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CSJ - 5808(04-09-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5808(04-09-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

I » . REPUSLICA DE COLOMBIA Jorge Eliécer Rubio = Gaviria.

A E | 0) i y VOL 019

ITE

SUPREMA DE JUSTICIA —— ol

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 65

Magistrado Ponente:

Df. GUILLERMO DUQUE RUIZ

A ;TLO—;L;T LL]; LH Li

D. C., cuatrod e septiembre de mil novecientos noventa SaFne dte Baogot á, DO Conoce la Sala del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 1990, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito = Judicial de Villavicencio condenó a JORGE ELIECER RUBIO GAVIRIA a 8 años deprisión poRr elE deAlitoR de eTh, omicidio. a Antecedentes.- 1.- Ana Cecilia Gutiérrez Nieto, propietaria del bar "Changay", ubicado en la zona de tolerancia del Municipio de Vistahermosa (Departamento del Meta), se dedicó la noche del 30 de septiembrede 1979 a tomar aguardiente en una delas mesas del establecimiento, junto con su esposo Manuel Guillermo Escobar y Alfonso Caicedo Hernández, amigo común, apodado "tarzan".

Alrededor de las 3:30 de la mañana, Manuel Guillermo se fue a dormir auna de las habitaciones, Aproximadamente dos horas más tarde apareció -embria_ gado y con una botella de aguardienteJorge Eliécer Rubio Gaviria, quien sehabía desempeñado como cantinero en dicho lugar, y quien luego de tomarse unos tragos se sentó a la mesa de Ana Cecilia, con la cual empezó a discutir. La mu jer de pidió que desocupara el lote vecino al bar que ella le había facilitado para colocar un kiosco donde él vendía tinto y otras cosas, al tiempo que lereclamaba por unas mesas y unos asientos. Jorge Eliécer le replicó que desocu paba el lote si ella le daba $5.000.00, respgndiendo Ana Cecilia que si quería permanecer en el lote debía pagarle $40.000.00. Se cruzaron entonces entre los dos "palabras de alto calibre" (según ex LI 1 a REPUBLICA DE COLOMBIA TE SUPREMA DE JUSTICIA presión del testigo Alfonso Caicedo Hernández), luego de lo cual salieron del establecimiento, escuchándose de inmediato varias detonaciones: el administra dor del bar Jesús Antonio Vanegas Sánchez, el cantinero Lázaro Aguilar Ochoa y Caicedo Hernández, se dirigieron hacía la puerta de entrada, observando que Ana Cecilia yacía bocabajo sobre el andén y que Jorge Eliécer se alejaba con- \ - un revólver en la mano. Ella no alcanzó a llegar con vida al hospital, pues el proyectil pene_ tró por la región "toráxica-abdominal" y le interesó la aorta, produciéndosee su muerte, según el reporte médico, por “paro cardiorespiratorio y anemia = aguda". 2.- El sumario por esos hechos lo abrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa, que practicó algunas pruebas y luego remitió el expedienteaf reparto de los Juzgados Superior de Villavicencio, correspondiéndole al 1°. col + ——]d - ———— que comisionó repetidamente con miras al perfeccionamiento de la investigación. Jorge Eliécer Rubio Gaviria fue declarado reo ausente por auto de 26 de octu _ bre de 1983 (f1s.126) y el 18 de enero de 1984 se le designó defensor, el cual tomó posesión del: cargo el 21 subsiguiente. El 10 de agosto de 1987, el Secre tario del Juzgado 1° Superior pasó a Despacho el proceso "para los fines pertí nentes”, y por auto de esa misma fecha se dispuso el envio del expediente alos juzgados de Instrucción Criminal, de acuerdo con el nuevo Códigode Proce_ O dimiento Penal, siendo repartido al 2° del Municipio de Granada, que clausuró- la investigación y la calificó el 27 de enero de 1989 con resolución acusato _ ría contra Jorge Eliécer Rubio Gaviría, por el delito de homicidio “agravado = por la indefensión" (fls.140 y ss.). El 28 de marzo de dicho año fue aprehendido el procesado, quien en au_ diencia, luego de que el Juzgado Primero ejerciera el control de legalidad y ordenara practicar varias diligencias en la etapa de la causa, negó rotunda_ mente heber dado muerte a Ana Cecilia, arguyendo incluso que nunca ha vividoen Vistahermosa y que para la época de los hechos se encontraba en la ciudadde Ibagué. t 1

