CSJ - 5824(13-03-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5824(13-03-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Radicación No -5824C/.José J.Guacaneme Inf. Dceto. 180/88
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
I Dr: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado según acta No 16 / Bogotá,D.E.Varzo trece de mil noveclen _ tos noventa y uno.
El Magistrado del Tribunal Superior de Orden Pú- blico doctor JOSUE RAMIREZ ha propuesto sin éxito ante sus compa— neros de Sala, se le separe del conocimiento del presente asunto porlos estrechos nexos de amistad que le unen con el nuevo defensor del procesado JOSE JOAQUIN GUACANEME. Tal el asunto que de plano compete resolver ahora a la Corte. A N TEC EDENTE S 1.- Subió la actuación al Tribuna! Superior de Orden Público, para que alll se revisara por vía de alzada la providencia que en primera instancia negaba la excarcelación del procesado JOSEJACOBO GUACANEME, quien otorgó poder al abogado doctor Manuel Guillermo Mateus Rozo, a fín de que asumiera su representación ante - — la Corporación. Pese a que el nuevo defensor desistió del recurso,- antes de pronunciarse sobre lá desersión optó el Magistrado doctor JO SUE RAMIREZ por exhibir ante sus compañeros de Sala su estrecha a mistad con el doctor Mateus, aclarando que si bien conocía la previsión del artículo 113 del Código de Procedimiento Penal, entendía como deber de lealtad con sus colegas hacer manifiesta la excusación. Recordando la jurisprudencia de la Corte y mediante decisión de diciembre 18 del año próximo pasaco, contestaron losdos restantes integrantes de la Sala que la recta interpretación del ar tículo 113 del Código de Procedimiento Penal no solamente inhibfa a quen designaba nuevo defensor para que recurriendo a ese hecho adujera — causales de recusación con miras al desplazamiento del juzgador, sinoque a éste mismo le resultaba inadmisible por su iniciativa excusar su intervención en el asunto. Siguiendo la instrucción normativa, dejó entonces la controversia para su solución en ésta Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
A Y Tal y conforme lo recuerda la Sala Dual al desechar el impedimento propuesto, persistente ha sido el entendimiento de laCorte respecto del artículo 113 del Código de Procedimiento Penal, tanto al advertir que con él procura la ley el evitar que a través de la — designación de un nuevo mandatario judicial se logre el irregular des— plazamiento del funcionario que viene conociendo del proceso, sea para impedir su pronunciameinto, ora para escoger a otro juzgador por losmecanismos de la recusación, bien para procurar fórmulas de entraba— miento o dilatación de los procedimientos, como al sostener que a esemecanismo tortuoso se podría prestar lo mismo la recusación que inten tara quien origina la causal o la provoca, como el funcionario, de ser le admitido su impedimento, pues siendo éste de manifestación oficiosa su omisión conllevaría las sanciones del artículo 117 ibídem haciendo i nocua la prevención legislativa al ocasionar forzosamente el desplaza--
miento del fallador por la imposición de su propla declaracién. — En vigencia del decreto 409 de 1971, ya había teni e j do la Corte oportunidad de fijar éste criterio, cuando en decisión de- ———— — 7 de diciembre de 1979 sobre el particular expresó: “Que no puede este especffico motivo invocarse como impedimento, pues por mandato de la ley opera exclusivamente como recusación. Y la demostración de éste aserto resulta fácil. En efecto, si lo quela ley precave es que no se cumpla el propósito bus cado por -quien origina esta situación, o sea, provo car innecesaria y artificiosamente la separación del Juez o magistrado, mal pueden éstos contribuir aeste logro presentando excusación. De otro lado, cuando la ley hace la reserva de poderse invocarf como recusación y a instancia de un determinado suje to procesal ("no habrá lugar a recusación ...a menos que la formule la parte contraria"), no es dable exten der el fenómeno al campo del impedimento porque asf se desvirtúa la prohibición y los fines perseguidospor el legislador. Por eso la ley fija motivos de re— cusación que pueden alegarse como tales o como impe dimentos, siempre y cuando no se señale una restric ción o salvedad. Porque si el legislador ha querido que solo la "parte contraria" pueda obtener la remo— ción del juez o magistrado, por el motivo que se ana liza, éstos, de obrar en oposición a este dictado, abusivamente invaden esta atribución y se anticipan a la determinación que pueda tomar esa "parte contra—
ria, o imponiendo su voluntad por encima de quienha sido reconocido por la ley, de manera especial, ra ra accionar en éste sentido". Citando ésta doctrina con auto de diciembre 2 de 1986 añadió además la Corte mediante ponencia del Magistrado Doctor Guillermo Duque Rulz, y refiriendo aún al artículo 86-2 que en la codificación procesal para ese momento vigente consagraba norma pareja a la que ahorase remite: “Con esta prohibición la ley ha querido que si el motivo de recusación nace con el cambio de apoderado, - la remoción del juez o magistrado pueda intentarse ex clusivamente por iniciativa de la parte contraria (entendiendo por ésta a todas las demás que intervienen en el proceso, y que son ajenas al cambio de apodera do), siéndole por tanto e igualmente prohibido al fun cionario realizar lo propio , pues esta concesión desfi guraría y haría nugatorio el profiláctico objetivo queel legislador se propone con este mandato: impedirque la parte interesada salga airosa en lo que buscacon el relevo de apoderado, esto es, la separación — del funcionario.
