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CSJ - 5799(26-09-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5799(26-09-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

CASACION Rdo. No. 5799

C/. CARLOS ARTURO SOSSA DUARTE E SARTRE IT DT FTIR EET PU et LTT AFT PPORA {21200 Sabie

“B/S Homicidio. 000340 CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA

SALA DE

CASACION

Y

Magistrado Ponente Doctor: JORGE CARREÑO LUERGAS — ACUSE TEA + STL Pt. pt HE aa TE — Aprobado Acta No. 72 wipe Api. Slr nr NEIL) A Pl, sr Cr i

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiseis de septiembre de mil inovecientos ¿premi Me PEE SF Epil, ul he al A AA rt AAA DOE CRA LL O a e E tia md temidos demi iioo art 78. noventa y uno. A o remita dae Oe Y I 8S T 0 8 El siete de noviembre del pasado afio el Tribunal Superior de Antioquia confirmé sin modificaciones la sentencia del Juzgado —]—o oso EE Cuarto Superior de Medellín que condenó a los procesados Carlos Arturo Sossa Duarte, Danilo Alberto Cárdenas y Alfredo Echavarría Urrego a 16 años, 2 meses de prisión, cada uno, como coautores del delito de homicidio agravado en la persona de Gloria Elvira Paniagua Legarda y le negó a Sossa Duarte la rebaja de pena por confesión; decisión por éste recurrida en casación. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los que dieron origen a la formación del proceso aparecen reseñados por el ad-quem de la siguiente manera: "En las primeras horas de la mañana (entre seis y ocho de la

madrugada) del día trece (13) de mayo de la pasada anualidad (1989), encontrábase la dama GLORIA ELVIRA PANIAGUA LEGARDA — i — DEN e anna: dedicada al aseo de la parte frontal y externa de su residencia sita en la Carrera 104 y distinguida con el Número 104-59 de “la nomenclatura oficial de la población de Apartadó (Ant.) Hasta allí llegaron varios individuos, quienes sin mediar palabra y aprovechando de su concentración en el quehacer, accionaron en su contra armas de fuego, de las que estaban provistos, en repetidas oportunidades, produciéndose su muerte en el propio lugar de los acontecimientos. Cometido el delito se alejaron del sitio los siniestros personajes, sin que de momento se lograra su ¡identificación o aprehensión. No contaron éstos con que habían sido vistos y muy especialmente uno de ellos. Cuatro días mas tarde del acontecer, se trajo al proceso la noticia en el sentido de que los autores del atroz crimen habían sido dos jóvenes varones residenciados en la calle primera del Barrio "Policarpa Salavarrieta"; pero todo continuó en la oscuridad hasta cuando Héctor Wilson “Velásquez, habitante del barrio "Velez" donde estuvo el escenario de los aconteceres, casí dos meses después, valientemente desenmascaró a CARLOS ARTURO SOSSA DUARTE como uno de aquéllos que accionaron los EN revólveres que segaron la vida de la infortunada Gloria Elvira. Asi, entonces, | se dispuso la captura de éste, lo que se logró el día siete de julio del calendario citado, otorgándosele

todas y cada una de las garantías legales que la Ley le da desde este mismo momento, y quien no actuó en solitario...". Iniciada la investigación por el Juzgado 47 de Instrucción Criminal de Apartadó fue oído en declaración indagatoria el sindicado Carlos Arturo Sossa Duarte alias "la Jirafa" quien confesó haber dado muerte a la indefensa mujer aduciendo haber obrado por la coacción y amenazas de que era objeto por parte de los sujetos Danilo Alberto Cárdenas y Alfredo Echavarría 3 Anada Urrego, sus compañeros de trabajo de una empresa de ingenieros contratistas de dicha localidad, . desconociendo los móviles por los cuales lo obligaron a disparar contra su víctima aclarando, eso sí, ser la única persona que accionó arma de fuego. Héctor Wilson Velásquez Bedoya refirió que en la madrugada de autos encontrándose acostado en su habitación escuchó tres disparos de arma de fuego levantándose de inmediato observando a través de la ventana cuando dos personas pasaban frente a ella distinguiendo por sus rasgos físicos y vestiduras a una de ellas conocida en el sector como "La Jirafa"; sujeto al cual reconoció posteriormente en fila de personas. Por estos hechos el Juzgado 47 de Instrucción Criminal de Apartadó profirió resolución acusatoria contra los tres incriminados por el delito de homicidio agravado por el aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima; pronunciamiento consentido por los sujetos procesales. Durante la audiencia pública el procesado Carlos Arturo Sossa Duarte después de relatar los sucesos como lo había hecho en

