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CSJ - 5877(13-11-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5877(13-11-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

t

RAD: 5877CASACION

JORGE WILLIAM + a ml Cpap ARCIA TABARES

. 100394 | |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-SALA DE. CASACION PENALSa nta Fé de Bogotá D.C. noviembre trece de mil novecientos TAE LA REIT e A NE Ry A PACA EA Tai ie LA A NA TE noventa y uno.-

MAGISTRADO PONENTE

Dr... GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO ACTA No. 82 — Xx xXx Xx xXxARKALAE VISTOS: Corioce la Sala del recurso de casación interpuesto contra el fallo de o ——]————]];—— condena pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (diciembre 10/90), mediante el cual impuso a JORGE WILLIAM CARCIA TA eT ll a FFTL;]—É——;T]]]——;TTT]—];.—;);]———TZLTENEEN ENEE —W——— BARES, por el delito de homicidio en Derián Antonio Soto Moreno, diez (10) ÉL a e años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual pe riodo, asf como el pago de los perjuicios correspondientes, señalados de manera concreta en la sentencia. La admisión del recurso se proveyó el doce de abril, y, la admisión de la demanda, el cuatro de julio, ambas fechas del año mil novecientos noventa y uno.-

HECHOS:

De éstos anota el Tribunal: 119 "... Desde hacía unos dos años Derián Antonio Soto Moreno tenía |

una deuda insoluta de dos mil pesos con Jorge William Garcfa Tabares, ori ginada en tratos conectados con la minería, profesión que uno y otro ejercian en el municipio de Marmato. Al romper el día domingo 4 de junio de [9 89, bebidos los dos, se encontraron en el momento que, casi al paso, salfan de un centro de diversión conocido en aquella población con el nombre de - "Cerro de Oro"'. Enojado porque en ese momento Derián Antonio no pudo enjugarle la deuda y a lo mejor por la forma tal vez inabordable como éste le contestó que carecía de dinero inmediato, Jorge William le descerrajó trestiros de revólver que acabaron enseguida con su vida....".- » ACTUACION PROCEDIMENTAL: Del siguiente modo la condensa el Procurador 30. Delegado en lo Penal: 0... 2. Inició e instruyó el proceso el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Riosucio al cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato remi tió con el informe policivo las actas de levantameinto del cadáver y de necrop sia y al calificar el mérito sumarial, comprometió en juicio al inculpado, median te resolución acusatoria en la que le atribuyóel delito de homicidio agravado por las circunstancias del numeral 40. del artículo 324 del C.P. y por dosde las genéricas del artículo 66 ibid. , calificación que mantuvo el TribunalSuperior del Distrito, pero sólo con la primera de las mentadas agravantes - | al conocer por apelación la decisión.-

"Rituado que fue el juicio, el Juzgado 1°. Superior de Manizalesprofirió sentencia de condena contra el acusado, por el delito de homicidiosimple por considerar que ninguna circunstancia agravante caracterizó elhecho, y le dedujo como pena principal la minima del artículo 323 del C.P..- "No satisfechos acusado ni defensor, recurrieron en apelación el fallo, la cual sustentó el segundo dentro del plazo de ley, sin resultadopositivo, pues el Tribunal en la segunda instancia lo confirmó plenamente- — mediante la sentencia que ha sido impugnada a través de este recurso extraor dinario....".- LA DEMANDA: El único cargo que se formula contra la sentencia, consiste ! a en estimarla como violatoria de la ley sustancial, de manera directa, por fal ta de aplicación del artículo 301 del C. de P.P. en concordancia con los artícu los 5, 6 del C.P. y 44 y 45 de la Ley 153 de 1887 y 26 de la C.N.- — Al respecto entresaca, del pronunciamiento del juez de primera instancia, que el procesado "confesó haber sido el autor de los disparos que aca baron con su. vida (Soto) y esa confesión no ha sido desvirtuada en el proceso" , constituyéndose, por tanto en "fundamento esencial de la instrucción y de laresponsabilidad del procesado".- Esta aseveración conservó su validezp-or el acogimiento que el adquem hizo de ese pronunciamiento.- Luego de analizar lo que la ley y la doctrina tienen por establecido en cuanto a la confesión, concluye que las manifestaciones del procesado tie

