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CSJ - 5866(11-09-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5866(11-09-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Expediente No. 5.866

CORTIE SIUIPIRIEJW\ DIE JUSTOCOA

SAD..A DIE CASACDOINI IPIEINIAIL

Magistrado ponente:

Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. 067 Santa Fé de Bogotá D. C., once de septiembre de mil novecientos noventa y uno. - VISTOS El procesado JOSE HORACIO VEGA RODRIGUEZ solicita el beneficio de liber tad provisional con fundamento en lo preceptuado por el artículo 72 del Códi go Penal al considerar que el tiempo en detención preventiva y la rebaja aque tiene derecho por trabajo, resultan superiores a las dos terceras partes de la pena que se le impuso en la sentencia de primera instancia y por estar presentes los demás requisitos que exige la norma citada. Igualmente so licita se le conceda el beneficio mediante caución juratoria pues los largos a ños sufridos en detención le imposibilitan_ para prestar caución prendaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

·2. El Juzgado Treinta y seis (36) Penal del Circuito de esta ciudad mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 1990, condenó al peticionario a la pena privativa dP. la libertad de cincuenta y dos (52) meses de prisión como a~ tor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, decisión que -fuera recurrida por Vega Rodríguez y su compañero de causa Ovidio Anzola al momento de la notificación perso

nal y por el defensor del primero, siendo sustantado el mismo por el segundo y el apoderado del primero. El Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá modificó la sentencia de primer grado en el sentido de imponer al peticionario como pena privativa de la li bertad la de sesenta y dos ( 62) meses de prisión, en fallo de fecha 29 de octubre siguiente el que ahora es objeto del recurso extraordinario de ca sación. Revisado el proceso no existe constancia exacta sobre la fecha en que Ve ga Rodríguez fue puesto a disposición de uno cualquiera de los funcionarios que conocieron de las caus'as aquí acumuladas pero, ella puede dedu cirse para los efectos de. decidir su petición, del oficio No. 387 de fecha15 de noviembre de 1989 dirigido por el Juzgado 32 Penal del Circuito deesta ciudad al Juez 76 de Instrucción Criminal que conoció de uno de losprocesos acumulados, así Vega Rodríguez se hallar a gozando del beneficio de excarcelación provisional. Al ser acumulado el expediente que cursaba en el Juzgado 28 de Instrucción Criminal ( Segundo Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá ) en el cual al parecer quedó privado de la libertada partir de esa fecha, el tiempo en reclusión debe ser computado en forma provisional, se repite, a partir del 15 de noviembre de 1989 fecha en lacual cumplió la pena impuesta por el Juzgado 32 Penal del Circuito de e~ ta ciudad, es decir, acredita por este aspecto veintiun (21) meses y vein 3. tiseis (26) días, insuficiente~ para acreditar el cumplimiento de las dosterceras partes de la pena que se le impuso en la sentencia de primerainstancia y que reclama el acusado., Dentro del proceso no aparecen certificados sobre las labores desarrolla das por Vega Rodríguez durante el tiempo en reclusión, razón por lacual ninguna rebaja de pena puede ser reconocida y computada con eltiempo en detención para verificar el cumplimiento del requisito cuantita tivo de la pena a que se refiere el artículo 72 del Código Penal y porello, resulta improcedente la excarcelación del procesado. Además, noexiste dentro del informativo copia de la cartilla biográfica y el último - ) consejo de disciplina aportada data del mes de agosto de 1990, siendo ne cesario que se presente una reciente para ser considerado en una futura petición de libertad. En cuanto a la aplicación del artículo 31 de la Constitución Nacional, la Sala viene atendiendo esta clase de peticiones de los procesados o susapoderados, cuando el reconocimiento del mandato constitucional implica la posibilidad de la excarcelaci6n provisional, sin perjuicio de volver so bre el punto con ocasión del fallo de casación, si hubiere lugar a él, o a que el juez de primera instancia, en firme la sentencia, proceda enlos términos del artículo 616 del Código de Procedimiento Penal a su re conocimiento. Como en el presente caso ya se dejó consignado que Vega Rodríguez, aún en el evento de considerarse como pena a descontar laimpuesta en la sentencia de primera instancia, no acredita los requisitos para la procedibilidad de la excarcelación, la Sala se abstendrá de consi derar su petición. Finalmente, los demás motivos que expone el procesado en su escrito de

libertad, no pueden ser atendidos por la Sala en esta oportunidad pues ellos están dirigidos a obtener la invalidación del proceso, lo cual solo4. puede atender la Corte al momento de dictar fallo definitivo que ponga fin al recurso extraordinario de casación.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION

PENAL, R E S U E L V E lo. NEGAR al procesado JOSE HORACIO VEGA RODRIGUEZ el beneficio de libertad provisional. ) 2o. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la aplicación del artículo 31 de laConstitución Nacional por los motivos consignados en precedencia. 3o. Por la Secretaría de la Sala solidtese a la Cárcel Nacional Modelo certi ficación sobre el tiempo en reclusión del procesado, autoridades por las cuales ha estado detenido y el envío de los documentos a que se hizo refe rencia en la parte motiva de esta providencia. pie se, notifíque\ e y cúmplase, I ,/!~~

E CARREÑO LUENGAS

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GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ , I l

ENRIQUE VALENCIA ~U>.RTlt>IEZ

~ Rafael Cortés Garnica Secretario.

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