CSJ - 5840(11-07-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5840(11-07-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
n0U139 o o
CASACION No. 5480
C/. Teniente Alexander Hincapié Acevedo D/. Privación ilegal de la liA bre eey —— r— tad. — c ke
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistradc Ponente Doctor:
DIDIMNO PAEZ VELANDIA
L Aprobado Acta No. 41-V1-26/91 Bogotá, D.E. Julio once de mil novecientos noventa y uno. TEPirT o li de i Mediante sentencia de treinta de julio de mil novecientos noventa, el Tribunal Superior Militar revocó el fallo proferido por la ————]———ds ——E—E—E Inspección General de la Policía Nacional, en su calidad de juez de primera instancia, en que “absuelve al Teniente Alexander — = — — — Hincapié Acevedo a quien se siguió Consejo Verbal de Guerra — e e t t por el delito de privación ilegal de la libertad y, en su lugar, a LU A ETE FU Ty Rut gL Cr dante dad ri eins AT TTX Tr lo condenó a un año de prisión y separación de la Policia. El defensor del procesado ha interpuesto recurso extraordinario de casación. El Procurador Delegado en su concepto, presenta de ellos la siguiente síntesis: "El secretario del Juzgado Segundo Superior de Popayán, compulsó copia auténtica del trámite de Habeas Corpus, que interpuso ooo ad SEo aos R —— el doctor Miguel Angel Concha Orozco, con destino al Juzgado 1133 2 62 de Instrucción Penal Militar, para que se investigara la
presunta comisión de un delito atentatorio de la libertad indivi- - dual en que pudieron incurrir el Subteniente ALEXANDER HINCAPIE ACEVEDO, integrante de la sección B de la Sexta Compañía Antinarcé- ticos de esa ciudad, y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ TAPIERO, Comandante de la Subestación de Policía, Permanente Municipal, por lo siguiente: "A las 13 horas del día 28 de junio de 1988 en un puesto de control montado por la Unidad de Policía Antinarcóticos, al mando del Subteniente ALEXANDER HINCAPIE ACEVEDO, en el sitio denominado el Arado, en jurisdicción de Timbío, Cauca, lugar de tránsito para los transportadores de droga, procedieron a desmontar a los pasajeros que se movilizaban en el bus Supertaxis del Sur placas VS 50-25, conducido por el señor Olmedo Buenaventura. "El personal de la Policía, al requisar a los viajeros, sorprendió a la mujer Matilde Flórez, ocultando en su ropa interior un paquete que contenía 774 gramos de base de cocafna. Esta señora viajaba en compañía de Victor Manuel Saldaña Ruiz, quien se acercó a abogar por ella aduciendo Matilde Flórez que él era su esposo, por lo que fue conducida junto con su «¿acompañante ante el superior jerárquico de Hincapié. "Al día siguiente (29 de junio de 1988) el oficial Alexander — ] — [] ] —— — ]
— Hincapié Acevedo, elaboró el: informe respectivo, al Comandante m e © de la Sexta Compañía Antinarcóticos dejando a disposición a Matilde Flórez y la sustancia incautada, omitiendo el nombre de Victor Manuel Saldaña Ruiz. "El 7 de julio de 1988 Saldafña logró su libertad por autorización del Teniente Orlando Mariño Pinzón, al percatarse que él no había sido puesto a órden de autoridad competente llevando 8 días de privación efectiva de la libertad sin lograrse establecer por qué motivo fue retenido en ese lugar", ACTUACION PROCESAL: lo. Concluida la investigación, en cuyo desarrollo fue vinculado por medio de indagatoria el procesado, Oficial de la Policía Alexander Hincapié Acevedo, el Juez de Primera Instancia, Inspector General de la Policía Nacional, _profirió en su contra resolución de convocatoria a Consejo de Guerra, como responsable del delito de privación ilegal de la libertad.
20. Celebrada la vista pública, se dictó el respectivo fallo de primer grado. En él, dispónese ‘la absolución del procesado sobre un doble argumento: haber obrado en error exculpante por carencia de dolo en cuanto desconocía las exigencias necesarias para que el hecho correspondiera a su descripción legal y en razón a las varias dudas existentes sobre la persona que ordenó la privación ilegal de la libertad de Victor Manuel Saldaña
Ruiz.
30. Surtida la consulta de la decisión antes referida, el Tribunal Superior Militar decretó la revocatoria. En consecuencia, se profiere sentencia de condena a un año de prisión y la separación absoluta de la Policía Nacional en contra del oficial Alexander Hincapié Acevedo, como responsable del delito de privación ilegal de la libertad.
