CSJ - 5749(31-07-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5749(31-07-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
L, «nde e — —]T—— pn —] a = a= uu A | (20. Instancia 5749) > (Contra Romulo Pinto)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR: RICARDO CALVETE RANGEL.
Aprobado Acta No. 51 Jullo 29 de 1,991 ™ Bogotá., D.E., Jullo treinta y uno de mil novecientos no venta y uno.
VISTOS : El Tribunal “Superior del Distrito Judicial de Vailedupar, mediante providencia de octubre 30 de 1.990, formuló resolución de acu A sación al doctor ROMULO AMADIS PINTO SOLANO, como presunto responsable del delito de prevaricato por acción, en hechos sucedidos cuando se desempeñaba como Juez Penal Municipal de Rfo de Oro (Cesar).
Surtido el trámite de la Instancia,rindió concepto el Se
-1pUDLICA DE COLOMBIA
SUPREMA DE JUSTICIA ñor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, quien Impetra la confirmación del auto atacado.
HECHOS : Los narra el ad-quo en la providencia Impugnada asf: > " El día miercoles 28 del mes de enero del año en cur so,a eso de las nueve de la noche,en la población deRio Oro,se dirigió a la Heladerla Madona,de propiedad de Ciro Alfonso Osorio Rivera,la joven Rublela NiñoSanchez, quien iba acompañada del menor Gustavo Oso rlo,hljo del propletario del establecimiento.La menciona da mujer le solicitó como tla del menor,al Señor Osorfo
Rivera que le diera una paleta a éste,a lo cual Osorioreaccionó diciéndole que no habla que acostumbrar at niño a comer paletas todas las noches,y como la resen tida tía le dijera al niño que se fuera llorando,el propletario reaccionó dándole una bofetada a ella,tal como claramente lo expresa la agredida en su denuncia. Lapresunta leslonada formula su denuncia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rlo de Oro,por el delito de lesiones personales adjuntando a la misma una certificación médico en el cual se hacía alusión a "un ligero eritema a nivel de la mejilla". El Juez sindicado,sin 3delantar ninguna indagación previa resuelve abrir investigación penal por el hecho denunciado; ordena re mitir a la presunta lesionada al mismo médico para que éste dictamine sobre las leslones,y,no obstante queel re ferido galeno manifiesta que el eritema hallado a la re conocida no ameritaba "Incapacidad alguna", y que no existía en el expediente ninguna otra prueba que pudie ra evidenciar una lesión personal,resuelve proferir con tra el Imputado Osorio Rivera medida de aseguramiento por el delito prementado,en la modalidad de conminación, e imponerle una serle de obligaciones colaterales. . : 3 S/N «- > “Es \ ~ NN 009267 El asegurado creyéndose lesionado en sus derechosformula denuncia penal contra el Juez Pinto Solano por modo que son ésos los hechos generadores del presen te proceso ",
ACTUACION PROCESAL :
a) El Señor CIRO ALFONSO OSORIO RIVERA presentó denuncia contra el doctor ROMULO AMADIS PINTO, Juez Penal Municipal de Rfo de Oro (Cesar), por considerar que éste funcionario se ha dedicado a atropellarlo, como consecuencia de haberle cobrado, la suma de doce milpesos ($12.000) que le adeuda y haberle suspendido el crédito en su establecimiento llamado "Discoteca MADONNA". Afirma el denunciante, que fue llamado a indagatoriaacusado de haber dado una bofetada a la mujer RUBIELA NIÑO, oportunidad en la que el doctor AMADIS PINTO le dijo que contratara un buen abogadoporque lo iba a meter a la Cárcel. Agrega que su defensor el doctor VIRGINIO DURAN resultó preso por asistirlo gratuitamente, y a él le concedieron- "libertad condicional" con presentaciones al Juzgado cada 15 días. En una declaración posterior, OSORIO RIVERA aseveTRLICADO E COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA —s oo:anóos su vera que el Juez denunciado se presentaba en su negocio a altas horas dela noche en estado de embrlaguez y acompañado de amigas, sometiéndolo aque lo atendlera, no obstante que solo estaba permitido hasta las doce (12) de la noche, pero él le decía que era el Juez Penal Municipal y sl llegaba la Policía o el Alcalde, arreglaba el problema porque tenfa más autoridad queellos. Insiste en que el doctor PINTO SOLANO le adeuda do
