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CSJ - 5779(20-11-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5779(20-11-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Casación No.57789 C/Cesar A. Bastidas y o. Infracción Deto. 180/88. ME y Marr THA E AA = | a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Mna19

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. tos noventa y uno.

Decide la Corte el recursode casación interpuesto por el señor defensor del acusado CESAR AUGUSTO BASTIDAS ARENAS, A PR ANI A TENER en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Orden Público el 18 de octubre de 1990, mV imeem lA CE fallo que tanto confirma la condena impuesta al recurrente a la pena principal de diez años de prisión y cincuenta salarios a 1 mínimos de multa, como revoca la absolución del co-procesado LUIS >. | EDUARDO ESCOBAR SOTO a quien tiene para esos efectos como cómpliA AAA TALCA OA ce, responsabilidad deducida a uno y otro frente al delito descrito en el artículo 13 del Decreto 180 de 1988, según cargos Bh) MU A oe A a ar e A A TAI! HAT Aa TIE E NE Fy PT i VR Tr UI rp np que formalizara el Juzgado Unico Especializado del Magdalena. 1.- El seis de abril de 1989, agentes de 1a Policía Aeroportuaria con sede en Santa Marta, retuvieron en el Aeropuerto Simón Bolívar de esa ciudad y en momentos en que se disponían a abordar la avioneta Cesna 404 de matrícula HK-3281W

propiedad de la firma Inversiones Corrientes Limitada, a su tripulación y pasajeros, tras descubrir que el soldado CARLOS ALBERTO ARIAS, quien cumplía irregularmente la función de escolta del comerciante CESAR AUGUSTO BASTIDAS, portaba una subametralladora mini UZI con dos proveedores para la misma y una pistola Browning calibre 9 milímetros con su proveedor y 98 cartuchos, armas carentes de salvoconducto, y -que le habían sido entregadas para cumplimiento de su informal labor. 2.- Abierta la investigación e impulsada a cargo del Juzgado Unico Especializado del Magdalena, el 12 de abril de 1989 se favoreció al piloto señor WALTER NOVOA, al comerciante LUIS FERNANDO ARANGO y a los pasajeros GUSTAVO ALIRIO BASTIDAS y ARMANDO MUÑOZ ASCARATE con cesación de procedimiento, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en contra del soldado ARIAS y del procesado BASTIDAS ARENAS, deduciendo toda responsabilidad en el inculpado LUIS EDUARDO ESCOBAR. Mas tarde -folio 177-, remitiría copias para que al soldado se le investigara por la justicia penal militar en razón del fuero, y con fundamento en el dictamen de balísticafolio 321que ubicó las dos armas decomisadas como de exclusivo uso militar, citó mediante auto de agosto 3 a los acusados BAS UN La | "A. + > 2 i 4 “ TIDAS ARENAS y ESCOBAR SOTO para que respondieran en audiencia como infractores al artículo 13 del Decreto 180 de 1988, acto a

cuya conclusión produjo la sentencia de octubre 30 de 1989 cuyas decisiones quedaron enunciadas. Revisada la anterior decisión en el Tribunal Superior de Orden Público por vía de alzada, produjo la sentencia de cuya impugnación extraordinaria aquí ahora se trata. Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 15 del Decreto 1861 de 1989 formula el recurrente único cargo en contra del fallo de segunda instancia, advirtiendo que el Tribunal incurrió en violación directa del tipo penal indebidamente aplicado, pretendiendo que bajo su reconocimiento, proceda la Corte a casar aquella decisión, y en su lugar a proferir el fallo sustitutivo absolutorio. El razonamiento se inicia anunciando que los aspectos impugnados se refieren tanto al requerimiento normativo “del permiso de la autoridad competente para la tenencia de las armas, como a la naturaleza misma que de los elementos incautados se pretende como “armas de uso privativo militar. Para ese fin y recordando la descripción del artículo 13 del Decreto 180 de 1988, hace el censor la presentación de los elementos integrantes de ese tipo penal, adentrándose de una vez en el análisis de la "autoridad competente" para otorgar el permiso del porte de armas o | UVa dg de. a fin de contovertir la desestimación que atribuye he EE aw EXE EEN sobre la trascendencia de ese elemento, oponiendo a ese eritério EMO el hecho demostrado de que quien portaba la ametralladora y la UE pistola era el soldado ARIAS, aspecto que estima sustancial,

