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CSJ - 5798(06-11-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5798(06-11-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

______________ _,_ -- -- - - - - - = . ·= - ro , ,..J doc tcl o , o.!>., J ~, 1 \l .. e < -- -' T • L CASACION \ NULIDAD Rad. #5798 No e s p o s i b l e r 9 c u r ~ i r 2 ! 2 ~auea! de ~u!id~d~ s o l o porque no s e e n c u e n t r a v i a b l e f u n d a r l a c e n s u r 2 en o t r a . ,

  • - S e n t e n c i a C a s a c i ó n . - 9 ! - ! ! - 0 6 _ - - - _ - _ l .\ ..f n r- ~ e - ~· - - T . . .,. .. ; h 1- · 1 .n . ~ - 1

.... ... S u p e r i o r de Manizales PROCESADO(S): Héctor Ar=9~i~ - A~-c-:-+,-..-.. -· - - - -·- , ... ...

DELITO: Homicidio MAGISTRADO PONENTE: - - - - - .11 I.O .f .\ 1. M . ..O ...l ..\ .f . l 1r=t - - · ·--· ., .. - <11 • - FUENTE FORMAL: A r t i c u l o 226 C. de P . P . ;

PUBLICADA EN LA GACETA JUD!C!AL?!SI~'}!

~! -

  • ----
  • • CASACION (Cau:saD la--téalb) Constituye doctrina pacmca de la Cor

te, el que el censor no puede Invocar la causal de nulidad por el sin ple hecho de no hallar posible el desarrollo del cargo al amparo de u· ·IJ( causal diversa, máxime si al Invocar la causal la abandona su debida sustentación. CE ntre otros pronunciamientos en ese senttdo, crt.ase el de Oct.11/88 P.M.Dr.Martrnez ZC.ñlga, y Enero 31/90 P .. M.Dr.Glraldo .

:?REMA DE JUSTICIA

1 Radicación -5798Héctor Arsenio Basto G. Casación

CORTE SUPREKA DB JUSTICIA

SALA PI CASACI6; PRMAL

Magistrado Ponente: DR. JUAN IIANllllL 'i'ORRllS FRBSNBDA Aprobado Acta No. ci80a Santafé de Bogot&, o.e., Noviembre seis de mll nove cientos noventa y uno. s Y l f Q S; Decide la Sala el recurso extraordinario de casac.ión interpuesto por el defensor del procesado IIBCTOR ARSBNIO BASTO GRAMADOS, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Hanizales, mediante la cual revocó la absolutoria que en primera instancia dictara el 17 de Agosto de 1. 990 el Juzgado segundo Superior de dicha localidad por el delito de Homicidio cometido en la persona de LEONELSO BBTANCUR

BALLESTEROS.

::."tA DB COLOMBIA

?REMA DE JUSTICIA

2 R Il e 6 o 6 K A e R Y A e l o R .e 11 o e ll II A Is:

1.- El 28 de agosto de 1988, un aBo después de sucedido, JUAN FRANCISCO VILLARRAOA puso en conociciento de las autor ldades el desaparecimiento deLOOmn.so B8TAMCUR ~ALLBSTBROS, indicando que se le habla visto por 6ltima vez el segundo doclngo del mes de Julio de 1.987 en el sitio denominado caLa Puntaca, :turls4icci6n de Norcasla en el Munlclplo de SamanA, y que por coaentarlos escuchados, una persona de nombre ARSBNIO estaba lcpllcada en el asunto. Las pesquisas oportun& y dlllgentemente adelantadas por el Juzgado 22 de Instrucc16n criminal con sede en La Dorada, apoyadas por personal operativo del DAS, terminaron por conducir en el anotado sector de ªLa Puntaª, del Corre~imlento de Norcasia a la localizacl6n del sltlo donde reposaban los despojos del desaparee-ido, producJéndose en la dlllgencla de exbumacl6n la confesión de HBCTOR ARSBNIO BASTO, quien de ~o exclusivo se atribuyó la autorla de la muerte ele BfiAMCUR BALLBS'fBROS. 2.- La apertura de la investigac16n corrió a cargo del Juzgado 22 de Instrucc16n cr lmlnal de La Dorada, que una vez produjo la vinculación del imputado BASTO GR.AMADOS definl6 su situación provisional mediante detención preventiva, providencia de cayo 15 de 1989 que a su vez 1cpaso conolnaci6n en contra. de ·1 os· cosm:sr lados.

