CSJ - 5751(21-06-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5751(21-06-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Segunda Instancia Nº5751.
C/.HECTOR CERQUERA SALAZAR
D/.Prevaricato
CORTE SUPR.GA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PDAL
Magistrado Ponente: Dr.RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta Nº 038 junio 19 de 1. 991
Bogotá, D.E. junio veintiuno de mil novecientos noventa y uno. Y IS 'i' OS: A virtud de apelación debidamente interpuesta y sustentada por el sindicado y su apoderado, decide esta SALA sobre el mérito del auto fechado el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa (1990), mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva dispuso formular resolución de acusación en contra del encartado. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La Delegada los sintetiza en los siguientes términos: J,I • • • .. - •
- -2- "A ra!z del estudio del prpceso seguido contra María Ver6nica Longas de VirgUez por violaci6n a l a ley 30 de 1986, del que conociera en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garz6n a cargo del doctor H6ctor Salau.r, con ocasi6n de l a consulta Ce1 quer·a que de l a sentencia absolutoria se surti6 ante esa Corporaci6n, 1 l a respectiva Sala Penal, observ6 algunas actuaciones irregulares atribuibles al Juez, por lo que orden6 se compulsase copia de lo pertinente a fin de realizar l a correspondiente investigaci6n, por cuanto podían constituir infracciones de carácter penal.
Los comportamientos a investigar según el Tribunal fueron: ° 1 Haber proferido l a providencia del 31 de Julio de 1989, porl a cual orden6 l a libertad de María Ver6nica Longas VirgUez, cuando no se había allegado ninguna prueba con posterioridad a l a providencia detentiva, y además a pesar de que l a ley no autorizaba l a excarcelación de la sindicada por habérsele atribuido una de las infracciones previstas en l a ley 30 de 1986. , 2º No haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 de l a ley 2a. de 1984 en el sentido de ordenar l a detenci6n preventiva de l a a l l í procesada, con posterioridad a l pronuncia miento del auto que orden6 su citaci6n para audiencia pública. De estos dos comportamientos se deduce también l a necesidad de establecer l a legalidad de l a sentencia absolutoria, no porque haya sido revocada por el Tribunal, sino porque en principio surge como un acto más del juez acusado, encaminado a favorecer a l a a l l ! sindicada. -3- ... ( ) La investigaci6n f'ué iniciada por el Tribunal Superior y a ella fueron allegadas a más de las pruebas referentes al nombramiento y posesi6n del doctor Cerquera Sa.lazar, como juez del Circuito de Garz6n, y del tiempo en que desempef'l6 el cargo, la injurada del sindicado, en donde afirma que la providencia de julio 31 de 1989 la dict6 en consideraci6n a que de las pruebas obrantes en el proceso no surgía mérito para mantener en firme la providencia detentiva. No di6 explicaci6n alguna con relaci6n
a la omisi6n en dictar auto de detenci6n contra María Ver6nica de VirgUez, luego de la ci taci6n de ésta para audiencia píiblica. En escrito posterior expres6 que existi6 una err6nea interpretaci6n de las normas, de su parte, pues consider6 que al no establecer el art. 20 de la ley 2a. de 1984 un término perentorio para decretar la detenci6n preventiva; entendi6 que podría hacerlo en la sentencia, que al ser absolutoria no exigi6 pronunciamiento sobre el particular; pero que actu6 de buena fé." ALEGACIONES Dm. PROCESADO Y SU DD'm1SOR: En su oportunidad, el funcionario acusado impetra la revocatoria de la resoluci6n de acusaci6n. Para que en su lugar se disponga, una ce3aci6n de procedimiento. Al respecto se argumenta que si bien, al resolver la situaci6n jurídica de la implicada le otorg6 su libertad, no contrari6 ' • • .. - ' • -4l a norma t i vi dad vigente. Advierte que aunque el artículo 4° del Decreto • 1203 de 1987, prohibe la libertad provisional para los procesados por narcotráfico, su aplicación " ••. no se extiende ••• a l .•• a r t . 413 citado, en donde al resolver l a s i tuaci6n jurídica del procesado, no existiendo J mérito para detener, impera dejarlo en libertad; de no ser a s í , implicaría que l a persona capturada bajo t a l sindicaci6n, necesaria y forzosamente tendría que mantenerse en detenci6n, haya o no mérito para e l l o , s i tuaci6n
