CSJ - 5857(08-03-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5857(08-03-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
- -::CA DE COLOMBIA Segunda Instancia Nro. 5 8 5 7
•• •
C/. LUZ ELENA VELEZ CARDONA,
' Juez 17 Clvll Municipal de Medellín.-
:?REMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
JORGE" ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta No. 0016 ' Bogotá, marzo ocho ( 8 ) de mll novecientos noventa y uno ( 1,991 ) .-- s o s V 1 T ' • Decide la SALA sobre el mérito de la provl·dencla calendada el diecinueve (19) de noviembre de mll novecientos noventa (1990), mediante la cual el • Tribunal Superior de Medellín, se abstuvo de Iniciar Investigación penal - • en contra de la Ora.LUZ ELENA VELEZ CARDONA, Juez Diecisiete (17) Clvll Municipal de la misma ciudad, frente a la denuncia Incoada por elletrado, Dr .ABAD MONTOY A NARANJO. Surtidos los traslados de rigor, el Sr, Agente del Ministerio Público lmpetra a la CORTE confirmar la referida determinación que en su momento apelara el quejoso, Este y la Inculpada guardaron silencio en esta Instancia, o c s H E H Conforme la realidad del proceso, fueron resumidos por el Tribunal, así : .. p. R. M. J. Inct Uiótrla Ca.rcelarl 2 ,.,., .o::z.,1A DE JUSiiCIA
",,, Procurando la satisfacción plena de la obligación Incorporada al che que G-6343204 que por valor de ciento velntlsels mil trescientos ochenta y seis pesos ($126,386,oo) Carlos GUARIN confeccionó en favor de auto servicio Dalhatsu y que el Banco de Bogotá (sucursal de la calle Maturín de ésta ciudad) no canceló porque el mismo GUARIN dl.spuso su no pago, el abogado Abad MONTOYA NARANJO presentó ante la jurisdicción civil la correspondiente demanda en proceso ejecutivo singular de menor cuan tía •• ,/ La titular del Juzgado 17° Civil Municipal de esta cabecera, plen~ mente competente para ello, dispuso, mediante fallo. del 22 de mayo de1989, seguir adelante con la ejecución supuesto que despachó desfavorablemente las excepciones de mala fé y abuso de confianza propuestas por la parte ejecutada a quien condenó en costas. Ordenó entonces que, por la Secretaría, se liquidara el valor del crédito y sus Intereses.,,/ Como esa decisión fué Impugnada, por competencia funcional conoció la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito también de Medellín quien, mediante sentencia del 23 de octubre de 1989, confirmó la de primer grado, El'.!! pero, para lo que Importa en esta Indagación preliminar, respecto de los Intereses dispuso: "DECLARAR SU INHIBICION,,, 11 fundamentalmente - , • porque ~I ejecutante había omitido cumplir con el requisito formal de lapresentación de la debida certificación, al respecto, de la St.i'perlntendel}_ • cla Bancaria •.. / La Juez de prlméra lnstan,cla determinó entonces la llql!_!
. daclón siguiendo· 1os derroteros Indicados por su superior jerárquico, Por ello el ejecutado canceló el Importe del cheque, el 20% sobre ese valor atítulo de sanción legal que autoriza el artículo 731 del Código de Comer cio y· el 80% de las costas del juicio, Este comportamiento fué el antece-- • dente de la declaratoria de terminación del proceso por pago.,,/ La señora Juez 17 Civil Municipal ordenó luego la entrega del título valor al ejecutado. Esa decisión la mantuvo no obstante el recurso de reposición In terpuesto por el apoderado del ejecutante quien. para demandar luego el pago de esos Intereses, reclamaba la entrega a él del dicho cheque,,,/ - De manera que como el' doctor MONTOY A NARANJO registró fracaso en - ' ese último pedimento y de esa manera· advierte la lmposlbllldad de recla mar en juicio el valor de esos Intereses. supuesto que el título valor que .. prestó mérito ejecutivo. ya está en poder de GUARI N. ha denunciado co mo prevaricato el comportamiento judicial de la doctora VELEZ CARDONA . , , " (fls.41/2, cdno. Tribunal). ·
ACTUACION PROCESAL
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P. R.M. J. Industria ca.rcelarl
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- • .: ?REMA DE JUSTICIA Ratificada la denuncia formulada por el Dr.MONTOYA NARANJO contrala Juez Diecisiete (17) Clvll Municipal de Medellín, en la cual éste narrapormenorlzadamente los acontecimientos atrás reseñados, acompañándolacon copla del título-valor fundamento del trámite, de memoriales suyos y, además, de las determinaciones judiciales adoptadas en ese asunto, se agre
- . ·,. garon constancias sobr_e la designación y desempeño en el cargo por par- ' te de la acriminada. Se recepclonó versión libre de la Dra. LUZ ELENA VELEZ CARDONA, do_nde con las explicaciones del caso, concreta su defensa,
- manifestando que lo decidido en el pleito clvll aludido lo fué en acatamle~ to a lo ordenado por su superior; que como el demandado canceló el valor . del cheque, se lo entregó a éste porque así lo dispone la ley, además, que el apoderado del demandante no formuló oposición ninguna cuando se dló ' traslado de la llquldaclón del crédito y, finalmente, que no obstante rep<r ' .. sar ahora, en poder del ejecutado, ese documento para reclamar el pago de los Intereses respectivos, bien puede acudirse a las vías legales pues que los fallos en cuestión prestan mérito ejecutivo. Seguidamente, el aper derado de la empleada denunciada solicitó al Tribunal Superior dictar au to Inhibitorio de apertura de averlgüaclón penal, considerando que el qu~ joso no atendió lo prevenido en el artículo 624 del C,de Co. en cuanto a que si un título es pagado totalmente, debe entregarse a quien lo cancele, en ese caso, al demandado, luego, su representada no ha transgredido la ley penal y por el contrario obró conforme a derecho, Tales razonamien tos fueron acogidos en el proveído recurrido, concluyéndose, que la con- • ducta Imputada a la Juez acusada es atípica a la luz de la ley penal.