Josa ftU\IICISCO -OSORIO y Josa ALIRIO QUIQft'BRO bajo.el cargo de encabrimento., valorando· de ese modo su colaboración en el ocultamiento del cad~ver. __ J

-::;tA DB COLOMBIA

3DIA DE JUSTICIA

3 Perfeccionada la investigación, su calificación corrió poi cuenta del mismo Despacho judicial, profiriendo el 14 de septiembre siguiente auto de proceder en contra de HECTOR ARSENIO bajo el cargo de homicidio agravado, y de Josa ALIRIO por del de encubrimiento, en tanto cesó procedimiento en favor del tercero de los vinculados, medidas confirmadas con motivo de su apelación por el Tribunal Superior de Hanizales, aclarando tan solo que la causal de agravación deducible en el homicidio lo era la del numeral 7o. del articulo 324 del Código Penal. Realizada la diligencia de audiencia p!lbllca el 26 de julio de 1. 990, absolvió el Juzgado Segundo Superior de Hanizales a los dos acusados mediante fallo de agosto 17, decisión apelada ésta vez a iniciativa del seftor rep~esentante del Ministerio Pflblico y revocada por el ad-quem con la suya de Noviembre 21 del mismo afto, condenando a HECTOR ARSENIO BASTO GRANADOS a la pena principal de 10 aftos de prisión, las penas accesorias de rigor y el pago de perjuicios en suma equivalente a los 350 gramos oro por el delito de Homicidio, y Josa ALIRIO QUINTERO a la de 6 meses de arresto y el resarcimiento de 150 gramos oro como encubridor.

Este flltimo fallo resultó impugnado en casación por el procesado GRASADOS, cuya inconformidad ocupa hoy a la Corte. __ J 1 -

::J.LICA DB COLOMBIA

::?REMA DE JUSTICIA

4 LA P ll HA« P A; 1.- Considera el actor inconstitucional la inadmisión que en materia penal se hace a la formulación de cargos incompatibles en casación, preAmbulo bajo el cual insinOa, omitiendo adecuado desarrollo, la ocurrencia de una nulidad por violación del derecho de defensa, proposición que sin mAs abandona para invocar como Onico cargo en su demanda: "La causal primera de casación penal (art. 226-1 del C.P.P., segOn la reforma del art. 15 del Decreto 1861 de 1.989) · VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL (arts. 323 y 29-4; 411, 42, 3, 5, 44, SO, 103, 105, 106 y 107 del Código Penal; En armonia con los arts. 246, 247 y 248 del Código de procedimiento penal como consecuencia .de ERRORES HAHIFIBSTOS DE HECHO en la apreciación probatoria.ca ca ••• la violación de las normas sustanciales -prosigue la demandase dio en forma de VIOLACIÓN INDIRECTA, por INDEBIDA APLICACIÓN de los artlculos s, 323; 41-1, 42-3, 44, 103, 105, 106 y 107 del Código so, Penal y del C.P.P. y por FALTA DB APLICACIÓN del articulo 29-4 del Código Penal, en relación o armonla

con los artlculos 246, 247 y 248 del Código de Procedimiento Penal. VIOLACI0H INDIRECTA en que incurrió el ad quem como consecuencia de ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO en la apreciación probatoria del sub jOdlce.ca Para fundamentar el cargo, seftala que •tos yerros manifiestos de hecho se patentizan en la apreciación equivocada y preterición de pruebas " en la forma que sigue: 1.- Se incurrió en ERROR MANIFIESTO DE HECHO al no tener por demostrado, est&ndolo, que LEOMELSO BBTAHCUR BALLESTEROS si habla dicho en la iegión que era agente del KAS, grupo de sicarios paramilitares ampiiamente