> © REPUBLICA DE COLOMBIA

[E

SUPREMA DE JUSTICIA El Juzgado suspendió la audiencia y dispuso practicar algunas pruebas para precisar si, en realidad, la persona capturada era o no la misma que es taba acusada de la muerte de Ana Cecilia. Asf, se recibieron las declaracio_ nes de las cuatro personas referidas por la defensa como a quienes les cons _ taba que Jorge Eliécer Rubio Gaviria sf estaba en Ibagué para el 30 de sep _ tiembre de 1979: ninguno de esos testigos afirma constarle la mencionada cir cunstancia (fls.389 y ss.). También se obtuvieron respuestas de las cárceles y del DAS sobre "antecedentes" del acusado, pudiéndose precisar que por elhomicidio de Wilson Jaramillo el Juzgado Tercero Superior de Villavicencio = e lo sogreseyó de manera definitiva en el mes de julio de 1976 (f£1s.369 y ss.). La audiencia se reanudó con la presencia de los testigos Manuel Guí_ llermo Escobar y Lázaro Aguilar Ochoa, quienes nuevamente declararon, mani_ festando que el procesado alll presente era la persona a quien ellos aludie_ ron en sus declaraciones como el ex-empleado de la occisa y la mísma quecomparticóon ella en la madrugada de los hechos (fls.402 y ss.). Se dictó entonces sentenciade 5 de junio de 1990 (fls.411 y ss.), por medio de la cual el Juzgado Primero Superior de Villavicencio condenó al acu_ sado por el delito de homicidio simple, a la pena principal de 10 años de pri

sión, a las accesorías de interdicción de derechos y funciones públicas y laprohibición de ingerir bebidas embriagantes por un lapso de 3 años, al pago = O de $23'440.032 y el equivalente a 500 gramos oro, por concepto de los perjui_ cios causados con la delincuencia. El defensor apeló el fallo, y el Tribunal, mediante el suyo que aquél recurrió en casación, lo confirmó, con la modificación de fijar la pena prin. cipal en 8 años de prisión, aplicando el artículo 362 del Código Penald e = 1936, disposición que era la vigente para el momento del delito (fls.6 y ss. del cuaderno No.2). Posteriormente, por auto de 6 de diciembre de 1990 (fls.18 y ss.), el Tribunal concedió al procesado "la rebaja de la sexta parte de la pena impues ta", que prevé la ley 48 de 1987.

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[E SUPREMA DE JUSTICIA LA DEMANDA, CONCEPTO DE LA DELEGADA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tres cargos se formulan al fallo con apoyo en el cuerpo segundo del ar tículo 15 del Decreto 1861 de 1989 (modificatorio del 226 del Código de Proce dimiento Penal), que contempla la violación indirecta de la ley como causal = de casación. ( > Cargo primero: Error de hecho.- l.- Afirma el actor que a la sentencia se llega por un "proceso racio_ nal", derivado de "compararel derecho con los hechos probados en el respecti vo proceso" y se queja de que "en ese proceso-de=conoeimeine nvtecoes se to