Es más: si se tolerara el impedimento en este evento, quien generó el cambio de apoderado, en la práctica se vería excusado de recusar, pues simplemente lebastaría esperar la forzosa declaración de impedimen to, la cual no podría tener fundamento lega! distinto a la causal de recusación. Con ésta posición cómoda y nada riesgosa, la misma ley estarfa premiando a — quien, por el contrario, debería gravar de alguna ma
nera por esa clara traición a la lealtad y buena fé — procesales". El tránsito de normas que impuso la vigencia del decreto 050 de 1987, lejos de mortificar la anterior comprensión del institu to, lo ratificó como queda expuesto en el actual artículo 113 del C. deP.P., sin que de allf variara la jurisprudencia de esta Sala, como ha te nido ocasión de reiterarlo en reciente ocasión en que resalta mas bienla autorización ahora otorgada al Ministerio Público para que recuse encondiciones análogas a aquellas en que interviene la "parte contraria" (C.S.J. Sala de Casación Penal, auto de febrero 6 de 1991, Magistrado
Ponente Dr: Gustavo Gómez Velásquez).
Y no sobra añadir aún a lo expuesto, que conteniendo la solución lega! del artículo 113 del Código de Procedimiento Penal u na armonización cabal de intereses, en ella vela por la conservación dela competencia en el Juez que hasta entonces no ha merecido fundadoreprochey permite la posibilidad de que con él prosiga el curso de laactuación a pesar del cambio de apoderado; reconoce la voluntad de la parte (principalmente al procesado), que desea o necesita dejar su representación en las manos profesionales más confiables; facilita a todoabogado el ejercicio de su profesión dentro de los principios de libertad e independencia que la caracterizan, y deja a salvo los intereses de lajusticia, de la comunidad y de las partes, cuando eventos extremos pue -— dan romper el equilibrio del proceso, quebrantar la imparcialidad deljuez, o desconocer el principio de lealtad, surgiendo entonces para laparte afectada con un traumático cambio de apoderado la posibilidad,co mo en todo caso para el Ministerio Público la obligació.nd e hacer ope-- rantes los mecanismos de la recusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus e ticia, en Sala de Casación Penal, Declarar infundado el impedimento manifestado porel Magistrado del Tribunal superior de Orden Público doctor JOSUE RA MIREZ, para separarse del-cónocimento del presente asunto, ordenando su devolución a | “Bficina de procedencia. ro Fl ; |
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SNEDA JORGE ENRIQUE AA ALENCIA M.—
RAFAEL CORTES CARNICA (srio)
REPUBLICA LE COLOMBIA
JRTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALVAMENTODE
VOTO Rad. # 5824. Impedimento
Procesado:
JOSE JACOBO GUACANEME
Delito: Violac. Decreto 180/88
Respetuosamente discrepamos de la decisión mayoritaría de la Sala, porque si bien dicha postura corresponde al criterio tradicional de la jurisprudencia de esta Sa la, también lo es que el sostenimiento integral de la misma sin hacer ninguna cla se de distingos y precisiones, puede prestarse a que se presenten
situaciones inde seadas o verdaderos abusos y manipulaciones de la causal como adelante trataremos de demostrar. Las razones que originan nuestra discrepancia son las que a conti nuación exponemos. ~~ "A Es clara cuál ha sido la intención del legislador al consagrar las limitantes del artículo 113 en su parte fínal, cuando dispone que no habrá lugar a recusación cuando surja cambio de defensor de una de las partes y dicha restricción está justificada, porque de esa manera se busca ante todo evitar que apoderados de no muy claras posición éticas se presten a recibir poderes en procesos que se tramitan ante Despachos Judiciales, respecto dé los cuales existen causales de im. pedimento con sus titulares, porque con tales procedimientos torcidos y reprocha bles se logra escoger el juez que una de las partes quiere, o evitar que el pro ceso sea adelantado por el funcionario judicial al que no quiere, bien sea por su reconocida rectitud, su posición interpretativa respecto a determinada norma o cualquiera otro aspecto que lo impulse a quitarle el conocimiento de un deter minado proceso. Una característica del proceso judicial entre otras, es la independencía de los
2. RM. J. Industria Carcetaria
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2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA BR jueces y su imparcialidad, por ello toda la estructura judicial se ha concebido con la nominación de sus miembros, sin intervención de las ramas politicas del poder público y sometida a criterios de carrera judicial; de la misma manera que para garantízar la adecuada imparcialidad judicial los procesos que llegan a co