::;:JllJCA DB COLOMBIA

~IPREMA DE JUSTICIA 5 conocido en Colombia, transcribiendo para soporte el dicho de MARGARITA CERQUERA DE SMCHBZ, y concluyendo que por esa vla se desconoció el grado de certeza que ameritaba la confesión de RECTOR ARSEHIO. 2.- El juzgador incurrió en ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO al no tener por demostrado que el acusado babia sido amenazado por Leonelso, falso juicio radicado en los siguientes defectos: a) No tuvo por demostrado, estindolo, que RECTOR ARSENIO sl habla sido amenazado de muerte por LEOHELSO mientras tomaban cerveza, b) Desconoció' q·ue existla peligro contra RECTOR ARSEHIO, segdn lo dijo claramente el condenado, c) Dudó y asl desconoció la confesión del

procesado porque éste mostraba estado de nerviosismo, cuando es~ situación anlmica era precisamente consecuencia del allcoramiento. y la amenaza recibida, d) Ignoró que marcharse hacia su casa era precisamente una de las manifestaciones del nerviosismo y temor en que se hallaba el acusado, e) Desconoció que el hecho mismo de llevar al enemigo en ancas de la propia cabalgadura correspondla a esa misma situación de temor que le colocaba ante la imposibilidad de negarse o de hacer cosa distinta de la impuesta por el agresor. 3.- 81 Tribunal 1ncurri6 en ERROR DB HECHO MANIFIESTO por suponer contra toda evidencia la inexistencia del peligro en que se hallaba el procesado,

:3UCA DB COLOMBIA

::7REMA DE JUSTICIA 6 con remisión a los hechos ocurridos dentro de la cantina, previa la salida de la pareja, cuando el inminente riesgo se suscitó precisamente al bajarse de la bestia y tomar LEONRLSO un cuchillo para amenazar al procesado. 4.- Un nuevo ERROR HANIVIBSTO DE HECHO> por suposición de pruebas presenta la sentencia al desconocer los motivos que llevaron al acusado a montar en ancas a la victima, sin otra posibilidad de conducta, desconociendo que desde esa posición, LBONELSO controlaba todos los movimientos de su antagonista. 5.- Incurrió el ad-quemen ERROR MANIFIESTO DB HECHO al suponer la localización de las heridas recibidas por la victima, pretendiendo que las explicaciones del procesado constituyen simples ªmalabares imaginarl~sª, desatendiendo la explicación lógica de HECTOR

ARSEMIO segOn la cual, tuvo necesidad primero de eludir el golpe lanzado con el cuchillo por Betancur, quite que le colocó al lado de éste, y si desde alll lanzó los golpes de machete, esa posición concuerda con la ubicación probada de las lesiones en el obitado. 6.- Variando desde éste aparte el enfoque de la alegación, enlista el actor una serle de indicios que a su juicio era de favor para su protegido, y que el Tribunal omltló al proferir el fallo adverso. Bl primer· ERROR MANIFIESTO que en éste sentido. se seftala, consistió en preterir que HBCTOR ARSBNIO carecla de antecedentes penales ·y de policia, hecho de. repercusión en la rectitud y veracidad de la confesión.

=CA DB COLOloLBIA

:PREMA DE JUSTICIA 7 7.- El ad-quem incurrió en ERROR DE HECHO HANIFIBSTO al omitir que el reo seftaló, sin presiones ni torturas el lugar del, enterramiento profano del occiso, confesión sin la cual no se le hubiera podido imputar eficazmente el delito, nueva demostración, ademAs, de la veracidad de su confesión. 8. - Nuevo ERROR MANIFIESTO DE HECHO por preterición de pruebas ocurrió al desentenderse el fallador de la existencia del móvil para la causación del homicidio, pues en parte alguna del proceso aparece ese interés por cometer homicidio, y ello solo conduela a admitir que la muerte se produjo por la exclusiva necesidad de repeler un ataque proveniente del occiso.