ce mil pesos ($12.000.00) y que dejó de Ir al negocio porque se los cobró.- Estima que la medida de aseguramiento dictada en su contra es para satisfa cer la amistad que el Juez tiene con CARMENZA ALFARO (hermana de la pre | sunta leslonada) y como represalla por no haberle dado más crédito en el ne goclo. Narra que la detención de su defensor se debló a que le presentó al funcionario un escrito en el cual le pedía explicación sobre la norma que lo autorizaba a actuar con el indagado en la forma que lo estabahaclendo, solicitud que el Juez consideró Irrespetuosa, ordenando su privación de la libertad por cinco días. b) Se acreditó debidamente la calidad de Juez PenalMunicipal de Rio de Oro, del doctor ROMULO AMADIS PINTO. c) Se allegó copla auténtica del proceso seguido al denunciante, y en el cual se presentaron las irregularidades investigadas. d) Llamado a rendir Indagatoria, el acusado aceptó ha ber proferido medida de aseguramiento de conminación contra CIRO ALFONSO OSORIO RIVERA, teniendo en cuenta que en el expediente obraba unacertificación médica según la cual la ofendida presentaba un eritema a nivel de la mejlila, y posterlormente en otra certificación se dijo que habla sidoproducida por un elemento contundente. De otra parte, el indagado afirmaque en el proceso se recibieron algunas declaraciones que daban cuenta que RUBIELA NIÑO había estado el día de los hechos en el establecimiento delsindicado, de donde dedujo algunos Indicios que por lo menos ameritaban la
medida que tomó. Agrega que el procesado habla podido Impugar dicha deci sión, ya que los recursos están Instituldos para corregir los posibles yerros en que Incurren los administradores de Justicia, pero como lo que buscabae ra perjudicario, por eso recurrió a la denuncia con acusaciones temerarlas. Niega ser amigo de CARMENZA ALFARO, ser deudordel denunciante y haber llegado a hacerle abrir su negocio, imputacioneqsue atribuye a cuestiones políticas y a la sanción de arresto que le Impuso al doc tor VIRGINIO DURAN. Preguntado sobre la razón por la que no adelantó di llgencias preliminares para establecer sl los hechos que denunciaba RUBIELA NIÑO era o no constitutivos de infracción penal, contesto : " He podido ha-. cerlo o no, al considerar que es una decisión casl que subjetiva o facultativa, con relación a ello, debo decir que se abrló Investigación por los motivos que expuse antecedentemente, es decir, la constancia del médico dondedaba cuenta que la denunciante había sido agredida, las declaraciones Ind] - clarlas e Inclusive la misma denuncia de la agraviada, factores estos que me dieron la pauta para abrir el proceso °.
-UDIICA DE COLOMBIA
SUPREMA DE JUSTICIA —]———Ñ Similares respuestas dió en la versión libre que se lerecibió durante la indagación preliminar. e) Cerrada la investigación el doctor AMADIS PINTOpresentó un memorial el cual insiste en que el denunciante ha debido recurrir el auto que le imponía la conminación, ya que es un ser humano no exento de la posibilidad de equivocarse. Estima que la acción en su contrase debe a problemas con el abogado de CIRO OSORIO y anexa varias fotoco plas asf : tres declaraciones recibidas por la Oficina Seccional de la Procura durfa en Ocaña, cuyo contenido se refiere a lo siguiente: TOMAS QUINTERO SANCHEZ narra que una enfermera lo denunció porque hizo un comenta rio en el puesto de salud sobre la deficiente atención, oportunidad que apro vechó el Juez para abrirle sumario, ya que él quería mucho a la enfermeradenunciante; LEONEL RUEDAS CHINCHILLA dice que lo denunciaron por ca lumnia y el Juez le dino que para que rindiera la declaración debía llevar a bogado, que le tocó pagar cinco mil pesos ($5,000) en el Juzgado y diez mil pesos ($10.000) a su apoderado, y quedó con presentaciones cada quince - ) días . El doctor VIRGINIO DURAN le aconsejó que denunciara esa injusticia, pero él le dijo que no se ponía eso; JIMMY ESTEVEZ URON MARQUEZ cuenta que fue denunciado por su hermano por violación de domicilio y daño ena cosa ajena, pero conciliaron y el proceso fue archivado. Como no sabe dere - cho penal no puede decir si hubo de parte del Juez extralimitación o no. Copia del memorial presentado por el doctor VIRGINIO DURAN, en el cual lo acusa de atemorizar a las gentes humildes y laboriosas
