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CSJ - 5839(04-12-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5839(04-12-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

:..:A en COLOKBIA

000095

: JruA DE JUSTICIA

1 Radicación -S839Ana Fel lsa ~yorga de P. casación ~ 8tJllPBlmA 11m .JtlfiICXA

QIJ.,AMCAS.QCIOO~

Magistrado Ponente: Aprobado Acta Mo.90

Santafé dleBoqot4:, o.e. ,Occiembre cuatro de mñl 1 ¡! s os; ;i Y l i' Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de la 1 ,.) ¡, ¡,j de segunda instancia dictada 190r el 'iribonal Superior de ¡i¡ 8119a, mediante la cual conflrc6 y 130dlflc6 la de primera u/ instancia que con fecha Agosto 22 de 1.990 produjo el l ~ 1/, 1~ !; Juzgado Segundo Superior de cUcba localldaól, por los ' il :j!f: 1 t[' :¡ ' J1 J,,,, . --------------- ' ¡ :::tEMA DE JUSTICIA 2 delitos de Homicidio cometidos en las personas de 4JlftDRIOO B .1l e B P S: Los episodios referentes al cargo por el cual responde la recurrente, aparecen consignados por el ~ibunal Superior de Boga y la Delegada del modo siguiente: ABl 10 de Octubre de 1.988 a las 10.30 de la maffana dentro de la camioneta de placas MC 8736, en el comento goe atendlan la seftal de pare a la altura de la calle la. con carrera 16, fueron baleadas dos personas por un sujeto que portaba una pistola de 9

millmetros. Gerardo Pulecio recibió 4 impactos y su acompaftante el Sr. Pablo Gutiérrez 5, muriendo acbos a consecuencia de dichas heridas. Alertados anos agentes de la Policla salieron en persecución del agresor, capturando & mcrum. CABffllM co::,og en la calle la. con carrera 17 a quien se le encontró en su poder una pistola Browin, 9 milicaetros No. 76 e 28-247, con un proveedor de 15 cartuchos y 7 cartuchos. · CAJBLNAS c«1lD3 informó a las autoridades que un viejito que vivla en 'rulua de nombre carlos lo habla contratado para llevar a cabo el hecho, procediéndose a la captura de cnm:,os Josa GALLIW> &a.llJA -en su residencia de la calle 20 ~o. 12-19 de 'fulua, decomisandosele la suma de.cien mil pesos que llevaba en el bolsillo del pantalón, una calavera humana alumbrada por veladoras y una foto que mostraba un vehiculo al parecer de la persona gue fuera baleada. M~dia hora después de los disparos en las residencias . Bl Danubio, cuando se dis~nla a abandonar el lugar se capturó a IDllQIJO JJAV][Jai sti~ P~, el informe consigna que ésta persona hizo referencia a que ana seaora de norabre IPBLISA de guien hizo una descripción, y con guien se entrevistó el dla anterior a las 11.30 de la maftana en la iglesia de la Baslllca de 'rulua luego de una llatacia que hiciera al teléfono 71754, habla pagado. para llevar a cabo el

becbo.

:-:.~ DE JUSTICIA

3 Con base en los anteriores datos se capturó a IfflLllSA ~YOllOA IDJJ PULBCIO, siendo reconocida en las instalaciones de la Policla por SMCHBZ P2DROZAA. AC'i'UA.CIQJ1 P !Jo e il 6 ,AL; Con fundamento en el primer conocimiento de los hechos, la investigación corrió a cargo del Juzgado Jo. de Instrucción Criminal de Buga, Despacho que inició y perfeccionó el sumarlo con la vinculación de MIGUBL JAVIER SMCHBZ PBDROZA, MIGUEL CABEZAS CONDB, CARLOS Josa GALLBGO HOLINA y A§A J?m.ISA MYORGA D~ P~IO, a quienes definió su situación jurldica provisional mediante detención preventiva, medida que habria de suspender posteriormente para los dos Oltimos, atendiendo su grave enfermedad médicamente certificada. Perfeccionada la investigación, su evaluación de fondo corrió a cargo del mismo Despacho que oediante providencia de marzo 14 de 1.989, concretó como motivo de enjuiciamiento al acusado CABEZAS COMDB los cargos de autoria material en los delitos agravados de homicidio materia de investigación; a los vinculados MAYORGA DE PULECIO y GALLEGO HOLIMA imputó la autor ia intelectual frente a las mismas infracciones, y a DIBGO JAVIER S1ÚfCHEZ el cargo de complicidad en el concurso de delitos, providencia que sometida a control de legalidad dio base a la iniciación de la causa por parte del Juzgado Segundo Superior de BugQ.