o porque siendo éste un miembro del ejército, no requería la E exhibición de salvoconductos a terceros. Le "Bastaban las 1nsigo nias de su cargo o de su representación para no estar sometido a EE ODO AEREA éste requisito -dice-, y de inmediato arade que la autoridad o competente dentro de la jerarquía castrense es de variada localiE A A zación como lo indican los decretos 1663 de 1979 Ni 2003 de 19882, CNN de modo que la ausencia de éste presupuesto no se puede llenar Ds con supuestos, de donde emerge, termina, uno de los quebrantos de o la norma sustancial invocada en la condena. o Ocupándose enseguida del análisis atinente a o la naturaleza de las armas consideradas como de uso privativo HN militar, y asimilando su alcance al de exclusividad, infiere que NENE POT aquellas deberán entenderse las "que solo éstos organismos EEE pueden fabricar, mantener y emplear, sin que distinta persona o o entidad, de ninguna otra índole, pueda utilizarlas . Como su EEE empleo monopolista reside en la ley, si ésta o su reglamento no E formulan la clasificación, o le otorgan igual capacidad a otrasE desaparece su privilegio, ya no hay uso privativo... CURENCOEERENCEOE | Tal sería lo sucedido en el caso propuesto, ~~ primero con relación a la pistola 9 milímetros, pero aún respecto EE de las ametralladoras NA subametralladoras, pues de la reglamenERMINE RNIN tación contenida en los decretos 1663 de 1979 y 2003 de 1982 y la

DN posibilidad en ellos advertida de otorgamiento de salvoconductos e para esos instrumentos infiere que la restricción general desapaSEI IEIEI SEI EAMES EE rece O Se transforma en una simple restricción de Su conservacion I MICIICIEN AE en "instalaciones de todo orden” y "predios rurales y urbanos." o "La falta de éste otro elemento normativo -concluyehace que su persona en la abstracción de su ser individual o aislado, para volcarse hacia los grandes conjuntos humanos, concepto que remite a las motivaciones de los redactores del actual Código Penal bajo las siguientes reflexiones: y L “Estudiando estos temas, al redactarse el artículo 202 del Código en la comisión de 1974, Luis Enrique Romero Soto propuso incluir en el Título la noción de peligro en estos términos: "Se entiende que el delito de incendio debe constituir figura autónoma, pero si en otra norma se va a estructurar el daño en cosa ajena, se debería hacer una calificación sobre la conducta, de tal manera que se ponga en claro que el prender fuego debe conllevar un peligro para la colectividad. Una persona puede prender fuego a una cosa mueble ajenae n una paraje solitario y deshabitado, y en ese caso no estaría poniendo en peligro la

seguridad social. Por ejemplo, en los Códigos de Brasil y El Salvador se pone en la redacción de la norma que se debe producir peligro común”. Observación superada con la de Alfonso Reyes:N o es necesario hacer esa aclaración, ya que el objeto jurídico es elemento del tipo y si falta ese . elemento, la figura será | atípica, parcial o totalmente... Tras una nueva cita de Carrara que culmina exhibiendo en éstos tipos la necesidad de "...de la conmoción de un número indefinido de personas sea consecuencia ordinaria y constante de la índole misma del hecho, que proceda del sentimiento del propio peligro suscitado en cada uno, o de la conciencia de que el hecho ha agredido algo a que todos creen tener derecho, como miembros de la sociedad”, añade que: “La instauraciónde la tranquilidad pública como objeto jurídico de los delitos descritos en el capítulo primero del decreto 180 de 1988, logró lo que no habían admitido el Código de 1936 ni el de

1980. No es indiferente esa adición del legislador de emergencia, sino que, por el contrario, manifiesta el acogimiento de una garantía colectiva con

todo cuanto tiene de impositivo y condicionante", bien jurídico | que como elemento del tipo habría desconocido el juzgador junto con el de la seguridad pública, dado que a) El Decreto 180 de 1980 reprime delitos que efectivamente "atentan" contra la seguridad y la tranquilidad pública o que , en otros términos ejecutan o al menos intentan el evento criminoso, lo que no llegó a materializarse en el caso discutido , b) Al tener las armas decomisadas un destino específico aplicado a la seguridad del acusado BASTIDAS, carecían de “la potencia amenazadora para un sector de la población, “indepenSAINI IEEE | 7 | CL | a IN o "4 So. — L , To. " E UUNDja TENITE TT, eEH! } Do , . .. = a, : E o sin que se produzca el resultado,.-para que el quebranto se o configure. o De tal manera, el concierto es reprimible por el peligro que E Ca LEE acarrea la organización, por la reserva y disciplina impues Eee bn be re tas a los integrantes del acuerdo. El terrorismo se ejerce UU como medio de destrucción colectiva Y su objeto es el de EEE crear o mantener un ambiente de zozobra entre las agrupacioCe nes humanas. La instigación Se dirige a otro u otros. para UN realizar delitos determinados o genéricamente concebidos. El

