CSJ - 5812(25-02-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5812(25-02-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
-:=::: ' Radic.5812 Rsviaión. C/.Gerardo Cabezas H Calumnia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Aprobado Acta No. 11 Bogotá, D ·E·, Febrero veinticinco de mil novecientos noventa y uno. Y I S T O S Obrando en su propio nombre, presenta el abo gado doctor GERARDO MARIA CABEZAS MU~OZ demanda de revisión en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, que-en mayo 10 de 1989 confirmara la de primera instancia emitida en su contra por el delito de calumnia, escrito de cuya calificación formal se ocupa ahora a la Corte. L A D E H A N D A Funda el actor su reclamo en la causal 3a. de revisión prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento •~j . - Penal, sosteniendo que el juzgador erró en la decisión que impugna, al no haber tenido en cuenta los testimonios rendidos por Jairo Orlando Ponce Anacona, Alirio Otero Bolañoz, y Luis Orlando Rengifo, dado que su aducción al proceso ocurrió luego de vencido el término para solicitud de pruebas, añadiendo que tampoco se valoró el contenido de la cinta magnetofónica opor tunamente allegada, ni las declaraciones de José Silvia Mon tenegro, Renson Ponce y Aida Anacona. A su juicio, los· anteriores testimonios estaban demostrando que la doctora Haría Eugen~a Haya, como Juez
Municipal de Silvia, había tolerado a sabiendas el comercio de estupefacientes que protagonizaba su Secretario, participando ella misma en aquel tráfico, informaciones que constituían verdadera "prueba nueva", que sumada a una parcial valoración probatoria realizada en las instancias, llevaría a demostrar la "exceptio veritatis", valga decir, que cuanto se dijo en ese sentido de la ex-funcionaria era cierto, y de consiguiente no se había.incurrido en el delito de calumnia. e o N s I D E R A e I o N E s D H L A S A L A El anterior escrito de demanda no reune en su integridad las exigencias de forma que para su admisibilidad le impone el articulo 233 del Código de Procedimiento Penal, pues, si como queda dicho, la censura se orienta al quebrantamiento del fallo ejecutoriado a travé·s de la aducción de "pruebas nuevas", valga decir, de medios legales de convicción que el juzgador no pudo conocer por falta de incorporación al proceso, queda en e- ·.·:. . .· .•· 3.- videncia que aquellos que se pretende tome ahora la Corte en con sideración para llevar a conclusión distinta a la de las instan cias, aparecían ya dentro del expediente cuando se produjeron las sentencias de primera y de segunda instancia, lo que deja entrever, no solamente que "los fundamentos" del libelo, no apoyan su solicitud, sino que, además, las pruebas aportadas son copia de las que reposan dentro del propio proceso donde se quieren hacer valer, lo que les priva por entero de novedad. Así se desprende sin ambigüedades de las
constancias que sobre autenticidad de los du~licados allegados sienta el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán -folios Bv. y 103 v. de los documentos anexos a la demanda-, al sostener que la declaración de José Silvio Montenegro -folio 1-, las de Renson Ponce y Aida Anacona -folios 5 y 6-, el auto de enero 27 de 1989 que dispuso tener legalmente como prueba el contenido de la cinta magnetofónica, su transcripción -folio 51-, la diligencia de audiencia donde consta la presentación de la grabación al debate -folios 16 a 18 y 30 y ss.- y las declaraciones de Jairo Orlando Ponce, Jesús Alirio Otero -folios 19 y 20y Luis Orlando Poncefolio 28-, fueron tomados de las piezas procesales que integran el proceso cuya revisión se pide, pero ante todo, porque según los análisis críticos del Juzgado de primera instancia -folios 63 y 65 y s.- se desprende que por esa Oficina sí se conocieron las probanzas sobre las cuales centra el impugnante su reproche, explicando que si unas no se estimaban era por su aducción irregular, otras por la inconducencia de su contenido, y las restantes por inocuas para lograr demeritar la culpabilidad del procesado. Por su parte, el Juzgado del Circuito hizo especial referencia a los testimonios de Aida Anacona y Renso Ponce Anacona -folio 94-, desestimando el hecho por ellos aducido ,1 _J 4.- nó porque hubiese sido precaria su prueba, sino porque demostrado que a la ofendida jamás se le procesó o investigó siquiera disci plinariamente -folio 96por el supuesto cargo de narcotráfico,
las versiones testimoniales allegadas para probar supuesta participación en hechos típicos apenas conjeturaban esa ac tividad, quedando en cambio en evidencia que al procesado "no le constaba la existencia del delito de narcotráfico que pregonó había sido agotado por la abogada MAYA OTERO, y sí en cambio era conciente de· tal conocimiento", tratando con su imputación .. de impedir el acceso a la Oficina Jurídica de la Gobernación a la querellante" una vez conocida su designación en ese cargo. Si lo anterior conduce a inferir que ni los elementos enlistados por el recurrente difieren de aquellos que hacían parte del proceso por su anexión previa a la sentencia, ni constituyen aspectos que por el juzgador no se hubiesen conocido o debatido en las instancias, resulta obvio el desconocimiento por parte del actor de los requisitos que le exigía el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, en sus numerales 3 y 4, haciéndose de inadmisible recibo la única posibilidad real que plantea y que se orienta a la simple reapertura del debate de instancia, porque la re-valoración de las pruebas con criterios diferentes a los que sirvieron al juez para decidir la controver sia, no es causal para que se admita el recurso extraordinario. Con ello.olvida mas bien el impugnante que las causales de revisión son taxativas, que el recurso pretende quebrantar el valor de cosa juzgada en la sentencia defiriitiva, y que ello dista en absoluto de autorizar a que con su, simple invocación, se revivan controversias superadas, porque semejante aspiración redundaría en inaceptable inseguridad para los fallos
ejecutoriados, contraria a la presunción de legalidad y acierto que les asiste, y que exclusivamente les hace impugnables frente ---., \:~.=. . 5.- a los taxativos motivos que consagra el articulo 231 del Código de Procedimiento Penal, de los cuales se aparta el libelista, determinando con ello el rechazo de su demanda y el fracaso de su impugnación.· En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, \. R K s U E I. Y E RECHAZAR la demanda de revisión presentada en su propio nombre por el procesado GERARDO MARIA CABEZAS HUÑOZ, declarando inadmisible el recurso con ella propuesto. y cúmplase. ./ ,- \\, ',\ i -t ·' , . J\·.:.,, cilfr1• 11 E; R1M ó_• ,; ·o1 u, .. Q ,,. t. fE/ ' • ;R.,u. .r• .z.. -· \ J· i ' ,. _.¡...- 'J~, /f })). }J_
GUSTAVO GOHEZ VELASQUEZ. •.J Ir-----------~-------------------------
8.- Rev.5812. Calumnia C/.Gerardo Cabezas hoja de firmas. -- (. I
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
JUAN Rafael Cortés Garnica. Secretario. ' -j