man como probados hechos que no lo están o se desconocen los que si están pro bados, llevando ello a conclusiones erróneas y, por tanto, violatorias de laley en forma indirecta, por error de hecho manifiesto y en cuanto se refierea la interpretación de las pruebas". Agrega que tal cosa justamente ocurrió - en el presente caso, en el cual "ningún testigo afirma haber visto a Jorge = Eliécer accionar el arma dirigiéndola contra Ana Cecilia; no hay testimonioque afirme haber visto el acto de disparar por parte de Jorge Eliécer Rubio" (£ls.21). () En seguida hace algunas consideraciones personales respecto de las cir cunstancias que rodearon el hecho y señala que la prueba "es indiciaria, ador nado por el hecho de haberse ido Jorge Eliécer del lugar de los acontecimien tos, ya que el Tribunal afirma que si Jorge Eliécer no hubiese disparado, 'no tendría por qué haber hufdo de la población, como sucedió'"; y después de pre cisar que se incurrió en error de hecho por ignorar el sentenciador "las espe ciales circunstancias del teatro de los acontecimientos y el carácter altamen te equívoco del hecho indicador o causal", estima violados los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Penal y 2° 5° y 323 del Códigó Penal. 2.- El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, luego de anotarque las falencias técnicas del libelo impiden a la Corte: "un pronunciamiento

A 1 REPUBLICA DE COLOMBIA E -_ - ->

| MN U 016

KE. Er

Cg | [E SUPREMA DE JUSTICIA de fondo", dice que al desarrollar el cargo no se especifica el tipo de error ni "las pruebas objeto de desviación", pero en cambio el actor "se dedica areprochar la conclusión de responsabilidad atribuida a su mandante por el ho_ micidio, partiendo de los mismos hechos que sustentala decisión impugnada", lo cual entraña un desacuerdo con la valoración realizada por el fallador, lo que significaría un yerro de derecho, y agrega: "... en casos como el presente nos encontramos ante una prueba indirec ta, con base en la cual el disparo es la deducción lógica de una cadena de in dicios integrada por las discusiones que anteceden a los hechos, el estruendo producido por las detonaciones, la circunstancia de que el sentencíado fuevisto con el arma en la mano en el momento que se alejaba, instantes despuésde cometidos los hechos, y el índicio que surge de la actitud: subsiguientedel acusado, en virtud de la cual, sin explicación satisfactoria, se trasladó a otro lugar del pals durante nueve años". De -donde-ebviamentees del sentir que el cargo no prospera. 3.- En verdad que el cargo es confuso y contradictorio y por ello elexamen de su contenido tárnase imposible. En efecto, mucho ha repetido la jurisprudencia que se cae en yerro de hecho cuando las pruebas se ignoran o suponen (error de existencia), o cuando se desfigura su contenido objetivo (error de identidad). En este caso por par te alguna del libelo se afirma siquiera que aquí se haya incurrido en algunade esas equivocaciones.

Ahora, sí lo que el censor combate es "la prueba indiciaria", hay quereiterar que esta clase de prueba sf es impugnable por esa vía del error dehecho, siempre y cuando se ataque no la prueba en sf (fuente del indicio) sino la "inferencia lógica” en que consiste dicha clase de prueba, según el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal. Resulta claro que sí el Juzgador tuerce la lógica o se aparta ostensiblemente de las reglas de la experiencia (en las cuales "todo índicio ha de basarse" » como lo dice expresamente la citada dis_ posición), incurre en un fatbo juicio de identidad, esto es, en un yerro dehecho. Pero el demandante ni de lejos demuestra una u otra cosa, sino que sededica a "sacar sus propias conclusiones", hasta el punto que al terminar su- — PD — 4 »

REPUBLICA DE COLOMBIA

[E SUPREMA DE JUSTICIA e reproche señala que esas consideraciones suyas "debilitan la credibilidad de los testimonios", con lo cual se reafirma la hipótesis inicial de que, en el fondo, lo que crítica es la valoración del Tribunal con respecto a las pruebas, es decir, con respecto a las fuentes de los indicios, cuestión que en _ trañaríaun error de derecho que no sustentó y que además, por este aspectode la "convicción", no es alegable, habida cuenta de la ausencia de tarifalegal en el proceso de valoración de los diferentes elementos de juicio. No prospera entonces este primer reparo.

