CSJ - 5817(06-02-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5817(06-02-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
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COLISION DE COMPETENCIA
RADICACION No. 5817
JESUS HUMBERTO ORTIZ VEGA ========================= CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá D.E., Febrero seis de mil novecientos noventa y uno.
MAGISTRADO PONENTE
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO: ACTA No. 007 + + + + + + + + + VISTOS El 8 de junio de 1990, el señor José Ricardo Fornes Guevara, en su condición de Gerente de la ~cursal de "ASYCO LTDA" de la ciudad de Cúcuta, formuló denuncia contra JESUS HUMBERTO ORTIZ VEGA, por los siguientes hechos: La mencionada firma tiene una agencia en la ciudad de Pamplona, con el objeto de atender allí su objetivo comercial, ,igual que en "la región del Sarare y Sar~vena". El citado señor ORTIZ VEGA era empleado de la sobredicha empresa y su función era recaudar la cartera en la zona referida, consignando lo percibido en la cuenta corriente de ASYCO LTDA.", 11 labor que desarrolló normalmente "hasta hace unos días cuando después 2 de viajar hacia Saravena no volvió a reportarse a la oficina de Pamplona, ni a la de Cúcuta. "· Se dispuso entonces. que empleados de la misma compañía realizaran una investigación al respecto y así se logró establecer que
ORTIZ VEGA en Saravena "había recibido el pago de distintos deudores y en lugar de consignar el dinero correspondiente se lo había apropiado". La denuncia se presentó en Cúctuta, pero iba dirigida al Juez de Inscriminal de Pamplona -reparto-, · cor~espondiéndole al Sexto, funcionario que en junio 19 de 1990 dispone el envío de las diligencias al Juez Promiscuo Territorial de Saravena ( Ar auca) por competencia, pues "los hechos se consumaron en esa población". El asunto llegq finalmente a conocimiento del Juzgado 21 de Inscriminal de Sarav ena por la cuantía, funcionario este que el 29 de junio de 1990 abrió la correspondiente investigación. Las cosas venían marchando normalmente, recepcionándose los testimonios de las personas que habían verificado pagos a ORTIZ VEGA y cuyo dinero no había ingresado a la empresa, hasta cuando el señor representante de la parte ci'vil presentó un escrito al Juzgado en el ", que le hace saber que la competencia radica en Pamplona porque a pesar de haber recibido los dineros en Saravena, es en aquella otra ciudad donde debe entregárselos a su dueño, "o inclusive en Cúcuta". "Repito, no delinquió al recibir el dinero. El delito lo cometió al no entregar en Pamplona el dinero recibido". El Juzgado 21 de Iscriminal de Saravena le provoca entonces colisión de competencia negativa a su homólogo, el Sexto, de Pamplona, fundamentando su resolución sustancialmente en lo aseverado por la parte civil y agregando: "El momento mismo de la consumación del hecho, no·se
-- 3 aspecto a establecer de manera libre o in tui ti va. Impónese examinar la configuración del tipo, pues, como se sabe entre sus funciones está la de determinar el cuerpo de lo punible, de suerte tal que relevante no sea, a los fines penales, sino aquellos circunscritos por él. Por lo consi guiente si el comportamiento invastigado es el Abuso de Confianza agotado, tí enes e que el lugar de su realización, no puede ser sino aquel donde debia entregarse los dineros recaudados por el encausado JESUS HUMBERTO ORTIZ VEGA siendo en Pamplona N. de S. ) donde funciona la sucursal de ASYCO LTDA, la cual estaba vinculado. Al efecto se estableció mediante oficio Nro. 1236 y 1293, expedidos por el Banco Ganadero y Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de la localidad de Saravena (Arauca), que la firma comercial ASYéO LTDA, No tiene cuenta corriente ni de ahorro en estas entidades, obrantes a folios 82 y 83 .• ". El Juzgado Sexto de Inscriminal, asegura no ser competente para conocer del presente asunto y envía el proceso al Tribunal Disciplinario para que dirima el conflito, motivando su decisión así: 11 ••• en cuanto al delito denunciado podemos ver que el denunciante, o sea, la firma 'ASYCO LTDA, no es la única persona jurídica económicamente perjudicada con la conducta del implicado, sino, que todas las personas residentes en la ciudad de Saravena (Arauca) y compradores de distintos bienes muebles, han sufrido por, lo mismo, perjuicio económico
por la conducta del sindicado, - que en este caso se equipara o tipifica a la denominada en nuestra Legislación Penal como 'ESTAFA art. 356 C.P.), ya que ante estas personas utilizó maniobras engañosas con el fin de obtener un provecho ilici to; lo vemos muy claramente al cobrarle cuotas de los crédi tos concedidos por la firma ASYCO LTDA, cuando ya no ejercía el cargo de vendedor o cobrador y tampoco estaba en capacidad de entregarles el recibo correspondiente o documento de propiedad de los bienes comprados cuando terminaban de pagarlos.- La calidad de vendedor o cobrador del sindicado equi vále a atener la facultad de mero tenedor de las sumas cobradas y de ofrecer a este título loe bienes y crédi toe de propiedad de la empresa del denun ciante, pero sí las distintas sumas cobradas por el implicado fueron el municipio de Saravena, es en esta ciudad donde se sucedió el apropiamiento ll ... / 4 de estas sumas y donde se perfeccionó el delito de abuso de confianza denunciado al no entregar estas sumas recibidas al verdadero dueño de las mismas, que por el simple hecho de que en el Municipio de Saravena no apare'zcan cuentas bancarias de la empresa denunciante, también podría utilizar cualquier medio comercial como los giros bancarios para remitir estas sumas cuya tenencia temporal le había confiado la empresa¡ por lo tanto, teniendo en cuenta que la conducta del sindicado violó derechos de distintas clases de personas como a los compradores de bienes a crédito en el Municipio de Sarav ena, igualmente a la firma comercial que les otorgó los respectivos créditos por intermedio de su representante vendedor