LA IMPUGNACION Con la fidelidad necesaria, se reseñó por la Delegada con el siguiente tenor: I'. R.M. J, Industria CD.rcelar ., .•
·::::PREMA DE JUSTICIA
, • • "··. Inconforme el denunciante con esta deter·minación, por estimar, queel cheque con las constancias de pago del capital y el 20% de su importe, debió entregarse a él -representante del demandante-, con el "fin de In coar el cobro ejecutivo de los intereses" no cancelados aún, a raíz de la decisión Inhibitoria citada, la cual no hace tránsito a cosa juzgada. Así mismo señala que "el título valor desglosado sólo puede entregarse a quien lo aportó al proceso -DEMANDANTE-", en virtucl de lo previsto en el ar tículo 117 del C.de P.Civll •.. / Prirr,ordlalmente con estos argumentos mo tivó el recurso de reposición que interpuso contra esta decisión, el cual ·, se denegó, con auto de marzo 6 de 1990 ( fi. 18), porque -en criterio de la Juez acusadael artículo 537 del C. de P. Clvll, dispone en la partepertinente que cuando se satisfaga la obligación demandada y las costas "el Juez lo declarará terminado (el proceso) y dispondrá la cancelaciónde los embargos y secuestros". Adujo además la funcionaria, que los in tereses "no reconocidos derivados de una obligación principal, que yadió tránsito a cosa juzgada porque se pagó", no dan lugar a la devolución del cheque como lo pretende el demandante, pues el actor incurrió - en fallas que lo dejaron sin posibilidad de concretar su pretensión, como fué "el guardar silencio frente al monto de los intereses que correrían a cargo dél demandado, y luego el silencio frente a la liquidación que no - • los incluyó porque carecía de fundamento legal para hacerlo, Jo que daría
' • un desacato contra lo ordenado por el Superior .•• " (fl.3, cdno.CORTE). ' ' ' CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO (3º) DELEGADO EN LO PENAL: • Luego de la sinopsis procesal pertinente y plasmados los análisis de órden jurídico legal del caso; el Co,laborador Fiscal solicita a ésti¡I SALA ratificar • la decisión del Tribunal Superior de Medellín pues " •.. es claro que el - ,·· comportamiento de la Juez denunciada tiene apoyo legal y jurlsprudenciaL Asímismo no linda con lo injusto, ante la concurrencia de alternativas m_!:! . cho más viables y ciertas para concretar la pretensión ••• ( pago de intere - . 1 ses) .•. no cancelada .•• " (fls.2 a 7, cdno.2a. Instancia). . .
L.A C O R T E
' ' ~. R. M, J. Industria. Ca.rcelaI ' .. . .. .. . .' . .. . . . . . .. . . ' . ". . .· .. . ..' '. .. . . . ·'· . .. .. .. .. . ...." · ·. .. ... . . .: ". . · .. .: . .., ' . .:. _. .. ·. _ . . .'. .' . . . ..
