CSJ - 5854(09-05-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5854(09-05-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
SEGUNDA INSTANCIA No. 5854
C/. Dr. Jorge Alberto Chavarro Auto Inhibitorio.
CORTE SUPRIDIU\ DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE CARREÑO LUENGAS.
Aprobado Acta No. 30 - Mayo 8 de 1.991.- Bogotá, D.E., mayo nueve de mil novecientos noventa y uno.- V I s T o S·. Agotado el trámite de instancia, decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la denunciante doctora . María Mery Hernández de Medina contra la providencia de seis de noviembre postrero, mediante la Cl,.\al el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de abrir investigación penal al Juez Trece Civil Municipal de ésta ciudad, doctor Jorge Alberto Chavarro Mahecha denunciado por prevaricato. ,, La Procuraduría Delegada solicita la confirmación de la providencia impugnada por atipicidad de la conducta endilgada. S E C O N S I D E R A Dentro del proceso ejecutivo instaurado ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá por "FRAMEZ LTDA" contra Maria Mery o 2 Hernández por el incumplimiento en el pago de unas letras de cambio giradas por ésta y/o "Fundaci6n Estamos en marcha Neomujer" a favor del demandante, se orden6 el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de la demanda, diligencia que cumpli6 la Inspecci6n Quince Distri tal de Policía el 22 de diciembre de 1986. La demandada hizo oposici6n al secuestro alegando que quien
tenía la posesi6n material de los bienes embargados era un tercero, esto es, la "Fundaci6n estamos en marcha" por ella representada, promoviepdo el correspondiente incidente de desembargo. El Juez José Tobías Martínez Castro por auto de 31 de agosto de 1988 decret6 las pruebas solicitadas por las partes dentro del incidente, entre las cuales, los testimonios pedidos por la incidentante doctora Hernández de Medina fijando fecha y hora para su recaudo; pero en vista de que no fueron recibidos, nuevamente señal6 fecha para ello en cuatro oportunidades diferen tes, con resultados negativos (ver folios 118,127,130 y 140 del cuaderno de copias). Contra la última de tales decisiones, es decir, la signada el lo. de junio de 1989 pidi6 reposición la apoderada de la parte demandante siendo revocada por el nuevo Juez doctor Jorge Alberto Chavarro Mahecha con fundamento en el numeral 3o., artículo 137. del anterior C6digo de Procedimiento Civil procediendo luego a fallar el incidente en forma desfavorable a la incidentante, mediante providencia de 19 de diciembre de 1989 (f. 150 ibídem). Inconforme la doctora Hernández de Medina con dichos resultados o J 3 denunció penalmente a los funcionarios que tuvieron que ver con el asunto, esto es, los doctores Martínez Castro y Chavarro Mahecha atribuyéndoles el delito de prevaricato: aquél por no haber recepcionado los testimonios por ella solici tactos dentro del incidente de desembargo y éste, por revocar en forma ilegal el auto que por cuarta vez había señalado fecha y hora para el recaudo de tales pruebas y haber fallado indebidamente el
incidente. Con fundamento en las copias compulsadas del proceso ejecutivo adelantado por el Juez Trece Civil Municipal de ésta ciudad, el Tribunal Superior arribó a la conclusión que el juez Jorge Alberto Chavarro Mahecha no había incurrido en el delito de prevaricato endilgado puesto que las decisiones por él tomadas no eran contrarias a la ley, sino conformes con ella. En efecto, acogiéndose al numeral 3o. del artículo 137 del anterior C. de P.C., estimó que había discurrido en exceso el término probato rio de diez días sin que se hubiesen recepcionado los testimonios decretados "por uno u otros mot:i,vos atribuibles principalmente a la incidentante y a los testigos que debían declarar" y no habiendo probado la interesada posesión material de los bienes objeto de la medida cautelar, como lo prevee el numeral 60. del artículo 687 de la anterior codificación, el incidente debía fallarse en su contra; criterio del cual participa el Procurador Delegado impetrando la confirmación del auto impugnado por atipici dad en el comportamiento del agente. Ciertamente el juez Chavarro Mahecha revocó la providencia de su antecesor que por cuarta vez había señalado fecha y hora para recibir los testimonios pedidos por la doctora Maria Mery o J 4 Hernández de Medina en razón de encontrarse más que vencido el término probatorio de diez dias establecido en el anterior C, de P, C,, (habían discurrido hasta entonces mas de 10 meses de su inicial ordenamiento) y porque la interesada no había demostrado un interés real en la evacuación de las pruebas dejando
entrever, en cambio, un ánimo dilatorio, Con dicho proceder el funcionario inculpado no hizo otra cosa que acogerse al principio de la preclusión de la prueba también llamado de la eventualidad, consagrado en los artículos 174 y 183 del Estatuto Procedimental citado, conforme al cual vencido el término probatorio precluye la oportunidad para el recaudo de la prueba decretada, Y como quiera que debía finiquitar el incidente de desembargo por haberse agotado su tramitación no le quedaba otra al terna ti va que denegar la pretensión de la incidentante y aquí denunciante por no haber probado su calidad de tercero con posesión material sobre los bienes embargados y secuestrados al momento de realizarse la diligencia; como lo exigía el numeral 60, del artículo 687 ibídem y resulta del principio de la carga de la prueJ?a contenido en el artículo 177 ibídem, según el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", De manera que si las determinaciones adoptadas por el Juez Jorge Alberto Chavarro Mahecha y tildadas de ilícitas fueron proferidas de acuerdo con las normas legales y principios procesales que aún conservan su vigor, es decir, con estricta sujeción a la norma ti vi dad jurídica vigente, no se ve de qué modo pueden quedar o 5 subsumidos en el tipo penal que describe el prevaricato por acci6n del artículo 149 del C6digo Penal, caracterizado por un acto positivo manifiestamente contrario a la ley, y en consecuen cia, se impartira confirmación a la decisión inhibitoria recurrida,
como lo solicita la Procuraduría Delegada. Esa y no otra era la decisión que debía adoptar el Tribunal al juzgar el comportamien to del funcionario acusado. Finalmente debe advertir la Corte que en estas diligencias solo se examina el comportamiento del doctor Jorge Alberto Chavarro ya que ninguna decisi6n tomó el Tribunal Superior respecto a los cargos formulados por la denunciante contra el ex-juez Jose Tobías Martínez a quien se acusa de no haber practicado las pruebas pedidas por la parte demandada y haber aceptado la demanda contra persona supuestamente diferente a la giradora de los títulos que sirvieron para iniciar la acción ejecutiva. Por estos hechos el Tribunal dispuso compulsar copias de lo pertinente para que otra Sala de Decisión de dicha Corporación resol viera si era o no procedente abrir la investigación penal contra dicho funcionario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con el Procurador Delegado CONFIRMA en todas sus partes el auto inhibitorio apelado.
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GUSTAVÓ qüMEZ VELASQUEZ
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JORGE ENRIQUE
JUAU FRESN
RAFAEL I. CORTES GARNICA Secretario o