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CSJ - 5750(15-05-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5750(15-05-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Radicación No -5750C/Dra:Dolores Ortiz Salas Segunda Instancia-falsa denunciaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr: ¿LAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado según acta No 27 |/ Bogotá,D.E. Mayo siete de mil novecientos noventa y uno.

Mediante decisién de octubre 30 de 1.990, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se inhibió de abrir investiga ción penal en contra de la doctora DOLORES ORTIZ SALAS, AbogadaVisitadorade la Procuraduría General de la Nación, Regional de Garzón. Para que la Corte revoque esa decisión y en su lugar ordene la apertura de investigación, el denunciante señor Guillermo Calderón ha interpues to el recurso de alzada, de cuya decisión se ocupa la Sala una vez ritua do el trámite que antecede. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL | 1.- Correspondio a la doctora DOLORES ORTIZ SALAS como Abogada Visitadora de la Procuracdurfa Regional de Garzón, realizar - una investigación en la Oficina del Banco Cafetero de esa ciudad, paraesclarecer el comportamiento de su Gerente señor Guillermo Calderón Ta mayo. Como los resultados de esa averiguación determinaron que elfuncionario habla autorizado de modo irregular el otorgamiento de un cré dito al cliente de la entidad señor Jaime Sierra Chavarro por la suma de $500.000.00 , dinero que luego repartió con el deudor, procedió la Visitadora a formular denuncia penal en su contra. Abierta la respectiva Investigación y vinculado a ella

el denunciado, correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado 30Penal del Circuito de Garzón, que remató el trámite con fallo condenatorio para el gerente, decisión que sometida a apelación, terminó revocada por el Tribunal Superior de Neiva. Las razones que sirvieron al Tribunal para fundarla absolución de Calderón Tamayo admitieron la ocurrencia ce irregulari dades del procesado en el otorgamiento de sobregiros a Sierra Chavarro hasta completar la suma de $411.878.00 , y al otorgarle luego y a pesar de su insolvencia el ya anotado crédito por medio millón de pesos soloque ese comportamiento se consideró ajeno al descrito en el artículo 145 del Código Penal por el cual se ie juzgaba, pues éste restringía la sanción a "contratos administrativos", sin extenderla al caso de los "comer ciales o civiles" dentro de los cuales cabfan los créditos irregulares. Por otra parte, se admitlan las consecuencias favorables de la duda sur gida a cerca del provecho personal que con el préstamo hubiese conseguido el procesado. Sirvió sin embargo, el falto favorable para que elalif absuelto sindicara a la Visitadora de haber incurrido en el delitode falsa denuncia, sosteniendo Calderón en sus reproches que el proce der de la funcionaria habla sido malicioso al quedar demostrada la inexistencia ce los hechos por ella denunciados. 2.- Recibida la queja en contra de la doctora ORTIZ SALAS, procedió el Tribunal a decretar la práctica de diligencias preliminares que orientaran la viabilidad de la apertura sumarial, teniendo

como pruebas las coplas de la denuncí8, del auto cabeza de proceso yde la sentencia absolutoria que aportara Calderón Tamayo a su reclamo, y acreditando la vinculación oficial de la funcionaria como Abogada Visi tadora de la Procuraduría Ceneral de la Nación, elementos que halló su ficientes para el proferimiento de la decisión que se ataca, concluyendo en ella que la funcionaria se habfa limitado a poner en conocimiento de las autoridades competentes unos hechos ciertos, que en su criterio po drian constituir infracción a la ley penal, sin que el fallo absolutoric -- indicara que a él se llegaba tras demostrar la mentira de la denunciante, pues el Tribunal jamás dejó de aceptar que el procesado había realizado los comportamientos completamente irregulares de que en ella se dabacuenta. 3.— Los motivos del recurrente se centran en soste-- ner que la denuncia de la funcionaria en su contra fue dolosa, con ma— yor razón si al formularla ni siquiera habfa concluido la investigacióndisciplinaria , pretendiendo que al proferir el Tribunal el auto inhibitorio estaba desconociendo el valor de cosa juzgada de la sentencia quele favorecía, y buscando indebidamente revivir un debate en aquella cau d a" sa agotada. O.— Por su parte, el señor Procurador Primero Dele gado en lo Penal expresa su coincidencia con la decisión del Tribunat- ' remitente, destacando en apoyo de su aserto que la denuncia en con— tra de Calderón Tamayo se basó en todo caso en hechos ciertos que si bien resultaron irrelevantes penalmente, no pierden por ello su veraci dad, a más de que la señora Abogada Visitadora de la Procuradurfa --