la diligencia de indagatoria, sorpresivamente cambió de versión alegando haber sido compelido a matar mediante orden impartida por los, altos mandos de la organización guerrillera las FARC, a la cual dijo pertenecer junto con sus compañeros Cárdenas y Echavarría; situación que obligó al Fiscal del Juzgado a interrogar de nuevo el acusado. El 31 de agosto de 1990 el juzgado del conocimiento, esto es, el Cuarto Superior de Medellín puso fin a la instancia condenando al recurrente Carlos Arturo Sossa Duarte y a los procesados A ooo e A 2 50 4 YNN349 ausentes Danilo Alberto Cárdenas y Alfredo Echavarria Urrego a la pena principal ya mencionada como coautores de homicidio agravado; fallo apelado por el primero de ellos y su defensor y confirmado íntegramente por el Tribunal Superior de Antioquia mediante el que es objeto del recurso de casación. Esa Corporación denegó la rebaja de pena por confesión reclamada por el defensor del procesado Sossa Duarte argumentando que "Respecto de esta aspiración tíene esta Sala para indicar que, como toda norma la citada (artículo 301) ha de obedecer requisitorias. Si bien es cierto la confesión de Carlos Arturo Sossa Duarte se hizo en la primera intervención judicial, cual requisito; y la misma fue en parte fundamento de la decisión, tambien exigencia, no menos lo es que no fue persistente en su confesión (la varió en Audiencia Pública acerca de los orígenes del hecho punible); de otro lado no fue solamente su confesión el fundamento de la sentencia, pues que no puede perderse de vista la fuerza

de convicción que deviene de la declaración jurada de HECTOR WILSON VELASQUEZ BEDOYA, en la medida en que éste se ajustd a la realidad de los acontecimientos en lo que pudo percibir de estos y a quien no acompañaba ánimos perjudiciales en contra del imputado. Fue precisamente este último quien corroboró la acusación de Velásquez Bedoya, independientemente de saber o nó quien era o a quien se debía que hubiese sido aprehendido luego de determinado tiempo de haberse cometido el desafuero y cuando creía que quedaría en la impunidad su actividad...Pero no solo por ello es que no es suceptible de rebaja la confesión de Sossa Duarte, sino también por aquéllo de la cualificación de sus decires...™. 5 00344 | DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal primera de casación del artículo 226 del C. de P.P., vigente, se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 301 ibídem y 80. del Decreto 3673 de 1986 en concordancia con los artículos So. de la misma codificación y 26 de la anterior Constitución Nacional (Hoy 29 de la Carta Politica). Proviene el quebranto, según el demandante, de la concurrencia de manifiestos y evídentes errores de hecho por defectuosa apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras. Como pruebas defectuosamente apreciadas señala las manifestaciones vertidas por el sindicado recurrente durante el curso del proceso, la declaración del testigo Héctor Wilson Velásquez Bedoya y el dictamen de balística emitido por el Instituto de Medicina

Legal-Seccional de Medellín (f. 103 - del expediente) y como < prueba no apreciada menciona la diligencia del reconocimiento fotográfico en la que el citado testigo no pudo identificar al sujeto Danilo Alberto Cárdenas (f. 140 ibídem). Los anteriores yerros refundidos en un solo cargo buscan probar que el Tribunal Superior no dió por demostrado, a pesar de estarlo, que la confesión rendida por Sossa Duarte desde su primera versión constituye el fundamento único de su propia condena y de la impuesta a sus compañeros Cárdenas y Echavarria, lo que hace acreeedor al confeso a una doble rebaja de pena: la tercera parte por cuenta del artículo 301 y "hasta la mitad" por disposición del artículo 80., inciso segundo, del Decreto 3673 de 1986. Refiriéndose a los argumentos expuestos por el fallador de segunda instancia para negar la diminuente punitiva del articulo 301, afirma el recurrente qué la sentencia de condena tuvo como exclusivo fundamento la confesión de su asistido, la que se mantuvo incólume desde su primera versión ante las autoridades de policía hasta la audiencia pública, y no precisamente la declaración jurada del joven Velásquez Bedoya, prueba ésta derectuosamente apreciada por el fallador al asignarle unos alcances y un valor incriminatorio que no tiene porque el deponente se limitó a identificar y reconocer a uno de los autores del hecho punible (Sossa Duarte) sin lograr aportar ningún dato o información respecto a los demás copartícipes (Cárdenas y Echavarría) ni menos identificar a Danilo Cárdenas cuando

