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CSJ - 5834(13-11-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5834(13-11-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

‘RCA DE COLOMBIA i oo — (Casación No. 5834) : ~~ (Contra Nelson Ortiz) (Tribunal S. Antioquia)

REMA DE JUSTICIA — o_o

3100074

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente : DR: RICARDO CALVETE RANGEL dape My am aaa A AV a dd A o LA A LL sos rs Lol LLE

Aprobado Acta No. 082 santa Fe de Bogotá. , D.C. , noviembre trece de mil nove E a E py ag lol Mud PNTE IN DAANT mia li Ama ETA, AI WR ETL 1 TAT Ae > Chk SAA A MS ie rl I apatir PTY Fd Y E Ea — o Ma ¥ cientos noventa y uno. TRRT AEPI A AR Ss ITAT e SI, a TL PEE ms y Ta A y VISTOS : Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto y sustentado por el defensor del procesado NELSON ORTIZ SALAS, contra la sentencia del Tribunal superior de Antioquia, confirmatoria de ladictada por el Juzgado Unico Superior del Municipio de Andes, con la modifi cación de revocar el reconocimiento de la causal de atenuación de la ira e in tenso dolor, y en consecuencia el aumento de la pena de sesenta y cuatro - (64) meses de prisión a ciento noventa y dos (192), por el delito de homici dio agravado . =

PUBLICA DE COLOMBIA

"No75 PUPREMA DE JUSTICIA |. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL : El Tribunal Superior describe lo ocurrido en el falloinpugnado asf : " EMPERATRIZ ELENA CORREA RESTREPO y NELSON ORTIZ SALAS contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica,de cuya unión nació JUAN DAVID. En su relación presentaronse graves desave niencias de Indole generalmente violento, que conllevaron a la mujer a aban donar al varón. y a establecerse en su hogar materno, situación que no representó obstáculo para que entre ellos eventualmente existiera algún con 7 tacto ni para que EMPERATRIZ visitara irregularmente el apartamento enque anteladamente cohabitaba con su compañero, y con el fin de retirar algunas de sus pertenencias . “ El 22 de abril del calendario que feneció EMPERATRIZ dedicose como desde las ocho de la noche a ingerir moderadamente algunas bebidas embriagantes y a bailar en el establecimiento Dallas del Muni cipio de Andes, con un grupo de personas amigas. Allí también encontrabase su cónyuge danzando con una dama y tomando aguardiente. La diversión fue suspendida al finalizar la noche y EMPERATRIZ, junto con quienes seencontraba, abandonó el lugar, en cuya puerta estaba NELSON ORTIZ SARI

EP:BLICA DE COLOMBIA

SUPREMA DE JUSTICIA —_——;]]—]] LAS, quien algo le dijo a su esposa. Esta no le atendió y siguió su rumbo,- pero apresuró el paso y adelantándose a sus amigos,se dirigió a la heladería Minerva en donde le abrieron la puerta que estaba entrecerrada; como el va

rón la siguió, DALIA MEJIA RESTREPO se introdujo ligeramente en dicho es tablecimiento y advirtió a EMPERATRIZ del asedio y la vigilancia de su espo so, rogándole que no fuera a salir. Esta sin embargo decidió afrontar la situación y apenas egresó de la Minerva fue atacada con arma de fuego por - ) NELSON ORTIZ SALAS, quien instantáneamente le propinó tres balazos dándose posteriormente a la huida. La mujer falleció el 24 de abril y su agresor fue aprehendido ". Tomando como base la denuncia formulada por FRANCISCO LUIS CORREA RESTREPO, hermano de la víctima, el Juzgado Sextode Instrución Criminal de Andes declaró abierta la investigación mediante au to de abril 25 de 1.989. Este mismo Despacho resolvió la situación jurídicadel indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva, y practicó todas las diligencias conducentpeasra el esclarecimiento de los hechos. Previo el cierre de investigación y el traslado para alegar, el funcionario instructor calificó el mérito del sumario llamando a juicio a ORTIZ SALAS por homicidio agravado por los numerales lo. y 7o. ,del artículo 324 del Código Penal. El Juzgado Unico Superior de Andes, realizó la audien

EPUBLICA DE COLOMBIA

SUPREMA DE

JUSTICIA —————— cia pública y dictó sentencia condenatoria excluyendo la causal de agravación del numeral 70. y reconoció Ia atenuación de la ira e intenso dolor .

El Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, al estimar que no se estructuraban en el proceso las exigencias necesarias - - para reconocer la disminución de pena por la ira e intenso dolor. El Tribu- ) nal acogió sus planteamientos y modificó la sentencia revocando la aplicación de la atenuación y aumentando la sanción a ciento noventa y dos (192) meses de prisión. Lamentablemente el ad-quem no se pronunció sobre la causal de agravación del numeral 7 del artículo 324, pues el sentenciador de prime ra instancia la descartó por la supuesta alteración del estado de ánimo delhomicida (fl.288), luego al no aceptarse la existencia de esa circunstancia,- lo lógico era analizar en el fallo si se mantenía 0 no su no aplicación . C La decisión del Tribunal fue impugnada mediante elrecurso de casación .que ahora se resuelve. Il. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación dice el li- .. iy i. EE EPUBLICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA belista : " Impugno la sentencia con base en lo dispuesto por el inciso primero (10) del numeral primero (10) del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, causal conocida jurisprudencialmente con el nombre de violación directa de la ley sustancial. Se llegó a dicha violación, por aplicaciónindebida del artículo 324 del Código Penal y por falta de aplicación de losartículos lo. y 20. del mismo estatuto ". La explicación del cargo es como sigue — " El Tribunal Superior de Medellín (sic) violó directa

mente la ley, al aplicar el artículo 324 del Código Penal, sobre la base deque el único criterio para la imposición de la circunstancia de agravaciónpunitiva del homicidio (art.324-1°), es la demostración formal del vínculoma trimonial. En nuestro concepto, esta circunstancia sólo se puede imponercuando se reunan dos presupuestos fundamentales; la existencia formal ymaterial del matrimonio. " No es viable aplicar la circunstancia de agravación, cuando a pesar de subsistir el vínculo jurídico, no existe " la relación fami liar en todo su significado ético-social".El fin de protección de la norma (art 324-1 C.P.) no es sacralizar el contenido formal del parentesco o del matrimonio. Es el de tutelar sus efectos materiales. Los deberes especiales quesurgen por el parto o la relación sexual (parentesco por consanguinidad) o REPUBLICA DE COLOMBIA E SUPREMA DE JUSTICIA — ds" por el negocio jurídico (matrimonio,afinidad o adopción),De manera que siestos vínculos materiales ya no existen, porque de hecho estaban truncosal momento de la realización de la conducta, la realidad social desborda loscontenidos meramente formales y se impone sobre ellos . " En el caso de estudio es innegable que el imputado- ) tiene la calidad de cónyuge de la persona que lamentablemente perdió su vi da en los trágicos acontecimientos. No obstante, materialmente existía entre ameea VE E. ambos una ruptura recíproca de sus derechos y obligaciones: cohabitación,-

fidelidad, socorro y ayuda mutua. ‘Cuando esto acontece no es posible subsumir la conducta dentro de la circunstancia de agravación del numeral pri mero (19) del artículo 324 del Código Penal. Este es el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia extranjera ". Cita jurisprudencia Española y el pensamiento del au- ) tor MIGUEL BAJO FERNANDEZ expuesto en la obra " El parentesco en elDerecho Penal ". También llama la atención sobre la posición de BERNARDI

NO ALIMENA, JESUS BERNAL PINZON y LUIS CARLOS PEREZ.

Transcribe los fundamentos de las sentencias de primera y de segunda instancia, para afirmar que de ellos ha debido desprenderse como consecuencia que " La relación material (histórica y cultural) - que presupone el vínculo matrimonial, no existía". .A l no cumplir con las oREPUBLICA DE COLOMBIA E SUPREMA DE JUSTICIA bligaciones y derechos que se imponen en los cónyuges, pues no cohabitan, - no existía fidelidad ni ayuda mutua, el Tribunal no podía aplicar la circuns tancia de agravación del numeral primero (19) del art. 324 del C.P. Parasostener esta Última afirmación acude a las siguientes razones : Partiendo del concepto del bien jurídico expuesto por ) el tratadista JUAN BUSTOS RAMIREZ en su Manual de Derecho Penal -parte “Ceneral-, se pregunta "... cuál es la relación social concreta que se tutela, cuando se da muerte al cónyuge?. Indudablemente que no es sólo la vida, -

