CSJ - 5768(26-04-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5768(26-04-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
--::i.1c.1. DE COLOMBIA ¡ Casación Nro. 7 6 8 -,· 5 .......... . .. -,.. ,,i,,~ w
~,-/ C/.ALFREDO MACHUCA P.
. ' D/.Estafa •
: SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPJI.EIIA DE .JUSTJCIA
DE
SALA CASACma PEXAL
•
Magistrado Ponente Doctor:
JORGE ENRIQUE VALENCIA
M. Aprobado Acta Nro.026(abril 24 1991) de ' - Bogotá, abril veintiseis (26) de mil novecientos noventa y uno (1991) y I s T o sEl veintitres (23) de enero del presente año, se declaró admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del procesado ALFREDO MACHUCA PATI~O, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el veintidos (22) de octubre de mil novecientos noventa (1990), que lo encontró responsable de delitos de estafa. En esta oportunidad corresponde a la CORTE decidir si la demanda presentada satisface las exigencias del artículo 224 del C. de P.P. LA DEMANDA Al través de la causal primera de casación, cuerpo primero, que cons~ gra el artículo 226 del estatuto procedimental, el procurador judicial P. 3. !.!. J. lnliu.stri~ carcelar1a - - - - - - - 2 del procesado ALFREDO MACHUCA PATIÑO impugna la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto considera que tal como
lo expresó la anterior defensora, en la diligencia de audiencia pública, "dentro de un sistema que como el nuestro se basa sobre ' la responsabilidad subjetiva, basada en el principio de culpabilidad, resulta imposible formular un juicio válido de responsabili dad, sin que se encuentre plenamente establecido que el enjuiciado colocó a su acción externa el ingrediente del dolo, .•• Si en algún evento el perjuicio patrimonial se llega a producir por causas ajenas a la voluntad del enjuiciado imprevisibles o inevita bles, debe declararse la exoneración de la responsabilidad, en razón de que se configurar1a un caso fortuito, contemplado en el art. 40 del C.P., como excluyente de responsabilidad". Afirma que su defendido no ha perpetrado ningún atentado de carácter patrimonial, como lo confirman las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, por lo que no se dan los presupuestos exigidos por el artfculo 247 del C. de P.P. para condenarlo. Cita como normas infringidas los art1culos 1, 5, 11, 14 y 247 del
C. de P.P.
L A C O R T E • • lo. A manera de deficiente alegato de instancia, y alejado de las previsiones del articulo 224 del C. de P.P. , como tambilín de las reglas de carácter técnico que rigen el recurso extraordina rio de casación, el defensor del procesado Alfredo Machuca Patiño formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal Superior 3 de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casaci6n, cuerpo
primero, que consagra el articulo 226 del C, de P.P. 2o. Pese a que del libelo se extracta que el recurrente pretende • plantear una violaci6n directa de la ley sustancial, al ' parecer del numeral lo. del articulo 40 del C6digo Penal, que consagra la realizaci6n de la acci6n u omisi6n por caso fortuito o fuerza mayor, como causal de inculpabilidad, se abstiene de presentar el reparo en forma completa y correcta, pues si en efecto alude a tal precepto, especificamente no lo menciona como transgredido, ya que acude a citar como infringidas, normas del derecho penal adjetivo que por las implicaciones juridicas que entrañan no pueden considerarse como sustanciales. 3o. Calla además el se.ntido de violaci6n que invoca, olvidando que imperioso resulta cuando se acude a la causal primera de casaci6n manifestar no solo el motivo de transgresión, sino también la forma de ella, si se trata de una indebida aplica-oi6n, falta de aplicación o err6nea interpretaci6n del precepto que se dice infringido, pues como lo ha sostenido la CORTE, reiterada mente, si bien la actual legislaci6n procesal no menciona los sentidos de la violaci6n de la ley sustancial, no por ello queda relevado el impugnante de indicarle cual es el que alega, y al hacerlo, observar el principio 16gico de la no contradicci6n. 4o. Al tratar de fundamentar el cargo se desvia de su prop6si to, pues acude a enunciaciones extrañas a él, por cuanto en el fondo lo que demuestra es su inconformidad con el sentido
que a las pruebas de orden testimonial y documental aportadas al proceso di6 el fallador, deduciendo de ellas la responsabilidad - - - - - - · 4 , de Machuca Patiño, por los delitos investigados, cuando segun él, apuntaban hacia la demostración de inocencia del enjuiciado. Tal argumentación, aunque deficiente, se ubica dentro de los campos limitados para la violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de hecho, ante la presencia de un falso juicio de identidad, y ello, de suyo·, predica incongruencia en la presentación del cargo, y alejamiento de la técnica requeri da, pues como jurisprudencialmente se ha indicado, la violación directa de la ley sustancial presupone la correcta apreciación fáctica, por parte del sentenciador, luego excluye reparos relacionades con aspectos probatorios. 5o. No se observa en parte alguna del libelo planteamientos ' , que conduzcan a probar algún sentido de la causal de casacion alegada por el censor. En consecuencia, si en la demanda, a más de no expresarse en forma completa la causal que se aduce, no se indica de manera clara y precisa los fundamentos de ella, claro resulta, que no todas las exigencias del artículo 224 del C. de P. P. fueron satisfechas, y ello impide que pueda proseguirse el trámite propio del extraordinario recurso, por cuanto el artículo 225 ''ibídem'', prevé que si aquella no reúne los requisitos de ley, debe declararse desierto aquél y devolverse el proceso al Tribunal de origen, y en tal sentido será el pronunciamiento de la Corporación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA 5
DE JUSTICIA,
R E S U E L V E • • RECHAZAR, "IN LIMINE", la demanda de casación presentada y en consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso de tal índole propuesto por el defensor del acusado ALFREDO MACHUCA PATIÑO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, el veintidos (22) de octubre de mil novecientos noventa (1990). Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. / • ' I / 1
DIDIMO RICARD CALVETE RANGEL
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CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE UIZ
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GU TA O GOMEZ ~ASQUEZ EDGAR SAAVEORA ROJAS
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JUAN MANU DA JORGE
RAFAEL I. CORTES GARNICA
Secretario