CSJ - 5825(19-06-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5825(19-06-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
i ! 1 '. 1 i 1 : 1
PREVARICATO\ SENTENCIA CONDENATORIA
Rad. 5825 Sentencia Segunda Instancia.- .91-06-19 Revoca absolución y condena .- Tribunal Superior de Bogotá PROCESADO(S): Juez 100. Civil del Circuito de Bogotá - Doctora Elsa Lucia Jimenez Robayo;
DELITO: Prevaricato
MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL;
FUENTE FORMAL: Artículo 149 C.P.; PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N - - - __ _____J (2a. Instancia No. 5825)
(Contra Eisa Lucia Jiménez)
CO!RlrlE SIUIPRJEJW\ DIE JIUSlrDCOA
SAD..A DIE CASACDOINI IPIEINIAD...
Magistrado Ponente : DR: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 035 mayo 29 de 1. 991
Bogotá., D. E., junio diecinueve de mil novecientos noven ta y uno. vosiros Procede la Corte a resolver el recurso de apelación i~ terpuesto por el representante de la parte civil, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1. 990, proferida por el Tribunal Superior del Distr!_ to Judicial de Bogotá, mediante la cual absolvió a la doctora Eisa Lucía Ji~ nez Robayo de los cargos que por el delito de prevaricato se le formularon. IHIIECIHIOS • - 2Fueron resumidos por el Señor Procurador Segundo -
' en lo Penal : Delegado • El Señor Jorge Alberto I rregui Sánchez, en su con 11 dición de heredero reconocido dentro del proceso desucesión de su padre, el causante José María I reguiMoreno, presentó denuncia penal por el delito de PRE de VARI CATO contra la Juez Décimo Civil del Circuito Bogotá, doctora ELSA LUCIA JIMENEZ ROBAYO, por considerar incurrió en la ritualidad del procesoque en irregular·idades tales, que con su comportamientolesionó flagrantemente el interés jurídico de la rectaadministración de justicia y de contera, afectó grave e injustanente sus derechos hereditarios 11
- • Como acciones dignas de reproche ético y jurídico11 hace notar, que además de haberse prolongado el pro ceso de sucesión por espacio de quince años, se redu jo el valor real de los bienes calculados en unos tres-= cientos millones de pesos, a una írrita suma para permitir hacer menos gravosa la carga positiva del Estado '' '' Sostiene que llegado el momento de· la partición y ante los ostensibles yerros del trabajo presentado, su a l poderado procedió a objetarlo y no obstante haberseniciado el incidente. correspondiente, mediante auto de 30 de marzo de 1. 984, el Juzgado, apoyándose en lodispuesto por el a r t . 239 del C. P. C., ordenó tenerpor no presentadas las objeciones. Señala que esta de cisión judicial, además de exponerlo a perder total o=
parcialmente su derecho hereditario (egitimamente reco nacido, se encuentra en manifiesta contradicción con-= los preceptos legales sobre la materia, ya que el artí culo 239 invocado por la funcionaria ,es aplicable 'Jara el caso de los peritos más· no así al del partidor reco nocido, como se desprende de su simple tenor''. Llama la atención sobre la insistencia en mantener la 11 • providencia mencionada, ya que al ser interpuesto recurso de reposición,el Juzgado,sin entrar a hacer nin guna consideración jurídica ni legal sobre los fundamen tos del recurso o la decisión impugnada -según se apre cia en auto de 1 ll de mayo de 1 • 984 resl!tlve no repo-- nerla. Igualmente destaca el apresuramiento, a pesarde las citadas incidencias procesales, en el preferimien to de la sentencia aprobatoria de la partición''. 11 • ACTIUACOOINJ IPROClb!SAIL : - -- - - - - - - - . - • .. ' 1 1
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1 1 • La denuncia fue presentada ante el Tribunal Superiorde Bogotá y el Magistrado sustanciador, luego de practicar varias diligencias ' previas, abrió investigación mediante auto de marzo 28 de 1. 985. 1 ' En proveído de noviembre 19 de 1 . 986, se produjo laprimera calificación del sumario con sobreseimiento temporal, en razón a que no fue posible allegar al expediente la fotocopia del proceso de sucesión en el cual se cometieron las presuntas irregularidades acusadas. Y agrega: No