nocimiento de los jueces lo son por sorteo y no por asignación, y se ha consagra do la institución de los impedimentos y recusaciones, para que cuando de un pro ceso surjan circunstancias afectivas, familiares, económicas, políticas o de cual quiera otra naturaleza, que puedan hacer temer por la debida imparcialidad, pueda el funcionario judícial o del Ministerio Público separarse del conocimiento del proceso donde surgen tales circunstancias y si no lo hace, la posibilidad de las partes de poderlo recusar para separarlo de dicho conocimiento. La independencia e imparcialidad de los jueces está muy estrechamente unida con el concepto constitucional del debido proceso y algunas de las garantías allí contenidas. No puede desconocerse que conceptos como el del derecho a la defensa, la aplicación de la ley favorable, podrían perder su integral vigencia cuando el proceso esté manejado por un juez parcializado y motivado por tales condiciones emocionales. Pero ante todo y sobre todo, no puede pensarse en las formas propias del juicio, cuando no existe como precedente y requisito sine qua non la necesa ria imparcialidad judicial, porque es evidente que los ritos y las formalidades constitutivas de lo que se conoce como formas propías del juicío no tendrían ra zón de ser sí no existe garantía normativa de la imparcialidad del juez. De un lado entonces se está en presencia de una normatividad de carácter consti tucional y legal que busca garantizar la independencia judicial y su necesaria - imparcialidad, pero de otro, surge una previsión legal reguladora de los impedi mentos, que trata de evitar que estos sean manipulados para pór medio del cambio de defensor, buscar al juez que les convenga o para evitar que el proceso sea fa
P.R. MJ. Incustrra Carcelari
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DRTE SUPREMA
DE JUSTICIA
| | llado por quien no se desea y se está entonces en presencia de una aparente con tradicción legislativa, porque ese juez no puede declararse impedido, ni aceptar la recusación por expresa previsión legal; pero podrían presentarse hechos abe -Frrantes, tal la situación que se daría si como consecuencia del cambio de defen sor el proceso lo apodera el padre o una persona por cualquier razón Intimamente unida o gravemente desunida con el fallador; situación que repugnaría, puesto que TN se estaría en presencia inminente de una vulneración de la necesaria imparciali N dad que debe tener y garantizar el poder judicial. La anterior y aparente contradicción debe ser resuelta jurisprudencialmente, por que si tramita la recusación o-se declara impedido, está conscientemente de jando manipular el proceso, desconociendo expresa prohibición y si no lo hace,E se vul nera la necesaría imparcialidad judicial. En circunstancias tan dramáticas debe darse prevalencia a la normatividad de mayor jerarquía e importancía y en este caso es la que consagra el debido proceso y las formas propias del juicio, y en tales condiciones debe el juez negarse a aceptar el poder que significa cambio ~ ~ de apoderado, para evitar que se presente la situación
de impedimento que poste a riormente no podría declarar. Podría argumentarse en sentido contrario que de todas maneras le quedaría la facultad a la contraparte o al Ministerio Público para que formulen la recusa ción, pero ante tal hipótesis deben destacarse dos situaciones, una que por el exceso de trabajo de los Fiscales (varios juzgados para un solo Fiscal) no ten ga conocimiento de la causal, o no advierta la situación que conoce ante la mul tiplícidad de procesos que debe conocer; o que sí se conozca y se advierta y se formule la respectiva recusación obteniendose lo que quiere quien prefabrica la causal de impedimento, esto es quitarle un proceso del conocimiento de un funcio narío que por diversas razones, como ya se dijo, no se quiere que lo falle y — > REPUBLICA DE COLOMBIA DRTE SUPREMA DE JUSTICIA así estaríamos en presencia y conocimiento pleno de una verdadera manipulación del proceso, sin que los jueces puedan hacer nada para impedirlo. La anterior solución no quiere decir que se esté vulnerando el derecho a la defen sa también de rango constitucional, ni que se esté menoscabando la libertad de es coger al defensor que considere más conveniente para sus intereses, sino que ante la conflictividad normativa planteada, debe establecerse un uitante a esa liber tad de escogencia de apoderado, en el sentido que pueda designar a quien bien con sidere, excepto aquellos respecto de los cuales el juez estaría en imposibilidad
de declararse impedido, por existir alguna de las causales expresamente previstas como tales, y porque al haberse presentado con anterioridad, es de público cono cimiento la existencia de la misma. Con la solución propuesta se evíta, de un lado que se pudiera presentar eventual mente la situación aberrante planteada, es decir, que a pesar de ser tan clara la causal de impedímento el nuevo abogado es el padre, no pudiera tramitarse la situación del impedimento vulnerándose de esta manera una norma de mayor jerar quía cual es la del debido proceso, porque es claro que bajo ninguna perspectiva podría imaginarse la existencia de éste, sin que esté debidamente garantizada la imparcialidad de los funcionarios de la administración de justicia.
GUSTAVO Go SQUEZ { / ,
“4 P.A. MJ. Industma Carcciaria