CMI LOS comercio de armas reservadas a los guardianes del orden USE instituido, es peligroso para todos y no solo para éste o Ds aquel sujeto. En estos casos está presente el peligro para EM e MA muchos, el peligro público, como es de la naturaleza de los o quebrantos engendradores de inseguridad común. EMILIE INIA EMI Según el Código, es suficiente la posibilidad del grave UN perjuicio - puedan ccasionar”, dice el epígrafe, y así se ha NO explicado tanto por quienes estudian esta disciplina, como DUELO akira ns por la Jurisprudencia. HS HRS EHR NE Pero el Decreto 180 de 1988 cambió hásicamentela objetivio dad jurídica de estos atentados, eliminando, como lo hizo, o del epigrafe transcrito del capitulo 11, la exigencia del o peligro para enunciar, con simpleza extraña en un cuerpo No punitivo, aungue solo quede vigente mientras dure el estado CN EII ENE de sitio, que la sección tiene como bienes Jurídicos “delio tos que atentan contra la seguridad y la tranquilidad NENE públicas”. | o He aquí una deducción que no admite contrastes. En la o vigencia del Decreto 180 de 1888, la tranquilidad y la CEEI ENE | seguridad públicas deben ser lesionadas efectivamente, pues, UN suprimida la exigencia del peligro posible -posible, ni CEE siguiera probable-, no basta la mera idoneidad de que éste UN se produzca, sino que es necesaria la lesión, esto es, un GENE resultado dañoso evidente para la tranguilidad y la seguriCE dad.” EII II | — Así ésta sustitución de normas” a juicio del cn CENSO”, NO hubiese resultado afortunada en sentido general, si e COMPOrta -concluyeuna situación que afecta gravemente los o pilares de la sentencia impugnada, porque implica que su susten- — E e tación se hizo bajo parámetros errados en relación con el bien a e tutelado, siendo lo real y verdadero el que los hechos imputados 0 no causaron las lesiones advertidas en las normas extraor- ~~ dinarias. o Y si lo anterior se dio, en tratándose del UE: bien Jurídico de la seguridad pública, otro tanto predica de ~~ aquel novedoso bien de la “tranquilidad pública” al cual exteno dió su objeto jurídico el Decreto 180. Ese concepto de tranquilibee dad, expresa la demanda, dista de referir a la protección de la y admisibilidad en el fallo sea violatoridael artículo sustentador de la condena, y que la norma citada se aplicó indebidamente." UU 218 Por lo demás, y sobre el mismo aspecto añade, remitiéndose al instructivo de julio 12 de 1989 expedido por el Ministerio de Defensa, que si la autoridad militar permitió que. las armas de uso privativo de propiedad de particulares que habían sido en su momento debidamente amparadas, podían continuar en su poder, va no. podía existir “uso privativo de aquella institución oficial” sobre esos elementos, sin que el reglamento pueda ser sometido al criterio o valoración de un perito que realice la clasificación del arma por fuera o por encima de las

instrucciones oficiales, porque son éstas "formas de gobierno, manifestaciones del poder público, y se reconocen aunque fueran promulgados de viva voz como ocurre con muchas prescripciones militares.” Ingresando luego al análisis del objeto Jurídico CONO elemento consustancial del tipo, critica en el Tribunal el que hubiese limitado su análisis a la afirmación de resultar la conducta atribuida al acusado contraria a la seguridad y tranquilidad públicas, pues afirmando que el juicio del Tribunal resultó ajeno a la realidad jurídica, debe desecharse y como consecuencia invalidar el fallo de condena. El discurso argumental que sobre éste aspecto endereza la demanda comienza por resaltar la trascendencia del objeto jurídico como elemento consustancial del tipo y presupuesto de los otros componentes de su estructura, destacando que frente a la objetividad del artículo 13 del Decreto 180 de 1988 se agregó al bien tutelado de la seguridad el de la tranquilidad pública, lo que hace indispensable el fijar en cada uno su ~~ Alcance y contenido. E SR DN De éste modo observa que el legislador, para quien la infracción de que se trata solo implicaba dentro del o Título II del Código Penal la tutela del "organismo políticoy administrativo que se llama Estado”, varió para ampliarlo ese criterio dentro del Decreto 180 de 1988, extendiendo la protección a “las distintas organizaciones comunitarias, con el derecho que tienen las personas de vivir sin sobresaltos, calamidades provocadas y sin los temores inherentes ala ocurrencia de éstas”, de modo que su cabal sentido habría de entenderse bajo o

