. f.or-: . mas, en el procedimiento penal-colombiano, la:constituyenlos-di- - versos mecanismos procesales que: asegudefrensaa: ndel-:enlcartaa-—---.. :. do cuando enfrenta acciones penales, dispositivos que tíenen múl tiples manifestaciones desde la simple designación de apoderado, hasta la posibilidad de que éste acuda a los Tribunales en deman da del reconocimiento de los derechos vulnerados. Pero no solamente a la actuación de los apoderados puede referir se el derecho a la defensa. Este tiene, además, otras manifestacio nés que se dirigen hacía los funcionarios del Estado y los partí culares, como es la obligación para el primero de investigar con igual celo las circunstancias favorables y desfavorables al acusado, no someterlo a precisiones indebidas, etc., y respecto de los particulares, la obligación que se les establece de colaborar con las autoridades jurisdiccionales, la posibilidad de que sirvan el cargo de defensores ante determinadas circunstancias y otras no
menos importanes. Por ello no puede examinarse solamente el comportamiento del sin dicado y de su defensor para concluir que, si éste no se designó oportunamente, se violó en consecuencia y en todo caso el derecho a la defensa del procesado. Muy por el contrario, como la preser vación de tal garantía compete a diversos intervinientes en el
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[A COLOMRA
. . | A E. LJ i} 5 4 de JA DE JUSTICIA —- de indagatoria y su posterior ampliación, porque en ellas se acu dió -y no en forma maliciosaa los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Penal para suplir la ausencia del apodera do letrado. Lo que si resulta irregular, hay que reconocerlo, es el adelantamientode toda la fase investigativa sin la designación de un defensor para el acusado. Empero, no se advierte en esta etapa un perjuicio real o potencial para los intereses del incriminado, no solamente porque a él no se le limitó su capacidad para pedir pruebas, participar en su prácti ca, presentar alegatos y realizar todos los actos que la ley le per justo también hacer mérito de ellola acti mite, sino porque -es el Juez Instructor estuvo ceñida a parámetros vidad desarrollada por procuró por todos los medios a su alcance adecuados en tanto que o L 1 i [ practicar las diligencias tanto.perjudiceiales -eomo: favorables:al.» ua. incriminado, si bien muchas de ellas do. pudieron;llevarse.a.fellz. - pe
término por diferentes causas no “imputables -<al-funeionario;.dili= -.- gente en este asunto, quien encomendó a las autoridades correspon dientes la realización de las pesquisas que se imponían para formarse un recto criterio. Contra todo ello conspiró el destino. - Unos testigos no se encontraron en el municipio, otros afirmaron desconocer lo que había sucedido, otros más -al parecer por te morse escondieron de las autoridades. Siempre hubo, por demás, respeto a las normas procesales, salvo la designación de un profesional del derecho que asistiera al im putado, se dijo, habiéndose ocupado el Juez instructor de cumplir cabalmente sus obligaciones de juzgador imparcial, llegando inclu so a analizar las alegaciones que el incriminado remitió al Despa cho con ocasión del cierre de la investigación y no de manera sím ple, sino entrando a estudiar sus argumentos y dando razones para apartarse de los planteamientos defensivos. No puede llegarse al punto de afirmar que la actividad imparcial del instructor hizo innecesaria o suplió la falta de defensor, pero sÍ puede aseverarse que no se violentd la garantía del acusa do, quedándose la irregularidad en el plano del formalismo, pues podría aventurarse, además, que la presencia del apoderado en na
F. R. M. TJ. Industria Cnicelaria
