CSJ - 5760(15-02-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5760(15-02-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
DEMANDA DE PARTE CIVIL - Periuicios V SENTENCIA En cuanto a la concordanciade la sentencia penal con la demanda de indemnización de periuicios, nada tiene regulado expresamente el Código de Procedimiento Penal. ~ Auto Casación .~ FECHAS: 1-02-15 .— Declara inadmisible el recurso .—- Tribunal Superior de Bogota PROCESADO (5): EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO DELITO: luso de Circunstancias de Inferio.
MHASISTRADO FONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
FUENTE FORMAL: Artículo 220 C. de P.F.
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL EXTRACTO #: 020 —T=1C4 DE COLOMBIA Rad. $ 5760. Casación. .
Procesado: EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO, Delito: Abuso de circunstancias de = SUPREMA DE JUSTICIA . inferioridad.
CORTE SUPREHA DE JUSTICIA .
SALA DE CASACION PENAL ,
NEL
Magistrado Ponente: fa Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta N° 009 de febrero 13 de 1991
Bogotá, Quince de febrero de nil novecientos noven ta y uno. - VISTOS: Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la admísi bilidad del recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la parte c1v11 en este asunto y oportunanente concedido por el Tribunal Superior de Bogotá.
ACTUACION PROCESAL: El apoderado de la parte civil en este asunto interpuso en tiempo el recurso extraor
dinario de casación contra la sentencía de segunda instancia pronunciada por el Tri bunal Superior de Bogotá el día cinco de octubre de oil novecientos noventa y por vedio de la cual se condenó a EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO a pena privativa de la libertad como responsable del delito de ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS DE INFERIORIDAD e impuso al nisno la obligación de pagar por concepto de indemnización de perjuicios la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS UN PESOS CON SESENTA CENTA vOS ($1'420.201,60) y TREINTA (30) GRAMOS ORO. Afirmó el impugnante, al nonento de la interposición del recursoq,ue como quiera que "la Parte Civil ha venido probando y reclanando perjuicios por una suna supe-. rior a los Veinte Millones de Pesos y solamente se ha reconocido por el Funcionario A quo Millón y Medio, el recurso extraordinario es procedente, sí tenemos en cuen ¡ =ITTLICADE COLOMDIA 9 — SUPREMA DE JUSTICIA —— ta que la pretensión reclanada no ha sido satisfecha en la forma que se ha veni ~ . do deprecando en el plenario". En auto del nueve de noviembre del año próximo pasado, el Tribunal Superior de Bogotá concedió la impugnación propuesta, haciendo la precisión de que "la cuan tía de la pretensión es superior a los diez millones de pesos”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: ná E: artículo 12 del Código de ProcedinienPtenoal consagrael principio de INTECRACION, según el cual "En aquellas naterías que no se hallen expresamente reguladas en este código, o en leyes especiales, son aplicables las disposíciones del Código de Procedimiento Civil, sienpre que no se opongan a la naturaleza del Procediniento Penal” (subraya la Sala), de donde fácilmente puede establecerse Le im que tanto los asuntos procesales que tienen que ver estrictamente con el hecho punible, como los aspectos civiles que se susciten dentro de la actuación a cau sa de la pretensión indeonizatorideabe,n regirse por las disposiciones del or denaniento procesal civil si no están expresanente regulados y si su esencia -ellf privatístano se opone a la condición de derecho público que informa las actuaciones penales.
Ahora bien, en el Decreto 050 de 1987, cono en los denás estatutos procedinenta les que le antecedieron, el legislador consagró la posibilidad de que el perjudicado con la infracción se constituyese en parte civil y si bien se reguló una parte de la actividad procesal quepuede desplegar el titular de la acción, muchos otros de sus aspectos se renitieron a lo establecido en el ordenaniento procesal civil, bien en forma expresa como sucede en el artículo 57, o bien POr el principio de integración ya citado. ~ ~ rF.RM J ingcsura Carcearn =IPUSLICA DE COLOMDIA Le En cuanto a la concordancia de la sentencia penal con la denanda de indemniza- > ción de perjuicios, nada tiene regulado expresanente el Código de Procedimiento Penal, razón por la cual menester resulta examiner si lo reglado en la legislación civil resulta aplicable en este Ámbito. Sea lo primero anotar que las normas vigentes perniten al perjudicado con el hecho punible reclanar la indeoniza ción del daño que se le haya causado, a través de un proceso civil de responsabilidad o dentro del nismo proceso penal. Si opta por aquvíea, lestalrá asom etido el reclamante e todas las regulaciones pertínentes;si por el contrario, — acude a ser parte en el juicioen que se debate la responsabilidad penal, serán las normasde éste las que de preferencíase apliquen, sin perder de vista que . gp acciónn o por ésto adquiere el carácter de pública, o que las disposiciones | que en virtud del príncipio