Do esta otra perspectiva: “La seguridad no es solo un enunciado o una propuesta vaga. o Es la evidencia de que cierta clase de derechos están bajo la protección de las autoridades. Es la certeza de que la existencia común no va a ser interceptada por aconteceres o productores de zozobra y hasta de pánico, sil se originan en .....—. conductas criminales.Es, en otros términos, el objetivo A primordial de las instituciones oficiales, pero también el que buscan los hombres en determinadas circunstancias tiempo y espacio y que por lo mismo requiere la más completa colaboración de ellos. Los pueblos se avienen a las desgracias, y es entonces cuando no les importa quien gobierna, pues son ellos mismos quienes ponen sus herramientas para el EIENENININNNNNDN retorno a la normalidad.

Un asalto a mano armada, un homicidio, la estafa a una entidad crediticia, lesionan la sensación de seguridad, la tranquilidad, pero no la seguridad misma. Hay conductas seleccionadas en todos los estatutos con una represión más fuerte, pues son muchos quienes reciben daño o quienes son susceptibles de sufrirlo, muchos los que experimentan o pueden experimentar temor por esa clase de realizaciones. El incendio, la inundación, el estallido de una bomba, hieren indistintamente, aunque estén dirigidos contra una víctima determinada. Los grupos están amenazados, y no simplemente por la intuición del peligro, como sostuvo Eusebio Gómez, o sino por la efectividad del estrago. El bien jurídico llamado seguridad pública no es el de una

persona,ni el de una familia, ni el de un círculo de amigos o conocidos.El calificativo pública manifiesta un conjunto de sujetos, ampliamente comunitario. No concurre el objeto jurídico con referencia a la simple individualidad física, pues éste bien no alcanza la significación de público. Público es lo que pertenece a los conglomerados, a poblacio0000 nes, y no a la persona aislada o a varias de ellas pero que iii de ordinario ni siquiera integran una concurrencia ocasioob | nal. Como corresponde a sus amplios contornos, los delitos contra = la seguridad pública se reconocen dentro del sistema del Código Penal por el peligro que originan, Según el capítulo II, Título Y, artículos 189 a 202 del estatuto represor, los tipos agrupados en la sección denominada “delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones” .Según lo cual, basta la acción, US a IRE LIP I. oo E ¥ = ww e. ] EA CEE l 1 . . 1 o | "— — II o del negociorealizado porel señorBastidas Arenas,cuál la o o cuantíade susutilidades, dequién recibiólos beneficios, o o cen qué otraforma selucró o'satisfizoconveniencias para o o si o paraterceros”, aspectoque a sujuicio carece dereso o paldo demostrativo en el proceso como de apoyo argumental en la US o sentencia, de manera que si el acusado no fabricó las armas, con Eu AI lo que tampoco se habría tenido en cuenta la segunda conducta Eu o CONtenida en el tipo, limitándose asu utilización para su RENE

HH personal protección, la providencia impugnada no concluye en la SETHE | Hain | o forma debida. FEE IEE | | Para concluir expresa el actor Que la causal EA o por él invocada, bajo la redacción más sencilla pero por ello más o NENE ENEE amplia del artículo 15 del Decreto 1861 de 1989 "no solo circunso o cribe el recurso a los casos enumerados, sino que los extiende a Ebo o todos aquellos en que debe intervenir la jurisdicción superior o O extraordinaria para corregir ilegalidades especificadas, pero en Fo EEN las cuales el quebranto se manifiesta con claridad y suficiencia. o ELE E ES un tratamiento más justo de la cuestión, más amplio e idóneo o o para corregir errores fundamentales por fuera de las situaciones o O antes previstas", censurandoel criterio, a su juicio restrictivo o Us de la doctrina de ésta Sala contenida en fallo de mayo 4 de 1990, o o apuntación simplemente refencial de su criterio, en cuanto no se o CE iE Cl relaciona con el evento mismo de su recursoa l advertir que en él = a. “no hay que buscar las causales de quebranto en contingencias o o Código, pues, como se expresó, la sentencia violó una norma o o sustancial de derecho porque aplicó indebidamente esa norma, o o artículo 13 del decreto 180 de 1985...La conducta atribuida fué o o atípica y, faltando la realización del tipo, no hay regla penoló- o o gica para sentencia de condena: Todo lo contrario: el fallo debió o ON ser absolutorio”, conclusión sobre la cual recaba dentro de una o

