CSJ - 5757(25-09-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5757(25-09-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
• Rad.#5757. Casación. • ::A Dll COLOMBIA Heberto Israe.l Sierra
- •
-Torres. - .• O í l t 1 2 8 7 ..
:lE\IA DE JUSTICIA
'
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 72 ..
Magistrado Ponente: '
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
•
- • _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco de septiembre de mil 'novecientos noven ,.._. • ta uno. y ' • 11 Conoce l a Sala del recurso de casación interpuesto contra la·senten
- . cia de 24 de ~eptiembre de 1990, por medio de la cual.el Tribunal Superior= del Distrito Judicial de Bogotá condenó a HEBERTO ISRAEL SIERRA TORRES a 30 meses prisión por e l delito de falsedad. · de
' 1 • ! Antecedentes.- 1 D ' .,. 1 . - Esperanza Apráez de Chávez celebró con los esposos Gonzalo Rodrí - guez Quesada Soledad Rodríguez de Rodr!guez, representados por Heberto I s yrael Sierra Torres, un contrato de promesa de petmuta de inmueble, fijándose como fecha lugar para l a perfección del mismo, e l 12 de marzo de 1985, y en l a Notaría 16 del Círculo de Bogotá.
1 ) ' , Presentes a l l í los contratantes,. no pudieron llegar a un acuerdo, por 1 lo cual uno suscribió escritura ''declaración de cumplimiento'', co cada de - . rrespondiéndole a Sierra Torres la No.0272 (fls.105-1), para l a que aportó 1 1 ' ) -en fotocopia autenticada por e l mismo Notario 16e l certificado de paz y , salvo No.WA-595537, expedido,a nombre suyo por ~a Dirección General de Impuestos Nacionales, e l 11 del susodicho mes. • Posteriormente se estableció que Sierra Torres figura solicitando = paz salvo con e l número de l a cédula· de ciudadanía 11'091.071, quey y ese 1 1 1 as{ le fue expedido ( f l s . 8 i ) ; pero a l adjuntarlo a l a referida escritura os
- • tentaba como número de cédula e l 17'091.871 (que es e l que lé correspon yade realmente a Sierra Torres); o sea que e l d{gito 1 se cambió por e l 7, y el O por e l 8.
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P. H. J. Industrta O&rcel~ .. . . , . . . . ~. •. . •
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:A Dll COLOJ!IIBlA
-·· ~ DE JUSTICIA - 2Por otro lado, la mencionada administraci6n de impuestos informó que ' Sierra Torres "no tenía derecho" a obtener paz y salvo, pues adeudaba la su
ma de $29.516.oo, por el año gravable de 1982 (fls.326). También se constató que el 22 de febrero del referido:año de 1985, = Sierra Torres presentó "declaración de renta simplificada" (para personasnaturales no obligadas a presentar declaración de renta y patrimonio), con_ signando como cuyo el ya indicado y apócrifo númere de cédula 11'091.071 (flsl90). 2.- Con base en la denuncia formulada por la señora.Apráez de Chávez, "en mi condición de perjudicada y lesionada con esa conducta", el Juzgado= 37 de Instrucción Criminal de Bogotá instruyó inicialmente el sumario, que luego pasó a su homólogo 104, que, por auto de 14 de junie de 1989 (fls.84 y ss.-2), lo calificó con resolución acusatoria por los aelitos de fraudeprocesal y falsedad, previstos en los artículos 182 y 220 del Código Penal. Al conocer de ese proveído por apelación, el Tribunal 1 oconfirmó adicionándole el uso del documento, á tenor del artículo 222 ibidem (fls.40 y ss.-3). 1' El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá abordó la causa, celebró audiencia y dictó fallo de 27 de abril de 1990 (fls.159 y ss.-2), mediante el cual, en armon!a con la acusación, condenó a Sierra Torres a la pena pri~ 1' cipal de 36 mesea de prisión, a la accesoria de interdicci6n de derechos yfunciones públicas, y le otorgó la ~ondena de ejecución condicional. En cuan
to a los perjuicios, dijo que no hab{a lugar a su pago, por ser el Estado el ofendido. El procesado apeló y el Tribunal, por sentencia que el mismo impugna~ te recurri6 en casación, revocó la condenación por el fraude procesal (potque no se obtuvo del empleado oficial engañado, sentencia, resolución o acto ad ministrativo, argumentó), reduciendo la pena a 30 meses de prisi6n. En lo de más aprobó el fallo.
