CSJ - 5758(31-07-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5758(31-07-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
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Procesado: JORGE CAMELO AVILA
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Delito: H·omicidio
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SALA DE CASACION PENAL !
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Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS - - - - - - - - - - - - -
I 1 Aprobado Acta Nº OSO·del 24 de julio de 1991 ____ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ .. · - - - - - - - - . . 111\I._,... ,nw1111111• ,, • • Santa _Fe de Bogotá, D.C. Treinta uno de julio de y - - - w.r•- ,,.,._, _ _, _ _ _ _ - - ·· , wr za I rvt za&sa1aau za za, , e11211.q;&144P-"''ª - • mil novecientos noventa uno. y - - - - - - - • - z r c _ ,•- ,..•-•, _se
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V I T O S : • Con providencia del veintiuno de junio de mil novecientos noventa del Juzgado Once Superior de Bogotá se impuso sentencia condenatoria de 126 meses de prisión a Jorge Camelo Avila por e l delito de Homicidio voluntario cometido en l a persona de José
' 1 Manuel León Triana. 1 ' 1 • La anterior decisión fue confirmada por sentencia del Tribunal del veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa. Interpuesto oportunamente e l recurso ex ' traordinario de casaci6n fue concedido posteriormente admitido por esta Corpora y
- . ción. Presentada l a demanda fue declarada ajustada se escuchó e l concepto del y
- • Procurador Tercero Delegado en lo Penal quien s o l i c i t 6 no se casara la sentencia.
' ¡ La Sal procede a resolver lo pertinente, luego de hacer una síntesis de los s i • guientes ' 1 • •• ' ' • 1 ' ' ~ - - ----- ---- -- --- -- -- - -- - - - - - ., ... • ..... . 'UPREMA DE .mSTICIA H E C H O S Tuvieron ocurrencia en las horas de la noche del nueve de agosto de mil novecie!!_ tos ochenta y nueve, en unas canchas de tejo ubicadas en la Calle 17 868-56, lu~ go de haberse presentado una discusión y posterior lucha entre José Manuel León Triana y Jorge Camelo Avila, resultando muerto el primero como consecuencia de heridas ocasionadas con arma cortopunzante.
ACTUACION PROCESAL: Por auto del diez de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, el Juzgado Seten ta y Ocho de Instrucción Criminal abrió el proceso penal.
Indag~do Camelo Avila se le dictó medida de aseguramiento el dieciocho del mismo mes y año. El quince 4e noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, se cerró la invest,! gaci6n. Por auto del doce de diciembre del mismo año, el Juzgado Cincuenta y Uno de Instrucción Criminal dictó resolución de acusación contra Camelo Avila por el delito de Homicidio simplemente voluntario. Realizada audiencia pública se dictó sentencia de primera instancia el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y de segunda el veintiseis de septiembre del mismo año.
LA DEMANDA DE CASACION: Dos cargos presenta el censor contra la sentencia, el primero al amparo de la causal primera por considerar que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por interpretación errónea del hecho y un segundo cargo al amparo de P. :R.M. J. llldUBtriJI. CllrcelA.l"'.I• - - - - - - - - - - -
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. ""-"' 3 la causal tercera. a l considerar que se dicto sentencia en un juicio viciado de
- • nulidad.
