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CSJ - 5850(10-10-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 5850(10-10-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

C.ASACICN Rcb. Nº58::0

C./m)RO JCSE PAfQJEIIA C/lSPNJVA INDICIO\ CASACIDN Rad. #5850 El ataque 3 !2 prueb2 indici2ri3 no re5u!t2 tarea fácil en Casación,porque de no sujetarse a riguro5o5 principios de orden técnico, suele convertirse en ~imr1= alegato de instancia. Auto Casación.- 91-10-!0 No C353 __ T~ibun2l Superior de CL'.tcuta PROCESADO(S): Pedro José Panqueva Casanova;

DELITO: Falsedad y Peculado MAGISTRADO PONENTE: DR ..1 nRA~ CARRE~O LUENGAS: FUENTE FORMAL: Articulo 226 c. de P.P.;

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

CASACIOO Rcb. Nº58!:0

C./PEDRO JCBE PAfQJEVA CASNUIA y 01:roo.

Falsedad y otrcs delitos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PKNAL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS Aprobado Acta Nº 75 - Oct. 9 de 1.991.-

santa Fe de Bogotá D.C.,. octubre diez de mil novecientos noventa y uno.- V I S T O S: El Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia de quince de noviembre del pasado año confirm9, reformándola, la dictada por el Juzgado Cuarto Superior de esa ciudad que conden6 a Pedro José Panqueva Casanova, Mario Ropero Rojas y José Arist6bulo Ru!z como coautores de los delitos de falsedad

ideol6gica en documentos públicos, uso de éstos y peculado por apropiaci6n, lo mismo que a Mario D!az Merejildo en calidad de c6mplice de los mismos ilícitos; decisi6n recurrida en casaci6n por el defensor del primero de los nombrados.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Con fundamento en denuncias formuladas por varios empleados del municipio

• ' ' -2de Villa del Rosario (Norte de Santander) y el Jefe de l a Comisi6n de l a Contralor!a Departam,ental designada para averiguar la ejecuci6n del presupues to municipal correspondiente a la vigencia f i s c a l de 1986, se adelantó la presente investigaci6n en desarrollo de l a cual se estableci6 que el médico Mario Díaz Merej ildo present6 a la Tesorería Municipal siete cuentas de cobro por valor t o t a l de un mi116n setenta mil pesos ( $1. 070. 000. oo) • por concepto de intervenciones quirúrgicas y servici• os médicos prestados empleados de dicho municipio los que fueron cancelados con dineros oficiales a . , no obstante que, a excepci6n del Tesorero José Arist6bulo Ruíz, n1ngun . otro de los presuntos bene~iciarios recibi6 tratamiento médico ni fue i n t e r - ' venido quirúrgicamente. • Las cuentas f i c t i c i a s :fueron autorizadas por el Alcalde Municipal de Villa . ' del Rosario señor,. Pedro José Panqueva Casanova en su carácter de ordenador

del gasto; revisadas por el Auditor Fiscal de l a Contraloría del departamento para ese munic_ipio, señor Mario Ropero Rojas y, canceladas por el Tesorero -· -....... Municipal señor José Arist6bulo Ru!z con fondos del ·erario municipal, por ,, lo que tales funcionarios f'ueron vinculados al proceso en calidad de sindica dos. Mario D!az Merejildo lo fue también, pero como reo ausente. Allegada a l expediente abundant~ prueba documer:ital, testimonial y pericial una vez clausurado el ciclo investigativo, el Juzgado 13 de Instrucci6n y Criminal de Cúcuta c a l i f i c 6 el mérito del sumario con resoluci6n acusatoria ' contra los tres empleados municipales por los delitos de falsedad ideol6gica en documento· -público y peculado por apropiaci6n, · y contra el médico Díaz Merej ildo como c6mplice de dichos i l ! c i tos; calificaci6n que el Tribunal .. Superior de Cúcuta conf'irm6 adicionándola en e l sentido ·ae imputarle a los partícipes el delito de uso de documento público f'also (Ver . folios " \ ¡ -3551 a 553 y 580 a 587 del expediente) • • Rituado el juicio y. celebrada audiencia pública. el Juzgado Cuarto Superior • de Cúcuta puso fin a l a instancia condenando a Pedro José Panqueva Casanova, Mario Ropero Rojas y José- Arist6bulo Ruíz a l a pena principal de 5 años, ,