porque si asi fuera, bastaría con la sanción del homicidio simple (art.323 C. Penal). La relación social concreta que se tutela es el matrimonio. Entendido éste como una realidad histórica y cultura (sic). No puede entenderse quese tutela el negocio jurídico celebrado por las partes (el matrimonio es uncontrato solemne), porque un incremento punitivo de tal naturaleza (el delhomicidio agravado) solo es justificable cuando se han vulnerado interesesvitales de la sociedad. Y ese interés vital no es el desconocimiento de uncontrato, sino de una institución real que le da solidez y estabilidad a nues tra cultura." También dice, invocando la teoría de la imputación ob jetiva, que "El interprete tiene que buscar teleológicamente cuáles son losresultados que trata de evitar la prohibición y si el resultado producido no es de estos, no le es imputable al sujeto". El resultado que trata de evitar la norma se obtendrá buscando el contenido material del bien jurídico. a e: - A : 6 I , 4 y t a En el caso de la agravación en estudio estima que elfin de esa norma no es proteger la formalidad de un contrato solemne, sino tutelar la realidad social que el matrimonio representa . Transcribe una jurisprudencia de la Corte de mayo 16 de 1.950, en la cual dice que la mayor severidad de la pena no se justifica- ) cuando los vinculos entre parientes se debilitan o se extinge La petición es que se case parcialmente la sentenciainpugnada, y en su lugar se condene al imputado por homicidio simple. y

Hl. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO :

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal hace inicialmente una crítica a la afirmación contenida en la demanda, en el sentido de que hubo falta de aplicación de los artículos lo. y 20. del Código Penal. Dice que no se entiende, y el censor no lo explica, - cómo puede predicarse falta de aplicación del artículo 19 del Código Penal ,- - A DE Co eS “Omg v la of e Sprema de Husticia si justamente el libelista acepta la consagración normativa del homicidio y de la causal de agravación . En cuanto a la presunta falta de aplicación del artículo 29, tampoco acepta la Delegada esa posición del recurrente "puesto queen la sentencia se respetó el presupuesto general de aplicar una pena sola- ) mente ante conducta típica, antijurídica y culpable, vale decir con cabal aplicación del artículo mencionado ". No obstante esa incorrección, admite que ella no afec ta el cumplimiento de los requisitos técnicos del escrito de sustentación delrecurso, y en-consecuencia entra a analizar el problema de fondo. El Ministerio Público comparte las aseveraciones deldemandante, en cuanto es cierto que las sentencias de instancia reconocen el deterioro de las relaciones matrimoniales de víctima y victimario. Asi mismo, es válido "reclamar para el bien jurídico un contenido material que vaya mas allá de las simples decisiones del legislador, pues se entiende que éste, está referido a un contenido material preexistente a su reconocimiento por el derecho, pues solo de esta forma adquiere sentido la protección que una nor ma específica brinda a las relaciones subyacentes en la realidad social.Cier

tamente, el derecho penal debe estar orientado a preservar contenidos ético-sociales, surgidos de una realidad material en tanto que regula relaciones ciertas de individuos igualmente ciertos y no es un simple ejercicio de poder 7 Sfprema de JAostiia - 10que quede por fuera de los limites de la vida en comunidad . " Asi, cuando el legislador reconoce que un específico interés social debe estar protegido por la norma, recoge en ella no su propia valoración de ese bien jurídico, sino los contenidos materiales de él, su percepción a nivel de la comunidad, la situación objetiva que reclama del le ) gislador la tipificación del actuar contrario a los intereses sociales. O,en pa labras del libelista: " supapel fundamental es seleccionar relaciones socialesconcretas y por consiguiente señalar prohibiciones o mandatos emanados dela relación escogida ". En el caso del homicidio se protege la vida, pero quien viole ese interés jurídico en circunstancias que dan al hecho una mayor con notación social tendrá una mayor pena. Y agrega el colaborador Fiscal, "Elvínculo matrimonial -caso de este conceptoes el evento que da mayor puni ) bilidad al tipo base y debe entenderse, por ello, no como la relación "MERA MENTE DOCUMENTAL" y en ello nos encontramos de acuerdo con el censor. La protección de la norma no puede entonces entenderse referida a la condi ción jurídica de "casado", sino que debe cobijar los particulares lazos de afecto, solidaridad, interés común e incluso fidelidad, que son los que carac terizan el estado de casado en el seno mismo de las condiciónes materiales de la sociedad ", Pero lo anteriorno significa que no exista en las rela