Cargo segundo: Error de derecho.- 1.- Señala el demandante violados los artículos 295, 390 y 252 del Có_

digo de Procedimiento Penal, y 2, 5 y 323 del Código Penal, porque estima que con respecto a los testimonios de Jesús Antonio Vanegas Sánchez, Lázaro Agui_ lar Ochoa, Manuel Guillermo Escobar y Alfonso Caicedo Fernández, todos ellos "base de la sentencia", no se hizo el "juicio crítico" previsto en el artícu_ lo 295 citado, agregando que el juzgador "no examinó" las circunstancias per _ sonales y sociales de esos testigos, ni el hecho de que tenían vínculo de amis tad y de trabajo con la víctima, "motivo por el cual estos declarantes, por es te aspecto se señalan como sospechosos y .por-le tanto entrar en la indagacióny análisis de gus testimonios, antes de darles una muy gratuita credibilidad, conduce a una pretendida y errónea certeza". Pasa a impugnar la "credibilidad" de cada uno de esos testimonios, aco_ tando que "después de toda una noche de vigilia y de trabajo" y de libaciones, se entronizan "el cansancio y el sueño", que indudablemente afectan la "percep ción", cuestión que, según el censor, no tuvo en cuenta el fallador. Luego dice que "se violó la ley", el artículo 390 del Código de Procedi miento Penal,al admitirse que en la audiencia los testigos "reconocieron" alprocesado sin que se cumplieran los requísitos que para una diligencia de esanaturaleza trae la norma en mención: "llámese como quiera este hecho de actua_ REPUBLICA DE COLOMBIA TE SUPREMA DE JUSTICIA ción procesal, fue reconocimiento y al no ser recibido en forma legal, no se

puede tener en cuenta para la formación del juicio de certeza; sin embargo, - el juzgador lo tuvo en cuenta", dice el casacionista. 2.- Dice la Delegada, en cuanto al primer aspecto de este segundo car go, que "lo que la acusación entraña es la inconformidad con la credibilidad que el fallador le otorgó a las versiones juramentadas y ese aspecto, se sabe y nadie lo discute, no está sujeto a tarifación alguna. Mas aún, podría asegu rarse que es imposible llegar a comprobar si el sentenciador consideró o nolos parámetros que relaciona el artículo 295 del estatuto procedimental penal, ( D en la medida que ello pertenece al proceso intelectivo del funcionarío y delcual no queda constancia distinta a su propia conclusión”. Y por lo que toca a la segunda parte del cargo, anota que "el Juez de conocimiento no decretó una diligencia de reconocimiento. en-fil dentro de la diligencia de audiencia pública; se limitó a ampliar algunos deesos testimonios ya obrantes en el proceso y como consecuencia de la exposí ción, los declarantes, espontáneamente reconocieron en jorge Eliécer Rubio al homicida de Ana Cecilia Gutiérrez, por tenerlo a la vista". "En esas condiciones -prosiguela Delegada-, es nítido que para esta_ blecer la identidad del procesado, el Juez hizo recaer su apreciación sobreunas declaraciones, no sobre un reconocimiento en fila de personas; y porello mal puede exigirse que aquellas versiones se recibieran con formalidades impuestas para pruebas de diversa Indole. De ahi que la argumentación sobrela ilegalidad de una diligencia de reconocimiento en fila de personas, carece

de sustento procesal y de entidad jurídica para fundamentar una causal de ca_ sación, en las circunstancias planteadas por el demandante" 3.- Aparte de lo dicho por la Delegadaen cuanto al primer aspecto deeste segundo cargo, debe reiterar la Sala que, en el evento de transgredirseel principio de la "sana critica" plasmado en el artículo 295 del Código deProcedimiento Penal, en cuanto a la "apreciación del testimonio", no se caeen un error de derecho, que es el esgrimido por el casacionista, sino en unyerro de hecho, pues si el fallador hace una interpretación francamente irra ..” + cional, por fuera de toda lógica, iría en contravía de la objetividad del he_ cho que revela la prueba (en este caso el testimonio) cosa que ni el actor de mostró ni aparece por parte alguna en el proceso. Como acota la Delegada, en

