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CSJ - 5831(16-12-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5831(16-12-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

c\6 ~ I 4 r:o~OO O4 2 Casacioo C/CH:.AA nÁRro BUIITXN Tribura.l &.lperiar de Pere~.

CORTE SUPR.FlfA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta Nº 092 diciembre 1 O de 1. 991 e Santa Fe de Bogotá o.e., diciembre dieciseis de mil novecientos noventa y uno .

V I S T O S: Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casaci6n presentada por el defensor del procesado OSCAR DARIO BLANDON JIMENEZ, contra la sentencia t proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la cual confirm6 la decisi6n condenatoria'por el delito de Homicidio dictada por el Juzgado Segundo Superior de la misma ciudad, modificándola en el sentido de señalar la pena de cuarenta (40) meses de prisi6n, en raz6n al reconocimiento de una atenuante.

I. H E C H O S: Fueron resumidos por el Tribunal de instancia, así: "Aproximadamente a las tres de la mañana del domingo primero de enero

-- J.)i'i0425 -2del año pasado, frente al grill "Nebraska" calle 12 entre carreras 14 y 15 de Santa Rosa de Cabal, el señor Osear Dario B1and6n Jimenez (sic) quie_n conducía el taxi de placas WE-5730, afiliado a la empresa "Autolu jo" de Chinchiná Cds. , dispar6 arma de fuego contra Jorge Londoño

Isaza causándole heridas de tanta gravedad, que poco después determinaron su fallecimiento en el hospital de esa localidad".

II. A e Tu A e I o N PROCESAL: La investigaci6n la adelant6 el Juzgado Cuarto de Instrucci6n Criminal de Santa Rosa de Cabal, Despacho que recepcion6 la indagatoria y resolvi6 la si tuaci6n jurídica con auto de detenci6n. Agotado el término de instruc ci6n y recaudadas las pruebas conducentes, calific6 el mérito del sumario, profiriendo resoluci6n de acusaci6n en contra de OSCAR DARIO BLANDON JIMENEZ por el delito de Homicidio. El Tribunal Superior al resolver el recurso de apelaci6n interpuesto contra este auto, lo confirm6.

Luego de adelantar el trámite correspondiente a la etapa de juicio, el Juzgado Segundo superior de Pereira dict6 sentencia condenatoria, imponién dole al encausado pena de diez (10) años de prisi6n y las accesorias de interdicci6n de derechos y funciones públicss y suspensi6n de la patria postestad, por el mismo tiempo. También le impuso la obligaci6n de pagar perjuicios materiales estimados en mil (1.000) gramos oro, y morales en doscientos (200) gramos oro. El fallo fué confirmado en segunda instancia, modificando la pena por reconocimiento de la atenuante de la "ira e intenso dolor", y contra este - , -- - - - - - - -- . ' . ~ • 1 • • • • •

  • -3proveído se interpuso el recurso de casaci6n que ahora se resuelve .

• I I I . LA

D E A N D A:

~ ) El l i b e l i s t a invoca l a causal primera del artículo 15 del Decreto 1861 de 1989, reformatorio del artículo 226 del C6digo de Procedimiento Penal, ' -violación de la norma sustancial por vía indirecta-, por errores de derecho ''en la apreciaci6n de las pruebas''. a) En primer término afirma que se dieron por probadas no estándolo, "circuns tancias que influyen en el desconocimiento de la causal de justi:ficaci6n de 1 hecho''. Agrega que dichas ''circunstancias'' no estaban demostradas por lo que debi6 reconocerse l a duda a :favor del procesado. Continúa diciendo que se dieron por probados, sin estarlo, una serie de hechos, tales como: la a:firmaci6n sobre ausencia de huellas de violencia en el vehículo, resultado este que dependi6 de l a irregular inspecci6n ' j judicial practicada al mismo, aserto que apoya en un amplio razonamiento " relativo a l a :falta de conocimiento de la :fecha de l a práctica de l a diligencia por parte de las personas que tenían el derecho de intervenir en e l l a , lo cual impidi6 un debido ejercicio del derecho consagrado en el artículo 249, inciso segundo del C6digo de Procedimiento Penal; • además de que el contenido del acta ''no corresponde a l a realidad'' pues f'ué desvirtuado por documento público que fué desconocido en el :fallo •

  • ''en el fallo se di6 plena aceptación a los resultados de una d i l i gencia de inspección judicial practicada irregularmente, resultados contradichos por un documento público, lo que llev6 al H. Tribunal -4Superior a desconocer el ataque que deterrnin6 el acto de def'ensa, demostrado este por la conf'esi6n calif'icada del reo y los testimonios que la corroboran".