que atentaría contra los elementales d~rechos. más 11 • Respecto al prevaricato por omisi6n que se le imputa por '' ••. no haberse proferido auto detentivo al dictarse auto de citaci6n a audiencia, como lo manda el a r t . 20 de l a Ley 2a. de señala que no es cierto 1984 ••• '', que obligue al funcionario emitir enseguida el auto detenti vo ••• '', se '' ••• pues al decir la norma que se hará en providencia separada, , l a '' • . . medida precautelar necesariamente será posterior a la ci taci6n a audiencia ••• pero, • aplicando el principio de favorabilidad, esa posterioridad puede i r legalmen te hasta cuando dicte sentencia condenatoria •.• se 11 • Ahora bien, como el fallo emitido no fue condenatorio '' • . . l a detenci6n nunca se profiri6 .•• ''. Diferente hubiera sido el caso • t a l decisi6n 81 se hubiera realizado '' ••• sin e l previo auto de ten t i vo . . • '', pues ahí 11 ••• s i pudiera haber incurrido en una omisi6n eventualmente delictiva.'' Finalmente, remata su alegato con una alusi6n a l elemento subjetivo del prevaricato que se concreta en un determinado y doloso interés personal 11 ••• en el :funcionario que incurre en l a punibilidad, esto es, en l a acci6n, en l a omisi6n, en la denegaci6n ••• '', lo que no se da en su caso que ya su '' ••• único interés ••• es administrar j u s t i c i a , adecuada y oportunamente ••• '',
• 1 1 ' 1 ' ' ' 1 ' • .. - • -5- • indicando al final que los errores o equivocaciones de buena fe no se consideran delictivos ( f l s . 131 a 138, cdno. Tribunal). El apoderado el funcionario se remite a los planteamientos de éste, agregando 1 que l a conducta endilgada a su patrocinado es atípica pues el parágrafo del .art. 20 de l a ley 2a. de 1984 se rige por las normas comunes, las cuales son enunciadas por e l a r t . 421 del Estatuto Procediment~l, por cuanto l a sindicada no fue capturada en flagrancia y l a pena a cumplir no sobrepasa los t r e s afios de prisi6n. Además, r e s a l t a l a indivisibilidad su confesi6n cuando expresa que tuvo duda para encausar, lo que predica de apenas l a presumibilidad delictiva de su conducta, que como t a l , no constitu ye infracci6n penal. (2°) DELEGADO EN LO PEMAL: ,, i . d Considera que existe ''un gran vacío probatorio'' que ••• mpi e formarse un juicio exacto acerca de s i las conductas atribuibles a l doctor Ce1a.que1-a , Sal azar son típicas o no ••• '', toda vez que no se cuenta con l a totalidad del proceso, única manera de establecer s i se presentaron las actuaciones prevaricadoras '' ••• pues es de l a confrontaci6n de las pruebas a l l í existen tes, con las conclusiones a que lleg6 el juez, en las citadas providencias
consideradas como irregulares, de donde se puede deducir, s i nos hallamos o no, ante comportamientos censurables a l a luz de l a ley penal.''. Dichas razones lo llevan a impetrar l a reapertura de l a investigaci6n. ' 11 1 • ... ¡ • -...
-6L A C O R T E:
° )
1. Háse reprochado a l Doctor HECTOR CERQUERA SALAZAR, Juez Primero ( 1 Penal del Circuito de Garz6n (Huila) a l momento de l a denuncia, e l haber ordenado irregularmente l a libertad de Marta Ver6nica Longas de VirgUez, sindicada de infringir l a Ley 30 de 1986, y no haberle decretado l a detenci6n preventi va luego del auto de ci taci6n a audiencia pública, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de l a Ley 2a. de 1984, arn~n de que podría estar comprome tida l a subsiguiente sentencia absolutoria dictada en favor de l a procesada.
2. De acuerdo con el relato de los hechos y en e l evento de concretarse su c. i l i c i t u d , ellos se adecuar!an a lo previsto por e l articulo 150 del de P.P., enmarcados bajo el epígrafe ''De los delitos contra l a Administraci6n
Pública''.