seccional de Garzón actuó en cumplimiento de un deber legal -art.19 C. de P.P.- El presupuesto central de la: queja de Calderón estambién errado, porque no es cierto que en tratándose de comportamien tos atribuldos a los 'empleados públicos', la acción pena! y su proceden | cla penda de los resultados de un proceso disciplinario, con mayor ra— zón cuando de ellos apenas si se deriva que los hechos atribuidcioerstamente ocurrieron, que es precisamente la conclusión que emerge de la actuación disciplinaria que se cita acá en contra de Calderón T.- Jamás mintió la doctora ORTIZ SALAS al proponer ala Juriscicción penal la averiguación de hechos que comprometfan la con ducta del ex-gerente bancario, pues se trataba de hechos ciertos, asfque es evidente la contradicción que de ello surge en relación con lodispuesto en el artículo 167 del Código Penal que reprime 'la malicia' de quien denuncia hechos que sabe inciertos, dirigiendo ese proceder a irrogar injusto perjuicio para quien acusa; elementos extraños a la con-- ducta asumida por la denunciada, de donde surge a su modo de ver laviabilidad de confirmar la providencia impugnada. CONSIDERACIONES D E LA SALA — 1.- Acreditada la vinculación oficial de la doctora OR TIZ SALAS como Abogada Visitadora de la Frocuraduría Seccional de Gar zón, y verificada la ocurrencia de los hechos a ella atribuidos como proplos de su ejercicio funcional, dado que incumbe al empleado oficial quetenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho punible, investigarlo oponerlo de inmediato en conocimiento del funcionario competente para suoportuna averiguación, (artículo 19 del C. de P.P.inciso segundo), nocabe duda respecto de la competencia que asistía al Tribunal Superiordel Distrito Judicial! de Neiva para proferir el auto que se apela, comotampoco en cuanto a la que asiste a la Corte para su revisión. 2.- El delito que imputa el denunciante a la Visitadora doctora DOLORES ORTIZ, y que describe el Código Penal en el capltulo |, del Tftulo IV,de su libro Segundo, presupone el que con motivo de la Información solemne de unos hechos de conotación punible, se haga la afirmación de lo que es y se conoce falso, bien la negación parcial oIntegra de lo real y verdadero (art.166), ora la incriminación de una per sona que se sabe inocente (artículo 167), y aún a la falsa autoinculpación de delitos a los cuales se es ajeno (art. 168). Para la ocurrencia de cualquiera de estas eventualidades de incidencia en la administración de justicia que vería desviacos sus fines por inclinarse a la impunidad, desorientaria o aplicarla a lapersecución de personas ajenas al delito, siempre con detrimento de sus altos fines y alin para desmedro de su imágen, sin descontar siquiera la potencialidad del daño privado, se muestra como requisito sustancial lamentira, sea porque con ella se genere el inoficioso desgaste, se frus—