11 obstante lo anterior, debe afirmarse que los cargos por prevaricato hechospor la (sic) denunciante a la Juez Décimo Civil del Circuito por haber finalizado el trámite incidental con base en que no se pagaron los honorarios, no es una decisión manifiestamente contraria a la norma procedimental, pues el partidor es un auxiliar de la Justicia de conformidad al artículo lo. del decreta 2265 de 1. 969 y como tal deben cubrirse sus honorarios en la oportunidad y para los efectos previstos en el texto del artículo 39 del mismo cuerpo • normativo que dice : Ejecutoriada la providencia que fije el monto de los11 1 honorarios de los auxiliares de la Justicia , la parte que debe pagarlos de 1 positará su valor . . . En firme la regulación de honorarios, no será aprecia da la prueba en que haya intervenido un auxiliar de la Justicia, ni oída la parte a quien corresponda al pago de los respectivos honorarios, mientras - éstos no hayan sido cancelados, sin necesidad de requerimiento previo. . .• 11 De otra parte el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil dispone el pade los honorarios al perito que deba acompañarse con el escrito de obje gociones, a pesar de que esta norma se refiere solo a los peritos y el partidor no tiene tal carácter, no es una interpretación manifiestamente contraria ala ley para constituir delito de prevaricato el que la Juez Civil del Circuito -· - - . . - .,,...-- . 4con base en las normas anteriormente transcritas haya extendido sus efectos
al otro auxiliar de la Justicia 11 Sin lograr la práctica de nuevas diligencias pero alle gando a último momento las fotocopias del proceso de sucesión, el Tribunal calificó nuevamente el sumario mediante auto de septiembre 27 de 1. 988, y en esta oportunidad resolvió llamar a juicio a la procesada ELSA LUCIA J 1MENEZ ROBA YO, por el delito de Prevaricato por acción. En la motivación modifica la postura anterior y afirma que " El partidor no es un perito nipuede recibir este tratamiento y el acto que produce no es dictamen, pues el código lo trata en normas especiales. Tanto es así, que las objeciones a la partición se tramitan como incidente y no así las formuladas a la prueba pericial como se desprende claramente de los arts. 611 numeral 3o. y 238del C. de P. C., y para el trámite del incidente no es necesario la cancela ción previa de los honorarios (Art.135 s.s. del C. de P.C.}". Concluye que la conducta de la funcionaria es antijur!_ dica y culpable, elemento éste último que concreta así : 11 Con relación a la culpabilidad el hecho punible por el cual se procede solo admite la modalidad dolosa y a éste título debe endilgarsele el comportamiento, pues como ~ lemento de juicio para su demostración basta poner de presente los memori! les de los abogados donde puntualizan la ilegalidad del auto y sin embargo insistió en la vulneración a la norma, lo que indica la conciencia y voluntad en la realización del hecho digno de reproche· 11
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5 En la etapa del juicio se practicaron algunas pruebas, y agotada la diligencia de audiencia pública, se profirió la sentencia absolu toria, contra la cual el apoderado de la parte civil interpuso el recurso que ahora se resuelve. 111 • PRUIEIBAS RIECAUDADAS a.- En diligencia de ratificación y ampliación, el den~ ciante Jorge Alberto lregui Sánchez manifiesta que la funcionaria acusadale negó la objeción al trabajo de partición, argumentando que no había con signado los honorarios del auxiliar de la Justicia, con lo cual se vulneró - gravemente su patrimonio. b. - Declaración del doctor Pedro José Florián Gualteros, apoderado del denunciante en el proceso de sucesión, quien consideró que la Juez dió una interpretación errada a las normas aplicables a la obje ción del trabajo de partición, con lo cual se conculcaron los intereses patr.!_ moniales de su representado . c. - Declaración del doctor Julio Enrique Vivas Cely .~ bogado de la cónyuge supérstite y de algunos herederos, quien consider¡iP. B. M. J. Industrla carcelaria -1 !CA DE COLOMBIA ~'..?REMA DE JUSTICIA 6 que el proceso de sucesión se adelantó de acuerdo al ordenamiento procesal, y que la funcionaria denunciada es persona versada en estas cuestiones ju rídicas, cuidadosa en la tramitación del proceso y diligente. Con relación a la objeción propuesta contra el trabajo de partición, por el apoderado del d~ nunciante, afirma que. nada reprochable se le puede imputar a la Juez, por
cuanto los honorarios del partidor no fueron consignados y por ese motivola parte objetante no podía ser oída. d. - Se recibieron las declaraciones de los empleados del Juzgado, Victor Manuel Velásquez, Carlos Augusto Lozano, y Jairo Palma, - quienes manifiestan que decisiones como las cuestionadas en el proceso desucesión del causante José María lregui, son sustanciadas por el titular del Juzgado o por el oficial mayor, sin que pudieran precisar quién elaboró laprovidencia que negó la objeción del trabajo del partidor y la que negó lareposición de esa decisión. e. - Alvaro González Arias, oficial mayor del Juzgado10 Civil del Circuito, afirma: 11 Esas decisiones las toma directamente la doc tora titular del Juzgado; más o menos me dí cuenta en cuanto a la objeción de la partición, pero todo el trámite lo resolvió la doctora, esto como nom brar partidor, señalar honorarios, ella es la que nombra todo lo de auxiliares de la Justicia 11 f.- Carlos Augusto Vélez Gallego y Joaquín Vargas Al
