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CSJ - 5807(09-04-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5807(09-04-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

• . , • •• D Expediente N°5.807 • • • •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

• •

SALA DE CASACION PENAL

• '

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Aprobado Acta Nº022 Bogotá, D.E. nueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

V I S T O S: El procesado ALFREDO DE JESUS ALVAREZ HERRERA solicita de la · Corte decrete la prescripción de la pena en este asunto, pues los hechos que se le imputan tuvieron ocurrencia el 14 de febrero de 1981, es decir, más de diez (10) años; en forma subsidiaria se le otorgue el beneficio de libertad provisional ya que el proceso fue calificado en dos oportunidades con sobreseimiento temporal, razón por la cual y .en atención al principio de favorabilidad se ha debido cesar el procedimiento en su favor. Por ello considera ilegal :a privación de la libertad que sufre; y finalmente aduce como motivo de excarcelación la prevista en el numeral 5° del artículo 23 del Decreto :as1 de 1989 que reformó el 439 del Código de Procedimiento Penal vigente.

1 1 1 0 -2- ' , El Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal ha emitido concepto desfavorable para la prescripci6n de la pena ya que el fallo de segunda instancia no ha causado ejecutoria y, tampoco sería viable con.. . interpretación del acusado, pues su captura habría interrumpido tal prescripci6n.

Advierte la Delegada que no es cierto que al peticionario se le haya favorecido con sobreseimiento temporal en dos oportunidades ya que en la segunda califi caci6n se le dict6 auto de enjuiciamiento, lo cual impide predicar la procedibilidad de una cesaci6n de procedimiento. Tampoco resulta procedente el beneficio de excarcelaci6n con base en la nulidad de lo actuado pues dicha I determinaci6n solo es posible al momento de dictar· la Corte el fallo respecti vo en sede de casación y, en cuanto a la invocaci6n que hace del Decreto 1861 éste fue declarado inexequible por la Corte, razón por la cual la excarcelaci6n prevista en el numeral 5° del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal resulta igualmente infundada ya que en este asunto no solo se veri:fic6 la diligencia de· audiencia pública, sino que se dict6 sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

a. De la prescripci6n de la pena: Razón le asiste al Señor Procurador Delegado cuando a:firma que en el estado actual del proceso no puede hablarse de la prescripci 6n de la pena pues, el artículo 88 del C6digo Penal enseria que el término prescriptivo se princi- ;iará a contar desde la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el • -3momento en que la Corte profiera el fallo respectivo una vez agotado el trámite del recurso extraordinario de casación y con base en la demanda • que presente su apoderado o, una vez declarado desierto el recurso por vencimiento del término del traslado sin que se presente la demanda correspondiente. Resulta entonces improcedente la petición de prescripción de la pena que eleva el procesado. ' ' b, De la prescripción de la acción penal: El Juzgado Noveno Superior de !,\edellín mediante providencia de fecha 14 de junio de 1990 condenó a Alvarez Herrera a la pena privativa de la libertad de cinco (5) años de prisión, por el delito' de homicidio preterintencional cometido en la persona de Héctor Alonso Builes Cadavid, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia de fecha 26 de octubre siguiente. Enseña el artículo 80 del Código Penal que la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte ( 20) años. Jicho lapso prescripti vo se interrumpirá según las voces del artículo 84 " ibidem con el auto de proceder o su equivalente, debidamente ejecutoriado. Por otra parte, el artículo 325 del Código Penal, pare el homicidio preterintencional, tiene prevista pena privativa de la libertad la del homicidio ,

  • • -4voluntario o el agravado (articulos 323 o 324) según el caso, disminuida de una tercera parte a la mitad, es decir, que para el caso concreto y los efectos de la prescripci6n de la acci6n, se tiene como base el máximo de la sanci6n prevista en el articulo 323 (quince (15) años), disminuida ' en una tercera parte ( articulo 325) , es decir, diez ( 10) años de prisi6n,

contados desde el momento de la consumaci6n del hecho, o cinco ( 5) años desde la ejecutoria del auto de proceder o resoluci6n de acusaci6n, según • las voces del articulo 84 inciso segundo del C6digo Penal, Se tiene que los hechos que se investigaron en este proceso seguido contra Alvarez Herrera tuvieron ocurrencia el 14 de febrero de 1982 y que el 23 de julio el Juzgado Noveno Superior de Medellin lo sobresey6 temporalmente, ordenó la reapertura de la investigación y le concedi6 el beneficio de libertad caucionada, determinaci6n que fuera ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de junio de 1983, Por auto de fecha 15 de abril de 1988 se clausuró por segunda vez la investi gación y mediante providencia de fecha 10 de octubre siguiente se dict6 auto de proceder contra Alvarez Herrera, por homicidio preterintencional decisión que fuera notificada en legal forma y causando ejecutoria el 29 de mayo de 1988 a las 6 p.m., es decir, que interrumpido el término prescrip tivo, vuelve a contabilizarse desde el dia siguiente sin que hayan transcurrido cinco (5) años desde la iniciaci6n de la etapa de juzgamiento. Por lo anterior resulta impertinente afirmar que la acción se halla prescri· a ya que el término inicial deprescripci6n de la acci6n penal se vió inte rrumpido con la ejecutoria del auto de proceder y desde ese momento no ha transcurrido el término fijado por el legislador para que dicho fen6meno ' 11 -5jurídico tenga vigencia en este asunto.

e} De la excarcelaci6n provisional: -..,_ La excarcelaci6n prevista en el numeral 5° del artículo 439 del C6digo de Procedimiento Penal, como acertadamente lo apunta la Delegada, no tiene viabilidad ya que en este caso no solamente se verificó la audiencia pública, } sino que se dict6 sentencia tanto de primer grado como de segunda instancia, esta última recurrida actualmente en casaci6n. Por otra parte, si bien es cierto que desde la ejecutoria del auto de proceder hasta la iniciaci6n de la diligencia de audiencia pública ( 27 de abril de 1990) había transcurrido un término superior al previsto en la norma ' que se ha invocado, tal circunstancia resulta irrelevante en el presente caso ya que el procesado no se encontraba privado de su libertad. La captura oper6 el 9 de octubre de 1990 cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia, es decir en el momento en que la causal de excarcelación \ Tampoco resulta ~rocedente cualquier otro motivo de libertad hab!a expirado. provisional ya que el tiempo que lleva privado de su libertad resulta insufi ciente para acreditar la viabiiidad de la causal prevista en el numeral 2° del art!culo 439 del C6digo de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto• la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal y de acuerdo con él, DECLARA que en este asunto no ha operado la prescripci6n de la acci6n penal ni de la pena, y, NIEGA al procesado ALFREDO DE JESUS

ALVAREZ HERRERA el beneficio de libertad provisional por las razones expuestas en la parte considerati va de esta· providencia. ' Expediente #5.807.

Procesado: ALFREDO DE JESUS

-6ALVAREZ HERRERA.

NIEGA libertad provisional. Continúese con el trámite del recurso de casación. C6piese, notifíquese y cúmplase, I ! -·· --·· '···---~ -· ~-,r.?------- ;,· --- - - - - 1 . . 1 I • / !

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CARREÑO LUENGAS

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JUAN MANUE TORRES FRE~

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