_·\ 1:ll COLOHBIA

··nuo 098 ... ·-\· ~~A DE JUSTICIA Precluida la causa, profirió el Juzgado superior su fallo de instancta el 22 de agosto de 1990, condenando al acusado l:ilGUBL CABEZAS a la pena pr lnclpal de 21 aflos de prisión, 8 aftos para el cómplice DIEGO JAVIER SMCHBZ, y 16 aflos para ANA lfflLISA DE PULECIO y CARLOS JOSC GALLEGO como autores intelectuales del doble bocicldlo. Inconforme con la decisión, interpuso el seftor defensor de la acusada MAYORGA DB PULSCIO el recurso de alzada, iDpugnación sobre la cual se pronunció la Sala de Decisión Penal del Yrlbunal Superior de Buga el 2 de noviembre siguiente, introduciéndole como gravosas ooéUflcaclones el increcento éie pena para los acusados GALLEGO y DE PULRCIO a 21 aftos de prisión y a 13 aflos para 01goo SMCHBZ; la obligación solidarla de resarclclento de los g,erjulcios a todos y cada uno de los rematados; y para JO~ GALLBGO la pérdida a favor del Bstado de la SWlG decoclsada coco producto del delito, en tanto se adicionó a la acusada ANA !7m.ISA W\YORGA la efectivldea de la caución prestada para su e~carcelaclón, decisión en contra de la cual se ha interpuesto y traml tado éste recurso e~traordlnarlo de casación. !opugna el casaclonista la sentencia de

a~a lnstancla con fundamento en el articulo 226 &al CMigo de !Procedimiento Penal reformaéio por el Decreto 1861 de 1.989 uttculo 15, invocando la causal prlcsra inciso aegunálo ~or v!olaclón indirecta de la ley sustancial, por · 1 :::11 COLOMBIA ~1A DE JUSTICIA 5 aplicación indebida, al haber incurrido el juzgador en error de hecho en la a~reciación de las pruebas obrantes en el expediente. Para el efecto, plantea bajo la formulación de cinco cargos su reclamo, refiriendo cada uno de ellos al error de hecho por violación indirecta de la ley derivada de la aplicación indebida de los artlculos 323, 324 ordinales lo.4o. y 7; 23, 26 y 61 del Código Penal, asl coco del articulo 247 del Código de Procedioiento Penal alusivo a los requisitos para proferir sentencia de condena. cargo gripero, Refiriéndose al lo hace consistir el censor en la apreciación errónea del testioonio de Diego Javier S~ncbez Pedroza, ya que: a) el fallador lo consideró crelble cuando existtan pruebas que desvirtuaban su dicho y lo ~straban como ostensibleoante mentiroso, y b) le dio a la versión un alcance incriminatorio contra Ana ~ellsa 1iayorga que no se desprendla de su texto. Lm censura se basa en que el dicho de Diego Javier S~nchez al haber manifestcldo gua se cor:mnicó con el teléfono 71754 a las 10.30 A.M., donde le respondió una voz femenina a

gulen le pldl6 hlclera comparecer a Ana Pelisa Hayorga a la Booilica de Baga, logrando entrevistarse con dicha persona en el canclonado sitio a las lll. 30 A.M. del dla 9 de octubre de 1.988; esté lnflroado con las declaraciones de