e Siprema de Josticia _— 11ciones matrimoniales otra realidad, que la constituyen las dificultades, los al “tibajos que ponen en peligro su subsistencia, pero que no rompe el vinculo de sentimientos que son la razón de ser de la unión marital . Pretender que los problemas conyugales entre víctima y victimario desdibujaron sus relaciones hasta hacer desaparecer el ligamen- ) entre ellas, es desconocer la verdad procesal, sostiene el Delegado, pues pe se a las desavenencias, los ultrajes y las agresiones físicas, los dos segufan compartiendo"lazosde unión profunda, más aún si se examina esa relacióndesde la óptica del procesado que es, justamente, a quien se le deduce la agravante ". El Delegado hace un detenido análisis de las pruebasque acreditan las relaciones de la pareja, y llega a la conclusión de que el- único vínculo entre los dos no era documental, ni solamente su hijo como lo expresó el tribunal, ya que entre ellos subsistía nexos de afecto, respeto, - amor e incluso económicos. La relación matrimonial era tortuosa e influidapor el temperamento agresivo de los conyuges, pero el afecto y los deberes derivados del matrimonio no habían desaparecido hasta el punto de no ser a plicable la causal de agravación . El cargo,en su concepto,no debe prosperar . 8 Sp rema de JAostcia CONSIDERACIONES DE LA SALA : lo.- El demandante afirma que hubo falta de aplicación de los artículos 19 y 2° del Código Penal y en verdad no da mayor explica-

) ción al respecto, simplemente al finalizar el escrito dice : " Todo lo anterior mente expuesto, nos lleva a concluir que se dejaron de aplicar los artículos 1° y 2° del Código Penal, porque situaciones como las señaladas no se enmar can dentro del supuesto de hecho regulado por el artículo 324-1 del CódigoPenal" . Sin embargo, la crítica del Ministerio Público en esteaspecto no es acertada, pues no basta que a un hecho se le aplique una nor ma previamente consagrada en la ley,para considerar que se ha respetado el principio de legalidad, pues ante todo se requiere que esa disposición sea la que realmente corresponde al caso concreto. Dicho de otra manera, sial au tor de una conducta no prevista en la ley se le aplica un tipo que no corres ponde, se viola el principio de legalidad. Lo mismo sucede si se trata de una causal de agravación . Como el planteamiento del libelista es que lo ocurridono se enmarca dentro del supuesto de hecho del artículo 324 numeral 1% por 7 Soprema de Hostia - 13eso sostiene la violación de esas dos normas . Como ejemplo podemos recordar, que la interpretaciónanalógica consiste precisamente en aplicar a un comportamiento no previstoen la ley, la disposición referente a uno similar si consagrado expresamente, y para nadie hay duda de que esa situación es violatoria del principio de le- ) galidad. El defensor no desconoce la tipicidad, antijuricidad yculpabilidad del homicidio, lo que cuestiona es que los hechos declarados pro a “bados en el proceso no se adecúan a la circunstancia de agravación que sele hizo efectiva al condenado en la sentencia. 20.- El problema de fondo se concreta al análisis de si se aplicó correctamente la causal de agravación prevista para cuando el homi cidio se comete en la persona del cónyuge. Son varios los aspectos que sedeben estudiar a saber a) La calidad de cónyuge se adquiere por la celebración de un matrimonio civil o católico con otra persona, y se conserva mientras éste no sea declarado nulo o no se rompa el vínculo con una sentenciade divorcio. Si el matrimonio se realizó sin el cumplimiento de las exigencias le Jyfirema de Justicia - 14o formalidades civiles o canónicas, de manera que no alcanzó a tener vida ju rídica, es claro que la condición de cónyuge no se adquirió. Ni la separación legal de cuerpos ni la de hecho destru ye el vínculo del matrimonio,en consecuencia aún en esas circunstancias secontinúa siendo cónyuge . De conformidad con la copia del acta de matrimonio que obra en el folio 175, NELSON JORGE ORTIZ SALAS y EMPERATRIZ ELENACORREA RESTREPO, se casaron por el rito católico el 15 de junio de 1.985en la Parroquia de Andes, por lo tanto eran cónyuges. b.- El demandante admite la calidad de cónyuge de sudefendido pero estima que como materialmente se había producido una ruptu ra recíproca de sus derechos y obligaciones, esto es, cohabitación, fidelidad y ayuda mutua, no es posible aplicarle la causal de agravación. Lo previsto en el numeral lo. del artículo 224 del Codi

