CSJ - 5888(25-09-1991)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 5888(25-09-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Caaación No. 5886 C/Jorge E. Hartinez Hurto. 1· J)ílfl301 :. 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Aprobado Acta N~.072Santa Fé de Bogotá, Septiembre veinticinco de milnovecientos noventa y uno. '/' ~ ' . V I S T O S Decide la Corte el recurso de casación inter puesto por el procesado JORGE ENRIQUE HARTINEZ SUAREZ contra la sentencia de septiembre 28 de 1989 emanada del Tribunal Superior del Distrito Judical de Bogotá, mediante la cual se confirma la pena de sesenta meses de prisión que le fuera impuesta en primera instancia como coautor del délito de hurto. H K C H O S y A e T u A e I o N P R O e B S A L En la tarde del 29 de noviembre de 1989 fueron asaltadas las instalaciones de la empresa distribuidora de ; ! ~------------------------- -- ------ -·-------------- --·------- ----------- 2.- '" .. 000302 drogas "Distri-Expres Limitada" localizadas en la Calle 67 Número 95-35 de Bogotá, por un grupo integrado de unas doce personas encapuchadas y armadas que intimidando a los empleados alli presentes, los encerraron en un baño y procedieron a apoderarse de un considerable volúmen de medicinas de diferentes marcas, equipos de oficina y qbjetos personales de los operarios, a quienes dejaron atados y amordazados mientras se alzaban con los bienes en dos camiones de la misma empresa y otro particular que
habian llevado hasta la bodega. Ocho dias más.tarde y atendiendo la llamada de un informante anónimo, se trasladó la Policía Judicial a la calle 8a. con carrera 28 de ésta capital, interrogando allí al transportador JORGE ENRIQUE HARTINEZ SUAREZ quien admitió haber facilitado su camión para el retiro de varias cajas de la bodega de Los Alamos, advirtiendo que aún conservaba varias de ellas en su poder a titulo de prenda y en vista de que sus clientes no le cancelaron el valor del transporte. La calificación corrió a cargo del Juzgado 30 de Instrucción Criminal de Bogotá, que había abierto y perfec cionado el sumario, y en ella se profirió resolución acusatoria en contra del ahora recurrente por el delito de hurto calificado y agravado, valoración provisional que intentó infructuosamente la defensa modificara el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, por el cargo de receptación, produciéndose en con secuencia la sentencia de primera instancia de conformidad con los cargos iniciales, decisión que el Tribunal dejó inalterable mediante pronunciamiento que se somete ahora al recurso extraordinario. 3.- L A D B U A N D A ' Invocando la "causal primera, inciso 2o. del Art.226 del C. de P.P." solicita el actor la casación parcial del fallo de segunda instancia, sosteniendo que al proferirlo incu
rrió el Tribunal en "VIOLACION INOIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL
por INFRACCION DIRECTA DE LOS ARTICULOS 5o. IN FINE; 24;
ordinal 4o. y 7o del articulo 64, 65, 68, 349, 374 del Código Penal y 301 del C.P.P., y POR APLICACION INDEBIDA de los artículos 23; inc. lo del 25; ordinal 4o. del art.66; ordinales lo y 2o del 310; ordinal 4o,9o y 100 del 351 y 372 del Código Penal, a causa de errores de derecho por aprecia ción errónea de la confesión del sindicado y los indicios deducidos infringiendo los articules 246,247,253,296,297,300,301,302,303,304,338, y 358 todos del código de Procedimie nto Penal; y por errores de hecho en la apreciación errada, en unos casos que se deterrminarán más adelante de la prueba testifical(sic)" Para desarrollar el cargo separa el actor en ocho literales la temática de su argumentación, refiriendo en ellos los siguientes aspectos de su controversia: A) Inicia la demanda por plantear la ocurren cia de un error en la imputación que se hace al acusado como coautor del hecho típico, cuando en realidad su intervención se limitó a prestar una colaboración secundaria, entrando el Tribu nal a suponer la intervención del acusado en actos de preparación y ejecución del plan criminal, desconociendo que por ausencia de prueba en contrario, la confesión debía acogerse como calificada. Con una extensa referencia a la doctrina sobre los grados de participación criminal, termina por admitir la posibilidad de que el enjuiciado se hubiese enterado pero ya a su llegada a la bodega sobre los verdaderos planes de quienes le