Solicita se dicte sentencia de sustitución absolviendose a l procesádo, por estar • comprobada l a legítima defensa, porque se le reconozca la atenuante del exceso de l a causal de justificación o la i r a . En l a demostración del cargo, dice que la sentencia se fundamenta en e l testimonio de Ernesto Ru{z Gil, tachado de f a lso por e l condenado contra e l que se ordenaron copias para que se investigara y ' ., un posible delito de falso testimonio. Trata de demostrar su afirmación destacandos diferentes intervenciones donde e l testigo se contradice de manera eviden do
- • te, porque en una hace un relato de los hechos t a l como según él los vió, en y • una segunda·oportunidad dice no haber . visto nada que estaba recogiendo e l en ya - ' vase resaltando una de sus declaraciones donde a l ser interrogado admite que 1 pudo haber mentido, pero que a pesar d~ ello e l sentenciador valora su testimo nio con é l sustenta la sentencia condenatoria. y Sostiene que se incurrió en error in procedendo porque se concedió a l hecho méri
- •' to probatorio que no tiene, más adelante af ir-ma que es procedente que l a Corte y examine e l aspecto fáctico ~or violación indirecta la ley sustancial por f a l de
- • so juicio de legalidad de convicci6n, e l sentenciador otorgó mérito a este tes ytimonio que no reúne los requisitos exigidos por la norma que establece la t a r i f a
legal, aquí se configura error in procedendo por defecto de· actividad y por omisión''. Termina sosteniendo que se ha quebrantado l a estructura del proceso que invalida o • total o parcialmente e l proceso obviamente su extremo, l a sentencia • y • Como cargo segundo plantea una nulidad que hace consistir en la posibilidad de 1 • .,. ; que e l procesado hubiera actuado en situacion de inimputabilidad, porque cons! ' ' 1
P. B. J.l. .J. Industria c.vcelA.t1Jt. · - - - - - - -
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4 ' dera que la experticia p s i q u i á t r i c a " • • • no se practico • • • con la técnica
- • idónea para establecer con certeza l a inimputabilidada (sic) demostrada por JORpara e l d{a de los hecho con·f irmada por e l reconocimiento médi GE CAMELO AVILA yco forense practicado e l resultado positivo del examen de alcoholemia reseñados, y esta situación hace que se incurra en nulidad constitucional contemplada en e lart{culo 2 6 . '' • • •
- , Solicita se declare la nulidad para que l a prueba psiquiátrica que c r i t i c a sea
\ practicada con l a técnica debida. •
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO.DELEGADO:
- ' Solicita no se case la sentencia, fundamentando su petición en las siguientes
• argumentaciones: • ''El libelo eustentatorio del recurso extraordinario de casación ,. exige la presencia de requ~sitos que se deben de cumplir indefe~ tiblemente. Es necesario que e l actor señale con claridad su preteneiOn, debiendo formular los cargos 'dentro del ámbito preciso ' señalado por la ley, especificando los errores del Juzgsmiento • que llevan a l quebrantamiento de la ley sustancial demostrando y
- • como estos errores manifiestos han conducido a l pronunciamiento • de una sentencia no acorde con l a ley con los hechos debidamen yte acreditados en e l proceso. Si as{ no se procede, l a Corte carece de potestad para pronunciar sentencia de mérito sobre pu~ • tos diferentes, as! aparezcan claros en l a sentencia, salvo l a declaratoria oficiosa de nulidad cuando sean evidentes u osten • sibles los vicios que puedan afectar e l debido proceso, del der_! cho de defensa o e l P..~incipio de favorabilidad' (C.S. de J. Sala ' de Casación Penal. 24 de enero de 1990. M.P. DR. JORGE CARREÑO
LUENGAS).
La precisión, coherencia, rigor, lógica fundamentación unívoca y . \ • ' 1 1 • 1 1
P. R.M. J. lndustru. cucelA.~
1 ., -!I .... :;1.tr:A JlF. COJ ,Ol\fflT ,\ 000301 ::PP.EMA DE ,lUSTICIA 5 son los pilares de una correcta demanda de casación. Precisamente, en algunos aspectos, el libelo objeto de estudio adolece de fallas que hacen nugatoria la pretensión del demandante. Veamos: En relación con la primera causal invocada: Señala genéricamente que se apoya en el 'inciso 1° del artículo 15 del Decreto 1861 de 1989'. Tal como redactó el texto, la oscuridad se evidencia. Pare ce indicar que se trata de la causal primera de casación, pero el inciso 1° hace referencia explícita a la violación directa, más no a la indirecta~ que es la vía desarrollada posteriormente. Si bien el defecto por s{ solo no desnaturaliza el libelo, pues sus textos posteriores aclaran la dirección de la censura, desde ya dejan un sello de inseguridad en las propuestas del casacioni~ ta, las cuales se tornan plurales ante la evaluación ulterior. Por ejemplo, anunciar reiteradamente que se incurrió en error de hecho 'in procedendo', al dársele crédito al testimonio de ERNES TO RUIZ GIL por parte del sentenciador, es un despropósito, por cuanto éste constituye un defecto de actividad, por acción o por omisión, del Juez o de los sujetos procesales, cuya consecuencia es la invalidación del proceso. Y en este evento, por la causal aludida se persigue es un fallo sustitutivo, que es de la naturaleza del error in iudicando; pues dársele crédito a una versión juramentada cuando no no (sic) pod!a
hacerse indica es una falla de lógica jurídica en el fallador la que se advierte directamente en la sentencia, siendo la Corte la llamada a corregirlo mediante sentencia de sustitución, proceder que no es aceptable en tratándose de vicios in procedendo. Prosigue en su yerro el libelista al enunciar que el error in pro cedendo cometido lo fue por un 'defecto de actividad o de omisión ••• '. Y se hace más persistente, cuando del mismo ataque que efectúa respecto del testimonio de ERNESTO RUIZ GIL infiere 'la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de 1,! galidad y de convicción ••• '. Con la mención de estos sentidos \.