| | COLOMBIA o “ a Fl E” x l ” . - - hd J a! Yrs 7 “A DE JUSTICIA proceso, en cada caso particulsea rha n de examinar cuidadosamente
los autos para determinar si en ellos se causó lesión o no a los intereses del particular sometido a juicio. No quiere decir lo anterior, sin embargo, como muchas veces se ha entendido, que la no designación de defensor en la etapa del suma rio carezca de relievancia para los efectos de la defensa, pues concebido el proceso penal bajo un criterio eminentemente inquisitivo -como el actualresulta no solo peligroso sino también antidemocrático, el garantizar una adecuada asistencia exclusiva mente en la etapa del juicio. Pero, como ya se dijo, el derecho a la defensa tiene múltiples ma nifestaciones en la actuación penal y así, su violación con capacidad anulatoria solamente podrá predicarse frente a aquellos ca sos en los cuales uno o varios de los mecanismos contemplados en la ley hayan sido desconocidos de tal manera que irroguen un efee tivo o potencial perjuicio al procesado. Afirmar que el derecho a la defensa sólo cobra importancia en la etapa del juicio, es tan equivocado -por general y abstractocomo aseverar que siempre que un procesado carezca de apoderado en la etapa sumarial se produce lesión de la garantía. El derecho a la defensa como generador de nulidad es, como pocos, un concep to puntual, que no admite generalizaciones, fórmulas rígidas ni teorizaciones, porque es ante todo una dinámica política y proce | sal que se remite no solamente a la actuación específica en que se pueda ejercer, sino también a las particularidades del asunto, a las condiciones económicas, políticas, geográficas que rodean | el hecho e incluso a las condiciones personales de los intervi- |
nientes en el proceso. Por eso, p: ra determinar si se produjo su violación y si ella es de la suficiente envergadura que amerite la anulación de lo actuado, se impone que su análisis se haga caso por caso mirando en cada uno sus pormenores. En el proceso sometido a estudio de la Delegada, el compromiso de la garantía constitucional y legal no está en la diligencia | F.R. M.J. Industria Carcelaria
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Ds 9 "A DE JUSTICIA — da habría cambiado la situación procesal, pues él tampoco podría -como no lo lograron las autoridadeshacer comparecer a los tes tigos, no cabían muchas diligencias por practicar fuera de las que intentó el funcionario, no muchos más argumentos podrían brin darse en pos de la protección de los derechos del ciudadano proce sado en esta etapa sumarial. Ciertamente que no todas las pruebas posibles se practicaron, pe ro sf se realizaron esfuerzos para hacerlo y ello no se quedó en el plano de la simple formalidad, pues si se examina cuidadosamen te el expediente, se encontrará que el funcionario instructor en cargó incluso al D.A.S. y a la Unidad de Indagación del Cuerpo Técnico de la Policia Judicial, similares actuaciones, todas ellas tendientes al cabal esclarecimiento de los hechos, como la locali zación y comparecencia de los testigos presenciales, la averigua ción de los motivos y circunstanciadsel hecho y demás aspectos con él relacionados, así como la recopilación de informes queorientaran la investigación. Por manera, pues, que en este específico evento, la no presencia del defensor en la etapa del sumario si bien constituye una irre
gularidad que no debe repetirse en actuación judicial alguna, no trascendió hasta la constitución.de una causal de nulidad, pues para que ésta opere se requiere que -como se ha insistido tantas veces por la Cortela ilegalidad denunciada cause un perjuicio a los intereses de la parte presuntamente agraviada. El cargo, por tanto, no prospera.