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:UPREMA DE JUSTICIA — - 7de esa comarca. Le sostlene que es un hecho notorio la amistad que el funclonario tlene con CARMENZA ALFARO, hermana de la denunciante y le re- | procha el haber llamado a indagatoria a su defendido, sin existir dictamendel médico legista, ni el más leve Indicio de la comisión del delito. Solicitaque se ordene la cesación de procedimiento, con la advertencia de que si no lo hace, acudirá ante las autoridades para que investigue su conducta. Como consecuencia de ese escrito, el Juez AMADIS PINTO le Impuso a! abogadodi n co días de arresto, mediante la resolución No. 001 de febrero 13 de 1.990,-' cuya fotocopia también allega. Finalmente, aporta fotocopla del memorial en el -cual el defensor de CIRO OSORIO le formula recusación por tener anlmadverslón con | tra su cliente, debido al no otorgamiento de más crédito en la Discoteca Madona por mora en el pago, y contra él, por haber cancelado su amistad meses atrás En el expediente se ve que el Juez no aceptó la recusaciópne,ro Y en el mismo auto se declaró Impedido y remitió el expediente al Juzgado Penal del Circulto de Aguachica, en donde fue admitido. — — — _ f) En su alegato de fondo, la Fiscal Primera del TriA bunal Superior de Valledupar solicita que se proflera llamamiento a juicio con tra el doctor ROMULO AMADIS PINTO, por el delito de Prevaricato previsto
en el artículo 149, Título II, Capítulo VII del Código Penal, por cuanto los elementos de juicio con que el acusado contaba, le Indicaban que la conducta del indagado OSORIO RIVERO era atípica y no obstante eso le dictó medi da de aseguramiento. RLLATORIA . a PROVIDENCIA IMPUGNADA : En el auto de llamamiento a juicio, el Tribunal Superior analiza los requisitos para proferirio asf : a) La calidad de empleado o ficial del imputado esta demostrada con la copla del acuerdo mediante el cual fue designado Juez Penal Municipal de Rlo de Oro,la certificación expedidapor el Alcalde Municipal, en la que dice que ha venido desempeñando el car go desde el lo, de diciembre de 1.988 (fl. 58), y dos coplas auténticas del acta de posesión. ( En la providencia dice ® Juez Promiscuo Municipa, lpe”ro se trata de un error ya que los documentos acreditan que el cargo ocupado es Juez Penal Municipal). b) En el follo 29 del expediente contra CIRO AL- | FONSO OSORIO, por el delito de leslones personales, aparece la medida deaseguramiento de conminación, sin que se aduzca prueba siquiera sumariadel delito endilgado, como lo exige el numeral 20. del art. 415 del C. de P.
P. Esto demuestra que la resolución tomada por el Juez es maniflestamentellegal y por lo tanto típica.
La responsabilidad del incriminado la concreta el ad-- quo en lo siguiente : 1) Abrió Investigación sin averiguar qué es un eritema, y el mismo día en que recibió la denuncia. 2) El perito médico dictami nó con suma claridad que el erltema Inferido no ameritaba Incapacidad alguna, y no estaba demostrado en el sumarlo por otros medios algún menoscabo físico o en la salud producido por la bofetada, sin embargo, en autocarente de motivación, el Juez le Impuso a OSORIO RIVERA medida de aseguramiento en la modalidad de conminación y otra serle de obligaciones cola terales. 3) El dolo es incuestionable, porque el Implicado sabla que la señora RUBIELA NIÑO no habla sido objeto de ninguna lesión, porque la tuvoal frente recibléndole la denuncia y para entonces el eritema había desapare cido. En segundo término, el dictamen es muy claro sobre la Inexlstencia de lesión, y además, ninguno de los declarantes manifestó haber presenciado a gresién alguna. La calificación provisional es prevaricato "comisivo ", previsto en el título tercero, capítulo séptimo del Código Penal, con la causal de agravación genérica del numeral 11 del artículo 66 Ibidem. Se le concede la llbertad provisional de acuerdo conla causal lo, del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, pues en elcaso de condena la pena sería inferlor a tres años y Únicamente concurrecausal genérica de agravación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN : En el escrito presentado ante el Tribunal, el defensor admite que la conducta desplegada por OSORIO RIVERA al producir la "cachetada ", no es reprimible penalmente, pero cuestiona la existencia del dolo, " puesto que los hechos indicadores no alcanzan a revestir la calidad de graves; son realmente Indicios leves o primarlos y que se me perdone, pero a veces son conjeturas que obedecen mas al criterlo del Juzgador que la (sk) espitiru de la norma investigativa .