— PP LU¡ E A] ]O—C =<="—;%d—;Ñ_[—]]Ñ]—;—]—;—]oíÚ] —— — —É]—Ú]— pe— —pI UU ar Al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 442 del Código Penal Militar, el impugnante acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del art. 251 del mismo estatuto castrense y, consecuentemente falta de aplicación del art. 252 ibídem, En lo esencial del planteamiento, se sostiene que habiendo sido lícita, procedente y legítima la aprehensión del particular Victor Manuel Saldaña en cuanto expresó su condición de esposo de Matilde Flórez, sorprendida en flagrante violación a la ley 30 de 1986, la conducta atribuible al oficial sentenciado no puede ser otra que la de haber omitido la diligencia necesaria para dejar a disposición de la autoridad respectiva al aprehendido, o restituirlo en su libertad. Este comportamiento, en opinión del actor, corresponde al hecho denominado prolongación ilícita de la libertad, previsto en el artículo 252 del Código Militar y no, como erróneamente -según su criterio-, se sostiene en la sentencia a la privación ilícita de la libertad, establecida en el art. 251 de la misma codificación. Luego de establecer algunas diferencias estructurales entre
las dos figuras ilícitas en mención, concluye que además de la violación a la ley que implica la aplicación indebida y la falta de aplicación de tales disposiciones, fueron infringidos los arts. 16, 17, 20, 26 y 39 de la Constitución Nacional; el lo, 20, 30, 37, 38, 39, 40, 46, 48, 226 y 488 del Código Penal Militar; 56, 62 y 66 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía y el art. 123 del Decreto 1212 .de 1990, Estatuto Reorgá nico de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía NacioNUIT 3g nal, razón por la cual, a consecuencia de la casación de la sentencia, habrá de proferirse la que en derecho corresponda. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO : El Procurador Primero Delegado en lo Penal, al rendir concepto sobre la demanda sustentatoria del recurso, solicita a la CORTE desatender los planteamientos del impugnante y, por ende, abstenerse de casar la sentencia. Es del criterio que el actor equivoca el sentido del cargo, pues, estima, el tema propuesto no puede ser discutido sin controvertir el entendimiento que la sentencia da a los hechos debatidos, por lo cual la censura ha debido ser propuesta al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, debido a la imposibilidad técnica de hacerlo dentro del desarrollo de la viole-ión directa alegada por el recurrente. Inadmisible encuentra que el recurrente, con todo y que afirme estar de acuerdo con la calificación dada a los hechos por el
sentenciador, termine, a efectos de sacar avante su tésis de violación directa, desconociendo esa misma calificación, con lo cual rompe la relación lógica de los hechos y el derecho que debe regularlos afirmados en la sentencia haciendo impróspero | el recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : Del examen del libelo, surge la impresión de que el casacionista se aparta de la técnica del recurso, en los términos advertidos por el Procurador, para cuestionar el fundamento fáctico del fallo no obstante haber dejado sentado su acogimiento al cuerpo primero de la causal primera de casación, violación directa a la ley sustancial, el cual, de acuerdo con la lógica y técnica que lo rige, impone la aceptación del supuesto de hecho valorado frente a la norma, haciendo recaer la censura en aspectos puramente jurídicos referidos a su aplicación o interpretación.
Esto surge, precisamente, cuando sustenta la demostración del cargo en que el máximo reproche a hacer al oficial de policía sentenciado sería haber omitido la diligencia necesaria para que el particular aprehendido, Victor Manuel Saldaña Ruiz, recobrara su libertad, entendiendo que el acto mismo de la aprehensión era lícito, cuando el Tribunal Militar en la sentencia impugnada, había determinado la ilicitud en el obrar del sentenciado en que arbitrariamente privó de la libertad al civil en mención. La oposición que estas dos posturas entraña, y en la cual encuentra la Procuraduría desacierto técnico en ejercicio del recurso, deviene de la configuración misma del tipo que en criterio del
casacionista ha debido aplicarse al caso, el cual comprende, en relación de complementaridad, el hecho, y su valoración, recogido en el tipo aplicado en la sentencia. En efecto; sí el planteamiento central del actor es el de que el Tribunal errá en la selección del tipo en el cual adecuó toe la conducta del oficial sentenciado Hincapié Acevedo, por cuanto ella no corresponde a privación ilegal de la libertad -art. 251 C.P.M-, sino a la de prolongación ilícita de privación de la libertad -art. 252 C.P.M.-, en cuanto esta última figura requiere, a modo de presupuesto, la privación de la libertad, elemento esencial de la otra, conclúyese que ambas se basan en un mismo hecho, entendido desde el punto de vista fenoménico, siendo de establecerse sus diferencias en el plano de las valoraciones. Es decir, si la privación de la libertad obedece a abuso de las funciones, o a prolongación ilícita. Estos conceptos, como valoración sobre el sustrato fáctico que implica la privación de libertad, elementos diferenciadores entre estos dos hechos punibles, corresponden al tipo en su acepción de conjunto de presupuestos que debe reunir una conducta naturalísticamente entendida, para que sea: relevante jurídico-penalmente. En este sentido, existiendo identidad en el plano fáctico entre las conductas previstas tanto en el tipo indebidamente aplicado, como en el dejado de aplicar, de acuerdo a los términos de la demanda, las discusiones sobre si la privación de libertad obedece a abuso de la función, o a prolongación ilícita, recaen sobre