Agrega que se acept6 como hecho cierto una simple suposici6n consistente en que los actos de violencia realizados contra el vehículo debieron dejar huellas dif'erentes a las constatadas por el capitán Mayorga, conclusi6n equívoca ya que un golpe dado contra un cuerpo s6lido y compacto como es el automotor, puede o no dejar huellas de acuerdo con la intensidad y calidad del instrumento utilizado para darlo. "Fué así como la duda -consistente en que el golpe o los golpes asestados al vehículo dejaron o no huellas en él, dif'erentes a las consignadas en el inf'orme -se resolvi6 en contra de los intereses del reo con evidente violaci6n del art. 248 del C. de P. Penal". b) Asevera que se dieron por probados, "sin estarlq!', hechos relativos al desarrollo del insuceso, con base en la errada 11apreciaci6n11 del testimonio de CARLOS ENRIQUE LOPEZ RIOS. Transcribe apartes del f'allo recurrido y de la declaraci6n del ref'erido testigo, para concluir que el Tribunal no tuvo en cuenta las circunstancias de observaci6n del hecho por parte del testigo e incurri6. en error al af'irmar que dicho

declarante no muestra interés alguno en socorro o perjuicio de las partes, pues por el contrario se evidenci6 un interés en perjuicio del procesado, entre otras razones, porque f'ué el único testigo, que anot6 las placas del vehículo y que mencion6 el nombre del procesado en la declaraci6n sin haberlo conocido. 0fHl428 -5Afirma que el Tribunal incurrió en flagrante error en la apreciación de la "credibilidad" del testigo L6pez y que la versión de éste ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo un documento público que no fué tachado de falso, constituyó un "hecho indicador" que obligaba a una inferencia en torno a la "actitud agresiva del occiso" que originó a su vez la defensa. Sin embargo, a renglón seguido argumenta que la versión de López rendida ante la Policía Judicial y la declaración juramentada en que se apoya la sentencia, \ son elementos de juicio que se relacionan íntimamente porque la una permite apreciar la credibilidad de la otra, razón por la cual las contradicciones entre ambas que brillan al ojo al confrontarlas, le restan credibilidad al testimonio, por lo que el Tribunal erró en materia grave al afirmar que tal versión "no tiene validez". Alude a diversos aspectos del mismo testimonio, aduciendo que los mismos tenían correspondencia diversa en cuanto a su valor, de la otorgada por el Tribunal. "En síntesis, •.• en el fallo res:urrido se le dió credibilidad a un testimonio que no la merece, esto por no haber aplicado las reglas de la crítica sana ni tenido en consideración las circunstan cias que lo hacen increíble".

c) Afirma que se dieron por probadas "no estándolo, circunstancias relacionadas con la consumación del hecho, en razón a la "errada apreciación" del testimonio de LUIS FERNANDO MURILLO VELASQUEZ, que al confrontar lo con la versión de LOPEZ RIOS, resalta la discrepancia entre ellos, para concluir que el Tribunal se equivocó al considerarlos "coincidentes" y que incurrió en flagrante yerro al apoyarse en el testimonio de Murillo ., • • •• • -6Velásquez para a:firmar que los disparos no se hicieron desde el vehículo .P ''y cuando e l presunto atacante estaba muy cerca del conductor''. Este hecho así revelado lo apoya en una ''errada apreciación'' de l a diligencia de necropsia respecto de l a :frotis de o r i f i c i o s de bala en el cuerpo del abitado, las cuales no fueron positivas. • Con base en argumentos técnico-balísticos, asevera que rnúl t i p l e s factores pudieron i n f l u i r para que no exista evidencia del tatuaje en una herida \ 1 causada con arma de fuego. ''En síntesis ••. , una prueba que contradecía en lo sustancial el testimonio ., de López y en cambio, configuraba parcialmente y en aspectos esenciales