6 meses de prisi6n y multa de cincuenta mil pesos, cada uno, como autores ,' • de falsedad ideol6gica en documento público, uso de éste y peculado por apropiaci6n y a 12 meses de prisi6n a Mario D1az Merej ildo, corno c6mplice ' de los mismos i l í c i t o s ; fallo que el Tribunal Superior de ese Distrito confirm6 en vía de apelaci6n, mediante el que es objeto del recurso de . . . casaci6n, con la modi ficaci6n de aumentar a dos ( 2) años, nueve ( 9) meses , , prisi6n de l a pena impuesta a l c6mplice Díaz Merejildo. ' • • '

DE CASACION: DEMANDA - -, -

- . Bajo el ámbito de la causal primera de casaci6n del articulo 226 del C. de P.P. se acusa l a sentencia impugnada de serviólatoria, en forma indirecta • . • de las normas sustanciales tipificadoras de los punibles de falsedad ideol6gi- • ca en documento público, uso del mismo y peculado por apropiaci6n (Artículos .. 219, 222 y 133 del C.P.) , · lo mismo que de los·· preceptos reguladores del concurso de hechos punibles y dosi:ficadores de l a · pena {Artículos 26 y 64 y ss. ibidem), por errores de hecho manifiestos en l a apreciación de , las pruebas. formulándose dos cargos, a saber: - ··- .

Primero: Error de hecho mani:fiesto por falso juicio de identidad de los

testimonios rendidos por Emperatriz Miase Mill-án, Leonor Jaimes y Gilma •

  • • a -4Roa Prieto y el dictamen grafológico emitido por el Instituto de Medicina Legal; pruebas distorsionadas por el fallador al asignarles un alcance fáctico que no tienen dando por demostrado, sin estarlo, el hecho de la autorización de las cuentas ficticias por parte del procesado recurrente.

Luego de transcribir apartes de las citadas declaraciones en cuanto las declarantes afirman haber informado al Alcalde Panqueva Casanova que las cuentas de cobro aparecían autorizadas con facsímil y no con la firma de "pufio y letra", expresa el censor que para entonces "ya las cuentas HABIAN SIDO PAGADAS según sostienen ellas mismas. Por consiguiente, los punibles que nos ocupan habían sido agotados y consumados, sin que esa conducta pasiva de Panqueva pudiera llegar a tener el más leve significado en el acontecer delictuoso de sus autores. Siendo, pues, ese conocimiento de que las cuentas-.. no estaban firmadas con su puño y letra, muy posterior a los hechos punibles, mal puede derivársele resp~msabilidad a ningún título. Todo se había-C_QJ1~1..1J11ado y nada podía evitarse". , agregando: "Y la deformación se hace más ostensible s•i se repara en lo transcrito en la parte final de la Jaimes" "vcihrimos y le recalcamos a él (Alcalde) y dijo que eso no había problema, él solo firmaba los originales y a las copias les ponía el facsímil", pues con eso significaba que para

él, en realidad no las había firmado, y mal podía tener problemas". Refiriéndose a la prueba grafológica practicada a las impresiones del facsímil y sello de la Alcaldía obtenidas según el peri to de la misma fuente impresora utilizada para imprimir las indubitadas, afirma que éste hecho en nada puede afectar la responsabilidad de su representado quien ha repetido que tanto el uno como el otro los mantenía en su escritorio, sin ninguna seguridad. -5Segundo: Error de hecho manifiesto por falso juicio de existencia al haberse omitido la apreciaci6n de pruebas que "habrían llevado al sentenciador de segunda instancia a la completa certeza de la ninguna participaci6n de Panqueva Casanova en la aposici6n del facsímil y sello de su despacho en las cuentas de cobro y demás anexos aportados para hacerlas efectivas". Como tales menciona el recurrente las fotocopias de los cheques girados por la Tesorería Municipal de Villa del Rosario a favor de Juan Toscano y Alonso Rodríguez; la denuncia penal formulada por el Jefe de la Comisi6n Investigadora de la Contraloría Departamental señor Alfonso G6mez Aguirre; el fallo absolutorio proferido por la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa en favor de ex-Alcalde Pedro José Panqueva Casanova por los mismos hechos materia de investigaci6n y los testimonios rendidos por Juan\ Toscano, Elsa Marina Gutiérrez Clavijo y el mismo Alfonso G6mez Aguirre; pruebas éstas que no fueron apreciadas en conjunto y de las cuales afloranlos siguientes hechos: la mayoría de los cheques de