Dentro del término de traslado en la Corte, y actuando un nuevo defensor, entregó dos memorlales cuya síntesls es la sigulente: Plantea atipicidad de la conducta desplegada por el doc tor PINTO SOLANO, por cuanto no se da el Ingrediente normativo previstoen el art. 189 del Código Penal, consistente en que la resolución o el dictamen sean "maniflestamente contrarlos a la ley". Asegura que el eritema causado a la señorita RUBIELA NIÑO es una lesión personal, ya que aquél consiste en un "enrojecimientoo rojez patológica, o Inflamación superficial de la plel o manchas rojas,o con gestión o dilatación de los capllares... ", y por esta se entlende cualquier cambio o de la Integridad física, cualquier modificación en el organismo oaasl quier alteración en el cuerpo producido por la acción de un agente externo”. Estima que toda lesión amerita una Incapacidad y sl el médico no lo señaló fue por error suyo, quizá debido a que no se trata deun médico legista y a que en el momento que actuó como perito oficial ya no encontró el eritema. Las leslones previstas en el artículo 332 del CódigoPenal, por las cuales su defendidd profirió medida de aseguramiento, no flJa en días el mínimo de incapacidad, lo que Indica que este puede ser de ho ras, minutos o incluso segundos. Desde este punto de vista el erltema ocaslonado a RUBIELA NIÑO ameritaba alguna incapacidad, por breve que fuera. Finalmente, reltera sus conceptos sobre lo que la doc trina considera leslón personal, para concluir en la atipicidad de la conducta de su'poderdante, lo que en su sentir lo releva de referirse a la antljuricidad y culpabilidad . En un memorial adicional, refuta el concepto del Procurador Delegado, el cual considera erróneo, porque afirma que el artículo331 del Código Penal es un tipo preceptivo" incompleto, que a nada obliga y por lo tanto nada preceptúa, cuando se trata en realidad del tipo basi co de leslones personales . Censura también la opinión del Ministerio Público,encuanto a la apreclaclén de que no existía prueba suficiente para proferir me dida de aseguramiento. En primer lugar, asevera que este argumento es Incompatible con el anterior, esto es, con la inexistencia del delito de lesiones personales. En segundo lugar, Intenta demostrar que la prueba requerida le galmente sl! existía, para ello relaciona la certificación médica, la declaración de la víctima y un indicio que construye a partir de esos dos medios proba torlos . Hace algunas reflexlones sobre el delito de prevaricato, y termina formulándo una serle de Interrogantes sobre aspectos tratados Ww en sus memorlales .
, CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO : El Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicitala confirmación de la resolución de acusación y el otorgamiento de la libertad provisional, con fundamento en los sigulentes planteamientos : La conducta del Juez acusado es manifiestamente ilegal, porque el hecho denunciado, además de no reunir la prueba necesaria paradeterminar medida de aseguramiento, no constituye un comportamiento típico. 000278 “ En el proceso de adecuación típica de una conducta al delito de leslones personales, no basta considerar el comportamiento descrito en el artículo 331 del C. P. por tratarse de un tipo preceptivo (Incom pleto), que en su contenido enunciativo no revela cual es la específica conducta que el legislador pretende sancionar y la que, por consigulente,confl gura la llicitud punible, Para ello es Indispensable acudir a los tipos sanclo natorios previstos en los artículos 332 del comentado estatuto que sl concre tan el hecho punible en razón del resultado ocaslonado con el daño product do en el cuerpo a la salud de otro, y que conforme a cada efecto asignanla pertinente pena. Asf, no es cualquier daño en el cuerpo o la salud delsujeto pasivo de la acción lo que configura el delito de lesiones personales , sino aquél que produce alguno de los resultados previstos en las disposiciones del Código Penal, ya enunciadas , “ En este caso no emergla al aservo probatorio la comisión de hecho punible alguno, por cuanto Rublela Niño Sánchez denunció,