P. a. 11. J. Industria carce1~
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-:-:u DB COLOMBIA
I¡1 3EMA DE JUSTICI.A. - 3La Demanda.- : ' Anuncia. el actor as! su ataque: "Ccm base en el art!culo·,226 del nuevo C. P. P. se aduce el siguiente motive: 'Cuando la sentencia sea violatoria de una norma cualquiera de dere cho sustancial'". · - En cuatro temas desarrolla la censura: 1.- Error de hecho. El Tribunal asevera que la adulteración del paz y salvo se produjo en su fotocopia autenticada y después de haber sido presen_ tado el documento para su autenticación, "asertos que son tan falsos, comoerróneo es darlos como probados", replica el demandante, y entra en seguida a hacer varias consideraciones con miras a probar que, a contrario de lo que sostiene el fallador, la adulteración tuvo lugar "en el trayecto de la oficina de impuestos a la Notaría 16", y que tuvo por objeto no la copia del paz y salvo sino su original (fls.7 y ss.). Estima que mal puede el Tribunal tener al procesado como autor mate
rial de la falsificación, y que justamente por no estar ello probado, el juzgador de primera instancia "le sindica de ser más bien el autor intelec tual del ilícito, e determinador"; y agrega: "Comete, pues, el H. Tribunal error de hecho al dar como probado una actuación, no sólo sin fundamente;> en el proceso sino más aún, en contradicción con lo expresamente manifiesto en autos". 2.- "Error en la apreciación de una prueba": -Se refiere a la "plani_ llapara expedición de paz y salvos forzados", que obra a folios 89, y a la "fotocopia de la declaración de renta formulario oficial simplificado porel año gravable de 1984", a folio 90, para argumentar que no se le puede dar credibilidad al segundo documento, que coloca a su representado el 22 de fe brero de 1985 presentando la dicha declaración de renta, sino al de folios 89, en donde consta que a 11 de marze de ese año (misma-fecha en que fue so_ licitado y expedido el paz y salvo), el procesado presentó su "declaraciónsimplificada". Todo ello para rebatir al Tribunal cuando afirma que, utili li'. a. M. J. Industria Carcelaria :A DII COLOMBIA ~ DE JUSTICIA - 4zando el mismo número de cédul~ de ciudadanía ap6crifo, ya can anterioridad n estos hechos Sierra Torres háb{a cemparecido a la administ~ación de Im puestos. "La anterior argumentación -dice la actorasi no es prueba plena de irregularidades dentro de las oficinas de Impuestos Nacionales, al menos de jala posibilidad de ellas en el caso que nos ocupa. Y elimina el 'aspecto
probado' que ocupa el literal e) de la página 4 de la sentencia del H. Tri bunal" (fls.10). 3.- "Violación del artículo 247 del C. de P. P.-. Necesidad de la = prueba": Discute la censora nuevamente la "autoría Material", y dice queno son "completamente" ciertas las conclusiones a que llega el Tribunal en cuanto a que el procesado era la única persona "interesada" en adulterar el documento, ya que -estima la impugnantese trataba de una escritura de'~ ple presentación y no de enajenación"; añadiendo que Sierra Torres "no erael único que se beneficiaría con una adulteración en los datos del paz y snl vo", a más de que no necesitaba hacer fraude, ya que él, como lo dijo en su indagatoria, iba a obtener "pagando" el paz y snlvo, para lo cual acudió al mensajero Carlos Alférez. 4.-"En el prsente caso el uso del documento público falso no constit~ ye delito": Se basa en que la falsificación y el uso del paz y salvo no cau só un daño particular. Trae dos citas de la doctrina sobre la necesidad deque "el derecho garantizado" sufr~ menoscabo (El valor probatorio del docu _ mento es medio para actuar esa protección, dice), y señala de su parte queª en el caso presente no existió ''daño al valor probatorio de los documentosni daño a los intereses tutelados por éstos", recordando al respecto que se trató aqu! de una escritura de "simple presentación". Pide, pues, que se "exonere total e incondicionalmente a mi defendido sobre todGs los cargos". La Delegada.-
