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CSJ - 5772(12-08-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5772(12-08-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

VA CASACION No. 5772

C/. JUAN ELISEO HERNANDEZ GUTIERREZ D/. Hurto y encubrimiento 000378

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor:

JORGE ENRIQUE VALENCIA 0H.

Aprobado Acta No0.052(jul.31/91) Santa Fe de Bogotá D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y uno (1.991). v ISTOOS:: Se resuelve el recurso de casación interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor del procesado JUAN ELISEO HERNANDEZ GUTIERREZ, contra la sentencia de veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de la misma ciudad, con el que se condena al referido acusado a seis (6) meses de prisión () como autor penalmente responsable del punible de encubrimiento por receptación. A la par, también sancionó con similar pena privativa de la libertad a JUAN MARTIN CARDENAS ROZO (22 años) 1) como autor del delito de hurto agravado, ARTURO PUERTAS PINEDA y EDUARDO ANTONIO PARRA CASTRILLON, como coautores, y, finalmente a JOSE MEDARDO ALVAREZ RUIZ y JOSE DINAEL BARAHONA a once (11) # e meses de prisión, como cómplices. . Surtido el trámite de rigor, el Sr. Procurador Segundo (20.) Delegado en lo Penal, impetra a la SALA rechazar la demanda

000379. presentada por improcedente por carecer de interés urídico para recurrir.

  • LA DEMANDA: Con fundamento en la causal tercera de casación, el apoderado de JUAN ELISEO HERNANDEZ GUTIERREZ plantea un único cargo por haberse denominado equivocadamente el hecho punible pues lo demostrado en el proceso no configura un delito de hurto sino de abuso de confianza. Al respecto señala como autor del reato a JUAN MARTIN CARDENAS CORZO, explicando que en su calidad de Jefe de bodega se apropió del cargamento de lenteja pero teniendo la calidad de tenedor, reconocedor del dominio ajeno.

A renglón seguido se centra en la participación de su patrocinado advirtiendo que se le debió juzgar como receptador de un delito de abuso de confianza y no de hurto agravado en razón de la confianza depositada en él. Por consiguiente, solicita de la SALA reconocer que el comportamiento criminoso de los procesados se subsume en el punible contra el patrimonio económico, razón que lo lleva a solicitar se case la sentencia a partir de la resolución de acusación, por quebrantamiento del debido proceso. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR SEGUNDO (20.) DELEGADO EN LO PENAL: Considera que el recurso es improcedente por falta de interés para recurrir. Basa su aserto en la autonomía del delito de receptación "...desvinculado del iter criminis recorrido para consumar el delito del cual emana el objeto materia de la receptación.", independencia que desconoce el demandante pese a "..que

la propia razón de ser de este hecho punible excluye por sf la dependencia vinculante de los dos delitos...", amén de que ¢ ) la misma ley excluye el concurso. Por consiguiente, continúa el Colaborador Fiscal, en nada influye la calificación del delito del cual proviene el objeto material adquirido por este procesado por ser "...los mismos parámetros punitivos del artículo 177 los aplicables bien tratándose de un Hurto o de un Abuso de Confianza, pues en uno u otro caso, se debe partir del mínimo de seis meses de prisión...”, que EY en definitiva fue la pena impuesta a su patrocinado por lo que ningún beneficio concreto persigue el censor. De otra parte, pone de relieve la carencia de personería del recurrente para invocar la nulidad en favor de los demás procesados puesto que el poder le fue conferido únicamente para defender a JUAN HERNANDEZ, "...por ende, ilegítimo resulta que este profe- — — sional abogue en nombre de quienes han demostrado su conformidad () con el fallo que les decidió su situación jurídica en forma definitiva.". Tales razones lo llevan a solicitar el rechazo de la demanda 9 por su notoria improcedencia.