P. B.. :M, J. Industria Carcelaria 7 varez, en su condición de abogados litigantes, afirman que la doctora Eisa Lucia Jimenez Robayo, fue una eficiente funcionaria judicial. g.- Diligencia de Inspección Judicial a los libros radi cadores del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, donde se concluyó que diariamente se tramitaban gran número de procesos, anotando a manera de ejemplo, que II para febrero de 1. 984 se señalaron 82 diligencias (ochen
ta y dos), dentro y fuera del Despacho, en el mes de mayo de 1.984 se se ñalaron 85 (ochenta y cinco) diligencias y así sucesivamente en el libro ap~ rece de manera sistemática señaladas diligencias diversas. Igualmente se p~ so a disposición copias de los autos interlocutorios dentro de los cuales se contaron en el mes de mayo de 1. 984 72 y en el folder correspondiente alas sentencias, en los meses de mayo y abril de 1. 984, aparecen proferidas 29, dentro de las cuales se encuentra la aprobatoria del trabajo de partición de la sucesión de José María I regui Moreno 11 h.- En el proceso se demostró la calidad de Juez Déci mo Civil del Circuito de Bogotá de la acusada. i.- La doctora Eisa Lucía Jiménez Robayo, en su injurada sostiene que no se incurrió en ninguna irregularidad en la tramitación del proceso de sucesión. Con relación al trabajo de partición refiere que pr~ cedió a darle el trámite de ley, hasta que una de las partes la hizo caer en la cuenta de que los honorarios del partidor no habían sido consignados por
-::-UCA DE COLOMBIA
;:?REMA DE JUSTICIA 8 la parte objetante, y por tal razón con fundamento en el artículo 39 del De creto 2265 de 1 . 969, mediante auto del 30 de marzo de 1 . 984 consideró teneE_ por no presentadas las objeciones que se le formularon al trabajo de partición . Posteriormente en la diligencia de audiencia pública, - sostuvo que tanto el sustanciador del Juzgado como los abogados de las Pª!. tes, pudieron haberla inducido en error para interpretar la norma sin hacer
distinción entre perito y partidor, De otra parte sostiene que el gran volú men de trabajo y la cantidad de diligencias que debía evacuar fueron facto res que incidieron en el error en que incurrió . 1V . S1EINl1r1EINICOA OMIPUJGINIAIDA Realizada la diligencia de audiencia pública, el Tribu nal Superior de Bogotá, mediante providencia del 23 de noviembre de 1. 990, profirió sentencia absolutoria en favor de la procesada Eisa Lucía JimenezRobayo. Consideró esa Corporación que si bien la conducta imputada era tí pica y antijurídica, no resultaba culpable por las siguientes razones: De las diferentes declaraciones recibidas en la etapa investigativa se deduce que no había ningún interés de parte de la procesada, para beneficiarse o para pe!_ judicar a las partes que intervinieron en el proceso sucesorio. De otra parP. B.11!. J. Industria Carcelaria ::1:CA DE COLOMBIA , :?REMA DE JUSTICIA 9 te sostiene que de la diligencia de inspección judicial practicada en los libros radicadores del Juzgado, se estQbleció la gran cantidad de trabajo que debía atender y agrega : 11 No se pretende que la simple actividad cumplida sirva de causal de inculpabilidad, lo que ocurre es que el cúmulo de trabajo faci lita la comisión de errores judiciales en cuanto el Juez no puedo tratar con el debido cuidado todos los asuntos a su conocimiento y más, como lo ha afirmado la incriminada, confiaba en las decisiones distintas a la sentencia P.! ra que las proyectara el sustanciador, acto que puede resultar censurableen cuando se difiere la administración de justicia a personas distintas al Juez, pero la trasgresión de las obligaciones no puede erigirse en dolo, pues este necesita la conciencia de actuar contra la ley y no la simple omisión de cuida do o la falta de diligencia y estudio en las decisiones judiciales, tal como lo ha puntualizado repetidamente la jurisprudencia 11 Concluye el Tribunal afirmando que, por los anteriores motivos son aceptables los argumentos de la acusada cuando afirma que tan to los apoderados como el sustanciador pudieron inducirla en error dado el volúmen de trabajo que debía evacuar .
