CSJ - 5872(13-03-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5872(13-03-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
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REVISION. RAD. No. 5872
3 SUPREMA DE JUSTICIA
- - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ' • ' -SALA og CASACION PENAL-
• - . . . •• y Bogota D.E., marzo trece de mil novecientos noventa • ' uno.- ' ' '
MAGISTRADO PONENTE:
GUSTAVO GOMEZ
Dz'. VELASQUEZ 1
APROBADO: ACTA No. 16 Marzo 8/91
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V I S T O S :
' 1 Con base en el artículo 231 del C6digo de Procedimiento Penal, el doctor Alberto Mejía Padilla, obrando con poder especial ' otorgado por CRISTOBAL GOMEZ VILLANUEVA, entabla demanda de revisi6n • contra la sentencia emitida el 9 de septiembre d~ 1977 por el Tribunal • Superior Militar que confirmara, por la via de la consulta, la proferida el 22 de abril de 1977 por el Comando del Departamento de Policía ' que obr6 como Juez de Primera Instancia y que lo había condenado a l a pena principal de cuarenta y s i e t e (47) meses de arresto como responsable del delito de ABANDONO DEL SERVICIO. • ' HECHOS ' En la sentencia de pri•m era instancia de marzo 12 de 1973, que conden6 a GOMEZ V. y otro por el delito ~ de ROBO AGRAVADO
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2 3 SUPREMA DE JUSTICIA a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIDIO, proceso tramitado independiente mente del abandono del servicio, se consiganron así: •Conforme a la prueba recibida dentro del Consejo de Guerra Verbal, se sabe que pasadas las nueve de la mañana del día siete (7) del presente mes y año, JORGE IVAN LONDOÑO MORALES y LUCIANO PRADA CALDERON, empleados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Sucursal Espinal, solicitaron al Comando de Policía en dicha población, la es col ta rutinaria para transportar una remesa de dinero del Banco de la República de Girardot, con destino a la entidad en donde prestaban sus servicios; atendiendo la solicitud, el Comandante de la Estación design6 para tal servicio a los agentes CRISTOBAL GOMEZ VILLANUEVA y ALFONSO SUAREZ VILLANUEVA, quienes recibieron el dinero para trasladarlo, pero ya fuera del cuartel, el primero llamó al Jefe de Información solicitándole el cambio del segundo por el agente HENRY VILLALBA JARAMILLO, quien debía servirle de fiador en una transae ci6n comercial particular. Aceptada la sustitución VILLANAUEVA y VILLALBA salieron hacía Girardot, no sin antes pasar por la casa donde los d?s habitaban, de donde al parecer sacaron una muda de ropa civil. Ya en el lugar de su destino, se pusieron -en contacto con los empleados
de la Caja de Crédito y después abordaron todos ~n vehículo de servicio Público, el cual desviaron los agentes, utilizando medios violentos, introduciendo dentro del baúl del automóvil a los mencionados empleados y obligando al conductor a seguir hacía Bogotá, en donde se apearon llevándose la cantidad de SEISCIENTOS MIL PESOS ( $600. 000. oo) MONEDA CORRIENTE en dinero en efectivo y el rev61 ver que portaba el señor . PRADA CALDERON, que representaba la remesa que debían custodiar, dejando las carabinas de dotación ofici_al sin que hasta la fecha se sepa cuál es su paradero.".
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3 . SUPREMA DE JUSTICIA LA DEMANDA 1, - Alega el demandante que se está en presencia del artículo 231 del C. de P. penal, en su numeral 3° ( "cuando después de la condenaci6n aparezca hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiemp~de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o condenados"), por lo siguiente: "El comando de Policía Tolima Juez de Primera Instancia conden6 a mi representando y a su compañero a la pena principal de CA TROCE ( 14) AÑOS de presidio, comoautor responsable del delito de robo agravado cometido el 7 de marzo de 1973 en jurisdicción municipal de Flandes-Tolima, y como pena accesoria la separación· absoluta de las Fuerzas Militares, sentencia que tiene como :fecha el día 12 de
marzo de 1973, esto es, sólamente cinco días despúes de haber ocurrido el hecho o sea el abandono del servicio. Esta sentencia :fue notificada a todas las partes personalmente, el mismo día 12 de marzo de 1973, los condenados fueron notificados por medio de su apoderado d~fensor Teniente Jorge Al_ipio Vanegas Torres, o sea, que ese mismo día qued6 ejecutoriada. "Como es cierto que la condena profe?ida contra mi poder dante y su respectivo :fallo quedó ejecutoriado solamente cinco días después de haber abandonado su lugar de :facción; y como es cierto también que para aquel entonces señalaba el artículo 155 del Código Penal Militar que para poderse con:figurar el delito de abandono del servicio era necesario que el miembro de las Fuerzas Mili tares se ausentara de su lugar de acuartelamiento de manera injusti:ficada, después de vencidos diez días de haber abandonado dicho lugar; y en el caso de estudio el agente GOMEZ VILLANUEVA había sido separado absolutamente de las Fuerzas Mili tares cinco días de~pués de abandonar
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4 : SUPREMA DE JUSTICIA su lugar de acuartelamiento no pudo entonces nunca incurrir en la comisi6n del abandono del servicio puesto que, cinco dias después de ausentarse ya no pertenecía a las Fuerzas Mili tares por sentencia debidamente ejecutoriada que lo separaba absolutamente de las Fuerzas Militares. "El artículo 51 del entonces vigente C. de J. P.M.