_:A Dll COLOMBIA

::illA DE JUSTICIA

6 Narla crtstlna Rulz 'ralero, Andrés 'ralero Rulz y Lula Fernando Arango ~,delas cuales se deduce que el dla en cuestión salieron de la resldencla donde est~ ubicada la citada linea telefónica a eso de las 10.00 A.~. per~neclendo la casa sola hasta su regreso de Chamblmbal donde estuvieron haciendo pricttcas de aerooodelisoo, y que en el contestador autoo&tlco no se registraron llamadas ese dla. Que el 'rrlbunal, pese a gue los testi[il()nios reuntan exigentes cualidades en materia de ciencia y veracidad, siendo acordes, no los tuvo en cuenta, desestt~ndolos al CilOmento de valorar la versión de Sinchez Pedroza. Que tampoco es valida la descripción que de la sindicada hiciera el procesado sanchez Pedroza, por cuanto dicha versión sin juramento se recepcionó el 10 de Octubre de 1.988, fecha en la cual un& y otro estuvieron capturados y recluidos en las instalaciones de la Policta, agregando que no puede considerarse la descripción coco resultado 6nico óle la entrevista, sino de la posibilldQd que tuvo de reconocerla ese mismo dla en las dependencias t!lencionadas.

Que la versión aludida no es lncrlminante, aSade, y luego de trascribirla concluye que en ning6n mooento el testigo oanifestó haberle hablado a la seaora de un hooicidio sino de un AnegocioA o de Aeso0 en expresiones que no , autorizaban llegar a las conclusiones que infi~leron los juzgadores de instancia.

J -\ :a COLOMBIA

::::1A DE JUSTICIA 7 2.- El cargo segundo se plantea diciendo, que el Tribunal apreció erróneamente el hecho de encontrar en poder de Miguel cabezas Conde una fotografia del occiso Gerardo Pulecio Ortlz, elaborando con ello un indicio en contra de Ana Felisa Hayorga, cuando lo demostrado fue que el retrato le habla sido entregado a los brujos como objeto de velación o hechiceria. Se refiere el lmpugnan~e a cuanto en éste sentido consigna el fallo de segunda instancia -follo 12-: "el hecho de habersele encontrado una foto de Puleclo a cabezas, que indudablemente le fue entregada por Felisa Hayorga a Gallego y por éste a aquel procesado •• A, para decir sobre el particular que los juzgadores admitieron que de ese negativo no se sacaron sino dos coplas, una entregada a Uellsa Mayorga y otra a Llliana Patricia O~pina, siendo que el negativo no fue aportado al proceso para que los peritos determinaran la afirmación que hiciera la fotógrafa Maria Ofella Ramlrez, y que tampoco·se estableció por qué dichos negativos estaban en el almacén de fotografias de la ultima persona mencionada, ni el por qué Llllana Patricia Ospina

después de afirmar que no distlnguia la foto que se le puso a de presente Fl.-T87 vto. compareció para xecónoc~rla __ y aportar la que obra a Fl.258. Igualmente extrafta le parece la actitud asumida por la Ospina al saber de tales negativos. 1 1 Agrega aón el libelista que ast se admitiera que solo se hablan sacado dos fotograflas, el Yrlbunal no debió llegar a la conclusión que sentó en el sentido de que Ana Felisa 1 ! \ . ' • • . ' - ~- V ~:J~fA DE JUSTICIA 8 h i z o e n t r e g a de l a s mismas p a r a que l o s s l c a r l o s i d e n t i f i c a r a n a Gerardo P u l e c l o , pues en l a s a m p l i a c i o n e s de i n d a g a t o r i a l a s o l a m e n t e a d m i t i ó que l a procesada e n t r e g a de l a p a r t i d a de m a t r i m o n i o , un v e l ó n , un r e t r a t o de s u esposo y o t r o s u y o , e r a n p a r a que s e l e e n d e r e z a r a s u p a r a e n t o n c e s b a s t a n t e d e s a r r e g l a d o con e l o c c i s o .