o ERNE sintesis final de su pensamiento. Bimini EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA: A Cb El Señor Procurador Segundo Delegado en lo e TA ECC CCE Penal solicita de la Sala en su concepto de rigor, proceda ..... CEEI ED oficiosamente a decretar la nulidad de las sentencias de primera NNNNIENENT Cnn y de segunda instancia, ordenando en su lugar que por conducto HAME ATESRR O del Tribunal de Orden Público regresen las diligencias a los EERE EE EE Juzgados de esa especialidad, pues la norma aplicable debió ser o la del artículo 20. del Decreto 3664 de 1886, no la del artículo O 13 del Decreto 180 de 1988, nulidad extensiva a la actuación oO: ~~ relacionada con el no recurrente. ~ o HEINER AEN Desarrolla el Señor Procurador su pensamiento a CEE señalando los que a su juicio constituyen límites de aplicación NU SEES HE del Decreto 180 de 1988, inclinando enseguida su discursoc en SEEPS EE PEN HPS NE búsqueda de una interpretación coherente del anotado estatuto, JNE o para deducir de las fuentes constitucionales que le dieron UNS sustento, que en el caso concreta y por ausencia de un fin terrouE ERERERRECECNENES: rista que le diera inspiración, la norma aplicable no sería otra A distinta de la contenida en el artículo segundo del Decreto 3664 UU de 1986. | | | US NEEDS | | El fundamento pormenorizado de este pensaUN ica MAS miento descansa en las siguientes advertencias: E. DA ~~ 1.- Resultando una verdad inconcusa que el EEE EEE POY

EEE EM Decreto 180 de 1988 surgió para reaccionar punitivamente contra Ds a ’ -

  • DUA+: 229 r ¡fErE ia EARe a oOO PAT TA e Se IIS 7 i; Ro = » y ie i ELL

ENANA TNA 3

CEI E RENIN dientementede que el peligro por sí solo no representa nada para o ECO EU EEES el bien jurídico tutelado " en el decreto de excepción. | | o J c) La posibilidad del enfrentamiento con repercusiones o Co dañosas para la comunidad no fué sino un riesgo lejano, lo que no o ERE NESE NOE NIE IESE amerita la drasticidad de la sanción. CAL Ds d)Y En el caso juzgado no hubo una población o parte de una eb o población puesta a riesgo, de modo que Se ignoraría si se trataba o CONDE OOO de una comunidad “ inerme e indefensa”, como lo concluye en las SON CE razones del Tribunal la presencia de simples suposiciones. | o (RARER RAR Pasando en seguida al análisis de la conduco o ta, y en particular a la acción del “tráfico” de armas, dentro de o E la cual estima centrada la imputación hecha a su representado, E Ti constrovierte la tesis del juzgador, según el cual el tipo se da o Cu CON el hecho de transportar, portar o adquirir las armas “sin o CCOO EDU DE importar el beneficio económico”, pues a juicio del censor, el E EEE EE hecho de aparecer dentro del epígrafe del respectivo artículo la Ce ecc ERR ARR SRR condición. del “tráfico”, convierte a éste en el aspecto "de la FERNS