3. Las normas penales a que se ha hecho referencia requieren l a condici6n de funcionario público para el ejecutivo activo, circunstancia demostrada con esmero en el recaudo probatorio con los documentos de rigor acerca del nombramiento, posesi6n y ejercicio de funciones públicas.
4. En el caso materia de estudio adviene indiscutible que e l seflor Juez ° ) Primero ( 1 Penal del Circuito de Garz6n, respondiendo a l a denuncia oficiosa del Comandante de l a Policía de Gigante (Huila), sobre el • hallazgo de varias papeletas de cocaína, inici6 l a correspondiente • investigaci6n, en desarrollo de l a cual escuch6 en indagatoria a l a ',! r
1
- ~-... - - - -7sef'iora de VirgUez, proporcionándole su libertad al resol vérsele la si tuaci6n jurídica. De igual manera, encuentra demostraci6n en el plenario, el no haber decretado la detenci6n preventiva de la encausada, luego de proferir el auto de ci taci6n a audiencia, tal como lo preceptúa la Ley 2a. de 1984, en su artículo 20.
5. Examinase en primer término lo relacionado con la libertad temprana de la por entonces sindicada. Tal hecho se produjo en el momento de resolverle la si tuaci6n jurídica, optando el funcionario acusado inicialmente por dictarle auto de detenci6n y decretarle la privaci6n precautelativa de su libertad. Sin embargo, acogiendo los argumentos presentados por el representante judicial de la encartada, al sustentar el recurso de reposici6n, decidi6 echar atrás la medida preventiva.
Sobre el particular se le ha reprochado que, pese a existir prohibici6n expresa de conceder la libertad provisional a los sindicados de ilícitos de narcotráfico, haya adoptado la decisi6n. Sin embargo, como bien se
analiz6 en las instancias y lo explic6 con suficiencia el acusado, la actuaci6n no fue contraria a la ler.
Obsérvese: El Decreto 180 de 1988, en su artículo 45 señala que los imputados o condenados por los delitos sef'ialados en dicho ordenamiento, 11 ••• no tendrán derecho a la libertad provisional, condena de ejecuci6n condicional, libertad condicional, ni rebaja de pena alguna ••• 11• Ello indica que siempre que exista auto de detenci6n o sentencia condentoria, los procesados no tendrán derecho a su excarcelaci6n. Salvo revocatoria del auto de aseguramiento, sentencia absolutoria o cumplimiento de
1 1 1 -8la pena, la privación física de la libertad se mantendrá incólume. Este no es el caso en los hechos que se estudian. Bien se observa, pese a la imprecisión terminológica empleada, ( "libertad provisional") que al revocarse el auto de detención, quedaba sin respaldo legal la detención preventiva y por ende, se imponía la excarcelación inmediata de la indagada. No había libertad provisional pues el auto que la respaldaba había quedado sin vigencia. As! las cosas, escapaba esta decisión a las previsiones del Decreto 180 mencionado, cuyo ámbito se circunscribe en esta materia al art.439 del C. de P.P., modificado por el Decreto Ley 1861 de 1989, art.23. Pero otra es la situación relacionada con la legalidad de la revocatoria, pues resulta extraño que luego de dictar auto de detención, el mismo funcionario lo revoque, sin que al parecer se hubiera presentado modificación probatoria alguna. Sin embargo, el proceso no cuenta con los elementos necesarios para tomar una determinación, ya que solo se alleg6 copia de las dos providencias, y esto, como es obvio, no permite realizar un estudio independiente del criterio expuesto por el juez, ya que para eso se requiere el expediente. Pero es más, posteriormente el mismo funcionario dict6 sentencia absoluto ria, que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior, en donde se afirma que hay prueba suficiente para condenar, y que el Juez pas6 "insólitamente" por al to razonamientos que él mismo hizo-·:· en la citaci6n a audiencia. No obstante esto, en términos del Procurador Delegado, "No se extendi6 la investigaci6n a lo relacionado con el proferimiento de la sentencia absolutoria, por parte del Juez acusado, -9y las pruebas acerca de que ·tal pieza procesal sea o no, manifiestamente contraria a la realidad procesal."