la Tesorería fueron girados a personas diferentes del supuesto beneficiario Mario Díaz Merejildo; las cuentas de cobro no podían ser visadas por el Auditor porque no era permitido el uso de facsímil y todo se manipulaba en la Tesorería Municipal a espaldas del Alcalde sindicado. De haber sido apreciados dichos medios de convicci6n por los juzgadores de instancia, muy diferente' hubiera sido la conclusi6n a que llegaron en la sentencia. Pide la infirmaci6n del fallo de condena por aparecer demostrada la indebida aplicaci6n de-las-:-normas sustanciales mencionadas en razón de la concurrencia de manifiestos errores de hecho en la apreciaci6n de las pruebas. 1 -6RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO: • El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, luego · de examinar los cargos formulados sugiere que no se case l a sentencia impugnada porque desarrollo el libelo adolece de fallas en el planteamiento y de l a censura que improsperable. la hacen primer Refiriéndose al reproche expresa qu~ los testimonios rendidos por Emperatriz fueron Misse Millán, Leonor Jaimes y Gilma Roa Prieto no distorsio- , nados por los juzgadores pues ''Las informaciones . aportadas por los testigos citados se tomaron como prueba de l a actitud pasiva que asumi6 el alcalde • en el momento de-. comunicársele que había unas cuéntas autorizadas con facsi- • mil, y de t a l postura, se i n f i r i 6 el conocimiento y l a participaci6n del

funcionario en los hechos. Por ello, e l - ád-quem, luego . de transcribi-r - -- --- los fragmentos pertinentes de las decl·araciones .d e las tres mujeres, comenta: pero .. el alcalde nada dijo ni indag6 ni adelant6 investigaci6n por 11 ••• tales cuentas... Cuál · l a raz6n para eso?. pregunta l a Sala''. {folio Se 12, sentencia impugnada). En esas condiciones, el juez colegiado no parti6 • de la base de que los testimonios por s í mismos demostraban l a autoría del hecho punible en cabeza del acusado, sino del hecho. que podían demostrar, cual es, el de l a i• nerci• a que protagoniz6 el empleado o f i c i a l al enterarse • del trámite irr·egular de unas cuentas de cobro, y en ello no ·se· advierte distorsi6n a ·lguna de l a prueba testimonial ••• ''. - , • En cuanto a l segundo reparo explica que no todas las prueba.a mencionadas en la demanda dejaron de apreciarse en l a sentencia pues . algunas de e l l a s - - - - - - - · ¡ -7fueron valoradas en las instancias asignándoseles efectos demostrativos que el demandante rechaza y otras desatendidas por carecer de fuerza suficien te para modificar la decisi6n de condena. El hecho de que la mayoría de los cheques hubieran sido girados a nombre personas diferentes del presunto beneficiario o t i t u l a r de l a s cuentas de de cobro, como resulta de las fotocopias de los t í tul os valores y l a declara

ci6n de Juan · Toscano, es verdad procesal reconocida por los falladores instancia que no elimina . l a participación del ex-Alcalde en los hechos de investigados, responsabilidad deducida del conocimiento que ' tuvo de la irregular trami taci6n de tales cuentas y su , autorizaci6n para el pago, , razón por l a que el cargo se torna ·totalmente inocuo. • No es cierto que' .,la , denuncia presentada por el Visitador de l a Contraloría ' Departamental señor Alfonso G6mez Aguirre hubiera sido omitida en el balance probatorio realizado por los juzgadores pues estos basaron sus determinaciones -

  • - precisamente en e l l a y en las actuaciones relacionadas con l a misma y siendo evidente que las acciones penal y disciplinaria son totalmente independientes, la absoluci6n disciplinaria de Panqueva Casanova :fundada n6 ·en l a plena prueba de su inocencia-, si• no en deficiencia probatoria, en nada podría ' influir en l a sentencia penal. 'En definí t i va -argumenta el Procurador Delegadolas omisiones advertidas