1 1 1 1 l • Se r e f i e r e igualmente a l informe d e l Sub j e f e de l a S l j l n de Buqa r e l a c i o n a d o con l a r e t e n c i ó n de c a r l o s J o s é G a l l e g o ' 1 ' ' y a l h a l l a z g o en su poder de unos dineros y de una ' 1 ' 1 1 1 f o t o g r a f l a a l p a r e c e r d e l v e h t c u l o d e l o c c i s o ; a s l como a 1 l o s t e s t i m o n i o s de L l l l a n a P a t r i c i a O s p l n a , Olga Rosa 1 1 ' 1 ' 1 ' • Robledo, B e r t h a R e n t e r t a , Rolando A r t u r o P u l e c l o , Antonio de J e s t \ s E s p i n o s a , H a r t a L u c i a O r t i z , C l a r a L u c i a P u l e c l o , • 1 y H a r t h a E m i l i a P u l e c l o , q u i e n e s h i c i e r o n e x p r e s a r e f e r e n c i a a l a t e n d e n c i a que t e n l a F e l l s a a l empleo de l a b r u j e r l a y de p r ~ c t l c a s de h e c h l c e r i a ; s u g i r i e n d o que con

  • e l l o s e i n f i r m a b a como hecho i n d i c a n t e d e l h o m l c l d l o e l h a l l a z g o de una f o t o g r a f l a en p·oder de c a b e z a s Conde e n t r e g a d a en a l g u n a o p o r t u n i d a d por Ana F e l l s a , porque de a l l l s u r g l a n f i n e s no d e l i c t i v o s , d i s t i n t o s de l o s

• -- ·-- póri n f e r i d o s - · é l T r i b u n a l , -segtan e l c u a l s e apenas procuraba e l c o n o c l m l e n t o de l a v l c t l m a p o r p a r t e de l o s s i c a r i o s . - tegcex 3 . - Bl CN:99 l o encamina l a demanda ' a c r i t i c a r l a I n f e r e n c i a que hace e l T r i b u n a l d e l h a l l a z g o ' '

  • 1 m i l p e s o s en d e l p r o c e s a d o de l a su11,a de c i e n podeE CARLOS

1: • '1 ,, -' c o n t e n i d a en l o s f o l i o s 12 y 21 d e l f a l l o JOS!l GAt,t,BGO . :i l , 1 / ' 1

109u9nado, r e p l i c a n d o gue e s e hecho no p o d l a t e n e r s e como l • 1 ' ' ¡, i n d i c a n t e p a r a I n f e r i r que Ana F e l l s a s e l o s h a b l a . 1 , J ' t J / : 1 J : :_\ t:n COLOMBIA /~;, qw -v :2.L\ DE JUSTICIA 9 entregado;_ circunstancia hipotética cuya posibilldad no existe, porque a lo sumo podrla considerarse a manera de mala justificación contra Gallego, agregando que no existe posibilidad alguna de establecer un nexo probable entre la tenencia del dinero y la entrega por una deter(jllnada persona, para lo cual serla necesario demostrar que esos billetes cooo cuerpo cierto estuvieron primero en manos de Ana Felisa Hayorga. Por esta vla, seftala el casaclonlsta, no se valoraron las pruebas conforme a la sana critica (Art. 253 del Código de Procedimiento Penal y 246 lbldem) _ dando por probada la autorla por deteroinaclón en cabeza de Ana Felisa, cuando ello no pocJta inferirse con la prueba de indicios, de codo que también resultaria vulnerado el art. 304 del Código de Procedl(iliento Penal al tener por probados erróneamente los hechos ex&Iilinados. 4 • - Bl cuaito cargo, fundado en el desconocimiento de la precariedad proverbial de los indicios corales al otorgarles un valor del cual carecen a6n en el mas laxo de los criterios, sostiene que se dieron

por probadas las amenazas de la acusada cuando los testimonios que las afirmaron no eran dignos de crédito por provenir de versiones ostensiblemente interesadas y apasionadas en contra de Ana Fellsa Mayorga. '1 ¡' C1eltlca en éste aparte las consideraciones del ad-que.o l' 1' seg6n las cuales: a Habla entonces, cotivos para el ¡ 1 '1 resentlolento de Ana 17ellsa y ello la llevó a proferir ., l i '11 aoenazas contra su perdido esposo, asl lo declaran Liliana i"! 1 1\: ,, I¡! ~'U 1 · \ =::i COLOlOllA