Us esencia de todos y cada uno de los comportamientos descritos So E con otros tantos verbos rectores: importar, portar, reparar, eiii EERE EE almacenar, conservar, transportar, adquirir o suministrar a (HEHE OCIO EME cualquier título.El epígrafe de la norma habría podido eiii UN mencionar estos verbos, pero no lo hizo porque en el tráfico o NI | se comprenden todos, ya gue nadie realiza esas conductas si Co EIA no es para obtener un rendimiento o una ventaja de cualquier UN E | naturaleza, por lo común patrimonial”, concepto sobre el ERR FEES HHH HE H cual insiste bajo citas doctrinarias para otorgar al epigrafe el SE o ciado, como su comprensión total”, porque como lo define la o EEE EEE Academia,es el “resumen, sumario, cita o sentencia que encabeza o DO una obra, capítulo o discurso. - o o Sobre éstos presupuestos, que apoya la o demanda en nuevas citas doctrinales concluye el actor en que, eb NN “Si el tráfico es intercambio de valores, cosas compromisos, o NN como queda expuesto, y si esa actividad está incluida en el o o rótulo nombre o epígrafe con el cual se bautizael texto de Eee o la norma, siendo ese nombre parte integrantede la misma, es o Cri ee preciso absolver el interrogante de cuál fué la modalidad o .AUv22 3 Hage E SR conductas terroristas, al no incluirse esta exigencia en todas las descripciones típicas que lo integran, resulta necesario recurrir al método sistemático-teleológico para deslindar esa finalidad, pues al desconocerse tal elemento subjetivo se desvirtúa la naturaleza del estado de sitio y resquebraja la estructura del Estado de Derecho, "por extender una política de excepción a quienes no se encuentran dentro de ella’. Considerando, entonces, aplicable la regla de hermenéutica contenida en el artículo 27 del Código Civil para la interpretación de las expresiones ascuras de la ley, y comprendiendo el bien jurídico como sustento de la prohibición frente a un caso concreto, recuerda la Delegada el gue ha sido ya su reiterado criterio en búsqueda de la razón de ser del bien jurídico objeto de protección dentro del Decreto 180 de 1988, afirmando la existencia de un paralelismo entre la disposición del artículo 13 de éste estatuto y ‘el artículo 20. del Decreto 3664 de 1886 que le precedió en el tiempo, afianzando esa postura sobre los principios de generalidad e igualdad de la ley penal, dado que cada norma se inspira en distintos principios políticosociales, de manera que resulta innegable que aún dentro del estado de sitio prosigue la comisión de verdaderos delitos comunes, hecho que a su juicio terminó por reconocer la Corte en su decisión de Sala Penal de agosto 22 de 1990, bajo ponencia del Magistrado. doctor Edgar Saavedra Rojas, al aceptar que el Código Penal no había sido enteramente desplazado por el “Estatutode defensa de la Democracia”. 2.-Propugnando por una “interpretación coherente" del Decreto 180 y advirtiendo que no participa de la política criminal fundada en el solo incremento punitivo, admite que aún ella se explica en la búsqueda del Estado por reprimir el terrorismo, orientación dentro de la cual ha de interpretarse el

14 . : wT or t, % “ A - Ph a 1 Lu e y ES 2 y ) E: Y UA u " + . 2 " sil . > 7 - : N LE. 7 : de su destinación a la protección personal del Justiciable, recuerda de lo probado que la sub-ametralladora como la pistola habían sido facilitadas por el Jefe de Seguridad de Interconexión Eléctrina en Antioquia y co-acusado, junto con el soldado que las portaba, para fines distintos de la ejecución o facilitación de actividades terroristas y siendo ello así, el proceso se hallaría viciado desde la sentencia de primera instancia, porgue al recurrente no se le debió juzgar como infractor al “Estatuto para la defensa de la Democracia".

CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1.- Imponiéndose - por su naturaleza y consesecuencias el análisis previo de la nulidad cuyo reconocimiento oficioso invoca el Ministerio Público sobre el presupuesto de una FE adecuación errada de los hechos al tipo del artículo 13 del Decreto 180 de 1988, traducida a una incompetencia parcial, pues a su juicio pervivíae l artículo segundo del Decreto 3664 de 1986 frente al llamado Estatuto para Defensa de la Democracia, fuerza es ocuparse preferentemente de su planteamiento, cuya respuesta obliga las siguientes consideraciones de la Sala: 1.1.- La secuencia legislativa que antecedió y aún ahora subsigue en la represión punitiva del tráfico de armas, indica que declarada. la “turbación del orden “público interno y en estado de sitio todo el territorio nacional mediante