REPUBLICA DE

COLOMBIA

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SUPREMA DE

JUSTICIA —" Ue este cargo también el actor incurre en el error de enfrentar sus propíes y = personales criterios a los que siguió el sentenciador para arribar a una afir mación de certeza sobre la responsabilidad del procesado Rubio Gaviria en elhomicidio de Ana Cecilia Gutiérrez. Este aserto se ilustra sumamente bien cuan do el mismo demandante tilda de "sospechosos" los testimonios en los cualesse basó la sentencia de condena impugnada. Respecto de la “ilegalidad del reconocimiento" y la transgresión de los artículos 389 y 390 que afirma el censor, debe decir la Sala que el Juez Prime

ro Superior, una vez comparecieron los testigos Manuel Guíllermo Escobar y La _ zaro Aguilar Ochoa a la audiencia, ha debido, luego de ampliar sus declaracio_ nes, practicar con ellos la diligencia de reconocimiento en fila de personas, con observancia de las reglas previstas en los artículos premencionados, paraque se revistiera de mayor rigurosidad jurídica el aserto que el :sentenciador finalmente, y como prueba contundente, que deconsignó, en el sent manera alguna permite albergar duda sobre su responsabilidad, está la sindica ción o señalamiento que como autor del punible efectuaran Manuel Guillermo Es_ cobar, esposo de la occisa, y Lázaro Aguilar Ochoa, personas éstas que fueroncitadas a fin de que ampliaran las declaraciones que sobre los mismos hechosrindieran nueve años atrás y quienes no vacilaron en menifestar que el aquí en causado era el mismo Jorge Rubío que para el año de 1979 había montado un Kios co en un lote que la hoy occisa le facilitara, el mismo que en la madrugadadel 30 de septiembre de 1979 habia 1legado .embriagado y había. discytido TR Ana Cecilia, y el mismo que después de escucharse las detonaciones’ de un revól ver salió huyendo para nunca más volver.a la localidad" (£ls.415). Si, en gracia de discusión, dicho "reconocimiento" efectuado por la pa_ reja de testigos en la audiencia pública debiera ignorarse por "ilegal", comopropone el actor (aunque sin mencionar que se trata de error de derecho porfalso juicio de legalidad y aunque el fallador haya dicho expresamente que no

se trató de un reconocimiento en fila de personas -fls.416-), está muy lejosde demostrar a la Corte que la inexistencia de este reconocimiento tiene como consecuencia obligada la absolución del 'procesado por no tenerce certeza sobre su "identidad fÍsica"; es decir, por no poderse aseverar que el capturado esla misma persona que compartió con la occisa en la madrugada ya sabida. © EE — — ] — ] ] ] — —

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[E SUPREMA DE

JUSTICIA ——————— Nada de ello efectuó el censor, olvidándose de que asi lo exige sin ex cepciones el planteamiento de los errores en relación con las pruebas; y esasf como el demandante pasa de largo sobre consideraciones tan vitales en es_ te aspecto y que se encuentran en el fallo impugnado, tales como que el aquí- procesado abrió una cuenta de ahorros en la Caja Agraria de Vista Hermosa el1° de septiembre de 1979, e informó como su domicilio "la zona de tolerancia", según aparece claramente a folios 38. En el mismo orden de pensamiento el fa_ llador destacó que Doris Guzmán Castro y María Irene Gualteros, coperas delbar "Changay", y quienes .esa noche estaban trabajando allí, informaron en = ( ) sus declaraciones que Jorge Eliécer Rubio vivía con una mujer de nombre "Euni ce", nombre que el procesado Rubio Gaviria suministró entre las personas quelo podfan visitar en la cárcel, y que también repitió en la audiencia como la

mujer que vive con él hace 8 años (fls.352). —== === Al quedar, pues, trunco el reproche, resulta obvio que no prospere.