  • • l a prueba de descargos, fué utilizada en el fallo recurrido corno base para descartar l a legítima defensa planteada por el reo y acreditada con pruebas fehacientes''. d) Aduce que se declaró no probado un hecho a pesar de estarlo, como conse

cuencia de una ''errónea interpretación'' de la versi6n rendida por JULIO UPEZ MARTINEZ ante l a Policía Judicial, que consta en documento público no tachado de falso. De l a citada versión se desprende inequívocamente ''y que e l occiso despic6 un vaso se l e t i r ó al conductor como a cortarlo'' • • Recon6ce que la versión rendida por JULIO LOPEZ MARTINEZ no cumplió 1 1 ' con el requerimiento para darle l a calidad de prueba testimonial, luego 1 en este aspecto le a s i s t e raz6n a l Tribunal, pero aduce que dicha versi6n • por ser un documento público en e l que se exhorta a l deponente a decir ' ' l a verdadet foz-rna espontánea, no se podía desconocer medio de prueba, caio • 1 • -~ - ---- - - -- • 1 -•• ./ • • -7- • -• ' 1 . • por lo que e l Tribunal viol6 lo dispuesto en los artículos 258, 302 y 304 del C.P.P • • ''En s í n t e s i s , • . . se le neg6 toda eficacia a un medio probatorio, no apreciable como testimonio por carecer del requisito señalado en l a sentencia, pero que constituye indudablemente un contraindicio o indicio de no responsabilidad porque j u s t i f i c a l a reacci6n del ' procesado y además está consignado en documento público que lo • establece plenamente''. e) Afirma que no se di6 por probada l a justificación del hecho, estando

fehacientemente establecida por l a con:fesi6n calificada del procesado, probanza desestimada en l a sentencia, que di6 por ciertos unos hechos con fundamento en suposiciones sin base probatoria y que con argumentos 1 que no son válidos rechaza por incierta l a versi6n de l a diligencia de indagatoria. '

  • ' Sostiene, entre otras razones, que el haber negado e l procesado l a autoría " del hecho, no es raz6n suficiente para quitarle credibilidad a l a versi6n del mismo. Apoya este aserto en que l a versión de este ante l a Policía Judicial es nula, ya que su captura no se produjo en situaci6n de flagran cia, a más de que no se l e di6 l a opprtunidad de designar defensor y no le nombr6 uno de oficio. • Concluye que e l Tribunal, a l descalificar l a ''credibilidad'' de l a confesión del procesado con base en el hecho de que hubiera negado inicialmente l a autoría en ''diligencia viciada de nulidad'' contrari6 lo que dispone el numeral 7 del a r t . 534 del C. de P.P.

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. -8- "En síntesis, ••. se le neg6 credibilidad al procesado a pesar de que su confesi6n reúne las condiciones exigidas por los arts. 296

y 297 del C. de P. Penal, con violaci6n de dichas normas y además del art. 300 ibidem, por cuanto el H. Tribunal Superior, para califi car el mérit.o probatorio de dicha confesi6n no tuvo en cuenta los principios de la sana crítica sobre el testimonio". f) Afirma que no se dieron por probados hechos que si lo estaban, "por error en la apreciaci6n probatoria" de los testimonios de Martha y Teresa Castrill6n, Juan de los Santos Jaramillo ¡ Ma~tha Lucía Osorio, testimonios que confirman la versi6n del procesado y que establecían "inequívocamente" la circunstancia eximente de responsabilidad consagrada en el art. 29, numeral 4° del C. Penal. Considera equivocado el rechazo de los testimonios de las hermanas Castri116n, porque no es posible encontrar identidad absoluta en las versiones rendidas por diversas personas sobre un mismo acontecimiento: las incohe- \, rencias de estos testimonios s6lo a~aflen a circunstancias accesorias y no a hechos sustanciales. Concluye, que lo sustancial del hecho es que ambas constataron la agresi6n y lo accesorio, que la una dada su ubicaci6n pudo observar la totalidad de la maniobra, mientras que la otra s6lo constat6 parte de ella". Agrega que la estimaci6n de los testimonios de Juan de los Santos Jaramillo y Martha Lucía Osorio por parte del Tribunal, cay6 en simples suposiciones sin· asidero probatorio, y que no constituyen raz6n para negarles la "credibilidad". Añade que para establecer la legítima defensa que reafir