marzo de 1973) señala que "La sepración absoluta de las Fuerzas Armadas, ,.-"'" consiste en el retiro definí ti vo de ellas. El separado absolutamente no puede desempeñar cargo alguno dentro de las, Fuerzas. Armadas." Tenemos entonces que si el separado absolutamente de las Fuerzas Armadas no puede desempeñar cargo alguno dentro de las mismas, o sea que no adquiere derecho alguno dentro de la Insti tuci6n, es entonces verdad que tampoco adquiere responsabilidad alguna para con la misma y por lo tanto no es susceptible de ser sujeto pasivo de las normas punibles que se consagran para defenderlo. " ••• El no conocimiento de esta condena por robo incidió de manera fundamental en la condena que se profirió por abandono del servicio, pues la segunda no hubiera existido de haberse conocido la primera. Resal tacon meridiana clarid~ que el juez conociá""". ambas sentencias y específicamente la primera, sin embargo por un motivo o razón que en este momento no es del caso inquirir no fue allegada al proceso que por abandono del servicio se adelantó y falló." 2.- Se alega, tamb.::::ién, que se realiza la causal 5a. del artículo 231 ( "Cuando se demuestre que la sentencia absolutoria o condenatoria se fundamentó en testimonio, peritación, documento o cualquier otra prueba falsa"), y así se motiva el aserto:
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5 :t;PREMA DE JUSTICIA "Si es cierto que el 12 de marzo de 1973 el señor GOMEZ VILLANUEVA
fue separado absolutamente de las Fuerzas Mili tares, este dato debió aparecer en su respectiva hoja de vida y con base en ello determinar que la fecha de baja fue el 12 de marzo lo que impedía configurar el delito de abandono del servicio. Aparece en el expediente adelantado por el abandono del servicio, extracto de hoja de vida y copia del acta de posesión del agente que aquí represento indicando con claridad que la fecha de ingreso a la institución sin indicar en la misma la fecha de retiro, copia qu~ fue enviada aljlroceso el día 4 del mes . de abril de 1973, o sea que ya debía figurar en la misma la sentencia de fecha 12 de marzo de ese año, ."Es claro que el documento aportado al proceso o sea el extracto de la hoja de vida contiene una falsedad ideológica, que no material, pues fue expedida por la oficina autorizada para ello y lleva las firme.a y sellos que legalmente corresponden o sea que su materialidad es perfecta; no ocurre lo mismo con su contenido pues en la misma . no se aporta la información completa sobre fecha de baja del respectivo agente ••. ". BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Leída, muy detenidamente, la documentación presentada por el demandante se aprecia lo siguiente: La sentencia del 12 de marzo de 1973, que condena a CRISTOBAL GOMEZ VILLANUEVA y OTRO a la pena principal de 14 años de presidio y a la accesoria de SEPARACION ABSOLUTA DE LA POLICIA NACIONAL,m sufrió su ejecutoria -así lo afirma el recurrente cont~a lo que demuestran
\ las diligencias-ese mismo 12 de marzo, porque ella fue objeto del
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·.I REPUfll,ICA DI!: COl,OíllBIA 6 -- .TE SUPREMA DE JUSTICIA grado jurisdiccion de la consulta y, fruto de ésta, inclusive, la pena se rebajó a 7 años de presidio. Desde luego que esta determinación no se agregó al expediente, a la espera tal vez de que para la Corte pasara desapercibida tan trascendental faceta del asunto, que se encuentra probada en apartes no citados por el recurrente, ni destacados en la documentación aportada. Lo señalado impide saber, en est~momento, si el Tribunal confirmó o no la determinación de 'separación absol ta de la policía nacional'. Otra cosa: la sentencia fue inclusive objeto del recurso extraordinario de casación y la Corte, según sentencia de julio 12/77, NO CASO, determinación esta que sí señala la fecha en que el asunto adquirió definí ti va