9.- Hubo ERROR MANIFIESTO DB HECHO por

preterir que HBCTOR ARSEMIO se dirigla a su casa después de abandonar la cantina, mientras que la dirección de la casa del occiso era en sentido contrario, lo que demuestra que mientras la actitud del procesado era la normal, la de BETANCUR acusaba su designio criminal. 10.-0tro ERROR MANIFIESTO DE HECHO por preterir que la confesión de HBCTOR ARSEHIO encuentra confirmación con la confesión de Josa ALIRIO, siendo que la mlslmil noche de los hechos le confesó al 6ltimo haber causado la muerte de LBOMBLSO en defensa de su propia vlda; co!llO desconocer que también recibió confirmación el procesado en el dicho de Josa FRANCISCO a quien hizo igual manifestación al dla siguiente de los hechos.

=CA DE COLOMBIA

7REMA DE JUSTICIA

8 En suma, el error manifiesto se presenta al imputar el ad-quema HECTOR ARSENIO unos indicios que no correspondian a la realidad procesal, dejando de advertir otros que le llevaron erradamente a dividir una confesión que debió interpretar como 6nica e indivisible. Como consecuencia, del anterior planteamiento se demanda que sobre la aceptación de los yerros alegados, proceda la Sala a casar el fallo de segunda instancia, impartiendo como consecuencia confirmación a la sentencia absolutoria del a-quo, lo que implica un reconocimiento de la VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial por INDEBIDA APLICACI6N de los art. 323, 411, 42-3, S, 44, 103, 105, 106 y 107 del Código Penal concordante con el art. 50 del c. de P.P. y FALTA DE

APLICACIÓN de los articulos 246, 247 y 248 del c. de P.P. que le con~leren al procesado el derecho a ser juzgado con pruebas legalmente allegadas al proceso, que conduzcan a la certeza del hecho punible y de su responsabilidad, interpretando toda duda en favor del procesado, cuando no haya manera razonable de eliminarla, principios y· disposiciones desconocidos por el Tribunal al proferir la sentencia que se impugna. Bl Seftor Procurador Tercero Delegado en lo Penal resalta en su concepto la impropiedad en que incurre el demandante al pedir como si se tratase de una opción de instancia, que al prosperar su ataque se confirme la :::utA DB COLOl!BlA :?REMA DE JUSTICIA 9 sentencia de primer grado, seftalando que su pretensión se coloca fuera de contexto al cuestionar el articulo 224-3 del Código de Procedimiento Penal, cuyo debate serla propio de la acción de inconstitucionalidad, pero solo motivo de antllsis de la Sala Penal, a condición de que la norma hubiese sido ya declarada inexequible. Seflala igualmente que la nulidad estt establecida como causal autónoma de casación, y que no basta una simple inslnuaclón sobre el particular para que su estudio se haga procedente, motivo suficiente para que la Corte deseche la informal proposición que en tal sentido se invoca. - Entrando a la consideración pormenorizada de cada uno de los puntos propuestos en la demanda, dice el colaborador fiscal: •sn los diversos ataques que enfiló el casacionista contra la sentencia de segunda instancia, nada dijo

respecto de la modalidad del error alegado, pues en ninguno de sus apartes seflal6 si se trataba de un falso juicio de identidad o de uno de existencia, ambos ubicables dentro del error de hecho que alegó. Bsta categorización, corresponde deducirla de las afirmaciones consignadas en cada uno de los apartes, en algunos de los cuales es bastante dificultoso identificar la pretensión del casacionista.0 AAsl, por lo que se refiere al primero de los errores de hecho, debe asumirse que éste se funda en un falso juicio de identidad, por cuanto se reclama la contradicción de las conclusiones del Tribunal con sectores transcritos de la declaración de la seftora Margarita Cerquera de Shchez, la confesión de Héctor Arsenio y el informe de la División de Seguridad Rural del O.A.S. Las consideraciones que se hacen respecto de estas pruebas, empero, omiten sefialar cu4les son los hechos que ªverdaderaiilenteª, en concepto del censor, deben deducirse de los medios de convicción.