nen que considerarse como tal. Ahora bien, en cuanto al que el sentenciado aludió a un fenómeno de legítima defensa, lo que llevaría su confesión al esquema de las que suelen denominarse cualificadas, señala que el artículo 301 no distingue entre ésta y la simple y por tanto una y otra merecen igual tra tamiento. La claridad de los textos, el principio de favorabilidad, imponen esta conclusión y por tanto no puede desconocerse la rebaja de punición a que tiene derecho GARCIA TABARES.- . CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA Las muy personales apreciaciones del recurrente constituyen argumen taciones que la Corte, en varias y constantes decisiones, ha tenido oportunidad de conocer y rebatir. Por tanto, nada nuevo se aporta al análisis de este punto y de ahi que no sea del caso extender en demasía la respuesta, ni abun dar en adicionales comentarios. El Procurador 30. Delegado ha recordado esta posición conceptual de la Sala y reconocido su validez. La confesión, para ser considerada como indescartable atenuante, tiene múltiples explicaciones que fijan su razón de ser, v. gr., facilitar el averiguatorio, no exponer a otras per sonas a compromisos o responsabilidades que les son ajenas, exteriorizaciónde un estado de arrepentimiento, sometimiento integral a la justicia, solidez de la sentencia pronunciada, etc.- Pues bien, nada de ésto es dable acreditar a quien se limita, en el plano de los reconocimientos, a exhibirse como el autor material de un hecho, pero que, en aspecto más trascendente y definitivo, extraña la responsabilidad de su acto, para mostrarse como persona que actuó conforme a derecho Y por tanto ajena a toda represión. Cómo puede, y en esto ha entafizado la Cor | te en anteriores y reiterados fallos, reflexión que ahora la Delegada recuerdaperentoriamente, tenerse como "fundamento de la sentencia" el dicho del proce sado que alega que ejerció una nítida y completa legítima defensa?. Si la resolución tuviera en cuenta tan esencial presentación, tendría otro contenidoy efecto, vale decir, habría expresado una absolución. Cuando se está emi - | a Lawo Hy, a 5 -— ] " Na «© o tiendo proveído diferente es porque se está desechando como presupuestodel mismo tal cualificación y, por tanto, se habrá tenido necesidad de arbi- “trar otros diversos medios de convicción para determinar los motivos que la ley considera como suficientes para deducir una responsabilidad y determinar una pena. La ley es sabia y armónica en este tema y al mismo tiempo no puede estar admitiendo un factor que afirme y niegue la responsabilidad pemita desaparecer la sanción y la haga inevitable, interprete la conducta como ajustada a derecho y la explique como contraria y quebrantadora del mismo.- La ley es muy clara, cierto, pero esta claridad no se la da un segmen to de la misma sino su integridad. Por eso en el punto comentado no se restringe a la mención única de la "confesión", sino que ha agregado el méritoque está debe contener y expresar: servir de fundamento de la sentencia, es

to es, que sustente un efecto punitivo. Todo lo que se aleje de este destino, podrá seguir respondiendo a un encuadramiento laxo y genérico de "confesión", con distingos y subdistingos, pero no se enmarcará en la clase de mani festación que. el precepto legal ha previsto para poder dispensar una detracción de pena.- La Corte, y esto también lo recuerda la Delegada, ha interpretado la parte oscura o el relativo vacío que podría advertirse en este dispositivo legal: las confesiones cualificadas que permiten fundar en parte de ella un fenómeno de responsabilidad que, por sus especiales características, repercutiera en la sanción, v.gr. el estado de ira o intenso dolor, por grave e in justa provocación, o el exceso en una causalde justificación. En estos eventos, como la parte de pena que corresponde imponer resulta cimentada en las propias expresiones del procesado, lógico aparece que pueda disfrutar y merecer la comentada diminuente.- Para aplicar esta benigna regla a conductas que son posteriores a su

NUU: L- -— : ) r i 5 -6expedición no hay necesidad de acudir al principio de favorabilidad, el que sí tiene eficacia. para procesos ya finiquitados (evento que también ha esclarecido la Corte en múltiples ocasiones), o para comportamientos delictuososposteriores a la ley que ha reconocido la atenuación.- Acudir al concepto de la ley favorable para amparar una interpretación que cobije tanto la confesión simple como la cualificada, es asumir un

método de análisis repudiado por la lógica, pues con ello no se pretendede terminar el alcance verdadero de una norma (antecedentes, contextos, etc.) sino establecer cuál es el aspecto más permisivo a que pueda llegarse en su valoración. Y en ésto último juega tanto no un proceso dialéctico como si la fantasía, el sentimiento o el particular interés.- Conviene finalmente, destacar lo que la Delegada, igualmente, hadistinguido con precisión y acierto. O sea, que el casacionista ha tomado un término de la sentencia de primera instancia, en sentido - que no le es pro pio a su contexto y que no tuvo, en el juzgador, el propósito que le asignael censor, para hacerlo coincidir con sus pretensiones: solo aceptó ser el autor de los disparos (hecho material), pero no confesó su responsabilidad, pues to que pretendió hacerse reconocer la justificante de la legítima defensa. Fi nalmente,conviene cerrar con la siguiente opinión de la Delegada.".....Que el acto homicida reconocido por el procesado no fue desvirtuado en el proceso y que tal reconocimiento vertido en confesión hubiese sido el fundamento del es tudio hecho por los diversos funcionarios que intervinieron en la investigación -que tales son las afirmaciones en definitiva propias de la sentencia si se tiene en cuenta el fenómeno de unidad de que habla el censorson comentarios propios del proceso mental evaluativo del juzgador, carentes de significación frente al artículo 301 del C.P., que precisamente por ello no aparecen valederos en la tasación de la pena.- "Y es que no podía el fallador otorgarle a la prueba la calidad deCo | 0001797 diminuente, porque la circunstancia calificante alegada consistente en justifica ción por legítima defensa, tendía a la absolución. Visto este aspecto de la problemática planteada por el señor demandan te, el cargo resulta incongruente en sus propios extremos. . Además, lo que logró el procesado con la confesión del hecho punible que contó con un testigo presencial (Rodrigo Antonio Romero Fs. 27,60 y 108 cd. ppl.) fue un cometido contrario al objetivo de la norma que se dice inapli cada, como se sabe, instituida para corresponder a la buena voluntad y deseo de colaboración con la investigación por el sujeto delincuente, pues el esfuer- | zo investigativo se incrementó innecesariamente segúnl o refleja el acervo pro batorio".- Se desestima el cargo.- En “consecuencia, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ,- resuelve, NO CASARel fallo impugnado, ya señalado en su origen, fecha y contenido.-

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

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SECRETARIO.

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