V. FUINIDJWIEINl1í0S DIE 11..A DMIPUGINIACDOINI : 1n conforme con la decisión tomada por el sefltenciador,
P. B. 114. J. Industrla Carcelaria : '.f!\ DE COLOMBIA
',:?.IDAA DE JUSTICIA 10 el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, en cuya moti vación afirma que existe prueba suficiente para condenar, la cual fue tenida en cuenta en la resolución acusatoria, sin que con posterioridad a ella se ha yan presentado razones que puedan desvirtuarlas . Agrega que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, y mucho menos tratándose de un Juez o Magistrado. La violación de la ley efectuada por la Juez produjo muy grandes consecuencias patrimoniales para algunos herederos y eso se realizó deliberadamente. Según el recurrente, la sentencia no tuvo en cuentaque la procesada " se llevó de calle lo que la ley procedimental señalaba en su art. 611 del C. de P. C. "
Posteriormente, ante la Corte entregó otro memorial, - en el cual destaca que el proceso lleva bastantes años y que la sucesión ta!!) bién se extendió a muchos años, y para remate de todo, cuando llega la et~ pa de la partición se le cerró al heredero JORGE ALBERTO IREGUI la posi bilidad de objetar ese trabajo, abiertamente lesivo de sus intereses. Reitera que la falta de pago de los honorarios debidos al partidor fue un pretextopara burlar la ley, y concluye que la titular del Juzgado Décimo Civil delCircuito incurrió en el delito de prevaricato previsto en el art. 149 del Códi go Penal.
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'."?REMA DE JUSTICIA
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VI. CONCIEIPlrO ll)!EIL MDINIDST!EIRDO IPUJll31LDCO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, consid! ra que la ex-Juez ELSA LUCIA J IMENEZ obró de manera manifiestamente con traria a la ley, c•Jando dictó el auto de marzo 30 de 1. 984, en el cual dió - por no presentadas las objeciones que se hicieron al trabajo de partición. - Sus argumentos son : 11 1.- El sentido del art. 239 del C. P.C., es claro, en cuanto regula como norma especial, los honorarios de los peritos; bajo ningún pretexto podía desatender se entonces, su tenor literal, como ocurrió en el caso sub-judice, para hacer su aplicación extensiva a otro supuesto que se halla igualmente consagrado de mane
ra específica por el art. 388 ibídem y que trata de IC6 honorarios de ·1os auxiliares de la Justicia. (Art. 27 del C.C.).11 11 2. - Los conceptos de peritos y partidor, se encuen tran expresamente definidos en la ley procesal civil, según lo enseñan los arts. 233 ss. y 608 ss; su natu raleza jurídica, régimen, actuaciones procesales y las consecuencias jurídicas que de estas se derivan, tienen diferentes tratamientos. En consecuencia, la Juez de bió atenerse al significado legal propio que a cada cual correspondía, por virtud de lo reglado en el art. 28del C. C. 11
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:LICA DE COLOMBIA
:-?REMA DE JUSTICIA 12 1130. - La norma aplicada, -art. 239se encuentra incluída dentro del capítulo V del C. P. C., que tratatodo lo relacionado con la prueba pericial. El instituto del partidor, es particularmente inherente al trámitedel proceso de sucesión que se halla contemplado enel título XXIX, capítulo IV, arts. 608 de la misma o bra; por manera que aún en la remota hipótesis deque se llegara a dudar sobre la claridad de dicha dis posición una simple interpretación formalmente sistema tica, impedía remitirse a preceptos distintos ,cuando -= uno y otro -perito o partidortienen completa y parti cular consagración, en contextos legales diversos". - También estima abiertamente contraria a la ley el auto
de mayo 14 de 1. 984, mediante el cual la incriminada resolvió el recurso interpuesto contra el anterior proveído, porque dió aplicación a una norma d~ rogada, ( Decreto 2265 de 1. 969), lo cual no da lugar a un nuevo prevaric~ to, como tampoco el haber aprobado la partición, pues la unidad de acciónes indiscutible. A continuación explica los motivos por los cuales nocomparte los argumentos expuestos en la sentencia absolutoria y reafirma su convicción de que la conducta de la funcionaria es típica y violatoria de larecta administración de Justicia, sin que concurran causales de justificación atendibles. Analiza las circunstancias que rodearon los hechos ysostiene que de ellas se infiere claramente el dolo, sin que pueda aceptarse el revaluado criterio de que como no está probado el "animus nocendi", tamP. B. M. J. Industria Carcelaria · - - - - - - - - - - - - - ~ - ~ -- -- • ' 1