firmeza, esto es, el carácter de cosa juzgada. Entonces, se sigue ignorando, como quedó visto, si esa decisión sobre retiro definí ti vo de la Fuerza Pública aún continuaba vigente para cuando el proceso fue fallado por la Corte; pero, aun siendo cierto ésto, la verdad es que tal pena accesoria no adquiría vida jurídica propia, real y de cumplimiento inmediato, sino a partir de esa sentencia de esta Corporación ( julio 12/77). Tal pena no tenía porqué ejecutarse sino a partir de la mencionada decisión. Lo otro, lo que dice el demandante, es sólo una presentación equivocada e intere-
" sada del caso que coloca de manera increíble al defensor realizando el mismo notificaciones oficiales, festinando de manera alarmante la ejecutoria de ~dterminaciones que apenas estaban en vía de consulta y, lo que es igualmente grave, cuando aún no se había tramitado el recurso de casación que finalmente fue interpuesto. No es dable aseverar que, por no haber transcurrido sino cinco días desde que CRISTOBAL GOMEZ V. se apropió del dinero cuya guarda se la había confiado, y de abandonar el serrvicio (hechos: ¡ marzo 7/73; sentencia: marzo 12/73), quedó, por el fallo, en circunstanF. R.M. J. Industria Cnrcelnrla - -- ·---·-- ·-
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' ' ' cías de no poder completar los diez ( 10) díaqs a que alude el articulo 1 · 155 del anterior C. de J. P.M., sin cuyo transcurso era imposible es true- • •
- • turar el delito de ''abandono del servicio''. Inútil esfuerzo el del abogado recurrente porque resulta indudable que .lo afirmado en la sentencia sobre separaci6n absoluta de la Fuerza Pública, no le impedía
,/' • aquella comparecencia material, ' mediante la 'cual podia ofrecer los ' •
- , motivos que justificaran su ausencia, aspecto este mas importante que el término comentado. Debe repetirse que los efectos jurídicos
de t a l proveído s6lo tuvierpn ejecuci6n con posterioridad. El 2. segundo cargo, esto es, que se da l a causal 5a./ 1 del artículo 231 del C.P. Penal, se finca . en un supuesto de hecho 1 1 1 1 ' o de derecho que ya se demostró es equivocado. No existía ni• nguna razón jurídica para que la hoja de vida de CRISTOBAL GOMEZ VILLANUEVA, - e raíz de l a expedici6n de la sentencia de marzo 12 de 1973, y s6lo. por \ e l l a , debiera aparecer como separado absolutamente del • • servicio. Lo estrictamente legal era esperar a que se surtiera l a consulta y que se tramitara el recurso casaci6n. de Nada hay pues irregular de en la circunstancia que comenta y, por contrario modo, e l l a respeta se integralmente la ley. Desacertó y manera definitiva el demandante de • , • - t a l es el corolario que se impone-, cuando aseguro que se estaba "' • en de presencia una falsedad ideol6gica. • 1 1 " '· I! Aquí no se t r a t a , verdad, de disponer o no la prosperi- ., es dad de l a demanda; pero, ante el hecho irrebatible de que lo a l l í :1 '' ' 1 planteado a nada puede conducir en orden a la revisión, sería extravagan- ' te mantener su trami taci6n. Y no se olvide que el recurrente también • fall6 en el hecho de fundamentar el libelo en el C6digo de Procedimiento
Penal, como s i no estuviera vigente el Decreto No. 2550 de 1988, actual • C6digo de Justicia Penal Militar, que en sus artículos 447 y ss. t r a t a • f " todo lo ref rente al extraordinario recurso de revisi6n. , , •
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8 · SUPREMA DE JUSTICIA Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL-, resuelve: RECHAZAR in !!mine la demanda de revisi6n presentada por el abogado Alberto Mejía Padilla, en representaci6n del condenado CRISTOBAL GOMEZ VILLANUEVA, y sobre la sentencia ya señalada en su fecha, orig~n y naturaleza.
DEVUELVASE. , COPI~4ESE , CUMPLASE y
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DIDIMO PAEZ VELANDIA "<;,
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