man testigos, puede prescindirse de ellos. ,/ -9- ,¡ Como corolario de lo anterior, concluye el demandante: a) Se violaron normas del C. de P. Penal "al darle a unas pruebas el valor que no tienen, negarle a otras el que si tienen e interpretar el alcance real de unas de ellas err6neamente. En esto consisti6 la violaci6n llamada "DE MEDIO" por esa alta Corporaci6n. b) La violaci6n de normas qu~ establecen las reglas o parámetros en que debe apoyarse el juzgador para adquirir certeza sobre los hechos, condujo a la violaci6n, por vía indirecta, de normas de derecho sustancial "por indebida aplicaci6n del art. 60 del C. P.enal y falta de aplicaci6n del numeral 4 del art. 29 ibidem, dando ello lugar a la VIOLACION DE RESULTADO. c) "Dej6 de aplicarse indebidamente el numeral 4 del art. 29 del C. Penal por cuanto en la sentencia recurrida se desconoci6 la circunstancia eximente de responsabilidad propuesta por el sindicado en su injurada y plenamente establecida mediante la confesi6n calificada y las declara \ ciones de testigos dignos de credibilidad. Agrega que "Apesar (sic) de que el occiso hizo victima al procesado de la provocaci6n grave e injusta claramente explicada en el fallo recurrido, provocaci6n que di6 lugar al reconocimieoto de las (sic) circunstancia atenuante de responsabilidad consagrada en el art. 60 del C. Penal, lo que determin6 el acto de defensa fué la necesidad experimentada por mi

defendido de salvaguardar un derecho propio -su vida o su integridad personal de injusta agresi6n actual consistente en el ataque dirigido contra él por el señor LONDOÑO con arma cortante". -10- "De tal manera que el error m ·que se incurri6 en la sentencia acusada no consiste propiamente en que se hubiera reconocido al reo el ~stado de ira provocado por grave e injusta agresi6n sino el descono cimiento de que, además de la provocaci6n que obviamente le hizo entrar en c6lera, se present6 un ataque contra su vida o integridad personal." "En síntesis ••• el desconocimiento de la circunstancia eximente de responsabilidad y la aplicaci6n de la atenuante, se lleg6 por falta de aplicaci6n acertada de las normas procesales que establecen las reglas que debe aplicar el juzgador para apreciar las pruebas, y especialmente la que exige como fundamento de todo fallo condenato rio, la certeza de la responsabilidad del autor de un hecho presunta mente violatorio de la Ley Penal". Finalmente, solicita se case la sentencia recurrida, para que en su lugar se dicte la que deba reemplazarla, en la que se reconozca ( la eximente de responsabilidad -numeral 4 del art. 29 del C. PenalY se absuelva al procesado de los cargos que se le hicieron como responsable del delito de homicidio. IV CONCEPTO DEL CfiNISTKRIO PUBLICO: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera que la inadecuada e imprecisa presentaci6n de la demanda hace nugatoria su pretensi6n de obtener el control jurisdiccional extraordinario y en consecuencia sugiere

a la Sala, no casar el fallo recurrido. Se refiere a las limitaciones de orden técnico de la demanda, que impiden - ;;;;;_;;c.....,;;;;.;;=--,;-....,;;;;¡,;;¡_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _~ -...._. -. ~. ..

.. 1 -11e l estudio de fondo de los cargos formulados, en los siguientes términos: En primer lugar, se aducen ena.ores de de1 echo, sin embargo el censor no especifica en cuál de los sentidos del er1~r de derecho funda su invocación • • Al desarrollar en forma concreta los ''errores de derecho '' plantea cuatro situaciones procesales que a su juicio constituyen dichos errores: la ''suposi1) ción de pruebas; l a ''omisión de pruebas''; l a errada ''apreciación'', y el equivocado juicio convicción sobre las mismas. Estima el señor Procurador, de que de acuerdo con la anterior formulación, dichos cargos debieron presentarse técnicamente, por er120r de hecho de los sentidos sucesivos -y excluyentesde :falso juicio de existencia; f'also juicio de identidad y, por último, por ~also juicio de convicci6n (error de derecho). Considera que la modalidad y sentido de los ''cargos'' no coinciden con l a correcta argumentación que sustenta la premisa jurídica señalada, impidiendo así que se supla l a formulación y se escoja el sentido correcto. La presenta1 ~ 1 ci6n, no explícita del error de derecho, por falso juicio de convicción,

  • ' fundada l a inconformidad del demandante con el expreso justiprecio procesal otorgado a l a prueba, a modo de valoración y estimación, por parte del Tribunal, no puede prosperar en virtud de l a ausencia de t a r i f a legal en e l vigente régimen, lo cual implica l a auton0111ía de l a ''persuaci6n razonada'' de l a instancia con límite insuperable de convicci6n.