1:C.\ DE COLOMBIA
~:=RE:\.1A DE JUSTICIA ~ - 13 - .. poco la culpabilidad, pues el dolo existe independientemente de que con su actuar haya querido perjudicar o beneficiar a alguna de las partes en el proceso. Respecto al error que insinua el Tribunal, dice la Delegada : El error, puede considerarse, como un conocimiento equivocado, 11 una representación inexacta de la realidad o de su sentido; implica que elsujeto, al ejercer sus facultades intelectivas sobre la realidad o sobre la si
tuación concreta, la ha captado de manera incorrecta o incompleta. Y desde otro punto de vista, para reconocer como causal excluyente de la culpabili - " dad, debe qparecer plenamente probado 11 • • 1 Pero remitiéndonos de nuevo a un examen sistemáti11 1 11 co y racional del acervo probatorio, debemos afirmar no sólo que no se 1 1 1 reúnen las exigencias legales para la configuración del comentado erro,:-, sino
- • que defintivamente éste no existió
11 • ' • En primer término vale la pena considerar, que el11 asunto sometido al conocimiento de la implicada para su de.c.i·sión, se caracterizaba por su manifesta simpleza; que el sentido literal de las normas aplicables en la materia y su concreta finalidad, eran sufacienternente claras que O)rTlOd6 expuesto, pese a lo cual, la implicada, insistiendo en una torcida interpretación que no puede explicarse por ignorancia o errónea valoración de su • contenido, dejó de aplicarlas e lo hizo de manera parcial y arbitraria 1 1.•
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:-1ICA DE COLOMBIA
- ·~~?REMA DE JUSTICIA - 14Sus particulares condiciones personales como Juez, - 11 con amplia y brillante trayectoria de que se da cuenta en su calidad de Juez Civil del Circuito, no permiten suponer que al ejercer sus facultades cognoscitivas sobre la situación concreta, la haya captado incorrectamente o le haya otorgado otro sentido
11 • Por el contrario, la mªg n itud de las violaciones a la 11 ley, la reiteración de su comportamiento, la ignorancia absoluta de los plan teamientos puestos a su conocimiento para que reconsiderara sus decisiones Y el desconocimiento pleno de elementales principios de hermenéutica jurídica unido todo ello a que con semejante despliegue de acciones conculcó indebi damente derechos hereditarios legítimos, distan mucho de afirmar que tuvouna representación inexacta de la realidad o de su sentido y mucho menosque esto se encuentre plenamente probado, como para reco·nocer la eximente de culpabilidad 11 • • , V 11 • Al.IEGATOS DIEIL DEFIEINISOR : En el escrito presentado ante esta Corporación, el defensor de la doctora IMENEZ ROBA asevera que No existe en el expe J YO 11 diente un solo elemento de juicio que permita concluir que la encartada obr6 con voluntad y conciencia de transgredir la ley, esto es, con dolo, así- 1
P. B. M. J. Industria. Carcelaria
-::1.IlCA DE COLOMBIA
=:7REMA DE JUSTICIA 15 se considere como desacertada su actuación judicial, la reiterada jurisprude~ cia de la H. Corte Suprema exige, la necesidad de comprobar, en este deli to contra la administración pública, la incorrecta moral del acusado y ésta no se vislumbra por lado alguno 11 Advierte que el apelante no se refirió a la providencia
dictada por el Tribunal, y que además, no es cierto que no se hayan pract!_ cado pruebas con posterioridad al llamamiento a juicio, pues basta ver enlos autos los testimonios y la inspección judicial . Finaliza diciendo que su defendida no obró con doloni voluntad de causar daño a nadie. Solicita que se mantenga la providencia impugnada por estar en un todo ajustada a derecho . VI 11. CONSODIEIRACOOINIIES DIE D..A SAD..A 1o. - Se acreditó plenamente que la doctora ELSA LU CIA J IMENEZ ROBA YO actuó en calidad de Juez Décimo Civil del Circuitode Bogotá, en los hechos que fueron denunciados, y por los cuales se ade lantó el presente proceso.