Cargo tercero: Error de hecho.- l.- Dice el demandante que la sentencia viola los artículos 247 y 248 = del Código de Procedimiento Penal y 2°, 5° y 323 del Código Penal, al afirmar1) que el procesado es la misma persona que estuvo en el mencionado bar cuando = se cometió el homicidio, incurriéndose asf en error de hecho "por suponer como existente lo inexistente en el proceso y desconocer pruebas existentes en elmismo" (fls.28).

Alega en primer término que el Tribunal "supusoq"ue la mujer "Unice o Eunice", a la: que se refieren las testigos Doris Guzmán y María Irene Gualte_ ros, es la misma "Eunise Franco" o "Eunice Leal" a las que se refirió el acusa do JOrge Eliécer Rubio Gaviria. "El hecho indicante no es, en manera alguno ine -quívoco y por lo tanto el: segundo es inexistente en la realidad procesal" con cluye. En segundo lugar, refiriéndose a la cuenta de ahorros abierta en la Ca_ i

NEPUBLICA DE

COLOMBIA

LE SUPREMA DE JUSTICIA - 10ja Agraria de Vistahermosa, señala que "se olvida la prueba existente en el proceso, folios 376, en la cual aparece la firma de quien abrió la cuenta,- firma ésta que es completamente diferente á la que ha venido usando el pro_ cesado en sus diferentes y abundantes actos procesales, notificaciones, me_

moriales y firmas en las audiencias públicas (iniciación y continuación)". En seguida tilda de ignoradasla tarjeta decadactilar pertenecienteal procesado y el oficio del Juzgado Tercero Superior de Villavicencio enel cual se informa que Jorge Eliécer Rubio, identificado con un número decédula de ciudadanía igual al del acusadof,ue sobreseido definitivamente. Como tampoco se tuvo en cuenta un oficio de la Sijín en cuanto a un Jorge = Eliécer Rubio Gaviria con cédula No.17'305.073 (la del procesado es la nú mero 17'305.975) y otro con cédula No.17'305.973, agregando que "el máximo | de contradicción sobre esta prueba documental, resulta mas de bulto cuando-: se lee el oficio de folios 398, en el cual la Registraduría del Estado Ci __ vil, Bogotá, dice que no hay constancia de haberse expedido c. c. a Jorge = Eliécer Rubio Gaviria". - Estima el demandante que "una cédula perdida puede ser usada por cual quier persona" y que lo único cierto y demostrado es que el procesado es lamisma persona que fue sobreseida de manera definitiva en el Juzgado TerceroSuperior, pero no la que apareció en el bar "Changay", conversó con la ecci_ sa y salió con ella, y, luego de las detonaciones, fue visto alejarse con el arma en la mano. Por todo lo anterior pide que se case el fallo y se dicte el de carác ter absolutorio. 2.- Dice la Delegada que, no obstante invocar error de hecho, el casa cionista, en lugar de señalar cuáles fueron las pruebas supuestas, "critica

la valoración que los falladores le díeron a hechos relatados por los testi gos o que constan en el proceso". Y en cuanto a la omisión de elementos de juicio que aluden a la iden tificación del procesado, dice que "hay un principio de verdad respecto a la no consideración de los documentos que cita el demandantepe,ro como quieraIEPUBLICA DE