1. La de la receptación. 0 0 0 3 8 3

Razón le asiste al Colaborador Fiscal en su argumentación. Como bien lo destaca,el recurrente no persigue el mejoramiento de la situación jurídica de su patrocinado, lo que de por así le | resta legitimidpaadra impugnarel fallo. En efecto, es cierto que el delito de receptación tiene en su aspecto objetivo un carácter accesorio frente al delito que

pretende encubrir, puesto que la reprochabilidad de esta conducta sólo puede explicarse a partir de la ilicitud del acto que pretende ocultar. Sin embargo, ello no quiere decir que la receptación depen esu nesdtrucatur a jurídica del delito que intenta encubrir. El Legislador previó tal situación y garantizó la independencia del tipo accesorio al expresar su configuración "...fuera de los casos de concurso en el de " gadaal enfatizar sobre este punto. Y es que la razón que llevó a tipificar este comportamiento obeda ecacsteiga r a quien, sin participar directa o indirectamente de la comisión de un hecho punible, contribuya a garantizar $uU- éxito colaborando con el actor, bien en el ocultamiento o aseguramiento del objeto material o el producto, o bien adquiriéndo lo o enajenándolo. Es claro que esta actividad coadyuva en alto grado a la impunidad y como tal ha de ser castigada. De otro lado, el que conlleve un mayor rechazo el encubridor de un delito que el de otro es cuestión que el juez ha de tener ecn uentae n el momento de dosificación de la pena, con arreglo a lo dispuestpoor el artículo 61 del estatuto punitivo. 5 i 000387 En nuestro caso, la aplicación del mínimo permitido por el artículo 177 ibídem, deja sin efecto cualquier razón adicional que se pretenda argliir, puesto que la pena impuesta es la más benigna ue se hubiera podido imponer. Por consiguiente, y dado que en uno u otro caso, el resultado es el mismo, resulta indiferente si el procesado _cometió _el encubrimiento por receptación respecto de un delito de abuso

de confianza o de un hurto. Sobre el particular, la SALAha _ sido enfáticaen señalarqu e "Una de las finalidades del recurgo de casación es la de procurar corregir el agravio inferido al sentenciado que haya resultado perjudicado en sus l intereses con una decisión injusta. De ahí que en sede de casación la a — ——— US re ——————— E — o — personería para impugnar o derecho impugnaticio, sólo lo _tenga — ——]——]] guien siendo parte en el proceso ha sufrido además un perjuicio por haber recaído sobre él un fallo injusto que lo lesiona en sus intereses." (Casación de agosto 12 de 1988, Mag. Pte. Dr. —— WE ae CE Ei ——— — Jorge Carreño Luengas |

2. Los límites de la representación judicial.

El recurso de casación tiene como uno de sus requisitos fundamenta- . Jes el invocar causales que persigan remediar yerros que afecten la situación procesal del recurrente. Tal la razón para que se exija la representaccilaóran y explícita de un profesional. a para defender los intereses de quien se considera lesionado por_el fallo que pretende impugnar. Por consiguiente, el mandato así conferido no puede trascender 6 0 0 0 3 8 3 este linde marcado por su poderdante. El poder, en este sentido, recibe su individualización y no puede ser cambiado al arbitrio del mandatario. Traspasarlo, en procura de defender intereses ajenos, viola por consiguiente dicha representación y como tal reyes -— — — ee ————— re E —— il ha de ser rechazado el intento, no importa que al través de

—l] — —a[je él se persigan beneficios propios. - En el caso de la especie, el abogado que representa al recurrente | JUAN ELISEO HERNANDEZ GUTIERREZ fpretende con la demanda en estudio, conseguir que’ el fallo demandado cambié con la situacibén de los demás incriminados, penándolos por un delito de abuso de confianza en vez del delito de hurto por el que se les sancionó — UI. o als e AAA A AA As UNE. en las instancias. Sobre el particular, tinosas resultan las palabras de la Delegada cuando afirma que "...ilegítimo resulta que este profesional — - -— abogue en nombre de quienes hand emostrado su conformidad con el fallo que les decidió su situación jurídica en forma definier ————].,—] Ll CD I. E is rie — tiva". \ —

3. Conclusión.

Con fundamento en lo anterior, la CORTE acoge los planteamientos de la Delegada en el sentido de revocar el auto de abril cuatro (4) del año en curso, disponiendo en su lugar el rechazo, in límine,de la demanda por no cumplir con las exigencias formales de ley. 000384 Con base en lo dicho en precedencia, la SALA PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: REVOCAR el auto de abril cuatro (4) de mil novecientos: noventa y uno (1991) disponiendo en su lugar, el rechazo "in limine" de la demanda presentada por no cumplir con los requisitos de Ley. Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplasé. N

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DAGA LUENGAS

JORGE A H 1] "e ii. - $ n— t ta 1 , A - am

GUSTAVO COMEZ VELASQUEZ

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JUAN MANUEL /TORRES FRE DA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

RAFAEL I. CORTES GARNICA Secretario n p j

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