:·.:~A DE JUSTICIA

10 Patricia Ospina Robledo y Olga Ros.a Robledo cardona seg(m se lo contó a éstas el cis~ Gerardo Pulecio.0 L& critica en éste aspecto, se hace radicar en el hecho de que el resentioiento como estado subjetivo, espiritual o coral que es, debe estar demostrado solo a través de manifestaciones externas del resentido, pruebas que de esa lndole inexisten dentro del expediente respecto del estado de ~niDO de Ana Felisa ~ayorga, pues no surgen de la sola aflroación del fallcaldor en el sentido de que Fellsa y Gerardo estaban separados de hecho, que este ultico hacia vida concubinaria con Liliana Patricia en otra casa, y que Gerardo le habla suspendido la ayuda econóQica a Ana Felisa y ordenado la suspensión de la linea telefónica de la residencia que habitaba la procesada. Rstando vedado al fallador el suponer o imaginar los hechos

indicantes, éstos carecen de existencia dentro del proceso, toda vez que no se decostr6 la realidad ni del resentimiento nl de las amenazas a las cuales llegó el Tribunal por apreciación errónea de los testlsonios de Liliana Patricia Ospina y Olga Rosa Robledo, en los cuales consignaron lo que dijeron oir de Gerardo; sin precaver la falta de sinceridad en razón a los intereses afectivos de la primera como compaftera de Gerardo y madre de su recién nacida bija, y de la segunda por ser la tia de la anterior. l:1 , '¡ 1 s.- 1:u gglnto y 6,ltlno S8%AA toca asidero en el desconoclolento que s<a atribuya alL Cjñrlbunal ale los hechos inflrmantes del indicante con respecto a leal _ \ ::3 COLOMBIA _3.!A DE JUSTICIA 11 información que tenla Ana Felisa Mayorga de que todos los bienes hacian parte de una sociedad en la cual eran socias sus hijas, cuando en la nueva sociedad que se pensaba constituir, esa situación no registrarla variación. Sostiene sobre el particular el recurrente, que en éste aspecto se ignoró por el ad-quem el hecho de que Ana Felisa tenia información respecto de la invariabilidad de esa situación favorable a sus descendientes, constituyendo por lo tanto error la apreciación contenida en la sentencia, seg6n la_cual y al referirse al obitado se sostiene que " •• Yéndose este a formar otro hogar y procrear una hija en esa unión lo que atentaba contra la estabilidad de su hogar y contra su solvencia económica y la de sus hijas •• º, se

desconoce que lo gue menos le convenía a Ana Felisa era la ouerte s6bita de su esposo, y en tal virtud no se podia tener como indicante el móvil que equivocadamente se deduce, cuya mala interpretación sirvió para predicar la responsabilidad de Ana Felisa Mayorga, suponiendo con la muerte un beneficio econót!lico. Hubo entonces una V!olmci6n Clldlllo,, deduce la censura frente al cargo primero, de las disposiciones de los artlculos 253 del COdigo-deProcedimlento Penal sobre apreciación de las pruebas; del articulo 246 relativo a la necesidad de la prueba y del articulo 295 sobre apreciación del testimonio; y frente a los cargos restantes t&lllblén la transgresión del articulo 304 con relación a la prueba del hecho indicador. A su véz y coco Violaci6D imli~, se dio en todos los casos la aplicación Indebida de los artlculos 323, 32<1

·~ DE JUSTICIA

¡; 12 !I ordinales lo. 4o. y 7o., 23, 26, 61 del Código Penal y del 247 del Código de Procedimiento Penal, fundamentos de los cuales desprende como petición la de una casación parcial de la sentencia impugnada "EN LO QUB CORRESPONDE A LAS DECISIONES TOMADAS CONTRA AMA FRLISA HAYORGA DE PULECIOª, para que en su reemplazo se proceda a absolverla. El Seftor Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita de la Corte desatienda la demanda impetrada, acusando en ella la ocurrencia de suficientes fallas técnicas capaces de llevar a su desestimación integra y

definitiva. El primer defecto que en éste sentido se apunta al libelo, se hace radicar en que a pesar de plantearse la ocurrencia de una violación indirecta por errores de hecho, el seflalamiento en él de normas medio como fuente de la transgresión, pese a ser prqplo de una alegación sobre errores de derecho, resulta extrafto a la formulación de los errores de hecho bajo la cual se ubica el censor, pues .cuanto en ésta debe advertir -· es ei desconocimiento no de una norma legal "sino de la existencia misma o el sentido del medio probatorio", seg6n lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala. En esta critica affade que, ! 1 ¡1.: • l 1 1 11 1 ºComo fécilmente se pueéie apreciar, la forma como plantea el recurrente la formulación de todos y cada uno de los reparos que acusa a la sentencia (que desacertadamente incluye en el capitulo de la demostración), corresponde a un argumento propio de