Primer Cargo: Errores de técnica se aprecian en este cargo, a tal punto que im piden la prosperidad de la censura, Para comenzar, hay que decir que la vía escogida es incompatible con los planteamientos que pos teriormente se hacen para demostrar la procedencia del ataque y tanto asf que en alguna de las partes de la demanda es el propio censor quien se ocupa del punto tratando de presentar argumentos
que apoyen su posición, al afirmar:
F. E, MJ. Industria Carcelarin
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1 DE JUSTICIA 10 'Aunque el testimonio, como la indágatoria, son pruebas que no se hallan sometidas a tarifa legal, sino al principio de la per suación racional del juzgadory al éste fraccionarlos, darles un valor inadecuado o dejar de otorgarles el valor que legalmente les corresponde, incurre én error de derecho, que por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial puede sustentarse en sede de casación'. Falló aqui el censor. En un entendimiento equivocado de la teoría
del error casacional, estimó que el desconocimiento de medios de convicción o los falsos juicios de identidad que se realizan sobre las pruebas, constituyen errores de derecho, cuando en verdad ellos dan origen a uno de hecho porque la equivocación del senten ciador no se dirige entonces a la norma que contempla los medios de convicción, sino a la matmiesma rde.i Ésatos : a a mean e El no considerar en la sentencia TODAS: las pruebas 'recaudadas, es: tento como excluilr del juicio ALGUNAS de ellas, vale decir, incu rrir en errores de existencia, o sea, desconocer la presencia de medios de prueba obrantes en la actuación. Esto configura un error de hecho, no uno de derecho, como fue planteado por el demandante al alegar que 'El falso juicio de legalidad se hace aún más noto rio cuando el fallador de segunda instancia, no aprecía en conjunto las pruebas recogidas, otorga el valor de plena prueba . (Subrayas fuera de texto). Y persiste en su error el libelista, porque más adelante se queja otra vez de que las pruebas no fueron tomadas en conjunto e inclu so afirma que el Juzgador acogió una porción del testimonio incri minar orio y otra parte de la indagatoria del acusado, dejando por fuera fracciones de cada una de ellas, lo que traduce igualmente un error de hecho. Lo mismo sucede cuando invoca idéntica clase de error al quejarse de que las versiones de Argenis Palacios y Nelcy Alba Acevedo no fueron cotejadas con la indagatoria del incrimínado. La exclusión de pruebas, los falsos juicios de existencia que recaen sobreellas, sólo tienen cabida en el marco del error de hecho. PF. RM. J. Industria Carcelaris ]———-.
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A
, 4 "1 DE JUSTICIA 11
Pero aún pasando por alto esta falencia técnica, existen otras que igualmente impiden la prosperidad de la demanda. Resulta un contrasentido exponer que el fallador desconoció algunas de las pruebas existentes en el plenarió y a renglón seguido afirmar que éste es un error de derecho "ya que en este caso se vulneraron postulados procesales, como el de la sana crítica', presentando además como argumentos sustentatorios del recurso una serie de aseveraciones que responden a la visión que tiene el censor de los medios de convicción, obiamente (sic) contrarios a los de los sentenciadores de instancia. Y es que olvidó el libelista que lejos de adoptar los sentenciado res el testimonio de SANCHEZ CLAVIJO como única y definitiva prue ba de la responsabilidad del acusado, se ocuparon de realizar un análisis de su contenido confrontadcoon las demás pruebas del ex pediente, incluso los indicios que construyeron, llegando a la conclusión de que deberían dar una mayor credibilidad -y suficien teal dicho del testigo presencial que a las explicaciones del procesado. No se rompieron aquí los preceptos de la sana crítica; todo lo que hay es una visión enfrentada entre la opinión del cen sor y el análisis de los juzgadores, confrontación insuficiente para sustentar un ataque en casación. El error puede surgir en el demandante por estimar que la prueba documental y parte de la testimonial se habrían podidé apreciar
al menos como un indicío, en postura que no tiene respaldo alguno, pues la naturaleza de las pruebas no depende de su poder de convicción sino de sus contenidos y formalidades intrínsecas. Pe ro, interpretándolas equivocadamente como indicios, lógico resul ta que no se advierta de su valoración cuando el juzgador les ha dado la entidad que tienen y como tales las ha confrontado con otras evidencías, para dar a éstas -como sucedió en este casouna mayor fuerza probatoria. Es también inconsistente como argumento afirmar que el Tribunal dividió ilegalmente la confesión del acusado 'y le niega el valor que legalmente corresponde a una prueba documental, concretamente FR. M. J. Industria Carcelaria 12 \ DE JUSTICIA la constancia del juzgado instructor consignada en la diligencia de indagatoria', aceptando que en el actual Código de Procedimien to Penal no existe tarifa probatoria alguna. Porque, ¿cuál es el valor que legalmente corresponde a la prueba documental? ¿Cuál es la norma que ordena al juez conceder determinado valor de convic ción a los documentos? Ciertamente ninguna. Si ello es asf, mal puede existir por ese motivo un falso juicio de legalidad en tor no a la prueba, que es tanto como reconocer que no se puede plan tear un ataque por error de derecho sobre este punto. El cargo, en consecuencia, no prospera. En concordancia con lo anterior, la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal se permite solicitar a la Sala de Casación Penal dela Corte Suprema de Justicia, NO:CASAR.La.sentencia. impugnada".