CA DB COLOMBIA j

10 La simple transcripción de afirmaciones y el decir que resulta incontrastable el yerro, no pueden aceptarse como argumentos suficientes y vélidos en casación. Se denunció un falso juicio de identidad, pero se renuncio a seftal~ cuAl era la correcta identidad de los medios de convicción, lo que deja el ataque en la mitad del camino.ª ªBn el segundo de los ataques respecto de los medios de convicción,el casacionista se limitó a criticar el proceso de inferencia hecho por el juzgador, sin

seftalar realmente la prueba sobre la cual recayó el presunto falso juicio de identidad, porque si bien podrla pensarse que éste se refiere a los indicios, algunas de las argumentaciones se refieren directamente a la prueba de confesión, dificultando enormemente su identificación. Por lo demAs, muchas de sus alegaciones revelan la presunta existencia de un falso juicio de convicción no uno de identidad.ª ªBn otro de los apartes de la demanda, el censor alega un falso juicio de existencia, cuando se refiere a la localización de las heridas que advirtió el Tribunal fueron causadas por la espalda del occiso, en tanto que el demandante reputa hechas en condiciones completamente diferentes, dando su propia versión de lo acontecido, sin respaldo alguno y con báse en hipótesis que en ninguna parte del plenario tienen demostración. Lo que era pues un falso juicio de existencia, se plantea como uno de convicción y cuando mAs, siendo amplios en su interpretación, como uno de identidad.ª 1.-La fundamentación del recurso de casación, como ha tenido ocasión de sostenerlo con reiteración la Sala, ha de ser precisa y lógica, de manera que en ella no asomen ni la confusión ni la equlvocidad, pues siendo privativo del recurrente la indicación del camino que la Corte ha de seguir, le estA vedado a ésta el corregir sus errores, como entrar a suplir lás deficiencias con que se afecte la demanda. J ,.

::JJJCA DE COLOMBIA

_:?REMA DE JUSTICIA

11 Este solo enunciado resulta suflclente para advertir la improcedencia de adelantar aquel anilisis que

sobre nulidad invoca ~l recurrente, y que de lnmedlato abandona sin haber llegado a desarrollar en modo alguno el ataque. més all& de las contradlctorlas razones con que excusa su defecto, pues siendo cada una de las causales de casación autónoma, y conduciendo ademAs a fines bien diversos, constituye insalvable error tanto el que so pretexto de eludir contradicciones se esboce como nulidad lo que a un tiempo se reconoce como fuente de violación indirecta por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, como el pretender avocar a la Corte al estudio de causales en desatención de las formales exigencias del articulo 224 del Código de Procedimiento Penal, inconsistenclas que la inhiben para entrar a un pronunciamiento de fondo. En efecto, si a juicio del censor, eran los errores de derecho por falso juicio de legalidad los que impedian considerar como véllda la prueba de cargo, llegando por ese camino a la lnvalldaclón del fallo de segunda instancia y como consecuencia a la absolución del acusado, nada obstaba para que asl se hubiese alegado, pues no se dan fundamentos que con lógica y con seriedad excusen la omisión del correspondiente planteamiento, que en esas condiciones solo termina por ElOstrar su inconsistencia. Y al en su defecto y bajo la excusa de eludir la presentación de cargos incompatibles entre si, se plantea el cismo hecho com constitutivo de una nulidad por violación al derecho de defensa, no precave el impugnante que con el solo cambio 1

SucA DB COLOMBIA

lll ~ DE JUSTICIA 12 de causal no deshace la oposición argumentativa que trataba de eludir, ni deja debidamente sustentada la causal tercera, pues por diferir sustancialmente del tr&mite y fines de la revisión de instancia, la nulidad en sede de casación obliga sujetar su formulación a los insalvables requisitos que de forma y de técnica abren camino al recurso extraordinario. Mo es posible recurrir a la causal de nulidad, ha dicho la Corte en decisión de octubre 4 de 1988 con ponencia del Magistrado Doctor Lisandro Martlnez Z6fUga, solo porque no se encuentra viable fundar la censura en otra, "Cada una de las causales de este· extraorcUnario recurso tiene su propio fundamento, naturaleza y fines; su aplicabilidad no es la resultante de una forzada adecuación a un determinado fenómeno fActico o jurldico, es la concreta solución del derecho positivo a la ilegalidad del fallo de segunda instancia proferido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial para los casos que previa y taxativamente determina la ley procesal ••• •ta nulidad no es una causal supletoria aplicable a todos los eventos en que resulten improcedentes las restantes causales; este reconocimiento de vicios procesales debe ceiUrse a lo establecido por la ley ••• ªDebe, por tanto, invocarse conservando la independencia de causales • • • la nulidad no puede entremezclarse con las otras causales para ocultar la inoperancia de éstas, pues de adoptarse este erróneo procedimiento se estarla demostrando por una vla que