P. B.. M . .1. Industr~ Ce.rceIM'i" ____________ .__ ------- - -
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1 1 de vulneración introduce un alegato por errores in iudicando (de • derecho). La violación la inseguridad conducen fatalmente a l a y improsperidad de la demanda. ¡ = Y s i e l análisis se restringe a l a directriz trazada por e l cen sor, o sea la violación indirecta por error de hecho, l a demanda adolece de fallas protuberantes. Si bien e l demandante afitmó que la transgresión de la ley sustancial fue mediata, proveniente de error de hecho, lo evidente del mismo,
su naturaleza la compro ybación de su incidencia en e l fallo es deficiente. No basta con atestar que ' e l error de hecho es evidente, protuberante, ostensible, no puesto en duda aparece demostrado con cla yridad manifiesta en autos', para que adquiera tales calidades. - ., Tampoco basta controvertir la postura adoptada por e l Juzgador ' en relación con una prueba, para considerar demostrada la base • de la impugnación. Y s i se deja aislada l a c r í t i c a , sin indicar • la incidencia en el f a l l o impugnado, dejando incól1Jme l a prueba incriminatoria, es como presentar una faz del problema, pues queda indemne lo sustancial. deficiencia es trascendental. Por La ello l a Corte ha dicho que 'cuando se alega error de hecho manifiesto como· v{a indirecta de violar la ley sustantiva, e l casacionista no puede limitarse a analizar las pruebas ignoradas por ' el fallador y extraer de ellas solas, su mérito frente a una evaluación unilateral atomizada, sino que, por e l contrario, está y ' obligado a cotejar la prueba que echa de menos con la que se consideró en e l f a l l o , toqo esto con miras a proporcionarle a la Co~ te una visión nueva ~~uesta del panorama procesal, en toda su estructura, poniendo as! de resalto l a antinomia entre l a sentencia la realidad procesal, que es l a que, en definitiva, debe en es ytos casos servir de fundamento a l sentenciador extraordinario para quebrar e l f a l l o ' (C.S. de J . Sala de Casación Penal. M.P. Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ. 7 de julio de 1988). En verdad e l censor no cumple con esta exigencia. No ataca y por ende deja en pie e l dicho de JAIME FO DELGADO ROMERO, también testigo presencial de los hechos. De esta declaración infi~ 1 l 1 ' ' re e l juzgador de primera\fnstancia que es l a prueba 'que más se '
- • --;"1,U:,\ TIF. COJ,OJWRU• · 00030~ . "U'P.EMA DE ,JUSTICIA 7 ajusta a lo realmente acontecido, se puede aseverar sin el menor asomo de duda, que la tan mencionada causal de justificación invo cada por la defensa no tuvo entidad, toda vez que no estando acre ditada la agresión f{sica inicial por parte del occiso, lo que s{ es cierto fue que la agresión u ofensa verbal surgió en primera instancia de parte del procesado ••• ' (Fl. 245). La conclusión la acoge en su integridad el Triburial (fl. 21. Cdo. Tribunal).