cinco días después de los hechos, una agresión consistente en una "bofetada"; los reconocimientos médicos revelaron que ese ataque solo produjo uneritema, o sea, una Inflamación superficial de la piel, pero sin incapacidadalguna, luego, no se produjo una alteración orgánica o fIsica de las descritas en los artículos 332 a 338 del Código Penal, que son las penalmente san clonables ”, . . Agrega el colaborador Fiscal, que a la sindicación que se hizo recaer contra OSORIO RIVERA no se allegó prueba alguna que lo com
“JUVDLICA DE COLOMBIA 1 0 0 0 9 3 E » E ALATORIA of
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"SUPREMA DE
JUSTICIA 4 a. ao W/.- —_—;—];];] promete como autor de la agreslón, pues no hubo testigos presenciales de los hechos y el Imputado negó su participación en ellos. En síntesis no existe in dicio grave de que se hublera cometido el delito de leslones y menos aún de que el Indagado fuera el autor. La crítica del apelante por la credibilidad que los Ma gistrados otorgaron al dicho del denunciante, en su opinión carece de Impor tancia, ya que la demostración de la conducta del doctor PINTO SOLANO no está sustentada en esa versión, sino que colncide con el acto procesal en el cual resolvió la situación jurídica del querellante. No comparte la deducción de la causal de agravacióngenérica del numeral 11 del artículo 66 del Código Penal, por considerar que ya se tuvo en cuenta para adecuar el comportamiento del tipo penal con suje
to cualificado, por lo tanto solicita la modificación del proveldo impugnado en ese aspecto, Por último, solicita que la Sala reconsidere el criterio expuesto en la decisión del 31 de enero de 1,989, en la cual negó el otorga miento del beneficio de la libertad provislonal a un sindicado de privación lle gal de la libertad, con fundamento en el artículo 481, numeral 80. del Código de Procedimiento Penal. Sus razones son : El artículo 27 del Código Civil dice: Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su esplritu ... . Esta norma ® en ningún momento está autorizando laapreciación literal de la ley por su claridad gramatical, sino que está sometiendo la aplicación literal a la previa claridad del sentido de la ley ". El tenor literal del artículo 441 numeral 80. citado, es Intelegible, "lo que no es claro es su sentido como parte de la ley procesalque debe "seguir la orlentación filosófica del Código Penal y adecuarse a sus prescripciones... ® ( Ley 52 de 1.984, art. 10.) y cuya finalidad, además, - es “ la efectividad del derecho materlal y de las garantías debidas" a-las per sonas que Intervienen en el procedimiento (art. 11 C. P.P.)". El art. 441 del C. de P.P. contrarfa el artículo 68 del Código Penal, en la medida en que un condenado a pena de prisión inferior a tres años, que no requiere de tratamiento penitenciario, tiene derecho ano ser privado de la libertad, por lo tanto resulta incongruente que en elcurso del proceso se le desconozca ese beneficio "... no tiene sentido apllcar anticipadamente una pena que el condenado no esta obligado a descontar efectivamente ". La prohibición del artículo 441 ha de entenderse conrespecto a la forma como regula la excarcelación el artículo 439 numeral lo., y como excepción al otorgamiento de la libertad provisional sin consideración nv RELATORIA al factor subjetivo, es decir, que existiendo la prohibición es necesario determinar si el procesado requería o no de tratamiento penitenciario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA : 10.- Se acreditó debidamente, que el doctor ROMULO AMADIS PINTO SOLANO actuó en el proceso que originó esta investigación en calidad de Juez Penal Municipal de Rio de Oro ( Cesar). . 20.- De acuerdo con las coplas auténticas del expedien te que obran en autos,está plenamente acreditado que el 29 de enero de1.990, el Juez acusado recibió una denuncia formulada por la señorita RUBIELA NIÑO SANCHEZ, en la cual sindica a CIRO OSORIO, padre de su so brino, de haberle dado a ella "una bofetada en la mejlila derecha", en lashoras de la noche del día miércoles 28 inmediatamente anterior. Aunque enla diligencia no se dijo nada, a continuación se anexó una constancia médica del centro Materno Infantil, en la cual dice que luego de ser examinada eldía de los hechos, se encontró que presenta ligero eritema a nivel de lamejilla del lado derecho " (subraya la Sala).