no corresponde, dando al traste con el recurso. "Tampoco basta con afirmar la irregularidad que el censor cree constitutiva de nulidad; il!lpera su demostración e incidencia en el fallo acusado, lo cual lo hace invélido, ya que asl como la Corte no puede suplir las deficiencias de la demanda en cuanto a las causales invocadas, tampoco puede suplir la falta de demostración.ª (cfr. en igual sentido fallo de casación de enero 31 de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jaime Oiraldo Angel.) Para el caso visto, y alegando la demanda la violación del derecho de defensa, ni siquiera llegó el censor a seftalu cual fue en concreto la actuación procesal

::JUCA DB COLOMBIA

::PREMA DE JUSTICIA 13 que resultó lesiva, ni seffaló la norma transgredida, como tampoco demostró la manera como la sugerida violación incidió contra el prqcesado en el fallo de condena, defectos que por protuberantes e insalvables llevan a la desestimación de la causal tercera. Bl cargo no prospera. 2. - Ingresando al an&llsis del cargo que bajo el amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, concreta la demanda, h&cese necesario salvar ante todo la impropia solicitud con que remata el libelista su petitum, al reclamarle a la Corte que como consecuencia de la casación del fallo de segundo grado, proceda a confirmar el de absolución proferido en la primera instancia, pues una solicitud semejante, ademés de confundir de nuevo el

fin del recurso extraordinario con los objetivos propios de una revisión de instancia, se aparta de lo previsto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Penal, que al fijar a ésta ~ede los derroteros a seguir en caso de prosperar la causal primera, le atribuye la facultad de dictar el fallo de reemplazo, que no la ~e retrotraer la actuación al pronunciamiento de segundo grado. Sin que resulte suficiente por si misma la anotada impropiedad para inhibir una decisión de fondo de la Sala sobre la demanda, pues a su pesar se hace clara y consecuente con los cargos forCNlados la invocación del fallo sustitutivo de absolución del acusado, como resultado de la lnvalldac16n de la sentencia del ad-quem fundada en -____ _J

:::UCA DB COLOMBIA

JREMA DE JUSTICIA 14 los alegados errores de hecho, es el anilisis pormenorizado del ataque el que enerva, en este caso, la prosperidad de la acusacl6n que bajo, éste aparte se intenta, segfan se concluye del examen que prosigue: 2.1.- Al alegar el censor que el ad-quem no dio por demostrado, pese a ser afirmado ese hecho por el procesado en su confesi6n, por la testigo Margarita Cerquera y el informe del D.A.S. que el obitado hacia parte del grupo conocido como Muerte a Secuestradores (MAS), aduciendo en el fondo un falso juicio de identidad, Opor cuanto se reclama la contradicci6n de las conclusiones del Tribunal con sectores transcritosA de aquellas piezas procesales; seg6n lo advierte con acierto el Ministerio

Pfablico, todo su esfuerzo se limita a resaltar el contenido que en esas versiones aprovecha al interés de la censura, olvidAndose de seftalar la verdadera identidad de los medios de convicci6n que habrtan de acreditar el yerro en la sentencia, defecto que si ya de por si enerva el éxito de la alegaci6n, se torna a6n m&s esencial en la medida en que el actor restringe su estudio a tres pruebas, desestimando que para el 'ñlbunal el solo hecho de la afillaci6n del occiso al organismo. criminal carecta por si solo de connotaci6n para acreditar la coartada •. 2.2.- Pundudose enseguida el actor en que los contertulios presentes en el establecimiento del cual salieron finalmente la vtctiEla y su heridor para dirigirse al sltlo de los hechos, no desmienten la poslbllldad de una aoenaza de Leonelso a H8CfOft ARSlfflIO, en que la confesi6n