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--:.UCA DE COLOMillA
5 ••• ' . ::PREMA DE JUSTICIA 1.- Como bien se conoce, se ha acusado a la Ora.LUZ ELENA VELEZ CARDONA, Juez Diecisiete (17) Civil Municipal de Medellín, de no haber ordenado el pago de unos intereses dentro de la demanda ejecutiva presen tada por el abogado ABAD MONTOY A NARANJO contra CARLOS GUARI N, ' teniendo como título de recaudo ejecutivo el cheque conocido dentro del - . ' proceso pertinente. Es de admitir que la liquidación de la obligación dema!:! dada y las costas fueron satisfechas, sin protesta del actor, con excepción,
,· como queda dicho, del reconocimiento de los intereses comerciales moratorios. 11. - Es de recordar que la Dra. VELEZ CARDONA, en su momento, dispu s.o la liquidación del valor del crédito y también sus Intereses por secretaría. Como esta determinación fué Impugnada, la titular del Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Medellín -a quien correspondió el conoc_! • miento de la apelaciónconfirmó la sentencia de primer grado' y respecto '·, de los intereses dispuso "declarar su inhibición", fundamentalmente porque el abogado ejecutante incumplió la exigencia de allegar una certifica ción de la Superintendencia Bancaria. Como lo prevé la ley. 111. - Nada distinto a respetar las p' autas fijadas por su superior jerárquico podía observar la funcionaria acusada so pena de menospreciar y desacatar, sin razón ninguna, las previsiones ordenadas por la Superio ridad. Acorde con este planteamiento, el ejecutado canceló el valor delefecto de comercio, el 20% a título de sanción que autoriza el artículo 731 del C. de Co. y el 80% de las costas del juicio. Consecuencia lógica Inicial . del pago del valor del instrumento, costas y sanción, era el desglose yentrega del signo crediticio que prestó mérito ejecutivo, a la parte demandada, con las anotaciones del caso y no a la parte ejecutante. Aparece -- , aquí el busilis del asunto pues que el demandante entiende y consideraque sus derechos quedaron frustrados y· sin perspectiva legal alguna para
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P. R.M. J. lndu&trla Carcel11rl11 .. - - - - - - - · ... . . .. . . . . '. . . ' ' ' - :UCA DE COLOMBIA ·
6 ••• . t ':?REMA DE JUSTICIA hacerlos exigibles. No entiende el actor-ejecutante que abierta quedabala posibilidad de concretar de otra manera sus pretensiones pues que los Intereses podían ser objeto de persecución por vía diferente a la del proceso ejecutivo, tal y como lo dispone la preceptiva del artículo 731 del C. de Co., que bien vale la pena rememorar: ' 11 El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por .,, su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del Importe del cheque, sin perjuicio de gue dicho tenedor persiga por las vías comunes la In demnización de los daños gue le ocasione• •• 11 (énfasis suplido). IV,- Es claro, a esta altura del discurso, que el proceso ejecutivo satis fizo en términos amplios la obligación demandada y es meridiano, también, que el no reconocimiento judicial de los intereses obedeció a deficien
- ' cias y fallas Imputables única y exclusivamente al abogado MONTOYA NA--
- " RANJO, hoy denunciante, quien omitió -como era su deberhacer llegar al proceso una certificación de la Superintendencia Bancaria sobre los intereses. La insuficiencia de la demanda, en este punto, no permitía una respuesta judicial satisfactoria, como pretendía y pretende sin juicio ninguno
el quejoso. Los errores, oscuridades o imperfecciones de los libelos de los • litigantes, no tienen porqué cargarse a los Jueces. Que cada cual respon- • . ' da de lo suyo. Esta denuncia no tiene razón de ser, V,- En compendio: .. SI la Juez acusada acató integralmente lo decidido por su superior jerárquico y si, además, el asunto de los intereses debatido en am mas Instancias no es tema pacífico en el estadio doctrinal -recuérdese que en la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medellín las opiniones estándivididasy si, por último, la motivación de la realidad jurídica plasmada . en su providencia final dista mucho de ser manifiestamente allltrarla a .la ley,
P. R. 114. J. lndua.tria. Ca.rceJa1 "!.PL'BLICA DE COLOMBIA ·
7 ,:~ ' ~::: SUPREMA DE JUSTICIA la denu.ncla por prevaricato pierde todo piso y consistencia. La Dra. VE LEZ CARDONA no ha violado norma pena.1 alguna. Su conducta fué ajus tada a derecho y ceñida a los parámetros trazados por la Juez del Clr- • culto. Fuerza. es, entonces, predicar la atlplcldad del comportamiento de- , ' I nunclado. Así de simple. Conclúyese, pues, que se Impone confirmar el auto materia de alzada.
Fbr lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA;
R E E E
S U L V ' CONFIRMAR la providencia datada el diecinueve (19) de noviembre demil novecientos n9venta ( 1990), mediante la cual el H. Tribunal Superior de MedelJTn se abstuvo de Iniciar Investigación en contra de la Dra .. LUZELENA VELEZ CARDONA, Juez Diecisiete (17) Clvll Municipal de la mis- • ma ciudad, frente a la denuncia Incoada por ABAD MONTOYA NARANJO. Devu6Jvase el proceso al Tribunal de origen. N o t I f ( q u e s e y e CI m p l a s e. . . - -........ . .• • ' • I .. ~
DIDIMO PAEZ VELANDIA
P. R. K. J. Industria. Ca.rcelar 7:-=:LICA DE COLOMBIA . -- Segunda I nstancla No. 5857 --
8
i S'CPREMA DE JUSTICIA
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JORGE CARREÑO LUENGAS
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- ROJAS
I ' '• 1 ' J 'i't•,,/ ·~ L l,, 0 --J -- l ,. .
JORGE 6N·R-lQ·UE VALENCIA M•
• • • •
RAFAEL l. CORTES GARNICA
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SECRETARIO
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P. R.M. J. Industrfg Ca.rcelart1 . . . .. ... ...... . . . .. . . .. .. ·-·-···' -·-··' . · ···· . . .. . ... . " 1 " I >' <. ,I ' • 1t r 1 , .• .• - • . r . •. •
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