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Como ha sido tradicional en las manifestaciones jurisprudenciales de esta Corpo ración, se estudiará en primer lugar el cargo de nulidad presentado como segundo cargo, pues como se ha sostenido de manera reiterada, de prosperar sería innecesario hacer consideraciones respecto de los cargos restantes. Sostiene el libelista que existe nulidad de carácter constitucional, por haber se vulnerado el derecho de defensa (artículo 26 Constítución derogada, artículo 29 de la recientemente expedida), porque en la indagatoria se le designó un defen sor de oficio analfabeta y durante todo el sumario estuvo sin la debida asisten cia letrada, y en la causa sólo vino a tener un defensor en la diligencia deaudiencia pública. Argumenta que además la persona que lo asistió en la indagatoria es un analfaFE, Re. M. J. Industria Carcelaria
3 COLOMRTA
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JUSTICIA
1 LM oA ]]— etya q ue en tales condiciones no le podría garantizar de manera concreta el de recho instituído constitucionalmente. 1 L El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en vigencia de la derogada Constitu ción, acela pextistaenc ia de una irregularidad y argumenta que ha debido reali carse el esfuerzo para designarle un defensor de oficio, pues el nombrado ental calidad para la causa era residente en Granada y en tales circunstancias se , demuestra que si había abogados en dicha localidad para desempeñar tal oficio, \ pero solicita no se case la sentencia porque considera, sobre la base de que el
juez tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, se hicieron todos los esfuerzos posibles para dilucidar todo lo concerniente a los hechos y que en tales circunstancias la irregularidad reconocida no afectó sus derechos sustanciales y que por tanto no puede aceptarse la nulidad solicita | da. Argumenta además que no existen constancias procesales de que el defensor de ofi clo inicialmente nombrado para la indagatoria haya sido un analfabeta y que en a tales circunstancias, el juez actuó como se lo permite la norma procesal, esto | cs, designando a una persona de reconocida honorabilidad de la localidad donde se realiza la diligencia. Discrepa la Sala de los razonamientos de su Colaborador Fiscal, porque la vulne ración del derecho de defensa es parte de la estructura vertebral del proceso penal, y por tanto es de aquellas nulidades que la doctrina denomina insubsana L bles y así aparentemente no se haya producido perjuicio a los intereses sustan ciales del proceso, debe decretarse; además porque es labor casi visionaria afir mar que la ausencia de defensan o afectó los derechos del procesado, resultando imposible vislumbrar 1lo que no ocurrió en la realidad, y qué hubiera sucediF. E. M. J. Industria Carcelaria — ETE) A J —1 DE JUSTICIA | 14 — ——— en el proceso si el sindícado hubiera tenido un verdadero defensor. :s claro que en el proceso nada se dice sobre la cultura de la persona que loatendió en la primera indagatoria, pero es indesconocible que existe un indicio clarod e esta posibilidad y basta mirarla terminación de esta diligencia para
chservar que quien lo asistió estampó su huella digital, que como muy bien se sa te es el obedecimiento de lo normado en el artículo 151 del Código de Procedimien to Penalqu e dispone que "toda acta debe contener las firmas autógrafas de las per sonas que hayan intervenido. Si la persona no sabe, no puede o no quiere firmar se le tomará impresión digital y en todo caso firmará por ella un testigo, de lo cal se dejará constancia". SIDA He Ter had a Patria | En relación con esta problemática debe ante todo advertirsqeue de acuerdo a las previsiones del artículo 139 sólo es posible designar a quien no es abogado cuan do no hubiere abogado inscrito y que tal designación sólo podrá serlo parala in | dagatoria y no a otra conclusión puede llegarse de la claridad con que el mencio nado artículo dispone: | — "El cargo de defensor para