::::WCA DE COLOMBIA

-::PREMA DE JUSTICIA 15 no estaba desvirtuada y en que a su parecer el hecho de que el procesado llevara al ofendido en ancas de su propia cabalgadura era una reacción a su juicio explicable por el nerviosismo que constitula el sentirse amenazado, aspectos que acusa omitió inferir el juzgador de las pruebas allegadas, deja de lado la indicación de aquellos medios demostrativos sobre las cuales acusa ocurrido el erro~, icpidiendo con ello el anilisls y la respuesta que el cargo demanda de la Corte, ade~ de llevar en su desarrollo la

argumentación a la formulación de un verdadero error de derecho por falso juicio de convlcci6n, que no se corresponde con el cargo enunciado, ni con la ausencia de una tarifa probatoria que de alguna manera diese sustento al reproche. 2.3.- Alegando enseguida un falso juicio de identidad porque el Tribunal dedujo que el peligro aducido por el procesado como fundamento de la necesidad· de su defensa frente al obi tado no tuvo realidad, ya que la agresión no ocurrió en la cantina, cuando en verdad ese ataque si sucedió pero fuera del establecimiento, se refiere el censor una vez mAs a la versión del procesado para lnsi·stir con ella en que HBCfOR ARSBMIO se vio obligado a responder un ataque injusto, luego de descender· del caballo a pedido de Leonelso, aftadiendo que el Tribunal ºsupusoº la existencia de amistad entre victima .y vlctlmarlo, hecho que carece de todo respaldo en .la actuact-ón.

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:?REMA DE JUSTICIA

16 De nuevo recurre aqul -el censor a la elQboración de una argumentación contradictoria, pero adet.l&s de contornos a til grado subjetivos, que ni siquiera consultan el-· apoyo que el 'irlbunal tomó para sentar sus -coaclaaiones, olviündose que su 4eber estaba en d&cc,strar la existencia del error de ju~gaEllento invocado, y ·ante todo, en desquiciar los fundaülentos todos que ·1e sirvieron al juzgador, y no solo aquellos que a su acooo6o escoja el

recurrente. Surge en ese sentido la 49eflclancla en la· censura, cuando a pesar de haber .sido ·en pc\\rtlcular explicito el Tribunal al invocar los testiElOnios rendidos por Ana Della S~nchez y José Francisco OSorlo cooo personas que presentes en el establecioiento notaron coi:ao asi. lo declaran el trato ostensiblemente aml()Qble que se brindaban Basto y Be~ancur antes de sal ir juntos cabalgando una cisma bestia, ninguna alusión ni comentarlo hace el .censor a éstos elementos probatorios, preftrlen6o atenerse con excluslvld&d a la excusa de su patrocinado, cuando precisamente fue ésta objeto de la port:lenorizada critica que elaboró la Sala. Las disquisiciones que ademé& aftade el actor sobre la forma cooo tuvieron ocurrencia los hechos, atenidas con exclusividad a la versión del procesado, no constituyen como al igual le ocurre en el caso de los errores que acusa bajo los puntos S y 9 sino expres16n del personal criterio del recurrente, sin llegar a la 4eoostrac16n de error de juicio alguno, pues atenerse coco ~

=CA DB COLOMBIA

-::?REMA DE JUSTICIA 17 fuente 6nica a la confesión del procesado, sin ·reparar en la pluralidad de contradicciones gue ésta encierra, o buscar una interpretaci6n diferente a la del juzgador sobre esa inconsistencia, en lugar deocuparse de la demoatraci6n del error que se acusa)Cll siquiera se concreta, es dejar el esfuerzo en el Ambito de una simple alegación de instancia,