Ni la denunciante manifestó haber sido lesionada (Úni-
¿UPREMA DE
JUSTICIA
DM 000276 ——"—0: camente dijo que recibió una bofetada), ni el Juez hizo observación algunaal respecto, ni la constancia del médico particular permitía inferir lesionesque justificaran la acción penal, sin embargo, el Juez resolvió abrir investigación el mismo día que recibió la denuncia, disponiendo entre otras diligen cias, la Indagatoria del sindicado y el reconocimiento médico de la presuntaofendida. De este hecho ya se puede inferir el interés del funcionario en pro cesar a CIRO OSORIO, porque es evidente que no ha debido dictar auto cabeza de proceso hasta adelantar las diligencias preliminares, que le permitie ra tener mejores elementos de juicio sobre la verdad de los hechos y su adecuación típica, aspectos en ese momento eran inciertos . LY 30.- Las personas citadas en la denuncia como testigos de la agresión, FELISA SANCHEZ RODRIGUEZ (FI.113), ROSMERY JIME NEZ QUINTANA (FI.22) y MIREYA PACHECO (FI.25), fueron unánime en afirmar en sus respectivas declaraciones, que no vieron absolutamente nada.- La nueva certificación médica expedida en enero 29, día de la denuncia, por el mismo doctor que hizo el reconocimiento inicial, es clara en señalar que - " En la fecha se practicó primer reconocimiento médico legal a la señorita Ru biela Niño Sánchez. Al examen físico no se encontró lesión. Le adjunto certi ficación expedida mi persona el día 24 de los corrientes". Pasados algunosdías el doctor amplía el dictamen a solicitud del Señor Juez, en cuya certificación dice que el eritema" fue producto posiblemente por objeto contundente, y no amerita incapacidad alguna n
"PREMA DE
JUSTICIA - 18TT El Indagado manifestó no tener ningún trato con la de nunclante y negó haber sido autor del hecho Imputado, el que calificó como un invento y una mentira. A su vez, acusó a su antigua compañera de nom | bre CARMENZA, hermana de la denunciante, de Ir hasta su negocio a Insul tarlo y a crearle problemas. | No obstante la precarica situación probatoria y la cla ridad del d'i:'amen médico, el Juez PINTO SOLANO encontró mérito para Im ponerle al 'ndagado medida de aseguramiento de conminación, por el delito- | ; de lesiones personales | ™ El defensor, para tratar de demostrar que sl exlstfala prueba requerida para Imponer la conminación, construye con el certifica do médico que acredita el eritema y la aflrmación de la denunciante, un Indl clo que callfica como "grave", conclusión francamente Inaceptable, de unaparte, porque el dictamen no ofrece ningun elemento para deducir la ident+ dad del autor, y de otra, porque el dicho de la denunciante no encontró res paldo nl siquiera en los testigos citados por ella, Yo.- Pero lo que resulta maniflestamente contrario ala ley, es que aún en el hipotético evento de que hubiera existido la prueha necesarla para endilgarle la autoría de la bofetada a CIRO OSORIO, nohabla ninguna razón para considerar típico ese comportamiento.
TBLICA JOR COLOMBIA
' JPREMA DE JUSTICIA — - 19La doctrina universal mantiene la discusión sobre el - ámbito que comprende los conceptos de salud e Integridad corporal, comoblenes Jurídicos protegidos con las normas penales que sancionan las leslones personales. Mientras para algunos solo se afecta el bien jurídicocon atentados que alteren en forma temporal o permanente el funcionamiento, la actividad del sujeto, para otros basta un menoscabo en la salud personal, asf no impida el desarrollo de la actividad habitual del ofendido ni exije asistencila médica. Esta es una controversla doctrinal, pero como es obvio, la tipicidad depende es de lo previsto en la ley. Los ataques leves que dejan en el cuerpo una huella, sin que constituya enfermedad, por ejemplu una contusión sin solución decontinuidad o una escoriación, el Código Penal italiano los tipifica como dell to de "Colpes" (Art. 581) (Manual de Derecho Penal, Silvio Ranlero, Tomo V, pag. 353 - Derecho Penal, Gluseppe Magglore, Tomo IV, pag, 329); el Códi go Penal Español consagra en un tipo especial (art.582), los golpes y maltra tos de obra a otro sin causarle lesión; el Código Penal Cubano (art, 328.1)- describe expresamente el comportamiento del que "maltrate de obra a otrocuando las lesiones que cause no dejen secuela nl necesiten asistencia médt ca", y lo sanciona con multa. En la legislación Colombiana, máximo darfa lu gar a injurias de hecho, si Injuriar fue la Intención del autor, o de no tipl