Asila omisión del ataque sobre prueba incriminatoria, tornaría inane. la aceptación del yerro fáctico alegado, pues no habría iden tidad suficiente para quebrar el fallo. En estas condiciones no concurre la exigencia de comprobación de la incidencia del error en la sentencia, dado que no se analiza la que consideró el juzg~ dor. No aparece la visión nueva que se requiere para casar el fa
llo. Pero las inconsistencias no terminan ah{. Pretender con el recurso extraordinario que se case la sentencia 'y en amplio debate anali zar la totalidad de los cargos y apreciarlos en su conjunto para determinar que JORGE CAMELO AVILA no es responsable de la muerte del señor JOSE MANUEL LEON TRIANA, porque actuó en legítima defe!!_ sao en estado de ira', es en primer lugar trasladar la función motivante de la impugnación a la Corte y, en segundo términa pr~ sentar un corolario contradictorio, pues los efectos del recono cimiento de la legítima defensa son la absolución, y de la ira o intenso dolor, la condena atenuada. Y no se puede decir que sea un equívoco sin consecuencias, pues dentro del mismo cargo pregona que si se hubiere tenido en cuenta el hecho generador del error la conclusión habr{a sido posiblemente su absolución por legítima defensa y su condena por exceso de legítima defensa o la atenuan te de su responsabilidad por estado de ira', fenómenos jurídicos que no son alegables en casación de manera simultánea o conjunta, por cuanto se contraponen natural{sticamente. La incongruencia es evidente. En estas condiciones el cargo no prospera. En lo concerniente a la se~unda causal invocada, fundada en la
P. R.. M. J. Industrl.11 Cs.rcelA.t1A 000304 ::-:?REMA DE ,JUSTICIA 8 nulidad, y sobre la cual edifica dos cargos, es preciso señalar lo siguiente. El casacionista, además de no demostrar la trascen dencia de los errores in procedendo, muestra también una falta de
fortaleza en los fundamentos que enuncia como presupuestos de la censura. Incluso no integra los extremos de la propuesta, siendo unilateral en la presentación de un cargo. El desacuerdo estriba no en la omisión de práctica de pruebas! quiátrica del procesado para determinar su inimputabilidad por embriaguez, sino en la falta de una técnica adecuada para su di ligenciamiento, pues prima como material de referencia solo una parte de la realidad procesal como es 'la lectura de las fotoc~ pias (diligencia de indagatoria) y entrevista para evaluación y examen cl!nico psiquiátrico', excluyendo otra, de la cual el c! sacionista hace depender el estado de inimputabilidad del proc~ sado. Siendo esta la irregularidad, la Delegada advierte que la falta de comprensividad alegada constituye una situación que carece de entidad para ser alegada en casación como vicio de actividad. Más, si la complementación d~l mismo, ·ordenada por el juez, oficiosamen te o por petición de acucioso defensor habr!a dirimido las dudas que se presentanam y que ahora se entronizan como de gran enverg! dura. Incluso aceptando el planteamiento no podr!a presentar los efec tos perseguidos por el censor, pues su proposición es deficiente y unilateral, porque achaca defectos de actividad en el psiquiatra forense que no existen. Basta una mirada panorámica al experticio para demostrarlo. Cuando se utilizó como método de la evaluación mental del procesado la lectura de las fotocopias, ésta no se qu~ dó solamente en la indagatoria, sino también en la aceptación de
la existencia del consumo de bebidas alcohólicas y la presencia de la embriaguez, la cual es habitual, como lo reconoce el exami nado. Esto conduce a señalar que 'el hecho de negar los recuerdos no es sinónimo de trastorno mental. Tampoco embriaguez simple es sinónimo de trastorno mental' (fl. 112).