6. Sin entrar a profundizar sobre la conducta por la cual se hace el llama miento a juicio, es evidente que el elemento subjetivo requiera de mayor precisi6n, pues la intenci6n y voluntad de omitir la aplicaci6n de la norma legal que estaba obligado a utilizar, debe ubicarse en el proceso teniendo claridad sobre lo que ocurri6 a partir del llamamiento a juicio, que es cuando surge la obligaci6n, y para ello se necesitan las copias que el Ministerio Público ech6 de menos.
En armonía de lo expuesto, se revocará el llamamiento a juicio proferido por el Tribunal Superior, y en su lugar se ordenaré la reapertura del
proceso por un término máximo de seis meses, con el fin de que se practiquen las siguientes pruebas: a) Se allegue al expediente en copia auténtica, el proceso adelantado contra MARIA VERONICA LONGAS DE VIRGUEZ, el cual di6 origen a esta investigaci6n. b) Se amplie la indagatoria del procesado, para que se le interrogue sobre las razones para dictar la sentencia absolutoria, y su frontal cambio de criterio en relaci6n con lo afirmado en la ci taci6n para audiencia, de lo cual se alarma el Tribunal. c) Las demás que se desprendan de las anteriores • ..... _ _J -. ·segunda instancia Nº5751
C./HECTOR CERQUERA SALAZAR -10En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION
PENAL, RESUELVE: 1 ° Revocar el llamamiento a juicio proferido contra el doctor HECTOR CERQUERA SALAZAR, por el delito de prevaricato por omisión. 2º En su lugar, ordenar la reapertura de la investigación por un término máximo de seis ( 6) meses con el fin de que se practiquen las pruebas señaladas en la parte motiva. ____ ..7 !. (. { -----------
JORGE ENRfQUE VALENCIA M.
J-tjlf/¿) ,!¡¡ / · fJ ¡) /7) Rafael Cortés Garnica Secretario
]CBLICA DE COLOMBIA
· Segunda Instancia Nro. 5751
l SUPREMA DE JUSTICIA
C/. HECTOR CERQUERA SALAZAR.- 0/. Prevaricato. - -
De conformidad con lo establee Ido en el artículo 189 del C. de P.P., prese.!:! to esta ponencia sometida por el suscrito a consideración de la SALA yque no fuera admitida, como~ a Vl1D1lm>. '""---- JORGE -- ---- - . ......- ' .. Segunda Instancia No. 5751 .. -
C/. HECTOR CERQUERA SALAZAR
D/. Prevaricato 1 •
CORTE DE JUSTICIA
SAi.A DE CASACIOO PENAL
Magistrado Ponente Doctor:
ENRIQUE VALENCIA M
JORGE Aprobado Acta No. Bogotá, D.E. I V S T O S • • A virtud de apelaci6n debidamente interpuesta y sustentada por el sindicado y su apoderado, decide esta SALA sobre el mérito del auto fechado el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa ( 1990), mediante el cual e l Tribunal Superior de Nei va dispuso formular resoluci6n de acusaci6n en contra del encartado. ,
HECHOS Y ACTUACIOM PROCESAL
- • La Delegada los s i n t e t i z a en los siguientes términos: '' A raiz del estudio del proceso seguido contra Maria Ver6nica Longas de VirgUez por violaci6n a l a ley 30 de 1986, del que conociera en primera instancia e l Juzgado Primero Penal del Circuito de Garz6n a cargo del doctor H6ctor Cerquera salazar, con ocasi6n de l a consulta que de l a sentencia absolutoria se1 2 surti6 · ante esa Corporaci6n, la respectiva Sala Penal, observ6
algunas actuaciones irregulares atribuibles al Juez, por lo que orden6 se compulsase copia de lo pertinente a fin de realizar la correspondiente investigaci6n, por cuanto podían constituir infracciones de carácter penal. Los comportamientos a investigar según el Tribunal fueron:
111. Haber proferido la providencia del 31 de Julio de 1989, por la cual orden6 la libertad de Maria Ver6nica Longas de VirgUez, cuando no se había allegado ninguna prueba con posterioridad a la providencia detenti va, y además a pesar de que la ley no autorizaba la excarcelaci6n de la sindicada por habérsele atribuido una de las infracciones previstas en la ley 30 de 1986. 2i. No haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 2a. de 1984 en el sentido de ordenar la detenci6n preventiva de la allí procesada, con posterioridad al pronunciamie~ to del auto que orden6 su citaci6n para audiencia pública.