tuvo la oportunidad de hacerlo en la diligencia de reconocimiento fotográfico visible a folio 140. Arguye que de no haber mediado la confesión de su cliente "a la manera como lo hizo", otros hubieran sido los resultados de la investigación y el sentido de la sentencia reiterando que el juzgador tergiversó las declaraciones del procesado "al convertir las justificantes 0 exculpaciones vertidas por el inculpado, como obstáculos no posibilitantes de la aplicación del diminuente del 301 del C.P.P., a favor de éste". Alude al dictamen de balística obrante a folio 103 del expediente, como prueba defectuosamente apreciada por los juzgadores porque de ella "de ninguna manera podía deducirse elemento probatorio contra los procesados"; pero ni siquiera explica en qué consistió el error de apreciación probatoria. 7 M0345 Concluye solicitando la infirmación parcial de la sentencia acusada para que se le rebaje la pena al recurrente en la proporY ción establecida por los artículos 301 del C. de P.P. y 8o. del Decreto 3673 de 1986. RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO El Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, identificándose con los planteamientos del recurrente coadyuva la demanda pidiendo la infirmación parcial del fallo impugnado por cuanto la negativa del Tribunal Superior a conceder la rebaja de pena del artículo 301 del C. de P.P., constituye grave desacierto "pues de la “simple lectura de las manifestaciones del procesado aprehendido se deduce con suficiente contundencia que en todas sus intervencio

nes procesales confesó ser el autor material de los disparos que ocasionaron la muerte de Gloria Paniagua y que actuó en tal forma, bajo coacción. Lo que el procesado modificó en la audiencia pública fue el origen de la imposición que lo compelió a delinquir, pues ya no se la atribuyó a los dos compañeros de trabajo que también participaron de la ejecución delictual, sino que la fijó en los altos mandos de las Farc, grupo guerrillero al cual, según dijó, pertenecen los tres implicados. "En las condiciones descritas, ninguna modificación se introdujo a las circunstancias confesadas, lo que pone en evidencia la equivocación del fallador en cuanto adopta una conclusión no concordante con la realidad que ponen de manifiesto las aseveraciones vertidas al proceso por el encausado". - AL RT Advirtiendo que resulta inane cualquier referencia al artículo 80. del Decreto 3673 de 1986 en consideración a que para la época de sucedidos los hechos ya se encontraba derogado por el Decreto 050 de 1987 que en su artículo 301 recogió la misma disposición en términos casi idénticos, transcribe apartes de conocida doctrina de la Corte relacionada con la eventual incidencia en este campo de la confesión calificada por alguna circunstancia de inculpabilidad o justificación del hecho punible argumentando que no basta con que una prueba de esa naturaleza haya sido calificada con una causal de inculpabilidad para eliminar la posibilidad de detraer la consecuencia punitiva de un delito pues lo esencial es determinar la entidad de la confesión como soporte de una condenación. En el caso sub-exámine, la iíncriminación contra Sossa Duarte

provino de la suposición fabricada por el testigo Velásquez Bedoya de haberlo visto pasar frente a su casa en compañía de otro individuo después de haber sonado los disparos homicidas; pero como bien anota el recurrente no fue dicha declaración la que permitió la condena del sindicado "pues la prueba de la autoría en cabeza de éste y de la intervención de otras dos personas, emerge de la confesión de aquél, no de la incidencia que permitió capturar al confeso", Agrega que el efecto probatorio producido por la confesión del acusado no puede desconocerse por concurrir indicios que corroboran la autoría del hecho y el señalamiento de copartícipes "porque lo cierto es que de no existir la confesión nada se habría podido esclarecer sobre el mismo punto, con base en los otros elementos de convicción obrantes en el proceso. Y por la misma razón resulta intrascendente que no se hubiera dado la menor importancia al reconocimiento mediante fotografías, Y ni que la demanda no desarrolle la tergiversación del experticio balístico".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: A juicio de la Sala constituye grave error, plantear simultáneamente y respecto al mismo procesado, una doble disminución de pena como lo preveía para situaciones claramente diferenciadas, el art. 8 del Decreto 3675 de 1986, norma que ya había sido modificada para la época de los hechos por leyes posteriores, entre otras los decretos 050 de 1987 (C. de P.P.) y 1199 de 1987.