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También es de resaltar que el ataque se dirige al medio de prueba en cuanto a su conformación, que se tilda de eficiente. Con esta postura, la nulidad 'por violación de las formas propias del ju! cio', no es la v{a adecuada para impugnar en casación, pues pru~ bas deficientes, que acoge u omite el juzgador, no responden a y~ rros que conculquen el debido proceso. Es preciso recordar que 'el debido proceso apunta, pues, a la reglamentación procesal que con base en leyes preexistentes hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, que una acción proceda lógicamente a otra, que la sentencia sea el resultado de una labor inicialmente investigativa de recopilación de pruebas y luego de discusión de los medios de convicción y valoración de ellos por parte del funcionario que producirá la decisión, que se establezcan pasos y formas tendientes a garantizar tanto al procesado como al ·perjudicado la demostración de sus derechos y pretensiones, y al órgano jurisdiccional la posibilidad de compr~ bar plenamente los aspectos objetivos y subjetivos de la infrac ción; que se admitan en el curso de la actuación solamente los ac
tos propios de ella sin ingerencia de asuntos extraños a los que motivaron la puesta en marcha de la acción jurisdiccional, y en fin, todos aquellos aspectos que se refieren a los requisltos e~ ternos o aspectos de expresión en los actos judiciales'. (C.S. de
J. Sala de Casación Penal. 15 de febrero de 1990. M.P. Dr. EDGAR
SAAVEDRA ROJAS).
En estas condiciones el aspecto intrínseco de la prueba y su apr~ ciación probatoria no corresponde resolverse a este nivel. El cargo no prospera. En lo que toca con el segundo cargo, advierte la Delegada la ine~ titud del mismo por falta de real sustento normativo. Menciona como norma procesal transgredida el a~t{culo 411 del c. de P.P. la cual corresponde al Decreto 409 de 1971, que es impe!. tinente porque no rige en la actualidad ni rigió el caso concre to.
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Por otro lado, señala el censor que la falta del examen psiquiá trico, cuando había mérito para ordenarla (sic), es la causante de nulidad. Incluso la cita jurisprudencia! en tal sentido. Pero tal evento no ocurre, ya que el experticio se rindi6 y se observa a folio 110. Si su conclusión no satisfizo las aspiraciones del censor, no cabe darle una categoría que no posee, pues la incon sistencia es evidente. Tampoco este cargo prospera. En las condiciones señaladas, la Procuraduría Tercera Delegada so
licita a la H. Corte NO CASAR el fallo impugnado".
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Siguiendo la tradici6n jurisprudencia! de esta Corporaci6n, se analizarán inicial mente los cargos de nulidad planteados en segundo lugar, porque de llegar a pro~ perar; sería inoficioso el estudio de las argumentaciones presentadas en este caso concreto al amparo de la causal primera.
Presenta d~s cargos de nulidad, el primero por considerar que la prueba psiqui! trica por la cual se determin6 el grado de sanidad mental del procesado en el momento de la ocurrencia de los hechos, no fue idóneamente realizada pues el ps,! quiatra sólo contó para hacer tal eva~uación con la lectura de la diligencia de indagatoria y la entrevista para evaluación y examen psiquiátrico y que ha debi do contar igualmente con el dictamen médico-legal,· realizado horas después de los hechos delictivos, en los que el médico certifica "aliento alcohólico, in coordinaci6n motora, nisagmus postura! positivo, signos clínicos que indican e~ briaguez aguda grado uno" y se dejó igualmente constancia que se había tomado muestra de alcoholemia y también con el resultado clínico de esta última prueba que habla de haber encontrado"· alcohol etílico en concentración de: 437 mlgr% (cuatrocientos treinta y siete miligramos de alcoholet!lco (sic) por cien milpitros de sangre)".