Señala, que las implícitas y di versas alusiones a las supuestas alteraciones de las pruebas o l a ''omisi6n y •suposici6n de l a s mismas, no logran demos11 1 1 ' , t r a r forma clara l a irregularidad, y menos aun desquiciar los s6lidos e1 1 En e l extremo de aceptar argumentos probatorios consolidados en el f a l l o . dichas hip6tesis, no logra la demanda estructurar el nexo causal entre • 1 • 1 -12aquellos supuestos vicios, y la parte resolutiva de la sentencia. Expresa, que si se repara la argumentación aducida por el Tribunal, se puede advertir con facilidad, no solo que existen fundamentos probatorios al margen de los destacados en la demanda, sino que también las pretendidas "alteraciones", "suposiciones" u "omisiones" probatorias, no lo son tanto, sino que mas bien apuntan a un muy específico y claro juicio de convicci6n l sobre la prueba misma. "De tal manera que destaca la percepción de los testigos, su emotividad, etc. , para adoptar finalmente un razonado parámetro

de contraste y estimación procesal que concuerda con la decisión jurisdiccio nal adoptada". Estima, que no le asiste razón al censor en lo que respecta a la versión espontánea r.endida por el procesado ante la Policía Judicial", pues el Tribunal en forma explícita advirtió, que por la ausencia de requisitos legales en la recepción de dicha versión, la misma no podía tener valor probatorio, es decir que la omisión procesal se enmarcó de un manifiesto ámbito de valor legal, así enunciado. Además dicha "omisión" no altera, por sí sola, el amplio espectro probatorio consolidado en el fallo, y para su adecuada formulación técnica, debió ser a través de diversa modalidad y sentido no advertida en la demanda. Considera que se incurre en un nuevo yerro, cuando se alude, dentro del desarrollo argumentativo principal, a la "falta de aplicación", sentido este que "corresponde a otra via diferente a la escogida. Igualmente advierte que el argumento tendiente a demostrar que el fallo debió -y no lo hizorecono cer la existencia de una legitima defensa, como causal de justificación, con base en el recuento probatorio, es desacertado, pues dicho planteamiento 1 1 Oílíl43S .I -13no procedía en el contexto de violación indirecta por "error de derecho" planteado, sino por vía distinta. · Además el actor no logra decidirse en p el desarrollo de los "cargos" si el ataque procede por supuesta carencia jurídica, o meramente probatoria, lo cual hace contradictoria la formulación, por los diversos efectos que se le pretende dar a la demanda dentro del

marco del recurso". (._ !) COHSIDKRACIONKS DE LA SALA: La absoluta falta de técnica en la proposición y desarrollo del cargo formula do a la sentencia por el casacionista, determina que no pueda ser examinado en concreto por la Corte, imponiéndose la desestimación del recurso. En argumentación más consecuente con un alegato de instancia, el impugnante invoca la causal primera, para denunciar que el fallo violó por la vía indirecta la ley sustancial por indebida aplicaci6n del artículo 60 del Código Penal y falta de aplicación del numeral 4° del artículo 29 ibidem, l ) a consecuencia de "errores de derecho". 1 ° El demandante acusa violaci6n indirecta de los artículos 60 y 29 numeral 4° del Código Penal, normas que consagran, en su orden, la circunstancia de atenuaci6n por ira e intenso dolor, _ y la justificaci6n del hecho por legítima defensa, pero omite citar como norma vulnerada la que tipifica y sanciona el delito por el cual fUé condenado el procesado -artículo 323 C.P.- que para una adecuada formulaci6n técnica, según el lineamiento de la sentencia, debió atacar por aplicación indebida. 2º Al formular el cargo por error de derecho, incurre en los siguientes -------o-n 37 0-4 -14errores de técnica: a) No especifica en cuál de los dos sentidos del error de derecho funda su invocación. Se limita a aducir en forma genérica, "Que se violaron normas del C. de P. Penal al darle a unas pruebas el valor que no tienen, negar le a otras el que sí tienen e interpretar el carácter