Debe entenderse por tanto, que la impugnación en el presente caso, se circunscribe al posible quebranto del art. 301 del C.

de P.P. que regula el tema en estudio. La confesión privilegiada de que trata el artículo 301 del C. de P.P., a más de reunir las exigencias del mismo y las propias de este específico medio de convicción, debe ser suficiente para sustentar un fallo de condena. Entre aquéllos ¡requisitos cabe destacar para efectos de la detracción de la pena por confesión que esta se hubiere producido durante la primera versión judicial rendida por el procesado, que no concurra ninguna situación de flagrancia y que se haya10 Y i a ANnN349 constituido en el fundamento esencial de la sentencia condenatoria por tratarse de una prueba de cargo en contra del acusado y no de un medio de persuación demostrativo de circunstancia excluyente de culpabilidad o de justificación del hecho punible. Precisamente sobre éste último aspecto la jurisprudencia de la Corte se ha mostrado reiterativa y uniforme en el sentido de negarle poder morigerador a la confesión del procesado cuando pretende la integral justificación de su conducta, como fluye de los siguientes pasajes: "En cuanto al requisito de que la confesión debe ser fundamento de la sentencia, se observa en primer término que el legislador no hace distinción entre la confesión simple y la calificada en la norma que se estudia (artículo 301), lo cual en principio no permite excluir ninguna de ellas, siendo obvio que las hipótesis de confesión simple son las de más opción en el reconoci miento de la rebaja punitiva. "A pesar de que ésta norma podría

entenderse íntimamente ligada a aquella que regula el proceso abreviado (474) y que solo admite ese tramite expedito en casos de confesión simple, es indudable que en el ámbito del artículo 301 caben algunos casos de confesión calificada que generan el reconocimiento del atenuante, en cuanto contienen la aceptación de la realización del hecho o de su participación pero, por ejemplo en condiciones de ira (60) o en exceso (30), circunstancias que expresadas a sí por el procesado pueden ser el fundamento de la sentencia en cuanto son aceptadas plenamente. — o "Parece ser que las confesiones calificadas que impliquen exclusión de responsabilidad por ¡ustificación o inculpabilidad no pueden ser atendidas en cuanto no son fundamentos de la sentencia condenatoria" (Auto lo. de diciembre de 1987.G.J.T. CLXXXIX. Segundo semestre. Pag.569).

Posteriormente expresó: "La Sala debe insistir en que ésta caracterización no es lo que hace improcedente, en este perfil de análisis, la confesión, pues así concurra con abundantes y varios medios de convicción, si aquélla sirve de fundamento de la sentencia, tiene que reconocerse la disminución prevista para tal evento, siempre y cuando que la manifestación del procesado resista la consideración de tratarse de un reconocimiento de su participación delictiva, que le acarrea responsabilidad, así se refleje ésta en una forma disminuida de pena por obra de otras circunstancias o factores (diminuente de la provocación, exceso en la justifican2 te, etc.) y se haya cumplido en tiempo procesal oportuno".

Y concluyó: "En síntesis, si la posición del procesado fue la de pretender la integral justificación de su comportamiento, no es factible atender a la preceptiva del ya citado artículo 301 del C. de P.P., pues mal puede ser fundamento de una sentencia de condena lo que pugna por imponer un obrar conforme a derecho, que no puede aparejar ningún ¿juicio de responsabilidad" (Casación de 15 de agosto de 1989. M.P. Gustavo Gómez Velásquez).

En el caso sometido a consideración de la Sala es incuestionable que el procesado Sossa Duarte confesó desde su primera versión Judicial la autoría del hecho punible alegando haber obrado bajo insuperable coacción ajena ejercida por sus compañeros de trabajo y andanzas guerrilleras Danilo Alberto Cárdenas y Alfredo Echavarría Urrego, pósición que sorpresivamente cambió durante el plenario atribuyendo la muerte de la infortunada mujer a una orden perentoria de los altos mandos del grupo guerrillero al cual pertenecía, so pena de atenerse a las fatales consecuencias de una desobediencia, calificando así su confesión con la circunstancia de inculpabilidad prevista en el ordinal 20., artículo 40 del Código Penal. e De manera que cuando el procesado lejos de aceptar una responsabilidad mermada por la concurrencia de un factor “diminuente en su obrar, pretende a todo trance la absoluta exoneración por la presencia de una causal de inculpabilidad o excluyente de la antijuridicidad del hecho punible se coloca en posición

