CSJ - 5881(04-03-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5881(04-03-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Rad.5881. Impedimto. C/.Hector Zapata os. Contrabando.
CORTE SUPRHHA DH JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 14 Bogotá, D ·E· Marzo cuatro de mil novecientos noventa y ( ) uno. Y I S T O S De plano resolverá la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Aduanas doctor JUAN MARTIN SUAREZ QUEVEDO, quien funda su separación del c. ) conocimiento del presente asunto, en la causal 4a. de recusación del articulo 103 del Códido de Procedimiento Penal. A N T E C E D E N T E S Recibidas las presentes diligencias en el Tribunal Superior de Aduanas para trámite del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado .... 'Í - Segundo Superior de esa especialidad con sede en Cali, se excusa el Magistrado doctor SUAREZ QUEVEDO de participar en su decisión, pretextando que en su caso se presenta la causal 4a. del artículo 103 del C. de P.P., pues durante su transitorio desempeñó como Fiscal Primero del Tribunal Superior de Aduanas rindió concepto sobre la legalidad del auto calificatorio, con motivo de su ape lación, concepto que juzga ahora constitutivo de "una eventual parcialidad que le restaría la debida libertad de análisis al estudio del proceso, por cuanto ello llevaría a incurrir en un presunto prejuzgamiento, nada benéfico a la decisión que sin apremio aiguno debe ·someterse a considera
ción de la Sala." Al estudiar el punto planteado por su colega, consideró el Tribunal que si el concepto capaz de separar al juzgador no era aquel vertido en ejercicio de sus deberes funcio nales -como lo tiene dicho la jurisprudencia-, sino el emitido como particular, la excusa del doctor SUAREZ QUEVEDO no resultaba de recibo, menos si dentro del trámite de instancia tampoco le correspondía resolver ahora peticiones que formuladas p9r él como Fiscal, se hallasen aún pendientes de definición. Consultó además la Corporación las funciones inherentes al Ministerio Público, y como en ellas tampoco hallara la necesidad de ese distanciamiento posterior que como juzgador pretende el Magistrado, la solución que halló oportuna no fué distinta de la inadmisión de su excusa. Si bien se anunciaron a la firma de la deci sión dos votos disidentes, solo una integrante de la Sala mantuvo la discrepancia mediante consideraciones a la imparcialidad del juzgador y su eventual quebranto por compromisos intelectuales, pues la segunda desistió, tras encontrar a la postre razones de apoyo al criterio mayoritario, que unidas a las de la jurispru dencia, desestimaban definitivamente la excusa. 9.- CONSIDERA C·I O NE S Razón le asiste al Tribunal en la inadmisión que del impedimento del doctor SUAREZ QUEVEDO viene de motivar, pues los presupuestos de hecho aducidos por el funcionario como fundamento de su excusación no resultan suficientes para fundar la causal de impedimento que adujo, ni aún la 7a. del mismo artí ( } culo 103 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, y como la propia Corporación remi tente lo recuerda, reiterada ha sido la jurisprudencia de ésta Sala de Casación al sostener que " ... los actos ejecutados por los jueces y magistrados en cumplimiento de sus deberes oficiales, no pueden constituir, al propio tiempo, motivo de impedimento para intervenir en posteriores actuaciones _dentro del mismo asunto, salvo en los eventos contemplados en el numeral 7 del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal y, respecto de los correspon dientes fiscales, en los contemplados en el numeral 4 ibí dem, cuando han formulado solicitudes o rendido conceptos u opiniones sobre situaciones que deben decidirse posterior mente y luego, como jueces encuentran pendientes de solución los asuntos materia de sus peticiones" (C.S.J. auto de junio 28 de 1983 Magistrado Ponente Dr. Dante Fiorillo Porras.) Y no es la situación planteada por el doctor SUAREZ QUEVEDO como motivo para desentenderse del asunto presen te, de aquellas a que remite la jurisprudencia como exceptiva causa de recusación, pues si en su caso la intervención cumplida en el proceso había sido dentro del ejercicio de ineludibles deberes funcionales y para una etapa superada dentro del avance preclusivo de la actuación, ese concepto así rendido carecía de incidencia para comprometerle en la solución de un nuevo estadio procesal, que no solamente presupone requisitos diferentes de aquel que contó con su intervención, sino que le separa de un 4.- vinculante compromiso intelectual, pues, como también lo ha precisado ésta Sala de Casación Penal, " ... si la ley impone, en determinado momento y dent~o del
proceso, la emisión de un concepto o resolución, esto no puede tenerse, al mismo tiempo, 6omo· motivo independiente para continuar participando en el desarrollo previsto en el ordenamiento procedimental, siempre y cuando que se trate del mismo nivel de funciones o instancia de conocimiento ... " actuaciones consecutivas que " ... no restan libertad futura al funcionario, el cual puede introducir las variaciones autorizadas por la ley. Si el proceso corresponde en su noción más simple y diciente a una ordenada sucesión de actos que buscan un fin preciso, la actuación escalonada corresponde exactamente a esta conveniente realidad y no comporta atentado alguno al debido proceso".(Auto de julio 6 de 1982 Magistrado Ponente Dr. Gustavo Gómez Velásquez). ( ) Tampoco podría constituir el hecho preadver tido causal de impedimento frente a la 7a. del artículo 103 del ordenamiento procesal penal, si el ahora Magistrado no se vincula en modo alguno con la decisión (sentencia) que debe entrar a revisar en instancia, como tampoco acredita haber emitido sobre ella concepto o solicitud que le coloque en la posibilidad de \ revisar o resolver a cerca de sus propios argumentos, con desco nocimiento del principio de las dos instancias. ( Antes bien, si para el caso concreto del magistrado que debe conocer de un proceso donde había cumplido antes funciones de fiscal, ya ha sentado la Sala su criterio, desestimando el hecho como causal de excusación, bastará para terminar con hacer la remisión doctrinaria al contenido de aquella providencia que en noviembre 7 de 1990, y con ponencia del Magistrado doctor Jorge Enrique Valencia Martínez asilo
concluyera, reiterando una vez más que en estos casos solo será causal de impedimento la opinión, cuando particularmente la vierta el funcionario por fuera del proceso a su conocimiento, mas no cuando comporte el cumplimiento de sus deberes oficiales. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de 5.- Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, .RE s UH L Y E Declarar infundado el impedimento que expresa el Magistrado del Tribunal Superior de Aduanas doctor JUAN HARTIN SUAREZ QUEVEDO para intervenir en el conocimiento del presente ( asunto. ___ Not"'~e y cúmplase. I Í
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