real de unas de ellas erróneamente", afirmaci6n esta última que corres ponde al error de hecho y no al de derecho que invoca. IJ b) Al desarrollar en forma concreta los errores de derecho,, mezcla afirmaciones que corresponden al error de hecho, así como también a la violación del derecho de defensa, aspecto este que corresponde a la causal tercera y que resulta completamente ajeno a la causal primera que invoca. Ataca el libelista la apreciación de la inspección judicial porque se practicó en forma irregular, "por cuanto no se dió oportunidad al procesado ni a su defensor de intervenir en ella .•• "· Simultáneamente aduce que el resultado consignado . en el acta con ten ti va de dicha diligencia, no corresponde a la realidad porque está desvirtuado por el informe suscrito por el capitán Victor Orlando Mayorga Novoa, para finalmente cuestionar la "plena validez de la diligencia de inspecci6n judicial en el fallo recuf'rido" por cuanto se desconoci6 el informe antes referido, tratándose de un "documento público ... con capacidad probatoria". Tal planteamiento resulta antitécnico, puesto que no es posible dirigir simultáneamente y con respecto a una misma prueba, censura encaminada a negar la validez de la diligencia de inspecci6n judicial, con un argumento que no corresponde a la causal invocada, y aducir error -15en la apreciaci6n de la misma por falso juicio de convicción, modalidad del error de derecho, cuya alegación resulta improcedente, como quiera que esta prueba no está sujeta a tarifa legal. En cuanto al desconocimiento en el fallo recurrido del informe rendido

por el Capitán Mayorga, a que alude el demandante, no precisa en que consistió el error del Tribunal. Si lo que pretende aducir, es que ( 1/ se omitió su apreciación, a pesar de ser un "documento público", con "capacidad probatoria", no es una censura que se pueda colocar en el ámbito del error de derecho, que invoca, sino que en el error de hecho, situaci6n que no demuestra el censor. Es clara la falta de técnica en que incurre el impugnante, al atacar la prueba testimonial por error de derecho, que hace consistir en que se dió credibilidad a unos testimonios, que en su sentir no Je merecen, y se le negó a otros, que corroboran la eximente de responsabilidad propuesta por el sindicado en la injurada, resultando evidente el desco l / nocimiento de la improcedencia de alegar errores de derecho por falso juicio de convicción en tratándose de este tipo de pruebas. 01 vida el censor que el testimonio en el actual régimen Procesal Penal, no está sometido a la tarifa legal parél su apreciación, sino que es el sistema de la convicción racional el que procede; por tanto no puede ser atacado por la vía del error de derecho.

3. Las afirmaciones con que el censor pretende demostrar los errores de derrecho, que en su sentir, incurri6 el fallador en la apreciaci6n de la prueba documental y testimonial cuestionada, no trasciende los linderos de -16un simple criterio personal, de suyo incapaz de demostrar los yerros fácticos alegados. Se trata simplemente de expresar su opini6n sobre la cre9ibilidad que le merecen las pruebas recaudadas, confundiendo

el recurso de casaci6n con una instancia adicional.

4. Resulta igualmente inadecuada la presentaci6n que hace el demandante de una presunta violaci6n del artículo 248 del C6digo de Procedimiento l !/ Penal, que consagra el principio del "in dubio pro reo". Según su parecer, "Se dieron por probadas circunstancias que influyeron en ·el reconocimiento de la causal de justificaci6n del hecho. Tales circunstancias no estaban demostradas con certeza y respecto a ellas debi6 absolver la duda a favor del procesado y no como ocurri6, en contra suya, ya que no son susceptibles de ser eliminadas".

Como lo ha reiterado esta Sala, existe error de derecho cuando el senten ciador admite que hay duda y sin embargo no aplica el mandato del artículo 248 del C6digo d~ Procedimiento Penal. Si lo que se pretende demostrar \.. es que por un falso juicio en la apreciaci6n de la prueba no se advirti6 que existía la duda, y en consecuencia no se aplic6 el art.248, el cargo se debe formular por error de hecho, que precisamente es lo que ha debido hacer el libelista, puesto que en la sentencia impugnada el fallador no admite duda en cuanto a la responsabilidad del procesado autor del hecho punible, como se colige del texto de la sentencia impugnada: "No tiene cabida la duda que también menciona el apoderado censurante; la prueba es diáfana y clara. No puede, como bien lo estima el juzgado de instancia, amparar con el beneficio de la duda ("in- • • " •

' • -17dubio pro reo") al procesado que ha mentido y l a ha adornado con otros asertos igualmente apartados de la realidad, o a l que ha dado lugar a argumentaciones desvirtuadas en el plenario y que no allan6 e l camino de l a verdad en l a trarni taci6n procesal, máxime s i es elimina ble o sencillamente no existe, por haber prueba evidente de responsa bilidad que finiquita la perplejidad''. Por las anotadas fallas de l a demanda, la Sala no puede entrar a exam• inar el fondo del cargo que naturalmente no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREf.fA DE JUSTICIASALA DE CASACION PE~1AL-, administrando j u s t i c i a en nombre de l a República y por autoridad de l a Ley,

  • R E S U E L V E: NO CASAR l a sentencia impugn • - - - - - - - - - .- J t

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