De estos dos comportamientos se deduce también la necesidad de establecer la legalidad de la sentencia absolutoria, no porque haya sido revocada por el tribunal, sino porque en principio surge como un acto más del juez acusado, encaminado a favorecer a la allí sindicada. ... ( ) La investigaci6n fué iniciada por el Tribunal Superior y a ella fueron allegadas a más de las pruebas referentes al nombramiento 3 y posesión del doctor Cerquera Salazar, como juez penal del Circuí to de Garzón, y del tiempo en que desempeñó el cargo, la injurada del sindicado, en donde afirma que la providencia de julio 31 de 1989 la dictó en consideración a que de las pruebas
obran tes en el proceso no surgía mérito para mantener en firme la providencia detentiva. No dió explicación alguna con relación a la omisión en dictar auto de detención contra María Verónica de Virgilez, luego de la citación de ésta para audiencia pública. En escrito posterior expresó que existió una errónea interpretación de las normas, de su parte, pues consideró que al no establecer el art. 20 de la ley 2a. de 1984 un término perentorio para decretar la detención preven ti va; entendió que podría hacerlo en la sentencia, que al ser absolutoria no exigió pronunciamiento sobre el particular; pero que actuó de buena fé.". ALEGACIONES DEL PROCESADO Y SU DEFENSOR En su oportunidad, el funcionario acusado impetra la revocatoria de la resolución de acusación. Para que en su lugar se disponga, una cesación de procedimiento. Al respecto se argumenta que si bien, al resol ver la situación jurídica de la implicada le otorgó su libertad, no contrarió la normatividad vigente. Advierte que aunque el artículo 4o. del Decreto 1203 de 1987, prohibe la libertad provisional para los procesados por narcotráfico, su aplicación " •.• no se extiende ••. al .•. a:.r. t., . 413 citado, en donde al resolver la situación jurídica del procesado, no existien do mérito para detener, impera dejarlo en libertad; de no ser así, implicaría que la persona capturada bajo tal sindicación, necesaria y forzosamente tendría que mantenerse en detención, 4 haya o no mérito para ello, situación que atentaría contra los
más elementales derechos.". Respecto al prevaricato por omisión que se le imputa por 11 ••• no haberse proferido auto detenti vo al dictarse auto de citación a audiencia, como lo manda el art, 20 de la Ley 2a. de 1984 ... 11, señala que no es cierto que se II,,, obligue al funcionario emitir enseguida el auto de ten ti vo ••. 11, pues al decir la norma que se hará en providencia separada, la 11 ••• medida precautelar necesa riamente será posterior a la citación a audiencia ... pero, aplicando el principio de favorabilidad, esa posterioridad puede ir legalmen te hasta cuando se dicte sentencia condenatoria ••• ". Ahora bien, como el fallo emitido no fue condenatorio " •.. la detención nunca se profirió.,. 11• Diferente hubiera sido el caso si tal decisión se hubiera realizado 11 ••• sin el previo auto detentivo ... 11 pues " ... ahí si pudiera haber incurrido en una , omisión eventualmente deli.~tiva,11, Finalmente, remata su alegato con una alusión al elemento subjetivo del prevaricato 11 ••• que se concreta en un determinado y doloso interés personal en el funcionario que incurre en la punibilidad, esto es, en la acción, en la omisión, en la denegación ... 11 , lo que no se da en su caso ya que su 11 ••• único interés ... es administrar justicia, adecuada y oportunamente •.• 11, indicando al final· _que los errores o equivocaciones de buena fe no se consideran delictivos. (fls. 131 a 138, Cdno Tribunal).