Decreto 1038 de mayo lo. de 1984, expidió el Gobierno Nacional los Decretos 1056 y 1058 de ese nismo año, el primero para suspender la vigencia del artículo 201 del Código Penal, sustitu ooo... yéndolo por el lo. del Decreto 1056 (al cual se integró la EIEN UU [E NOE contravención prevista en el artículo 21 del Decreto 522 de o o 1971), y el segundo para otorgar a las autoridades militares la o competencila para el conocimiento de las infracciones cometidas = E por particulares contra el artículo 202 del Código Penal. LIE [EE En el mes de diciembre de 1985, prosiguiendo ~~ los atentados criminales en contra algunos de los más caracteriSNS zados opositores a la actividad del narcotráfico, se expidió el = ~~ Decreto 36864 de esas calendas, que derogando expresamente los ~~ Decretos 1056 y 1058 acabados de citar, mantuvo la suspensión del ~~ artículo 201 del Código Penal bajo la nueva redacción de su ~~ artículo 1o., y con el artículo 20. suspendió además la vigencia o del artículo 202 del anotado Código, incrementando la sanción ~~ para quien "sin permiso de autoridad competente importe, fabri- ~~ que, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte NN armas O municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas” entre Cs ERRRRERRENS E los tres (3) y los diez (10) años de prisión. EERE EEE TEES TPES TEP TPE PPE Meses mas tarde e invariable la agresión ....—. CN criminal organizada en contra de los altos funcionarios del 00

O Estado, periodistas, y líderes cívicos y sindicales, el Gobierno, ~~ que para entonces había ya creado con el Decreto 1631 de 1987 y Cen el ánimo de "fortalecer los mecanismos jurisdiccionales” los Ds cargos de “jueces de orden público”, sin que aún hubiesen éstos CU entrado a operar expidió los decretos 180 y 181 de enero2 7 de = UU 1988, el primero para la "creación de nuevos tipos delictivos, la = BE SHE HR modificación parcial de normas del Código Penal Vigente, el aumento de penas privativas de la libertad y el señalamiento de O circunstancias de adravación punitiva...” según lo entendió la US Corte en su decisión de marzo 3 de 1988, fallo que declaró EEE EEN EIEN EOE ajustados sus preceptos a la Constitución, con excepción de los o literales a) y b) del artículo 40 que declaró inexequibles. EIS Con 16 | oo Nba. ogro oo ECT ee A) | En su artículo 52, y sin haber optado por la o o derogatoria de otras normas expedidas dentro del estado de sitio, o ~~ precisó en cambio el anotado decreto que quedarían suspendidas HEHE Co las disposiciones que le fueran contrarias, advertencia que o NENE notoriamente afectó el artículo 20. del ya citado Decreto 3664 de o No 1986, si no solamente la nueva disposición en su artículo 13 lo ERR Co sustituyó ampliándolo ( se agregó como conducta alternativa la o DE del transporte, se incrementó la pena y se sustituyó el término o UN “Fuerzas Armadas" por los de “Fuerzas Militares y Policía Nacioo

ERR EEE HN nal”, añadiéndole , como lo hizo dentro de la estructura integra o A IE " bi de ese ordenamiento, la enunciación epigráfica de su contenido) o UN sino que a partir de entonces, Jamás lo volvióa tener como o III vigente, mencionando tan solo el artículo lo. relacionado con las o HEHEHE HENNE) armas de defensa personal, frente al articulo 13 del Decreto 180 o o sobre armas y municiones de uso restrictivo militar, según se o TT comprueba en las disposiciones de los artículos 20. del Decreto SN Do 181 de 1988, 20. del Decreto 474 de 1988, Yo y 100 del Decreto o FEE HE SHEE 2790 de 1990, lo. del Decreto 99 de 1991, y 40. del Decreto 1676 IEEE EN de 1991. Tal fué la invariable situación, apenas superada frente o ELECO CH a la reciente vigencia del Decreto 2266 de 1991 (Diario Oficial o 40078 de octubre 4 último), que al adoptar como legislación ERRERRECRECREERRENES permanente algunas de las disposiciones emitidas dentro del — Co estado de sitio, prefirió regresar a la operancia del artículo Oo UU 20. del Decreto 3664 de 1986. | UE NN Mas, ni siquiera la incorporación de éste No UNEN artículo y no del 13 del Decreto 180 de 1988 “como legislación SINN CE permanente, según lo facultaba la norma 8a transitoria de la ConEU stitución Política, podría constituir argumento a ulteriori para E pregonar aquel paralelismo que sugiere el Ministerio Público, si o la facultad constitucional otorgada al ejecutivo se extendía a la

bb operancia de “Los decretos expedidos en ejercicio de l

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