go Penal no es un elemento constitutivdoel tipo básico de homicidio, sino u na cualificación para los sujetos activo y pasivo, cuyo reconocimiento conlleva un considerable aumento de pena. La palabra cónyuge es un ingredien te normativo de carácter jurídico, utilizado como circunstancia de agravación ,UE 7 Siprema de Hesticia La razón de ser de la agravante no ha sido unánimeentre los legisladores, y según lo afirma el profesor ENRIQUE BACIGALUPO en la monografía titulada " Los delitos -de Homicidio ", en los Códigos de A lemania Federal, Austria, Holanda o Suiza, ya no existe esa forma específica de calificación . En el acta No. 93 de la sesión del 26 de mayo de 1.973, (colección pequeño foro, edición dirigida por los doctores Luis Carlos Giraldo y Gustavo Gómez Velásquez), los integrantes de la comisión redactoradel anteproyecto del Código de 1.974, estudiaron el tema de la causal prime ra de agravación del homicidio, y al respecto hicieron anotaciones importantes que sirvieron de base al texto finalmente aprobado. Destacamos las siguientes : El ponente, Dr. JULIO SALGADO VASQUEZ, dijo : " La causal primera de agravación del homicidio tienepor finalidad tutelar la institución familiar. Por esta razón son de gran importancia las observaciones que el doctor LONDOÑO se permitió hacer en la sesión pasada, relacionadas con las posibles eventualidades que pudieron te ner ocurrencia en el caso de presentarse la declaratoria de nulidad de unmatrimonio posterior al conyugicidio. En realidad me parece, salvo mejor opinión de la comisión, que la sentencia en materia civil que da por terminado el vínculo matrimonial, no tiene ninguna repercusión en cuanto a la pena N0DEeg Y, Hprema de Husticia | lidad del hecho delictuoso, porque cuando tuvo ocurrencia .el conyugicidio, el vínculo existía y producía plenos efectos jurídicos. En este aspecto deberecordarse que el Código Penal tipo, cuando describe la figura delictualque nos ocupa agrega la circunstancia de que los cónyuges no se hayan separado de hecho. En el proyecto que he presentado para estudio de los se- ñores comisionados, no incluf esta circunstancia por considerar que lo quese protege es la unidad familiar, que se inicia con el acto más o menos so - ) lemne del matrimonio, y solo termina con la muerte de uno de los cónyugeso por la declaratoria de nulidad del mismo; siendo ello así no existe ninguna razón para atenuar la responsabilidad del cónyuge separado que por cualquier circunstancia elimina al otro, ya que es posible que una persona sesepared e hecho con el premeditado propósito de eliminar a su esposa y enesas condiciones su conducta se adecuaría a homicidio simplemente volunta rio ". Al intervenir el doctor DARIO VELASQUEZ GAVIRIA,- al respecto sugirió : " En el proyecto del C.P.T., para Latinoamérica ,advier to que al hablar de homicidio agravado cometido por cónyuge en su cónyuge,

se anota que este no debe estar separado de hecho. En la ponencia del doc tor Salgado, se prescinde de este agregado. Invito a la comisión a que meditemos sobre la conveniencia de incluirlo, pues si se trata de cónyuge sepa radod e hecho ha desaparecido esa comunidad de afectos, sentimientos y obli gaciones que comunicane l cariz de gravedad a la modalidad delictuosa". A esta intervención del doctor VELASQUEZ replicó ela. | s Sprema de Justicia doctor SALGADO asi : " En la muy importante exposición del doctor Velasquez, me ha parecido descubrir que para él lo esencial en esta primera cau sal no es precisamente el parentesco, sino los afectos. No comparto ese cri terior porque si eso fuera asi, el hijo que odia al padre, y que lo odia con razón, porque ese padre ha asesinado a su progenitora,o sea se ha dedicado a perseguirlo constantemente, o lo ha calumniado,etc, y en esas circuns tancias mata al padre, llegariamos a concluír que para la ausencia de afecto y de amor no lo cobijaría esta causal de agravación ". Ce Finalmente el doctor VELASQUEZ GAVIRIA concluyó : Las muy juiciosas observaciones hechas por el doctor Londoño Jiménez a mi insinuación de que se adoptara el agregado que contiene el proyecto de Có digo Penal tipo para Latinoamérica en cuanto a que el cónyuge no esté sepa rado de hecho, me han convencido, por lo cual retiro dicha insinuación ". Las observaciones del doctor HERNANDO LONDONO, -