_-\ Cil COLOMJUA

_21,\ DE JUSTICIA 13 otra vta de impugnación cooo es el error de derecho originado en un falso juicio de convicciónª. ªY esta confusión creada por el actor en la proposición de las tachas se refleja, ciertamente, en todo su desarrollo en cuanto sostiene lo errores que aduce, coco causa de una equivocada apreciación de las pruebas por haberles reconocido el sentenciador un valor que la ley no les asigna, o desconociendo el que ésta les otorga.ª Para demostrar el desacierto, analiza el ~inisterio P6blico

los cargos primero y cuarto de la demanda resaltando en ellos cómo la preocupación del censor se aplica a destacar que los testimonios de Marta Cristina Ruiz, Andrés 'falero y Luis Fernando Arango no fueron ast!~os, para objetar la c:recililbillliaal en el dicho del testigo de cargo Diego Javier Sinchez cuya voz se atendió otorg&ndole una fuerza probatoria que no ameritaba, como no resultaba cretble al pretender espontAneo y libre el reconociI.liento que de la acusada hizo, cuando sobre él recatan citodos los alefectos, CillCem:ims, y llloitacioimes, que Refiriéndose en seguida a la prueba indiciaria y con ella a las censuras de los cargos 2o., Jo., 4o. y So. de la deoanda dentro de los cuales la-alude y analiza, resalta la ___ _ Delegada que el actor olvida que ªcuando el ataque est.i dirigido a la fuente del indicio o hecho indicador, ha sostenido la doctrina, que ªno es dable ya de hablar que se impugna la ~ruaba indiciariaª, sino Qquella por virtud de la ~al se da por decostrado el hecho y, entonces, cabrlan todas las foroas que por la via indirecta, fuese posible refutar esa prueba, bien por errores de derecho o de facto, en cualquiera ae sus cooaalidades: por falsos juicios de 11 legalidad o de convicción en el prlcar caso y ¡r entrQtAndose de pruebas tarifadas, y por· falsos juicios de existencia o de identidad en el segundoª. 0 • • • cuando la tacha esté or !entada a

cuestionar la inferencia lógica o el indicio en sl, - aiiade la rég,lica de la Delegada- ésta sólo pueae Jr 1 ::J OOLO~IA '1.\ DE JUSTICIA 14 fundarse en un error de hecho originado en un falso juicio de identidad, en tanto se tiende a deoostrar la equivocación o el desvlo en que incurrió el fallador, en el proceso racional-lógico que lo llevó o la conclosión de lo inferido.º Ast oismo, continua el Seilor IUscal, ºDe otro lado resulta necesario precisar y de acuerdo con las premisas planteadas, que cuando el demandante alega errores de hecho en la apreciación de las pruebas, debe sefialar su oodalidad; es decir, si éste consistió en la omisión o suposición del cad!o ae convicción (error de existencia) o en la distorsión de su contenido material, por hacerle producir efectos que no se derivan de su contexto (error de identidad). !ntonces, si la censura se halla encacainada a refutar los hechos indicadores, o en otros términos, a rebatir su ~rueba, concluye el Fiscal, en lo que respecta a los cargos 2o, primere parte del 4o y So relacionados con la fotografla sobre cuya entrega explicó la procesada en las nopliaciones de indagatorias, al hecho de no estar probado el resentimiento, y al conociciento oisco por f;)arte de la procesa sobre la situación económica, se dan los fundaQentos Aciertamente de errores de hecho, pero originados en falses jaicics ae anis~eimcim; por