que por ausencia de foroulación completa y adecuada, no llega a desquiciar la presunción de acierto en que reposa la sentencia. De la misma indole insustancial resulta la dlacusión sobre la forca como fueron causadas las heridas al occiso, si la acomodadaexplicación del actor no consulta la dlllgencia de levantamiento que solo describe el hallazgo de huesos desnudos, ni el resultado de la necropsia que consecuentemente no llegó a pronunci~rse sobre la dirección de los golpes recibidos. 2.4.- Suerte pareja corre el error de hecho que bajo el aparte cuatro critica al Yri·bunal haber supuesto la prueba de lndicios: Como acertadamente lo objeta la Procuradurla, el casacionista se limitó aqui a ªcriticar el proceso de inferencia hecho por el juzgador, sin seftalar realmente la prueba sobre la cual recayó el presunto falso juicio de identidad, porque si bien podrla pensarse que éste se refiere a los indicios, algunas de las argumentaciones se refieren directamente a la prueba de confesión, dificultando enormemente su identificación. Por lo dec&s, muchas de sus alegaciones revelan la presunta existencia de un falso juicio de convicción, no de uno de ldentl·dad. 0

:::UfCA DB COI.OMBIA

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:?REMA DE JUSTICIA

18

  • • B a t e r e p r o c h e a l a demanda debe e n t e n d e r s e a s l mismo e x t e n s i v o a l c o n t e n i d o d e l a p a r t e 12 cuando a

menera de s t n t e s l s volv't6 a a l u d l r e l r e c u r r e n t e y de modo g e n é r i c o a l a f a l t a de apxeclac16n de ª l o s l n d l c l o s ª , - s i n l d e n t l f l c a r l o s n l a n a l i z a r l o s por11,enorlzada1,..ente, aqrega,tdo que s l no f u e r o n Amal e s t r u c t u r a d o s A ta1woco c o r r e s p o n d i a n 1 a l a r e a l i d a d , p r o p o s i c i ó n que ademis d e i m p r e c i s a s e hace 1 1 6 g l c a , que s l l& p r u e b a h a b l a quedado e s t r u c t u r a d a º en a l u s i ó n a un p o s l b l e f a l s o j u i c i o de l e g a l i d a d , no l a a l a vez a m e r i t a r r e p r o c h e de • equivocada a p r e c l a c l ó n , en a p a r e n t e a l u s l 6 n a an f a l s o ' j u l c l o de c o n v l c c l 6 n . - . s . - 2 Incompleta d e j ó taa,!•lén e l censox l a proposlc16n de un e r r o r de : t u t e l o porque e l j u z g a d o r

l a a u s e n c i a a n t e c e d e n t e s p e n a l e s d e l proce·smao desestlii:16 de como f a c t o z que d e b l a l l e v a r a l a c r e d l b l l l d a d d e s u d i c h o , pues d e una p a r t e I g n o r ó que no e r a e s a l a a p o r t a c i ó n flnlca r e l a t i v a a l pasado de BASTO ADOS, y ,.,anos se preocupó por en qué s e n t i d o e s a s o l a p r u e b a t e n l a · l a 4eeostrmx v i r t u a l i d a d p a r a m o d i f i c a r e l s e n t i d o d e l a s e n t e n c i a , s i l o s fundamentos d e l T r i b u n a l , s e • i n s i s t e , f u e r o n d e v a r i a d a t n d o l e , y c o n s u l t a r o n t a n t o l a versl-ón d e l a c u s a d o co,rto l o s • a n t e c e d e n t e s t o d o s d e l e p i s o d i o , y l a c o n d u c t a d e s d e a l l l p r o y e c t a d a l u e g o A r s e n l o . por Héctor 2 . 6 . - P a s a l u e g o e l ceaasor a a r 911fi.antar que

e l t n c u r r 1 6 a l a b s t e n e r s e de juzga·dor en sendos exrores • c o n s l d e r u que l a c o n f e s i ó n d e l procesado se veEt16 de modo espont&neo y s l n p r e s i o n e s , ~ ~ t l v o s u f i c i e n t e p a r a que e l • • 1 • •

::JIJCA DB COLOMBIA

:?REMA DE JUSTICIA

19 Yribunal la hubiese tor.ilado indivisible, (7o error) y que tampoco asumi6 el juzgador que no se babia demostracio la presencia de un m6vil que en contradicción con la excusa de defensa justa hubiese acreditado la intención o

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