en el mismo lugar y no, en la sede comercial para esta región, territorialmente es el Juez del ·mismo lugar a donde se inició y perfe·ccionó la conducta ilícita a quien le corresoponde la competencia la investigar la conducta denunciada.- Además, no puede tenerse en cuenta el hecho que la denuncia formulada por el señor Gerente de la ciudad de Cúcuta sea autorizada por la firma comercial para denunciar hechos ilícitos cometidos fuera de su ámbito comercial, teniéndo en cuenta que la misma empresa tiene sedes en varias ciudades y la principal como sociedad comercial en Bucara manga, en donde entonces según el funcionario jurídico sentado por el Instructor debería investigarse el ilícito por ser allí a donde se centrali za el perjuicio económico causado a la empresa por estar en este lugar la sede principal, en caso contrario, sería en Cúcuta y no la ciudad de Pamplona a donde solo existe un almacén de esta empresa como lo sostiene la parte civil que obra en repres~ntación de 1~ misma .. ". BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA No es cierto que de las pocas pruebas que se han practicado emerja con claridad que se pueda estar también frente a un delito de estafa, como lo sostiene el Juez colisionado. Y, lo que es más important~, no se ha demostrado tampoco si irrefutablemente se está ante un delito de -- abuso de confianza, o, más bien, uno de hurto agravado por la misma. No hay claridad· sobre. la estafa porque no se ha probado siquiera la fec}:la -- 5 de des ti tuci6n de JESUS HUMBERTO ORTIZ VEGA y así es imposible predicar
que con posterioridad a ella, engañó a la gente haciéndole creer que continuaba vinculado .a "ASYCO LTDA." y cobrando para su personal hacienda el dinero que aquélla adeudaba a la citada empresa. Y con propiedad y de manera definitiva tampoco es dable sostener cuál de los otros dos atentados contra el patrimonio económico es el que se realiza porque no se ha demostrado cuál el concreto contrato de trabajo que ORTIZ VEGA tenía con la compañía de marras. Porque si fue un mero cobrador resulta obvio que se estaría ante un hurto agravado por la confianzav· comoquiera que no podría hablarse de haber recibido los dineros a título no trasla ticio de dominio y, · al contrario, éste brillaría por su ausencia, y lo má~~ue podría sostenerse sería una simple detectaci6n material, sin capacidad de efectuar sobre la cosa verdaderos actos jurídicos y obviamente " sin tener atribuciones autónomas sobre la misma. Pero si el contrato de trabajo comporta la tenencia jurídica, con facultades propias a un tí tul o no traslaticio de dominio, resulta obvio que se estaría ante un abuso de confianza. Hay error en el criterio del juez que provocó la colisión, acogiendo la opinión de la parte civil, pues lo ~lí consignado fue una tesis sostenida en alguna oportunidad por la Corte, pero de tiempo atrás recogida. Evidentemente, antes se afirmó que el delito de abuso de confian za se cometía en el lugar donde debía resti tuírse la cosa objeto del delito; pero término por imponerse el concepto de que tal ilícito se
entiende perfeccionado en el momento y en el lugar en donde se manifieste por actos positivos el ánimo o la intención del agente de apropiarse de la cosa confiada, sin atender para este efecto al sitio y al tiempo convenidos para la devolución o entrega del bien mueble (M. P. DR. Daría Velásquez Gaviria, octubre 1/85). -- 6 Ahora, si realmente existiera la estafa, como lo sostiene uno de los colisionantes, ella se perfecciona en el lugar donde el sujeto agente,' mediante inducci6n en error del sujeto pasivo, obtiene el provecho patrimonial ilícito (M.P. DR. Darío Velásquez Gaviria, octubre 6/83). Y si la verdad termina siendo que el delito de que se trata es el de hurto agravado por la confianza, se tiene entendido que él se consuma en el momento y lugar donde el sujeto activo efectúa sobre el bien actos externos d~ apropiaci6n ilícita que así desconocen la ajenidad de la cosa de la que es un mero detentador material . o la que ha recibido por virtud de contrato de trabajo, pero permaneciendo dentro de la 6rbi ta de vigilancia de su dueño (M.P.Dr. Gustavo G6mez Velásquez, Noviembre 17 de 1989). Es claro, entonces, que trátese de cualquiera de los delitos referidos, el juez competente para conocer del presente proceso es el Juzgado 21 de Inscriminal de Saravena -Araucaporque aquí fue donde, según el material probatorio que hasta ahora obra en las sumarias,
JESUS HUMBERTO ORTIZ VEGA obtuvo el provecho patrimonial ilícito, o, dicho de otra manera, donde desconoci6 la ajenidad ~l dinero allí recibido, o, donde, tratándose de la estafa, realiz6 la inducci6n en-- error que le permiti6 apropiarse del dinero de la compañía "ASYCO LTDA ;11• En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, RESUELVE: 1.- ASIGNAR al Juzgado 21 de Inscriminal de Saravena ·-· •. . - .. .
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. ' -Araucala competencia para conocer de este asunto; 2. - Envíese cop~a de esta providencia al Juzgado Sexto • de Instrucción Criminal de Pamplona, Norte de Santander, para lo de Ley. Remítase de inmediato el proceso al Juzgado primeramente .. • • mencionado. • ' ' 1 ¡ 1 • • 1
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RAFAEL I . CORTES GARNICA
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