, ficarse penalmente, podría caer en el campo del Derecho Policivo. . —
JJLCA DIE COLOMBIA
"PREMA DE
JUSTICIA A— —— El Código Penal describe como delito de lesiones, " El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud", y es punible cuando eldaño consistiere -por lo menos- ® en Incapacidad para trabajar o enfermedad "© La adecuación típica debe realizarse tomando el precepto previsto enel artículo 331, y completándolo con las normas sancionatorias de los artículos sigulentes, de tal forma, que si no existe lo descrito en el precepto, oexistiendo éste la consecuencia no está consagrada en ninguna disposición, - la conducta es atípica. <Q El punto fundamental no radica en aceptar si el "ligero eritema " certificado Inicialmente por el médico en consulta particularin,e xistente para el momento del primer dictamen médico legal, puede llamarseo no lesión personal, pues lo evidente es que ese maltrato no generó ningu na Incapacidad, y con la simple lectura del Código se ve que es un resultado atípicd. No es que el artículo 331 del Código Penal a nada obli gue o nada preceptúÚe, como lo afirma el defensor malinterpretando el concep to Fiscal; todo lo contrario, contiene el precepto, la descripción de la conducta, pero la consecuencia punible se encuentra en las demás normas, que sirven para completar su estructura. Tampoco es una "Personalfsima Interpre tación" del Procurador Delegado, llamar al artículo 331 tipo "incompleto" decarácter preceptivo", pues ese es el nombre común utilizado por doctrinan tes nacionales y extranjeros, el cual, ciertamente se ajusta al contenido deltipo.
: JJLICA DE COLOMBIA
XPREMA DE JUSTICIA —i do" No se le puede aceptar el Señor defenso,rl a afirmación, apoyada en la obra "Juristas y Medicina", de que toda lesión por pequeña o leve que sea Implica una Incapacidad", pues sl su opinión es que por tesión personal " se entlende cualquier cambio de la integridad física, cualquier mo dificación en el organismo o cualquier alteración en el cuerpo producido por la acción de un agente externo", resulta lógico y evidente, que hay alteraciones que no producen incapacidad para trabajar nl enfermedad, que son los efectos que prevee la ley. Pero la Incorrección de la tesis no deja duda, si- (1 además pretende señalar él mismo la Incapacidad, con la excusa de que el má dico estaba obligado a hacerlo, pues eso significa cambiar el dictamen, endonde el perito claramente dijo que el “ligero eritema" no produjo Incapacidad alguna . El procesado sabla que para que una lesión personalsea típica, debe producir - por lo menosincapacidad para trabajar o enfer medad, prueba de ello es que al remitir a la denunciante al reconocimientoY médico legal, solicitó en el oficio que se precisara la "incapacidad y posibles, (i secuelas" (Fl 8). Posteriormente, de manera oficiosa le pidió nuevamente almédico que certifique "... que Incapacidad pudo causarle a la señora RUBIE LA NIÑO SANCHEZ, el eritema, que según certificación suya de fecha 24 de
enero presentaba dicha señora... © Aún con la respuesta negativa del médico legista, claLa ra, sin posibilidad alguna de que pudlera interpretarse de manera diferente, el Juez en forma torticera dice en el auto: El delito porque (sic) se proce . —— L
UCA DE COLOMBIA
?REMA DE
JUSTICIA T—_—_——__];—;T]E de., está tipificado dentro del Título XIII, Capítulo Segundo del Código Penal, con la denominación de leslones personales, con Incapacidad para traba jar o enfermedad, sancionado con una pena de arresto que oscila entre dosmeses a dos años y multa de clen pesos a mil pesos ©. Cuál incapacidad, sl el dictamen del perito descartó esa conclusién?. No existe la más mínima po sibilidad de que se tratara de un error del fallador, en cambio si encuentra respaldo procesal, la afirmación de la existencia del dolo hecha por el Tribu nal. Para Imponerle al indagado medida de aseguramlento,- necesitaba Imputarle un delito, y slendo evidente que la conducta endilgadaera atípica, no tuvo ningún reparo en someterlo a conminación, eludiendo en el auto toda referencia al punto concreto de la incapacidad, y a la parte del dictamen médico en el cual le informan que esta no existió . La calificación provisional realizada por el Tribunal,en cuanto el llamamiento a juicio es por el delito de prevaricato por
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