omisión de pruebas, en algunos eventos, que llevaron al sentenciador, en su concepto, e sa90m<aJr los hechos indicadores propiamente dichosº. º~al fundamentación, evidente!alente, no corresponde a la formulación de los cargos, en tanto éstos estin propuestos por error de_ facto, ºpolr Q&)l[<aciaci6n erir6nacn° de los hechos ycircunstancias -alwUdos _p-or el actor y orientados a enervar, soflstlca[il8nte, la inferencia lógica y no los hechos indicadores, cooo se traduce de su desarrolloº. ºLe incongruencia anotada ade~ de constituir una serla falta técnica en aateria de casación, encierra una contradicción tnsl ta en el plQDteaotento del libelo, g,ues m&l puede afirmarse gue se oail interpretó una prueba o~itida o iomginada por el juzgador, coco lo sostiene el recurrente en toda la e%tenslón de su discurso, por ser éstos, conceptos 6ntlcaoente eJCcluyentes; g,or tanto, tampoco g>oir este aspecto, estartan llamadas a prosperar sus g,retenslones0 • _::.\ llll COLOMBIA : :;.Z.'\1A DE JUSTICIA ·1 15 Apoyándose en la doct~ina y bajo la cita de los profesores Manzini y Quintero Ospina, termina la Delegada resaltando que dada la naturaleza de la prueba de indicios, " la responsabilidad penal deducida en contra de la procesada, tal como se presenta en el fallo impugnado y se respalda en

el acoplo probatorio, constituye un patético caso de convergencia y concurrencia indiciaria" de imposible an&lisls independiente o fragmentarlo, cuya contundencia llevarla por distinto camino a la idéntica conclusión y pedimento para que se abstenga la Corte de casar el fallo impugnado. 1.- De entrada corresponde advertir que sobrada razón asiste a la Delegada en los reparos que de orden técnico apunta a la demanda, muy particularmente cuando en los cargos primero y cuarto objeta la derivación en que el censor incurre hacia el verdadero planteamiento de errores de derecho por falso juicio de convicción, inadmisibles dentro de un sistema de valoración probatoria no sujeto a tarifa, al criticar del Tribunal la preferencia de unos testimonios frente a otros, alegando la prevalencia de aquellos, sobre los que se edifican la coartada de su representada. ~l principio que rige sobre apreciación probatoria dentro del sistema procesal penal colombiano es el de la sana critica que establece el articulo 253 del Código de _ :A llR COLOMBIA . ílOftlJO

_-.JillA DE JUSTICIA

16 Procedimiento Penal, frente al cual no se alega ni demuestra que el juzgador hubiese otorgado a loa testimonios del primer grupo (Diego Javier SAnchez, Fernando Arango y los Talero) o frente a loa segundos motivo de la critica (Liliana Patricia Ospina y su tia Olga Rosa Robledo), un valor que no les da la ley y si cuanto pretende el censor es hacer prevalecer frente a los de cargo las afirmaciones que a la acusada apoyan, hAcese

acogible el reparo de la Delegada cuando anota: Q el demandante en lugar de demostrar los pretendidos errores de hecho que se propone, lo que hace es cuestionar el valo~ que el Tribunal otorgó a la prueba testimonial reseftada, dentro de los parAmetros de la sana critica; a punto tal que expresa que éstos fueron diametralmente desconocidosQ. ªEn consecuencia, debe afirmarse, que adem&s de equivocar la via de impugnación, tampoco procederia la censura a la sentencia respecto de éstos medios de certeza, con fundamento en el falso juicio de convicción de que se sirve el actor, por no estar sometidos a determinada tarifa legal; razón de mAs para desestimar los reparosª. 2.-En cuanto refiere a la prueba de indicios, reiterada ha sido la doctrina de la Corte al advertir que ªla tesis predominante sobre esta clase de prueba es sostener la dificultad en que se suele estar para desechar el reconocimiento, que para condenar o absolver, haya hecho el-Tribunal,ª siendo excepcionales las ocasiones en que suele prosperar una impugnación de esa indole, ªporque es costumbre exigir que el planteamiento obedezca casi a simples enunciados, de los cuales aparezca en forma fAcll, huyendo de elaborados raciocinios, la diAfana inexistencia de la falta de relación entre la prueba tenida por indiciaria y el resultado acogido por el fallador. Y de otro lado, porque es comtln contraponer a la apreciación del Tribunal la personal y subjetiva estimación