que convencieron al doctor VELASQUEZ fueron : " Al introducir la fórmula consagrada en el Código Penal tipo, sería muy factible que la persona impul sada por cualquier motivo se propusiera dar muerte a su cónyuge o a la per sona con quien convive maritalmente ; para lo cual le bastaría abandonarlapor cualquier lapso y al cabo de ese tiempo dar realización a su propósitocriminal, logrando en ésta forma que su conducta se atenúe considerablemen te, ya que estaríamos, salvo cualquier otra circunstancia de agravación,ante un homicidio simplemente voluntario. No sería tampoco lógico introducir _ A DE Co pus “Omg 100091 v la a E Hprema de Fsticia | _ 18en la legislación un término perentorio de separación de hecho para agravar o no la conducta delictuosa, puesto que todo término puede conllevar arbitrariedades en ciertos y determinados casos ". Según el pensamiento de los positivistas, el homicidioperpetrado contra un ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano, debe ) castigarse con mayor severidad, porque ademas de violar las obligaciones - | legales, morales y sociales impuestas por el nexo familiar, el homicida demuestra mayor. peligrosidad y la más absoluta ausencia de sentimientos depiedad y probidad. Dentro de una concepción culpabilista, la agravante en estudio tiene su fundamento en que en esos casos existe una mayor culpabi lidad en el autor, es decir, la relación entre su conducta y el hecho reali- | | zado merece un mayor reproche. En términos de los tratadistas Españoles -

) DEL ROSALCOBORODRIGUEZ MOURULLO, citados por BACIGALUPO en la obra anteriormente mencionada, " la ley presume que los vinculos parentales originan naturalmente una comunidad de afectos y sentimientos que es lo que hace que el atentado contra la vida del pariente se presente como u na acción más reprochable ", Eso pudo ser lo que el legislador presume al hacer laley, pero el interrogante que surge es, qué ocurre cuando esa "comunidad de afectos y sentimientos" que motivaron la ley, no existe en la pareja unida por el vínculo del matrimonio. La respuesta del ilustre Magistrado del Tri bunal Superior Español, ENRIQUE BACIGALUPO en la obra en comento es :- "Sj no se quiere caer en la presunción Juris et de Jure de la mayor culpabilidad, es preciso ante todo renunciar a cualquier fundamentación que imponga una agravación automática de la pena del homicidio cuando el hecho haya sido cometido contra un ascendiente, descendiente o cónyuge.....El parrici- ) dio, consecuentemente, debe tratarse con un supuesto en el que, además de | la vida, solo se protegen reales relaciones parentales generadores de confian | za y afecto entre las personas, y no la existencia de simples vínculos juridi COS. De esta manera no será necesario recurrir a una culpabilidad presumida deducida de la presunción, a su vez, de una relación afectiva, inexistenteen la realidad ". Para el criterio de la Sala, la calidad de cónyuge que da lugar a la aplicación de la agravante no es Únicamente la que surge delJ vinculo juridico, un concepto vacio, sino el que corresponde a una efectiva