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71.l((A Jl.F. COJ,OJWRT-'
OO.O:l07 . s:!'REMA DE JUSTICJ:A 11
El Fiscal de la Corporaci6n se muestra contrario a las pretensiones del censor, por considerar que no demuestra la trascendencia de los errores in procedendo y que no es aceptable porque adjudica defectos de actividad al psiquiatra que no existe~,y que basta mirar la experticia psiquiátrica para demostrarlo, con lo que se prueba que se tuvo en cuenta la indagatoria y además el real consumo de alcohol el día de los hechos y que lleva al psiquiatra a concluir que "el hecho de negar los recuerdos no es sin6nimo de trastorno mental. Tampoco embriaguez simple es sinónimo de trastorno mental". Considera igualmente que si se trata de pruebas deficientemente practicadas, no es la vía de nulidad el camino apto para censurar la sentencia en casación, pues no se trata de yerros que conculquen el debido proceso. Discrepa la Sala de las consideraciones de su distinguido Colaborador Fiscal, porque en realidad en el caso presente no sólo se le puede adjudicar un vicio de ~ctividpd al juez, como consecuencia del cual el psiquiatra practicó una pru~ ba sin los suficientes elementos de juciio·, que de haber podido contar con ellos es probable que otro hubiera podido ser el resultado. Recuérdese la obligación que tiene el-funcionario de instrucción de hacer una in vestigaci6n integral, es decir, no sólo lo desfavorable, sino también lo favora ble y dentro de tal obligaci6n generica como uno de los objetivos del sumario es probar "los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la vi~
lación de la ley penal" y dentro de éstos, obviamente adquiere proporciones tra.! cendentales todas aquellas investigaciones tendientes a demostrar la responsab! lidad del procesado y las condiciones psicológicas, psiquiátricas, culturales, etc., en que hubiera podido haber actuado, y dentro de tales precisiones adqui~ re entonces una importancia absoluta el poder determinar en qué grado de intox! ' cación realizó la conducta ilícita, porque bien se sabe que puede llegarse a una
P. R.M. J. IndustrlA Ce.rcel~
. ~ \f!P} ?P.EMA DE .mSTICJA 12 situación de inimputabilidad transitoria, de capital importancia porque ello dete!. mina en el momento de hacerse el juicio de responsabilidad si se imponen penas o medidas de seguridad. Y sí hubo un vicio de actividad del juez, porque la experticia psiquiátrica se observa en el capítulo "TECNICA EMPLEADA": "lectura de las fotocopias (diligencia de indagatoria) y entrevista para evaluación y examen clínico psiquiátrico" y de estos elementos concluye que ni la amnesia temporal ni la embriaguez simple son sinónimos de trastorno mental. Considera la Sala y en esto concuerda con el censor, que para llegar a un adecua do dictamen psiquiátrico, el experto ha debido contar con el protocolo médico legal.que habla de embriaguez aguda y con el resultado de alcoholemia que habla de 437 miligramos de alcohol en cien mililitros de sangre; y se afirma que ha debido contar con tales elementos de juicio, porque Camilo Uribe González en su
''Manual de.Toxicología Clíni~s" sostiene que la sintomatología que presenta el embriagado según los niveles sanguineos de etanol son de hipotemia, disartria, amnesia, empeoramiento del estado de conciencia cuando el grado de concentra ción alcohólica es entre 300 y 400 mlgr% y se presenta coma, falla respiratoria y muerte cuando la concentración oscila entre 400 y 500 mlgr% (págs. 83. Ed. T.!, mis. Bogotá, 1989). Por su parte Roberto Solórzano Niño en su "Medicina Legal, Criminalística y Toxicología para Abogados" clasifica los grados de embriaguez de leve, moderada, severa y grave, y en el mismo orden de 1° a 4° grado. Las dos últimas se dan cuando el grado de concentración alcohólica oscila entre 300 y 449 mlgr%, para la severa o de tercer grado y de 450 en adelante para la grave o de cuarto grado (Pág. 614. Ed. Temis, 1990). Si se tiene en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia entre las 9 y 10 de la
P. R.M. J. Industria C1Lrcel~
. ; ·!':.,:·,. ... '}ílfl::109 ~ ~: . ~ \ifiJ) "J'REMA DE ,TUSTICIA 13 noche del nueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, y que el examen méd! co-legal y la correspondiente muestra de sangre se tomó el d!a diez, pasadas las cuatro de la mañana, se ha de concluir que trascurrieron como mínimo seis horas