P. B. M. J. Industria Carcelaria
' ' ' • - 16Según la diligencia de indagatoria, desempeñó el cargo de Juez durante veintiun años y medio; y conforme a la constancia que obra en el expediente. se posesionó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito el 7de abril de 1.978. 2o.- Dentro del trámite de la sucesión del causante JOSE MARI A I REGU 1, por auto de agosto 5 de 1. 983, se corrió traslado deltrabajo de participación a los interesados y se fijó como honorarios del partidor la suma de doscientos mil pesos ($200.000). Los abogados LUIS MARTINEZ JIMENEZ, GUILLERMO REY BARRERA y PEDRO J. FLORIAN -este último apoderado del denuncianteobjetaron la partición exponiendo las razones
por las cuales afectaba los derechos de sus representados. En auto de octubre 27 de 1.983, el Juzgado ordenó - tramitar las objeciones como in-cidente, corriendo traslado de ellas por tresdías a las partes. Posteriormente como consecuencia de una petición del abogado GUILLERMO REY, en auto de enero 30 de 1.984, la Juez solicitó al Se
- ' cretario que informara si los objetantes habían dado cumplimiento al art. 239del C. de P. C., adjuntando a los escritos el título correspondiente a los honorarios del partidor.
En marzo 28 de 1. 984, el abogado RODRIGO HERNAN DEZ presentó un recibo de pago firmado por el partidor JORGE MEJ IA AMA YA y solicitó que se desecharan de plano las objeciones impartiendo aproba17 ción a la partición por no haber sido cancelados los honorarios por los obje tantes. La Juez ELSA LUCIA JIMENEZ, en auto de marzo 30 del mismo añoresolvió así : 11 De acuerdo con lo previsto en el art. 239 del C. de P. C., - se tienen por no presentadas las objeciones que se hicieron al trabajo de Pª.!:. tición practicado en los bienes de este sucesorio .•. 11 Los apoderados LUIS MARTINEZ JIMENEZ y PEDRO J. FLORIAN, interpusieron recurso de reposición, explicando a la Juez que la disposición en la cual se basó para tomar la medida no era aplicable, ya que no se trataba de un perito sino de un partidor. La funcionaria citando nuevamente el art. 239 del estatuto procesal civil y el art. 39 del Decreto 2265de 1,969, negó la reposición mediante auto de mayo 14 de 1. 984. El trabajode partición fue aprobado en mayo 30, y el 26 de junio siguiente la doctora se declaró impedida para seguir conociendo del proceso, por consiguiente lo envió al Juzgado Once Civil del Circuito. 3o. - El artícul~ 239 del Código de Procedimiento Civil aplicable en ese momento, se refiere de manera clara y precisa a la contradi~ ción del dictamen rendido por peritos, estableciendo que, 11 Al escrito de obj~ ciones deberÍ acompañarse el título del depósito judicial de los honorarios acargo del objetante, so pena de que aquél se tenga por no presentado. Losperitos restituirán los honorarios si prosperan las objeciones, una vez ejecutoriada la providencia correspondiente 11 . . . . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- - - -· -
- • - 18Basta mirar la ubicación del artículo anterior y leerlo, para darse cuenta que ~I se aplica exclusivamente cuando se trata de objeciones a la prueba pericial, de manera que insistir en que es aplicable a o tros eventos constituye arbitraria necedad, y mucho más ostensible, si setrata del trabajo de partición, cuyas objeciones es tan reguladas expresamente en el artículo 611 ibídem • La diferencia entre el dictamen pericial, que es unaprueba, y la partición, que es una etapa esencial dentro del trámite del proceso de sucesión, es tan obvia, que resulta absurda pensar siquiera en la posibilidad de que la doctora ELSA LUCIA los haya confundido. De igual manera, los conceptos de perito y partidor son totalmente diferentes, y el Có digo de Procedimiento Civil los desarrolla en diversos capítulos, el primero en el V del Título XIII denominado PRUEBAS, y el segundo, en el IV delTítulo XXIX llamado PROCESO DE SUCESION .