francamente incompatible con la aminorante punitiva del artículo 301 del C. de P.P., como puntualizó el Tribunal Superior con apoyo en la doctrina de la Corte. Pero es que además, la confesión rendida por Sossa Duarte no fue tenida por dicha Corporación como fundamento único de la sentencia de condena por encontrarla poco creible en cuanto al origen y naturaleza de la coacción o amenaza que lo compelió a delinquir y respecto a la circunstancia de haberse atribuido la autoría de los disparos fatales pues de los resultados de la prueba técnica de balística obrante a folio 103 del expediente, emerge que "Un proyectil, elaborado a base de solo plomo, fue disparado por un tipo de arma; y el otro, constituido de núcleo de plomo y blindaje de cobre, lo fue por otra. Que se sepa, ya por informaciones del propio sindicado u otra persona -testigo, SOSSA DUARTE no tenía dos revólveres. Uno de los prementados cartuchos fue recogido del lugar de los hechos, y el otro lo fué de la bóveda craneanalsic)ke la infortunada GLORIA ELVIRA", Luego más de una persona intervino en la consumación del hecho punible. El censor adujo violación indirecta: de la ley sustancial por errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas que llevaron al fallador a inaplicar el artículo 301, planteamiento que en sentir de la Procuraduría Delegada resulta un acierto técnico por parte del impugnador. Sin embargo, a juicio de la Sala, no se remite a dudas que ninguna de las hipótesis del error de hecho se dá en el presente

caso porque, con excepción del reconocimiento fotográfico obrante en autos a folio 140, las demás pruebas mencionadas en la demanda (confesión, testimonio y dictamen pericial) fueron apreciadas y valoradas conjuntamente por el sentenciador para llegar a las conclusiones de que da cuenta la sentencia. Sabido es que el error de hecho versa sobre la existencia materíal de la prueba en el proceso y se manifiesta por falsos juicios de existencia y de identidad; evento éste último més aproximado al que el recurrente denomina "defectuosa" apreciación de las manifestaciones exculpativas del procesado, las afirmaciones del testigo Velásquez Bedoya y las conclusiones del dictamen de balística, respecto a los cuales tímidamente afirma haber sido tergiversados sin entrar a explicar ni menos demostrar el sentido y alcance de dicha expresión. Existe error de hecho por falso juicio de identidad cuando se distorsiona o falsea el contenido del hecho que revela la prueba; situación que no se presenta en el caso de autos en el que las manifestaciones del sindicado como las del testigo y los resultados del dictamen, lejos de haber sido tergiversados, falseados o mutilados en su real contenido, fueron confrontados y valorados por los juzgadores para llegar a conclusiones que no pugnan con la lógica ni la experiencia. El resultado negativo del reconocimiento fotográfico del sindicado Danilo Alberto Cárdenas por parte del declarante Velásquez Bedoya visible a folio 140, no podía tenerse en cuenta en la sentencia por su marcada irrelevancia probatoria toda vez que el testigo fue explícito en afirmar que de las dos personas que pasaron frente a su casa después de los disparos solamente

podía identificar al sujeto apodado "La Jirafa", como efectivamente lo hizo. De modo que el no haberlo hecho respecto a otro de los copartícipes en nada demerita la firmeza de sus inculpaciones. Significa lo anterior que el ataque a la sentencia dirigido a demostrar la existencia de plurales y manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos, que llevaron al tribunal sentenciador a inaplicar el artículo 301 del Estatuto Procesal Penal vigente, no está llamado a prosperar. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, oído el concepto del Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia condenatoria recurrida a nombre del procesaE a O, LA do Carlos Arturo Sossa Duarte, de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. ct > Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Aeccee le > e 4

DIDIMO /PAEZ VELANDIA . . - RICARDO CALVE RANGEL y

—— NY J vd AL oN 74

JORGE CARRENO LUENGAS | GUILLERMO TZ WE | J . jy Ñ A AM 4 ML 1

O, GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ EDGAR SAAVEDRA ROJAS «

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JUAN MANUEL TORRES FRESNED JORGE ENRIQUE VALENCIA M, -'

RAFAEL I. CORTES GARNICA

Secretario

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