la selección o interpretación del tipo, en razón al carácter valorativo de tales conceptos, los cuales habrán de ser propuestos en el marco de la violación directa. De acuerdo con estas reflexiones, es del caso concluir que el yerro técnico que en la proposición del cargo cree encontrar la Procuraduría, obedece a la no distinción entre los planos fáctico y valorativo de la conducta, lo cual conduce a tener aspectos de este Gltimo órden como perteneci®ntes al otro y, por supuesto, a encontrar cuestionamientos fácticos incompatibles con la clase de violación aducida. Sin embargo, siendo como se deja visto que, desde el punto de 100135 8 vista fenómenico, la conducta es común a los tipos discutidos en el libelo, el defecto técnico sobre el que se solicita por el Ministerio Público la desestimación del recurso, en cuanto él se hace consistir en que se cuestiona el supuesto fáctico del fallo habiéndose propuesto violación directa a la ley sustancial, carece de fundamento. En consecuencia, se procederá al examen de fondo del cargo formulado. Ningún error en la relación de semejanza entre los hechos registrados probatoriamente en el proceso y los hipotetizados por la norma en que ellos han sido subsumidos -art. 251 C.P.M.- por el Tribunal al proferir el fallo impugnado, encuentra la CORTE. Diferentes medios de prueba, fundamentalmente de órden testimonial, revelan en el proceso la ausencia de motivo para que Victor Manuel Saldaña Ruiz fuera privado de su libertad en el momento de la aprehensión de Matilde Flórez por llevar consigo cocaína.
Esto significa, entonces, que al así procederse por parte de autoridad con competencia para ello, contra el particular en mención se realizó acto abusario contemplado como punible en el tipo de privación ilegal de la libertad (art. 251 C.P.M.). Caracterízase esta figura delictiva, la cual corresponde al desarrollo legal de la garantía ciudadana consagrada en la Constitución Política de que nadie puede ser detenido, reducido a prisión o ayresto, sino por motivo previamente definido en las leyes, precisamente en que .. la privación de la potestad de ambular, como decisión de autoridad, carece. de fundamentos de hecho que la legítimen, ofreciéndose como determinación caprichosa y subjetiva, por quien la adopta. Y se dice que es en la disposición mencionada en la cual ha de acoplarse el comportamiento del oficial de policía Hincapié Acevedo, en cuanto la aprehensión de Saldaña Ruiz aparece inmotivada frente a las opciones con que contaba el oficial en mención, autorizadas por la ley, para disponer la privación de la libertad de una persona. Por lo mismo, en la valoración de su comportamiento, tal como acertadamente lo hizo el Tribunal sentenciador, no puede prescindirse del examen de las motivaciones en la aprehensión del particular, como conducta oficial, siendo, precisamente en él, donde se establece la carencia de fundamentos distintos a la apreciación subjetiva del empleado oficial en la decisión de privar de la libertad al civil afectado. En este sentido, como ya fuera destacado, en ninguna aplicación indebida de la ley sustancial, como sentido de la violación directa, incurrió el sentenciador. Si como viene de verse, fue
inmotivada la aprehensión que de Victor Saldaña Ruiz dispuso el oficial sentenciado Hincapié Acevedo, su comportamiento, en cuanto abusario de las funciones que como miembro de la policía le competían, se adecúa al tipo seleccionado por el sentenciador de privación ilícita de la libertad, con lo cual se demuestra el entendimiento abstracto de la ley y en su relación con el supuesto fáctico acreditado en el proceso. El error alegado en el libelo para sustentar la impugnación, no posee explicación distinta a la sóntemplación parcial que del suceso hace el actor. Parte él de suponer la licitud de la aprehensión del particular de que dá cuenta el proceso, lo cual le permite entender que la conducta punible corresponde a la omisión en disponer la libertad del aprehendido. PT = —, Y]
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No obstante, los motivos en que pretende apoyar la aprehensión resultan inciertos y no poseen respaldo procesal. Categóricamente se parte de que se legitimaba la retención física de Saldaña por ser copartícipe o cómplice de la Flórez, lo cual de ser así, impíde plantear, como se hace, que la conducta del procesado fuera la de prolongación ilícita de la privación de la libertad, la cual supone la recuperación por la persona aprehendida de su derecho, evento no posible sino por disposición de un Juez de haber sido la complicidad en la posesión de narcóticos el motivo de la aprehensión, como se aduce por el casacionista. Se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ; dba: RD
N A GUILLERMO DUQUE /k viz g
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JUAN MANUEL AORRES FRESNEDA
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
RAFAEL I. CORTES GARNICA Secretario al 1 »