entre la ocurrencia de los hechos y el examen y correspondiente toma de la mues tra y se hace esta disgresión porque el hecho es significativo, porque la desi~ toxicación bioquímica dura entre 15 a 24 horas si ha llegado a la embriaguez, y la eliminación alcohólica sin trasformarse se hace por los pulmones, glándulas sudoríparas, salivales y los riñones (2%), de allí que el citado Solórzano afir me que la persona (huele a alcohol, orina alcohol, llora alcohol)(Pág. 613 Ob. Cit.). Lo anterior nos ha de llevar a concluir que en el momento de los hechos el grado de concentración alcohólica del procesado era mayor y que por tanto las conclusiones a que llegó el psiquiatra pueden haber sido equivocadas por no haber contado con todos los elementos de juicio, puesto que all! se habla de embriaguez simple, cuando por las pruebas que antes se han analizado podrían llevar a con cluir en una embriaguez aguda, como lo hace el legista y por el resultado de al coholemia de una embriaguez severa o grave, esto es de 3° o~º grado. En las condiciones anteriores, se incurrió en un vicio de actividad por parte del \. funcionario, pues cuando se ordenó la prueba psiquiátrica por segunda vez, media~ te auto _del once de septiembre, tanto el dictamen médico-legal como el. result~ do de la alcohelemia estaban en el proceso, y han debido ser remitidos al psiqui~ tra para que contara con todos los elementos indispensables para rendir un dicta men adecuado. Es tan importante y trascendental la omisión en que incurrió el instructor que
..... debe recordarse que el psiquiatra debe rendir un dictamen sobre las condiciones psicológicas o psiquiátricas en que se encontraba el procesado en el momento de los hechos, y en este caso concreto se rinde casi mes y medio después,y en tales
P. B. M. J. Jndustrli\ CMcellU'ill
'l,, ;:.;.,1 ·, ! .. ::pREM~o\ DE .mSTICI.A 14 condiciones era absolutamente indispensable que los psiquiatras hubieran contado con la prueba científica sobre el grado de alcoholemia en que se encontraba el procesado el día de los hechos, para así poder rendir el dictamen conforme a la realidad de éstos, y no con base en conjeturas o pruebas testimoniales que en es tos casos de muy poco valor son, por razones absolutamente elementales. El error in procedendo en que incurrió el instructor es claramente trascendental, en cuanto a que si la prueba es practicada como debe ser, otra hubiera podido ser la consecuencia del proceso, esto es que existe la posibilidad que se le hu biera podido reconcoer la inimputabilidad transitoria, con consecuencias legales igualmente trascendentes. En las condiciones anteriores se debe casar el fallo impugnado y decretar la nu lidad de todo lo actuado a partir del auto que abrió el proceso a pruebas (incl~ sive), para que en la nueva etapa probatoria de la causa se decrete una expert! cia psiqufatrica enviándose la totalidad del expediente pero facilitándole al p~ rito la existencia de las pruebas antes omitidas y también la declaración del funcionario de la Defensa Civil Señor Arnulfo Vidal Villanueva (ojalá todo el
proceso), porque debe resaltarse que este testigo cuando fue interrogado sobre el estado en que se encontraba el capturado contesto: "el capturado estaba un poco ebrio, pe:o respondía perfectamente a las preguntas que el agente de la Policía le hizo". Esto es importante porque entraría a contradecir la prueba científica del peritazgo médio y de la alcoholemia. Es importante puntualizar que es conveniente que el nuevo dictamen psiquiátrico sea practicado por el mismo perito que realizó el existente, y no sin antes.dia logar tando con el médico legista como con el técnico que practicó el examen de al~oholemia, para que se precisen las circunstancias en que se realizaron dichas experticias y para que en la medida de lo~ o posible se pueda dilucidar la aparente
P. R.M. J. lndus~ CIJ.l'ce111.m
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Delito: Homicidio. • • :P.EM.4. DE .JUSTICIA 15 contradicción entre los mismos e l contenido del testimonio del agente de la De y
- • fensa Civil Arnulfo Vidal Villamizar. Por lo anterior, y en desacuerdo con e l Fiscal de la Corporación, se casará l a sentencia se decretará l a nulidad antes comentada. y Son suficientes las consideraciones precedentes, para que l a Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, administrando j u s t i c i a en nombre de l a Repú
- 1 blica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V A : • CASAR EL FALLO impugnado en consecuencia decretar l a nulidad de todo lo acy - - - - - - - ~ · -
- • tuado a p a r t i r del auto que abrió e l proceso a pruebas de fecha quince de en! ro de mil novecientos novent lusive~
1 1 1 • 1 1 Cópiese, notif{q se cúmplase y 1 1 1 1 -- 1 - --··-- 1 1 / / 1 • 1
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