de integración se traígan de otras legislaciones, , - “ : canbién su naturaleza de nornas de derecho privado, Quiere decir lo anterior que, en punto a la congruencia de la sentencia con la demanda, debe inmperar, aún en el proceso penal, la disposición del Código de_ oia iid a Procedimiento Civil contemplada en el inciso 2° del artículo 305, recíentenen, te refornado por el Decreto 2282 de 1989, según el cual "No podrá condenarse al denandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”. Ciertamente, cuandoel perjudicado con la ínfracción se constituye en parte ci vil dentro del proceso penal debe, al igual que si lo intentara en proceso civil separado, presentar un libelo en el cual ha de consignar datos referentes a la identificación de las partes (denandante y denandado), los hechos base de
_los perjuicios y la cuantía en que estima los nismos, entre otros datos. Esta —q ¡——[]UU] oo——————2F estimación, que tiene especial trascendencia en el aspecto penal puesto que in ) cluso puede ser base suficiente para la condenación, , fija los lnites-de la pre +0195 4 5 SUPREMA DE JUSTICIA ¿tensión que al bien no atan al juez en la medida en que puede resultar rebatida por los medios de convicción allegados al proceso, sf limitan la capacidad de la parte en cuanto a sus aspiraciones indemízatorias. al {gual que sucedeen el trá nite de los juicios civiles de responsabilidad. AsÍ, si sucediere el caso en el cual, luego de presentada la demanda de parte ci —— m— FPR — — ) L F—. —— vil, surgen hechos o pruebas que nodifiquen las bases reclamadas de la indeoniza ción, el actor civil ha de acudir al mecanismo de la adición de la denanda, si ello fuere posible, a fin de aunentar lo pedido para protegerse contra las even tualidades de la necesaría aplicación del principio de congruencia citado” Ti ———— — — — Aplicadas estas consideraciones al caso especifico de estudio, se tiene que el denandante fijó el monto de sus pretensiones por perjuicios nateriales en la su na de sels millones de pesos ($6'000.000.00) y por perjuicios morales el equiva lente a un nil (1.000) gramos oro, señalando de esta forma una cuantía total que ) no superaría los trece nillones de pesos ($13'000.000.00), atendida la circunstancia de que a la fecha el grano de oro no alcanza la barrera de los siete oil
pesos. Ahora bien, sí en la sentencia se condenó al encausado a pagar la suma de un ni llón cuatrocientos veinte mil doscientos pesos con sesenta -centavos ($1'420.201,60) y un total de treinta (30) gramos oro, su diferencia con las pretensiones de la parte civil, se deducen en AP millones quinientos setenta y nueve mi] setecientos noventa y ocho pesos con cuarenta centavos ($4'579.798,40) en lo que hace a perjuicios materiales, y novecientos setenta (970) granos oro, equivalentes al canbio de hoy a suna cercana a los seis millones ochocientos ‘nil pesos - ($6'800.000.00), atendida la circunstancia de que al siete de febrero, según informe telefónico del Banco de la-República, el grano de oro está cotizado en seis nil novecientos setenta y un pesos con treinta y siete centavos ($6.971,37). De esta forma, el ínterés para recurrir estaría fijado en suna inferior a los on ce nillones cuatrocientos mil pesos ($11'400.000,00), cuantía ésta inferior a la que la ley procesal civil exige a la fecha para efectos de la casación en nateria civil, según el contenido de los artículos 2 y 3 del Decreto 522 de 1988 que para el ano de mil novecientos noventa fijan la cuantía del interés para recurrir \ en casación en CATORCE MILLONES DE PESOS ($14'000.000.00). | Debe anotarse, adenás, que el representante de la parte civil no adicionó su de
nanda en la forma prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pues lejosd e dar cunplínientoa las exigencias formales de un libelo indemniza torio, en la diligencia de audiencia pública se límitó a alegar sobre su propia — — —]u estinación de los perjuicios y sin dar oportunidad al juez o a la contraparte de ordenar o solicitar pruebasal respecto, tratando asf de preconstituir funda mentos para el recurso extraordinario de casación, en contravención a lo que las leyes procesales le aconsejabarf. Asf las cosas y siendo que de confornidad con el artículo 220 -del Código de Pr cediniento Penal cuando el recurso tenga por objeto únicanente la indemnización Po ——— —————— — de perjuícios deberá tener cono fundamento la cuantía pera recurrir establecida — — yt. a en las nornas que regulan la casación civil, y en el caso presente no se satisface tal presupuesto, deberála Corte declarar la inadnisibiliddea dl a inpugna ción. ) _En nérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, edninistrando justícia en nombre de -la República y por autoridad de la ley, PF. BR. M. J. lodasina Carceiary | Rad. # 5760. Casación.
Procesado: EDGAR E. NOVOA
6 - 0197RESUELVE:" DECLARAR que el recurso de casación interpuesto por la parte cívil en este asun to es improcedente, y por tanto-decretar su INADMISIBILIDAD,
En firme este auto, regrese el expediente al Tribunal de origen.
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Rafael Cortés Garnica Secretario