_~ -1\ :m COL0llo(BIA ~J.P..1A DE JUSTICIA 17 del impugnadorR (cfr. sentencias de enero 22 de 1985 con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo Gómez VelAsquez y abril 11 de 1988 del mismo ponente) Y en el defecto anotado incurre el libelista, cuando después de recurrir en contra via de lo dispuesto en el mismo articulo 253 del Código de Procedimiento Penal que impone la apreciación de la prueba en su conjunto, a la sectorlzación de los medios allegados, para su minimización particularizada bajo el tamiz de su personal criterio, limita sus reparos a un discurso conceptual sobre las interpretaciones que las pruebas indicantes podrlan permitir al margen de las inferencias tomadas por el fallador, sin llegar a concretar la ocurrencia de aquel error manifiesto o de bulto que demanda la causal que invoca, desatendiendo que, como también lo tiene dicho la doctrina, "La critica de la prueba indicial resulta mucho EDAs exigente porque respecto de ella goza el fallador de mAs amplio arbitrio en cuánto su apreciación depende sustancialmente -probado plenamente el hecho indicadorde una operación mental que el juez realiza para inferir de hechos ciertos la existencia lógica de otro y para concatenar unos y otros -cuando se trata de varios indiciosen una cadena causal que desemboca en la convicción de responsabilidad." (sentencia de diciembre 12 de 1979, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Reyes Echandia.) Ese esfuerzo era el exigible en el caso propuesto, con mayor razón si a pesar de impugnar el censor la existencia

de la pluralidad de los hechos indicadores conocidos como fundamento de la condena, no llegó a desvirtuar que existió ·¡ ...::A Dll COLOMBIA , .:lfil1A DE JUSTICIA 18 toda una cadena de relación que llevó desde el autor material del hecho hasta la acusada como persona vinculada con el obitado e interesada por su desafecto en responderle mal con mal; que dentro de esa secuencia medió la afirmación de un conocimiento y relación entre DIEGO JAVIER SÍHCHEZ acusado de complicidad y ANA FELISA HAYORGA; que en poder del acusado CARLOS JOS~ GALLRGO se halló la suma de cien mil pesos no satisfactoriamente explicada; y de la cuenta de la MAYORGA DE PULECIO babia egresado en d ias anteriores una suma mayor, y que la acusada babia suministrado la fotografia de su marido a los coacusados, hechos indicadores que solo se pretende luego interpretar de otro modo, pero que no llega el impugnante a desvirtuar, como que de los mismos parte para realizar sus propias y personales conjeturaciones e inferencias. 3.- Por encima de lo expuesto, es sin embargo la comparación de los cargos aducidos frente a la realidad procesal y el fundamento de la sentencia que se impugna lo que termina por demostrar la improsperldad de la demanda: 3.1.-Con relación al primero de--los cargos donde el censor critica el testimonio de Diego Javier S~chez Pedroza por sus contradicciones con los dichos de los residentes en la sede de la linea telefónica nflmero

71754 y el reconocimiento que el declarante hace de la acusada, descuidó el casacionlsta la indicación del anunciado falso juicio de identidad, sin haber llegado a demostrar en qué pudo .consistir la distorsión que de ese medio hicieron los juzgadores en las instancias, omitiendo ::J COLOM:BIA ono113 :;1A DE JUSTICIA 19 un imparcial análisis dentzo del cual debió advertir que dos de los declarantes: madre e hijo, tenian estrecha relación con la procesada, a tal punto de facilitarle su casa y teléfono a fin de que pudiera desde all1 hacer o recibir llamadas porque la linea de ANA FELISA se hallaba fuera de servicio por orden de su esposo, y que bien dificil le habria sido a DIEGO JAVIER SÍNCHEZ obtener dicho nOmero a menos que se lo suministrara como lo dijo en su declaración Rel viejito", en alusión evidente al co-acusado

CARLOS JOS~ GALLEGO.

Por otra parte, Luis Fernando Arango Navia manifestó que el dla de la llamada en que se concertó la cita practicaba el aeromodelismo, pe

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