y real relación. Pero esta relación no puede ser tenida en cuenta únicamente como de mutuo afecto, de comprensión y amor, sino también la tormentosa, la conflictiva, la que surge de los celos, del desamor y la incompren sión, pero en la que sigue latente la existencia de los deberes propios delvínculo, así estos no se cumplan. Como muy bien lo expresa BAJO FERNANDEZ acogiendo + DE c ¡ICA OL 090093 L Ma, pv NN a E prema de JAosticia las palabras de QUINTANO en la cita que trae la demanda, "los delitos de a gresión personal apenas si se conciben entre parientes cariñosos "; por esa razón su conclusión es que " cuando las relaciones familiares son nulas ono influyen en el estado anímico del autor resultan irrelevantes ". Si el padre odia a su hijo o viceversa, o en la pareja- ) ha surgido un mutuo desprecio y rencor, son estas situaciones en las queprecisamente la existencia del vínculo debe servir de freno a la idea de atentar contra la vida de la otra persona, y si el autor pasa por encima deesos lazos de parentesco dejándose llevar por su animadversión, no hay du da de que su conducta merece un mayor reproche a la de aquel que mata a alguien con el cual no lo une ninguna consideración especial. EMPERATRIZ ELENA CORREA y NELSON ORTIZ convi vieron aproximadamente tres años antes de contraer matrimonio en junio de1.985, fecha para la cual ya había nacido un hijo fruto de esa unión. Loshechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el 22 de abril de 1.989;

momento en que hacia cerca de tres meses que los cónyuges se encontraban separados. de hecho, separación que consistió en que ella se fue a vivir ala casa de su madre ubicada en la puerta siguiente a la del apartamento que compartía con su esposo. Tan cerca era que ella dejó algunas de sus pertenencias allí, ya que podía entrar y salir en cualquier momento, además lo utilizaba para seca la ropa. El indagado manifiesta desde un primer momento que el dinero que devenga mensualmente lo invierte"en el salario de mi señora ymi hijo y gastos para mi ". Mas adelante precisa que le estaba dando mensualmente treinta mil pesos, quince mil para el arriendo del apartamento yquince mil para el salario del niño . Cuatro días antes del homicidio ocurrió un incidenteque el procesado relata asi : " El martes dieciocho de abril tipo medio díaestaba en el apartamento y dentró (sic) ella y quería o mejor y que hacíados meses que estabamos separados de hecho y le pregunté por unas cosas que faltaban en el apartamento y se enfureció de rabia y se me abalanzó - con un cuchillo el cual me chuzó en una pierna, luego le. quité el cuchilloel apartamento. queda a continuación de la casa de la mamá y la mamá entró por ella luego que yo salía a hacerme suturar salió y me gritó " loco hijueputa", la próxima vez que lo vea por ahí borracho o lo vea en alguna parte con alguna señora o alguna muchacha no extrañe que no es un chuzón loque le voy a meter sino cuatro o cinco, yo salí y me hice suturar la misma

tarde del martes en el centro médico, no quise denunciarla ni quise decirque fue ella sino que dije que había sido yo mismo, por respeto y amor alniño y amor a ella que ella y yo convivimos tres años, luego para recogerla y ya con un niño ya de tres años acudí a casarme con ella, por respeto alniño y respeto a la familia de ella, ya que es una familia muy honorable ymuy honesta y de muy buen prestigio ". No obstante estar separados las escenas de celos departe y parte eran frecuentes, Y habían trascendido, hasta el punto de que el hermano de la víctima al formular la denuncia no dudó en afirmar como mo tivo de la agresión de NELSON ORTIZ contra su hermana, " los celos del ma trimonio ". Y no podía ser de otra manera, si días antes NELSON ORTIZ sa có a su esposa de una discoteca tirándola del pelo y agrediendo a los queestaban con ella. También era de conocimiento del círculo de sus amigos, que amenazó de muerte a SIGIFREDO BEDOYA si lo volvía a ver hablando consu esposa . En estas circunstancias, lo que demuestra el procesoes precisamente lo contrario de lo dicho por el Tribunal y acogido por eldemandante Ja.relación no era únicamente documental sino afectiva, NELSON no dejaba en paz a su esposa un solo momento, la vigilaba, le reclamaba por su conducta, estaba pendiente de su hijo, y hasta tenia detalles con ella, - como el regalo de los dos pares de zapatos que le hizo diecisiete días antes

de matarla. Razón le asiste al Ministerio Público al concluir : Nopuede deducirse del expediente, pues, que la relación era meramente documental ni que el único lazo subsistente entre los esposos era su hijo; llegar a tal conclusión, no es más que debido a la ligereza del fallador de instancia, quien a juicio de esta Delegada no se tomó el trabajo de leer las afirma ciones del acusado y los testigos dentro del contexto mismo en el cual sepresentaron los hechos, con todos los antecedentes que demuestran que pa ra el procesado ciertamente subsistian los nexos de afecto, respeto, amore incluso económicos respecto de su pareja, vale decir, percibía

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