11. a. M. J. Industria carce1~ ------ ----------~--~--~-------:--:----==---==-=~
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000271 :3EMA DE JUSTICIA - 5Dice eñ primer lugar el, señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal que no obstante plantear la violación directa de la ley sustancial, el casa cionista aduce un error de hecho, lo cual "varía hacia la transgresión media ta de la ley sustancial", aparte de que el libelo afirma la violación delª.!: t!culo 247 del Código de Procedimiento Penal, "sin especific~r si se trata= de error de hecho o de derecho", y agrega: "El pane>rama es más oscuro cuando en el cuarto cargo la impugnacióncontrovierte la adecuación t!pica realizada por el sentenciador de segundogrado, quien encaja la conducta del procesado en los art!culos 220 y 222 del Código Penal, falsedad material de particular en documento público y uso del mismo. El fundamento estriba en que el uso no causó daño a terceros, resul tando inocuo. Con este argumento contentivo de una discrepancia de puro dere cho, sin compromiso de las pruebas, es claro que la impugnación se dirigepor la vía directa, situación que escapa del marco trazado por la censora¡'. Dice, pues, que la "ineptutud de la demanda es manifiesta", sin q~ese cite siquiera la norma sustancial violada y si esa violación fue por fal_ ta de aplicación o por aplicación indebida, glosando, además, que el art!cu_
lo 247 en mención no puede señalarse como "disposición sustancial transgred,! da". "Sin un orden lógico -prosigue-, sin respeto de los parámetros técnicos formales y sin cauces claros y un!vocos, la demanda de casación presentadano tiene vocación de prosperidad. Con planteamientos como los encarados, la COrte debe soslayar el estudio de fondo, pues le está vedado en este ámbito procesad referirse a consideraciones del Tribunal si no tienen un marco pre_ ciso y claro determinado por el censor, salvo la declaratoria oficiosa den!! lidad, cuando sean ostensibles los vicios que conduzcan a tal determinación, los cuales no se evidencian en la presente relación jur!dico procesal". Pide en esas condiciones mantener el fallo.
SE CONSIDERA: 1.- Como la casacionista arguyó la violación de la ley sustancial, yen este primer punto o cargo planteó de forma expresa un yerro de hecho, no - '11. B. M. J. Industria carce1ar1a - ----- -------------=-
'T ·i Dll COLOMBl& 000272
-31A DE JUSTICIA
1 1 - 6queda duda de que se trata de \a violación indirecta prevista en el inciso2° del numeral 1° del artículo-15 del Decreto 1861 de 1989. Mas el planteo de esa clase deerror merece estos reparos: a) No es que el fallador hayo ignorado o supuesto la existencia de de terminada prueba, ni tampoco que haya tergiversado el aspecto material de la misWl, formas éstas de dicho error; porque realmente lo que hace la actoraes enfrentar su criterio al del Tribunal, cuando lo contradice en el sentido
de que la adulteración del paz y salvo se hizo en una fotocopia autenticada, y no en su original, y que esa falsificación tuvo lugar antes de que el doc~ mento se presen~ara en la Notaría para su autenticación, y no después, como asevera el sentenciador. Unas y otras son apreciaciones Q, mejor, valoracio_ nes del caudal probatorio, y no, en sentido estricto, errores de hecho. b) Si, en gracia de discusión, llevara la actora razón en sus referi_ das afirmaciones, no demuestra cuál ser!a la incidencia de ello, porque de - 'I 1 todos modos la falsedad subsistiría, como no lo discute la libelista.