1 ' en la apreciaci6n de los testimonios de Juan Toscano y Elsa Gutiérrez, son intrascendentes en l a sentencia impugnada, pues carecen de capacidad para modificar alguno de los extremos que l a sostienen. Y l a que se predica respecto de las otras pruebas, no existi6. Todo lo cual deja entrever que detrás del cargo solo existe incon:formidad del recurrente con l a valora- ' ' ¡ -8ción probatoria, y que aquél no pudo mantener oculta, al manifestar que de no

haberse omitido la apreciación de las pruebas relacionadas, el sentenciador de r segunda insta-ooia~. habría llegado a una ••convicción diferente''.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primer Cargo: Conviene precisar en primer término que l a condenación del pro cesado recurrente como partícipe de los delitos de falsedad ideológica en do cumento p6blico, uso del mismo y peculado por apropiaci6n, en concurso de he chos punibles, devino· de los testimonios rendidps por las empleadas de la Te sorería y la Auditoría Municipales, señorita Emperatríz Miss e Millán, Leonor ' rJaime s y Gilma Roa Prieto y las conclusiones a que llegó el peri to grafólogo de.

Instituto ?viedicina Legal respecto al 1 de la del Alcalde del facsími firrna ' Pedro José Panqueva Casanova y .el sello de l a Alcaldía, declaraciones conforme a las cuales resulta que advertido por las deponentes el hecho de que las cuen

  • -- - - - -- ' tas de cobro aparecían autorizadas con el facs1mil del Alcalde y.no con su f i rma de puño y l e t r a , como era de rigor en estos casos, lo pusieron de inmediato en conocimiento de dicho funcionario quien se limit6 a manifestarles que no había ningún problema con ello.

La empleada de la Tesorería sefiorita Emperatriz Misse Millin explic6 así lo su - ' cedido al funcionario instructor: PREGU.r-1TAD0::Por. que razón en· la Tesorería se_ pagaron -unas. cuentas _._.que · ·- .

11 · ilegales, ya que no tenían ning6n soporte además no tenían l a firma del y ordenador del gasto, simplemente el facsímil? CONTESTO: No se porque, yo simplemente era una empleada más y no sé por que las pagaron; cuando yo , estába arreglando los egresos,mas o menos en el mes de diciembre, v e r i f i -

  • ; _ _ _ _ _ _

. .....__ -9qué que la :~uenta estaba simplemente con el fascímil del original, subí al despacho del señor alcalde Pedro Panqueva, yo con la cuenta en la mano le dije a él que si con eso no había problema y él me contestó que no, PREGUNTADO; Es decir, el señor alcalde sabía que las cuentas llevaban el facsímil, mas no su firma? CONTESTO: Lógico, por que yo le pregunté a el dijo que no había ningún problema". semejante es el testimonio de la empleada de la Alcaldía Gilma Roa Prieto, quien afirma que al ponerle de presente al alcalde la irregularidad, este le dijo que no había problema y que él hablaría con el Tesorero y con el Auditor. Cotejados por el peri to grafólogo el facsímil y el sello de la Alcaldía Espe cial de Villa del Rosario con los que figuran implantados en las cuentas de cobro y documentos anexos, dictaminó "que tanto los facsímiles de firma del Alcalde como las impresiones de sellos colocados sobre estos en las cuentas y documentos obrantes en el anexo No 1 cuestionados fueron obtenidos de la misma fuente impresora que se utiliza para imprimir los indubitados vistos en

las copias carbonapas de los oficios del Anexo 2°"(fs.432 A ibidem). De la valoración conjunta de tales medios de persuación colige el Tribunal Superior que el ex-Alcalde Panqueva Casanova era conocedor de la existencia de las ficticias cuentas de cobro las cuales no firmó de su puño y letra, pero sí autorizó con la impresión del facsímil, derivando de dicha inferencia su culpabilidad en los hechos preguntándose por qué toleró o permitió tan irregular procedimiento. Hay falso juicio de identidad por distorsión de la prueba cuando se tergiversa o falsea su real contenido o sentido, :orno cuando se hace decir al testigo lo que no' dijo, se deforma el verdadero contenido del documento o se tuercen ¡ -10-

  • 11:l las conclusiones del peri to, posturas tomadas con el prop6si to de arribar a soluciones contrarias a la verdad probatoria que emerge del proceso • • Por eso estima la Sala que no se configura en el presente caso el error • hecho alegado por la.potísima raz6n de que las afirmaciones de las testigos de como las conclusiones del peri.to no fueron deformadas o tergiversadas por • los juzgadores de instancia, sino por el contrario, reproducidas en su exacta fidelidad para ser valoradas conjuntamente dándoseles un valor incriminatorio que el recurrente no comparte.