la indagatoria cuando no hubiere aboPor ad LL — — —_ — — | . + gado inscrito que lo asista en ella podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable que no sea empleado público" (Lo subrayado es “de la Sala). Y está demostrado que en el Municipio de Granada sf había abogados inscritos, puesto que el abogado de oficio que se designó para la causa dió como dirección de su oficina, una de dicha localidad; en tales condiciones el nombramiento de una persona no abogada no era posible en este caso concreto, además de que esta salvedad a la garantía de una defensa técnica ejercida por un letrado sólo es 4 factible para la diligencia de indagatoria y no para toda la investigación. + P.R. MJ. Industria Carcelaria
“3 COLOMRTA : 0 J L 1 5 0
A a | | Fe 4 Le “ lJ15 —4 DE JUSTICIA —— Si bien es cierto que la función del defensor en la diligencia de indagatoria es “asta cierto punto pasiva, en cuanto no puede formular preguntas, ni insinuarlas 7 su participación se reduce a evitar que se utilicen formas prohibidas de interrogación o que de cualquier manera se vulneren los. derechos consagrados para los -rocesados, es evidente que la realización de esta actividad requiere en princi- »io de una adecuada formación jurídica, respecto de la cual se ha establecido una excepción, ante la absoluta imposibilidad de que en todos los lugares de la Repú slica existan abogados residenciados, pues, de lo contrario, se harían irrealiza bles esta clase de actuaciones y de alli que se haya previsto, que en tales cir cnstancias el cargo, para esa sola diligencia, pueda ser desempeñado por un ciu a 'adano honorable que no tenga la précitada capacidad jurídica; pero es apenas ob vio concluir , que por lo menos debe ser una persona que tenga un mínimo de cultu ra, esto es por lo menos alfabeta, porque precisamente el analfabetismo se convierte en una valla que separa a estos ciudadanos de la técnica y de la cultura sredominante en la actual sociedad y es imposible que en tan manifiesta inhabilí dad cultural se pueda llegar a garantizar debidamente los derechos de quien es srocesado por un delito. 4 La presencia fisica de un analfabeta en una diligencia judicial es una verdadera negación de la defensa en cuanto a garantizar los derechos que realmente deben
ser protegidos, porque ni siquiera al final de la misma podría leer la declaración para efectos de verificar si allí consta lo que realmente el sindicado dijo y en este caso, la situación de ausencia de defensa se evidencia más, si se tiene en cuenta que dicha diligencia no tiene constancia de que la misma hubiera sido leída para los participantes y de esta manera se hubieran.enterado de su contenido. Como si lo anterior no fuera suficiente, es claro que la asistencia de un iletra do sólo puede serlo para el acto de la indagatoria y por tanto durante el desaPR. M..J, Industria Carcelaria
- TILOMRTA
A Le \ /, - 16 | 1 DE JUSTICIA — -ollo del sumario el procesado debe estar debidamente asistido por un abogado, no 519 en las diligencias de instrucción, sino en el momento de cierre de la inves- | , “igación para efectos de presentar los argumentos defensivos en favor de los inte | A ses de su representado. “std demostrado que al momento del cierre fue el procesado quien en su precarie24 cultural y técnica presentó un memorial alegando en su favor, pues carecía de “afensor y ello bajo ninguna circunstancia puede tenerse como la presencia y res to del derecho constitucionalmente consagrado. cero en el juício la situación fue más o menos similar, porque si bien hubo defen — sa desde el punto de vista formal puesto: que. se: nombraron defensores: de oficio > E de confianza, la defensa como garantía: constitucional: no existió::pot: cuanto el... : ¿nico acto defensivo que se aprecia a todo lo largo del proceso en favor del im
plicado fue la intervención en audiencia pública, que consíderamos, constituye una actuación tardía, de irrelevantes consecuencías, la c
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