2, El apoderado del funcionario se remite a los planteamientos de éste, agregando que la conducta endilgada a su patrocinado es atípica pues el parágrafo del art. 20 de la ley 2a. de 1984 5 se rige por las normas comunes, las cuales son enunciadas por el art. 421 del estatuto procedimental, por cuanto la sindicada no fue capturada en flagrancia y la pena a cumplir no sobrepasa los tres años de prisión. Además, resalta la indivisibilidad de su confesión cuando expresa que tuvo duda para encausar, lo que predica apenas la presumibilidad delictiva de su conducta, que como tal, no constituye infracción penal. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO (2o.) DELEGADO EN LO PENAL: Considera que existe "un gran vacio probatorio" que " ••. impide formarse un juicio exacto acerca de si las conductas atribuibles al doctor Cerquera Salazar son ti picas o no .•• ", toda vez que no se cuenta con la totalidad del proceso, única manera de estable cer si se presentaron las actuaciones prevaricadoras " ••. pues es de la confrontación de las pruebas alli existentes, con las conclusiones a que llegó el juez, en las citadas orovidencias consideradas como irregulares, de donde se puede deducir, si nos hallamos o no, ante comportamientos censurables a la luz de la ley penal.". Dichas razones lo llevan a impetrar la reapertu ra de la investigación.
L A C O R T E
1. Háse reprochado al Dr. HECTOR CERQUERA SALAZAR, Juez Primero
(lo. ) Penal del Circuí to de Garzón (Huila) al momento de la
denuncia, el haber ordenado irregularmente la libertad de María Verónica Longas de Virgilez, sindicada de infringir la Ley 30 6 de 1986, y no haberle decretado la detenci6n preven ti va luego del auto de ci taci6n a audiencia pública, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2a. de 1984, amén de que podría estar comprometida la subsiguiente sentencia absolutoria dictada en favor de la procesada.
2. De acuerdo con el relato de los hechos y en el evento de concretar se su ilicitud, ellos se adecuarían a lo previsto por el artículo 150 del Có.digo Penal, enmarcados bajo el epígrafe "De los delitos contra la Administraci6n Pública".
3. Las normas penales a que se ha hecho referencia requieren la condición de funcionario público para el sujeto activo, circunstan cia demostrada con esmero en el recaudo probatorio con los documen tos de rigor a~erca del nombramiento, posesi6n y ejercicio de funciones públicas.
4. En el caso materia de estudio adviene indiscutible que el señor Juez Primero (lo.) Penal del Circuito de Garzón, respondiendo a la denuncia oficiosa del Comandante de la Policía de Gigante
(Huila), sobre el hallazgo de varias papeletas de cocaína, inició la correspondiente investigaci6n, en desarrollo de la .cual escuchó en indagatoria a la señora de VirgUez, proporcionándole su libertad al resolvérsele la situación jurídica. De igual manera, encuentra demostración en el plenario, el no haber decreta do la detenci6n preven ti va de la encausada, luego de proferir
el auto de ci taci6n a audiencia, tal como lo preceptúa la Ley 2a. de 1984, en su artículo 20. 7
5. Examínase en primer término lo relacionado con la libertad temprana de la por entonces sindicada •. Tal hecho se produjo en el momento de resolverle la situación jurídica, optando el funcionario acusado inicialmente por dictarle auto de detención y decretarle la privación precautelativa de su libertad. Sin embargo, acogiendo los argumentos presentados por el representante judicial de la encartada, al sustentar el recurso de reposición, decidió echar atrás la medida preventiva.
Sobre el particular se le ha reprochado que, pese a existir prohibición expresa de conceder la libertad provisional a los sindicados de ilícitos de narcotráfico, haya adoptado la decisión. Sin embargo, como bien se analizó en las instancias y lo explicó con suficiencia el acusado, la actuación no fue contraria a la ley.
Obsérvese: El Decreto 180 de 1988, en su artículo 45, señala que los imputados o condenados por los delitos señalados en dicho ordenamiento, 11 ••• no tendrán derecho a la libertad provisional, condena de ejecución condicional, libertad condicional, ni rebaja de pena alguna ••. 11• Ello indica que siempre que exista auto de detención o sentencia condenatoria, los procesados no tendrán derecho a su excarcelación. Salvo revocatoria del auto de aseguramiento, sentencia absolutoria o cumplimiepto de la pena, la privación física de la libertad se mantendrá incólume.