Ahora bien: si esos asertos tienden a comprobar que el procesado Sie_ rra Torres no fue el "autor material" del falso documental, sino el "determ,! nador o autor intelectual" (como lo dedujo el fallador de primera instancia, y no lo controvierte la casacionista), el cargo por error de hecho devendría claramente inane, ya que tanto el autor como el determinador son objeto del mismo tratamiento punitivo (art.23 C. P.), y entonces el cambie de autor por el de determinador no tendría consecuencia de ninguna clase, concluyéndosede este modo la falta de interés en la impugnación. 2.- En este cargo de "error en la apreciación de la prueba", nis~ rase enuncia a qué causal se acude, ni menos de qué error se trata, limitá~ dose la demandante a restarle credibilidad (desde su muy particular y subje_ tivo punto de vista) a la "fotocopia de la declaración de renta formulariooficial simplificado, por el año gravable de 1984", que obra a folios 90 del
cuaderno No.l. 11'. a. M. J. Industria Ca.rcelart,, _y' i f 11 ·1 .¡ ~i:1! DE JUSTICIA. . 1 - 7 - ¡1. 1' Por otro lado, si con semejante propuesta persigue la actora hacer ver l como establecido que no es cierta la comparecencia del proce~ado a la admini~ tración de impuestos antes del 11 de marzo de 1982 (el mentado documento que combate, lo torna allí presente el 22 de febrero de ese año, invocando el mi~ mo número de cédula de ciudadanía apócrifo que utilizó el 11: de marzo para o~ tener el paz y salvo materia del delito de falsedad por el cual se le conde 1. nó), dista mucho de probar que, de suyo, tal reconocimiento tenga la idonei _ dad para mutar la parte conclusiva del fallo, es decir, para absolver al acu_ sado; por lo cual ese "cargo" se exhibe ·inconcluso, y, por ende, !e.estudia ble. 3.- Tampoco aquí se encara un cargo de casación, ya que la censora se contenta con tildar de violado el artículo 247 del Código de Procedimiento P~ nal (requisitos para sentencia de condena), y criticar -lo dice expresamente "las conclusiones" del Tribunal tocantes a que el procesado era la única per_ sona interesada en la falsificación del paz y salvo. Nó demuestra la demandan te que, mediante errores de hecho y/o de derecho (a los cuales ni se refiere, lo cual resulta lógico frente al total silencio de a qué causal es a la quese acude), y además de manera "manifiesta", el Tribunal se haya equivocado en esas.· conclusiones. 4.- Esta cuarta alegación también se ofrece de mera instancia. En efec to, afirmar, sin centroversia alguna de la prueba, que la falsedad atribuida al procesado es inocua por no haber producido daño "particular", no es más que '\ una proposición sin sustentación ninguna, máxime que a ese punto se refirió con detenimiento el sentenciador, y concluyó al respecto, que si bien no se acreditó "perjuicio de tercero· determinable, el epígrafe del T!tulo del Código Penal en donde se ubican esos comportamientos, revela el compromiso de intere ses colectivos, no individualizables de suyo. Ello no excluye la idoneidad de los medios y mecanismos empleados, para vulnerar, como efectivamente se hizo, el bien jurídico de la 'fe pública', tutelado en el Código Penal" (fls.75-3); y, enlazando con esta consideración, en otros tramos de la sentencia el Trib~ nal había recalcado que para el procesado suscribir la escritura "de present.! ción" o de "cumplimiento", le era necesario exhibir paz y salvo, y exhibió uno falso, precisamente para poder efectivar dicho acto notarial, cuestión que, en verdad, echaría por tierra el nombrado a:rgumento de "inocuidad". 1 li'. B. H. .J. Industria carcelaria Rad.#5757. Casaci6n. :1 DB COLOMBIA Heberto Israel Sierra Torres. . ' ¡º 000274
':ill DE JUSTICIA
- 8Finalmente, es de hacer~otar que por parte alguna del libelo, semen ciona la norma sustancial cuya·violación se esgrime, y que e~ este caso esta r{a compuesta por los artículos 220 y 222 del Código Penal.
La ineptitud de la demanda, pues, impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL,~ oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notif{quese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
Z VELANDIA J~R ¡ I .4 l ._. : ~ 1.· 9 )~'~ } {~.U i/\
GU/~ TÁvo \GOMEZ VÉLASQUEZ EDGAR SAAVEDRA ROJAS
___,;.-'-'---~ 1 J;;:,.
MANUE~ES JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Rafael Cortés Garnica