COLOMBIA

NE SUPREMA DE JUSTICIA —s q - 11que de ellosn o surge prueba que desvirtúe la identidad fÍsica que el fallador estableció entre el autor del homicidio y el procesado contra quien se profí_ rió el fallo, fuerza concluir que la omisión es intrascendente frente a las de terminaciones del ad-quem puesto que tales pruebas no arrojan presupuestos dis tíntos. Por ende, la causal de casación queda huérfana de sustento jurídico y no debe prosperar". L) 3.- En realidad, no existe ninguna "suposición" del sentenciador en cum to a que consideró, para avalar la identidad del procesado como la misma perso na que estuvo en el bar "Changay", que admitió vivir con una dama llamada Euni_ ce, y que, a contrario de lo que él sostiene, sf residió en Vistahermosa, donde abrió una cuenta de ahorros, suministrando como lugar de su residencia la "zona de tolerancia”, donde dice el proceso que efectivamente residía el "Jorge Ru _ bio" que apareció en el bar la madrugada del 30 de septiembre de 1979, en que = fue muerta de un disparo de revólver Ana -Cecilfn=Gutidrre. Nada supuso el fallador, si por suposición se entíende, en el error dehecho alegado, que el juzgador "se invente" o "cree" una prueba, no una conclu= sión, que es lo que le censura el casacionista, al impugnar la manera como elTribunal analiza esos dos elementos de juicio y extrae de ellos inferencias enorden a fortalecer la atribución de responsabilidad en la persona del procesado JOrge Eliécer Rubio Gaviria. De tal suerte que el desenvolvimiento del cargo de ja de corresponder al yerro invocado. Acerca de las pruebas ignoradas (oficios de la Dijin, Das y Juzgado 3° Superior), como advierte la Delegada, no probó el demandante que de haberse te nido en cuenta se hubiera establecido que el procesado no es la misma personahomicida. No; se limitó el impugnante a reseñar las "diferencias" en los núme _ ros de cédula de ciudadanía que le aparecen a JOrge Eliécer Rubio Gaviria enlas respuestas de la Dijin y del Das; y por cierto que semejante reseña no cons tituye cargo alguno en sede casacional. Antes por el contrario, encuentra la Sala que las referídas informacio_ nes de esos organismos secretos, en vez de ayudar al procesado podrían perjudi carlo. En efecto, según la Dijin, aparece allí con cédula de ciudadanía número e

1. A EA == + e

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SUPREMA DE

JUSTICIA

———" -12 = 17'305.073 de Villavicencio (fls.204); y en el oficio del Das se dan dos núme ros de cédula, el correcto (17'305.975 de Villavicencio) y el número 17'305.

973 de Villavicencio (fls.205), anotaciones estas dos últimas que correspon den al hecho objeto del presente proceso. De lo anterior se colige, o bien que el procesado ha mentido, suminis trando cada vez un número de cédula diverso (con el fin de desoridntar a la justicia, y, de antemano, fabricar una circunstancía que le podrá servir lue go de defensa, como ahora lo ha hecho), o que han existido errores de esas = Ñ Ú — ] oficinas, como el que el propio demandante le endilga a la Registraduría Na_ — — — — cional del Estado Civil (desgreño administrativo y desorden, dice), por cer_ — tificar a folios 398 que no hay constancia de que a Jorge Eliécer Rubio Gavi ría se le haya expedido cédula de ciudadanía, cuando nadie discute que sf y cuando a folios 108 reposala tarjeta decadactilar que le corresponde. E Ls Y a dicho propósito nada cambia que, tal como lo afirma el actor, el procesado sf es la persona que en el año de 1976 fue sobresefda por el Juzga do Tercero Superior de Villavicencio, en el proceso que se adelantó por elhomicidio de Wilson Jaramillo (fls.373). De ahf que ninguno de los reproches salga avante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, = oído el concepto del Procurador Segundo Delegado; administrando justicia ennombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencía impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal

Rad. 15808. Casación.- x Jorge Eliécer Rubio =

i NELUBÍLCA DE COLOMBIA

Gaviria. 'E

SUPREMA DE

JUSTICIA

JORGE CARREÑO BUENGAS rc

M | — — — Rafael Cortés Garnica SECRETARIO . by

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