Este no es el caso en los hechos que se estudian. Bien se observa, pese a la imprecisión terminológica empleada, ("libertad provisio8 nal") que al revocarse el auto de detenci6n, quedaba sin respaldo legal la detención preven ti va y por ende, se imponía la excarcela ci6n inmediata de la indagada. No había libertad provisional pues el auto que la respaldaba había quedado sin vigencia. Así las cosas, escapaba esta decisi6n a las previsiones del Decreto 180 mencionado, cuyo ámbito se circunscribe en esta materia al art. 439 del C. de P.P., modificado por el Decreto Ley 1861 de 1989, art. 23. Su actuaci6n, pues, se ajusta a la ley.
6. No sucede lo propio con la segunda conducta endilgada. No se necesita acudir a profundas disquisiciones para desentrañar el espíritu de la norma que fue desobedecida. Recuérdese su tenor: "Proferido auto de ci taci6n a audiencia, por providencia separada se ordenará la detención de los procesados si no se hubiere proferido auto de detención durante la investigación." Así reza el art. 20 de la Ley 2a. de 1984.
Bien puede observarse que lo buscado por la norma es asegurar la comparecencia del acusado al proceso durante la etapa del juicio que se inicia, evitando con su detención preventiva, que eluda la acci6n de la justicia. De consiguiente, resulta apenas obvio, que la medida ha de tomarse una vez se enr:uentre en firme el citatorio atrás mencionado.
La disculpa del funcionario, apuntalada en un presunto vacío de la ley, no es de recibo. Resulta insólito que pretenda torcer 9 -- el texto exacto de la ley en su propio beneficio, señalando términos indefinidos que, de aceptarse, convertirían en inanes los objetivos perseguidos. Pero el ánimo torticero de desviarse del sendero correcto de justicia y equidad, prosigue su marcha. Pese a las graves acusacio nes que eleva en su contra en el pliego de cargos, llegado el momento de proferir la sentencia, los diluye en una marejada de dudas. La intención es manifiesta. Las probanzas eran tan contundentes que se vio obligado a proferir resolucién de acusación pero como sabia que la absolución seria el resultado final, se abstuvo de decretar la detención preventiva. As1, cubría su actuación pues a la postre, como en efecto sucedió, podía disculpar su actuación advirtiendo que, de todas maneras, la absolución final de la procesada demostraba la prudencia del fallador al no hacerle sufrir el encierro carcelario que, de todas maneras, no iba a ser largo, porque su "inocencia" se formalizaría en la sentencia de rigor.
7. Son entonces, contundentes los elementos de juicio con los que cuenta la investigación para tomar una decisión acusatoria pues, al contrario de lo expresado por la Delegada, las providencias fundamentales que se arrimaron al expediente (el auto d~ detención, la resolución acusatoria, el auto de citación a audiencia y los fallos de primera y segunda instancia) r.on suficien 1 para
estudiar y calificar la conducta del imputado. Así, las s, la SALA considera acertada la determinación del Tribun,·. de formular resolución de acusación en contra del Dr. CERQ"ERA __ __,
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-- -- ----. , • • • ..
- \ quebrantamiento tipo SALAZAR por del del articulo 150 del C.P. y, por amerita su confirmación. ello,
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- " Con fundamento en lo expuesto, la SALA de CASACION PENAL de
DE l a CORTE SUPREMA JUSTICIA, R E S U E L V E : Confir"U'.tar en todas partes resoluci6n acusatoria proferida sus la por el Tribunal Superior de Nei va, el doce ( 12) de octubre de mil novecientos noventa ( 1990), en centro del Dr. HECTOR CERQUERA l Juez Primero (lo.) Penal del Circuito de Garz6n (Huila). SALAZAR, Notif!quese y cúmplase,
DIDIMO RI'CARDO
AEZ VELANDIA CALVETE RANGEL
, , • -
JO RUIZ
CARREtJO LUENGAS GUILLERr,10 DUQUE
• •
GUSTAVO BOMEZ VELASQUEZ EDGAR ROJAS SAAVEDRA ¿__ ____ ___ ,. I t
•
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE E VALENCIA M.
.. • Segunda Instancia 5751 = 11
RAFAEL I, CORTES GARNICA
Secretario