tren sus fines de investigación y juzgamiento, o se pongan a riesgo per sonas inocentes. 3.- Repasando los hechos demostrados; tiénese por el contrario, que sin callar o deformar Ic conocido, sin imaginar o suponersucesos, sin deformar la realidad, y luego de haber tenido personal cono cimiento de los irregulares manejos ejecutados por el gerente de la Sucur sal del Banco Cafetero en Garzón y ahora denunciante, señor GUILLERMO CALDERON, en ejercicio de sus deberes de vigilancia administrativa, laAbogada Visitadora doctora DOLORES ORTIZ SALAS se limitó, como laley se lo imponfa, a hacer la presentación de esos hechos ante el funcio nario competente para instruirlos -Juez de Instrucción Criminal -Repartode Garzón-, quien le recibió la ratificación jurada de su queja. La secuencia procesal que siguó aquel enteramiento,- viene a demostrar que a tal punto acreditados los hechos como ciertos,- siriveron para que al funcionario Bancario se le radicara en juicio y aún se le condenara en primera instancia como autor de infracciones contra-- rias a la administración pública, sentencia que revisada por el TribunalSuperior de Neiva resultó revocada y sustituida por absolución. La apreciación que del caso hizo la sentencia de se-- gunda instancia, resaltó que los cargos materla de la acusación ni siquie ra se hablan restringido a los denunciados por lz doctora ORTIZ SALAS; sino que se extendlan a otros eventos además del delatado por la funcionariz. Pero lejos de sustentar la absolución en inexistencia del hecho o

siquiera en la mendacidad de la denuncia o en la temeridad de su presen tación, todos los argumentos apuntaron al análisis de la adeguacién de lo ocurrido frente a las normas que se estimaron vulneradas, exámen proplo de las autoridades judiciales pero que en modo alguno obliga y me-- nos con la imposición de acierto a quien tan solo observa que de modoobjetivo se ha realizado un comportamiento que puede vulnerar el derecho y amerita la represión punitiva. J? Facil resultarfa entender, que de seguir los planteamientos del apelante, quien proclama la responsabilidad.de su denuncian te porque al final de la actuación se descubrió la Inocuidad de su conducta frente a la ley penal, no se hallarfa quien recurriera ante la Administración de Justicia para denunciar la comisión de un delito, salvoexigirle por anticipado la absoluta certeza de su punibilidad. Ningu na vigencia ha perdido el aforismo latino del "da mihi factum, dabo tibi ius" (dadme los hechos que yo os daré el derecho), para comprender que al denunciante solo le asiste el deber de lealtad a la verdad en lanarración de los hechos que estima relevantes para la justicia, siendodel Juez la función de su valoración, para inferir enrigor la aperturasumarial o de su inhibición, y si en el primero de los casos cabe impulsar, de acuerdo con las pruebas recaudadas, cada uno de los hitos pro cesales, hasta el proferimiento de la sentencia. Si,. en las condiciones expuestas, surge sin asomode duda que la doctora ORTIZ SALAS se limitó a cumplir con sus debe res oficiales, poniendo en conocimeinto de las autoridades competentes unos hechos que hallaba de relevancia penal, sin restringirlos ni defor marlos, y menos atribuirlos a quien para ese entonces podía mostrarse de ellos inocente, su comportamiento, además de resultarle imperativosin necesidad de esperar resultados firales de la averiguación disciplinaria, ("Inmediatamente, dice el artículo 19 del C. de P.P. para fijar el término del deber de denunciar), se hace notoriamente atípico, nosolamente frente a las eventualicades sugeridas de una falsa denuncia, sino además, frente a la: deleznable alternativa de un abuso de autori dad, infracción que se hallarfa en mayor riezgo de afrontar, de haber actuado de manera distinta a la sabida, pues el artículo 153 del Código Penal sanciona bajo esa denominación la omisión de denuncia en que in curre el empleado oficial. La providencia recurrida, acierta, entonces, al actualizar para el caso en estudio la solución que contiene el artículo 352 del Có digo de Procedimiento Penal, otorgando a la probada atipicidad del hechoconsecuencias para la inhibición de proceso penal, y mereciendo por ello- “como también lo pide la Delegada, el respado de ésta Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, CONFIRMA en todas sus partes el automotivo de alzada.

OTIFIQUESE Y CUMPLASE / pa

E CARREÑO LUENGAS

ESTAAV O GOMEZ VELASQUEZ

JUAN Avg Torres SNEDA JO GE ENRIQUE VALENCIA M.

Rafael Cortes Garnica Secretario

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