En el escrito interponiendo el recurso de reposición, - • el abogado PEDRO JOSE FLORIAN le dice a la señora Juez: ''El Juzgado se fundamenta en el art. 239 del C. de P. C. Sobra advertir que este artículo es de excepción y se refiere claramente a los casos de prueba pericial. Elperito es el perito y el partidor es el partidor Luego le agrega: La ley11 11
- • habla de que en firme la regulación de honorarios, no será apreciada la prue 1ba en que haya intervenido un auxiliar de la Justicia, ni oída la parte a quien corresponda el pago de los respectivos honorarios, mientras estos no hayan sido cancelados. Concretamente se habla de prueba
11 • •
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- • - 19También el abogado LUIS MARTINEZ JIMENEZ, en su memorial de petición .de reposición le recuerda a la funcionaria, que la norma citada por ella es únicamente para dictámenes periciales y no para parti ción; además le dice: 2a. Por otra parte el cumplimiento del pago de los11 honorarios del partidor le corresponde a la sucesión de acuerdo a lo dispuesto en la memoria testamentaria o a la persona que se le ha adjudicado la hi
juela de gastos, sin que ello sea obstáculo para que cualquiera de las persa
- . nas interesadas en el sucesorio o incluso un tercero satisfaga dicha carga. - 3a. De acuerdo al punto anterior consta en el expediente el pago de taleshonorarios hechos con anterioridad al auto impugnado por uno de los interesados en el sucesorio que tiene la administración de los bienes intestados y • cuyas cuentas están objetadas en debida oportunidad y pendiente el depósi to de la renta de dichos bienes
11 • Pasando por alto las explicaciones de los abogados, la • Juez resuelve confirmar su ilegal determinación, insistiendo en la aplicación art. 239 del C. de P. C . , citando además el art. 39 del Decreto 2265 de del 1. 969 cuyo tenor es como sigue : Ejecutoriada la providencia que fije el mon 11
- • to de los honorarios de los auxiliares de la Justicia, la parte que deba pagarlos depositará su valor a la orden del despacho Judicial, en las entidades previstas en el Dec·reto 1798 de 1. 963, y aquél ordenara su ·entrega a quien corresponda. En firme la regulación de honorarios, no será apreciada la prueba en que haya intervenido ~n auxiliar de la Justicia, ni oída la parte aquien corresponde el pago de los respectivos honorarios, mientras estos no hayan sido cancelados, sin necesidad de requerimiento previo. De esta regla quedan excluídas las actuaciones de los auxiliares cumplidas dentro de losprocesos penales
11
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20 Sobre esta disposición en la cual se apoya la funciona ria para mantener el auto recurrido, se pueden hacer dos observaciones : - La primera, que como acertadamente lo sostiene el Procurador Delegado, fue reemplazado por el art. 388 del Decreto 1400 de 1. 970, mediante el cual se extendió el Código de Procedimiento Civil, y la segunda, que se refiere aque no será apreciada la prueba mientras no se hayan cancelado los honora rios del perito, y como ya se dijo, la partición no es una prueba ni la hace un perito, sino un partidor. Pero existía otra razón, aún más elemental para no di~ tar el auto de marzo 30 y darle curso a las objeciones presentadas, con sistente en lo siguiente: El 28 de marzo, el abogado RODRIGO HERNANDEZpresentó un recibo suscrito por el partidor JORGE MEJ IA AMA YA ,en el cual manifiesta que recibió el valor de los honorarios, luego era absolutamenteimprocedente dar por no presentadas las objeciones con el argumento de que no habían !>ido cancelados los honorarios, pues es una carga procesal quepuede ser atendida por cualquier parte, produciendo efectos respecto de to dos. El numeral 60. del artículo 389 del C. de P.C., queregula el pago de expensas y honorarios, señala textualmente: 11 Si una Pª! te abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso, y mientras este no se efectúe, se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente". Consta en el
expediente que las señoras que pagaron no solicitaron reembolso alguno, lue go ni siquiera existía esa motivación para no oir a los objetantes • .. ----··---------~ 21 No hay ninguna norma en el Código de ProcedimientoCivil que exiga expresamente que se cancelen los honorarios del partidorpara poder objetar la partición; todo lo contrario, el art.
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