Es bien sabido que l a disparidad de c r i t e r i o s entre sentenciador y demandante l respecto a l valor probatorio asignado a determinada prueba jamás puede configurar el error de hecho manifiesto que versa sobre l a · realidad material

  • • de la prueba en el proceso y se manifiesta mediante falsos juicios de existen-

' ' ' cia y de identidad que por ser ostensibles no requieren de mayores esfuerzos tra t i demos vos. El sentenciador de segundo grado a través de una inferencia lógica basada en las reglas de la experiencia, partiendo de un hecho acreditado con: los testimonios y la pericia cuestionados: conocimiento por parte del sindicado de l a existencia de las cuentas de cobro f i c t i c i a s y su tolerancia con tan irregular s i tuaci6n, le dedujo con absoluta certeza su participaci6n en el hecho en clara connivencia con el Tesorero Municipal y el Auditor acreditado ante esa dependencia. l El ataque a l a prueba indiciaria -ha dicho l a Corte con rei teraci6nno resulta tarea f á c i l en casaci6n porque de no sujetarse a rigurosos principios ' de orden técnico, suele convertirse en simple alegato de instancia, al ' ' ¡ -11Q contraponer a la apreciaci6n del Tribunal Superior l a personal y subjetiva estimaci6n del censor. Y como quiera que ésta Corporaci6n en sede de casaci6n encuentra limitada su competencia a las pautas que le trace el impugnador no pudiendo adentrarse • en aspectos que le están vedados, como suplir las deficiencias de la demanda, llenar sus vacíos, enderezar el ataque por sus cauces jurídicos o desentrañar el sentido y alcance mismo de l a impugnaci6n; el cargo formulado a la sentencia no está llamado a prosperar. •

Segundo _Cargo: -En el error de hecho manifiesto,las pruebas omitidas, supuestas . distorsionadas por el juzgador ostentar una fuerza probatoria incono deben trastable, capaz de trocar una condena en absoluci6n o viceversa, o atemperar a el rigor punitivo de la sentencia; siendo obligaci6n ineludible del recurrente ' ' patentizar ante l a Sala l a incidencia del error en las conclusiones de la sentencia.

En el presente caso, ninguna de las pruebas presuntamente omitidas -indi v i dualmente consideradas o relacionadas con las demás-, posee fuerza exculpato ria suficiente para socavar las bases fácticas de l a sentencia de condena. Los que de e l l a s emergen tales como el giro indiscriminado de cheques hechos ' a personas extrañas al t i t u l a r de las cuentas de cobro; la visaci6n de 1 las mismas con el simple facsímil de la · firma del Alcalde Municipal y las • circunstancias relatadas por el . investigador de l a Contralor!a Departamental en la denuncia, en nada favorece l a s i tuaci6n jurídica del ex-alcalde recu- . rrente; seriamente comprometida por el caos reinante en el manejo de los fondos muncipales por parte de l a Tesorería y l a Audi tor!a, por él conocido a

  • ' -12y consentido.

Las acciones penal y disciplinaria son independientes y aut6nomas por voluntad de la ley, pudiéndose adelantar procesos paralelos por los mismos hechos,

sin que la decisi6n tomada en uno de ellos pueda influir en la suerte del. otro. Con raz6n argumenta la Procuraduría Delegada que ninguna influencia puede tener la absolución disciplinaria en la condena penal contra el mismo infrac-tor, máxime que aquella aparece fundamentada no en su inocencia sino en deficiencia probatoria. De manera que si las pruebas presuntamente e}('.cluídas del balance probatorio final carecen en absoluto de la fuerza conclusi va requerida en casación, el cargo por error de hecho manifiesto y trascedente resulta fallido y debe desestimarie. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia condenatoria recurrida a nombre del procesado PEDRO JOSE PANQUEVA CASANOVA, de fecha, origen y naturaleza consignados en la presente providencia. C6piese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Casacién Rd. Nº58!:í) C./PEDRO JCEE PAJIPJEVA CfS!,NJ,/A y otroo. . Falsedad y et.res delitcs. -/ ~~

CARREÑO LUENGAS

.GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

Rafael Cortés Garnica Secretario JSM/neh r:

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