contrataron, en cuyo caso resultaría creible que cuando MARTINEZ .__ 4i;~i·1 ! '' 1 1 4.- ·000304 se hizo presente al lugar de los hechos, ya el apoderamiento había sucedido, de modo que la sentencia.acusaría un error de 1 1 derecho por interpretación errada de la confesión, errores de 1 derecho en la errada valoración de la prueba testimonial y nuevo error de derecho en la valoración de indicios, aplicando erróneamente el articulo 23 del' Código Penal y omitiendo la aplicaicón : 1 del articulo 24. '1 B) Criticando en seguida el informe y las '1 i 1 versiones rendidas por el personal de la SIJIN, se refiere a los dichos de los agentes Estepa y Capera para sugerir que tanto la información que sirvió para realizar la captura aiudia una participación secundaria del recurrente como la tenencia apenas de una parte del producto del hurto lo confirmaba, sugiriendo que en ese caso debían preferirse las versiones testimoniales frente '' t a los informes escritos, pues éstos últimos resultaban "exagera dos", y si lo único cierto y que el procesado admite es su tenencia de una parte del producto que además restituyó, incurrió el Tribunal en un error de hecho, porque tampoco de allí surge fundamento para inferir la coautoria. C) Refiriendo al cambio de versión que ¡ ' 1 hiciera el acusado dentro de la diligencia de audiencia, frente a . i I! sus explicaciones iniciales en injurada, impugna su valoración como indicio adverso, pues se trató, afirma, de una desafortunada
1 ;l estrategia del defensor de turno que solo podría perjudicar al representante que la ideó, mas nó a su representado. 1 ·t Bajo el literal D) aborda el tema de la ' '1 1 comunicabilidad de circunstancias para sostener que el juzgador aplicó indebidamente el articulo 25 del Código Penal en su inciso primero, pues si su representado solamente actuó en calidad de cómplice, no se le podían trasladar circunstancias de agravación 1 1 ., 1 :J ;.¡ J· j/.!.J..,1 ~J s.- 00030,ñ que no se demostraron por él conocidas, alegando en éste caso la ocurrencia de errores de derecho en la estimación de la prueba de indicios y de hecho en la valoración testimonial, sin llegar a precisar en uno u otro caso a qué pruebas en concreto se refiere. En ~l literal E) se hace a continuación referencia a las degradantes de responsabilidad y de pena que según en censor omitió tener en cuenta el Tribunal, argumentando en general que ni el articulo 301 del Código de Procedimiento Penal, ni el 374 del Código Pénal se aplicaron por "errores en la apreciación y valoración de la prueba", equivocaciones que a su vez llevaron a desconocer el articulo 64, numerales 4o y 7o, y el articulo 65 del Código Penal. La. queja se extiende, dentro del mismo aparte, a la omisión del ad-quem que ni siquiera tomó en cuenta "la no exigibilidad de otra conducta", desconociendo que ante la invocación de los delincuentes de estar actuando como integrantes del H-19, poca o ninguna posibilidad de resistencia tenia el
acusado quien apenas contaba con el acarreo como medio para su propia subsistencia. Concluye el escrito aludiendo bajo los literales F), G) y H) a la condena de ejecución condicional, subrogado que espera le sea reconocido al acusado como consecuen cia del reajuste de pena que invoca; a la condena al pago de perjuicios porque a su juicio debió hacerse en abstracto en ausencia de una tasación que los fijara y a la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, porque el Tribunal nada añadió ni argumentó frete a las consideraciones del a-quo que llevaron a su imposición. --- -. - - - -·- - - ---- -- - . i'- ,\ 1 6.- 1 onoaoB \ e o N e B p T o D B L A p B o e u B A D u B I A : 1 1 Precisando las múltiples falla~ que contiene el escrito de demanda y que a su juicio impiden se atienda su pretensión, el Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal advierte que el libelo "no ·tiene vocación de prosperidad en cuanto desconoce los requisitos técnicos que se exigen en casa ción". Observa para comenzar, que sin embargo de ,, anunciar un solo cargo, bajo la misma y única pretensión involucra la demanda varios ataques de diversa naturaleza que indistin tamente se refieren tanto a normas sustantivas como procesales, imposibilitándole a la Corte "delimitar el sentido y alcance de la impugnación", defecto que en modo alguno queda a salvo porque los diferentes reparos se ordenen bajo distintos litera les, pues al omitir una presentación completa de las acusaciones,
elude toda demostración sobre la trascendencia de los supuestos errores que aduce. Añade que el ataque a la imputación de coautoria alegando ausencia de medios de convicción es incompleto y contradictorio, porque en la primera parte de la demanda se abstiene el actor "de analizar las demás pruebas que tuvo en cuenta el fallador", prefiriendo en su lugar la tergiversación de la sentencia, pero luego al aceptar que los fundamentos de la condena reposan en el acopio indiciario, plantea errores de hecho y de derecho, incompatibles respecto de una misma prueba. Li 7.- 000307 Critica por último la Delegada el que sin precisar siguiera la demanda de qué clase fueron los errores cometidos, lo que se torna más notorio en su critica a la con fesión, ni siguiera se preocupe por demostrar de qué manera esas violaciones condujeron a "la infracción de las normas sustan ciales", destacando definitivamente que "En todos los diferentes apartes, e 1 demandan te especula en cuan to al. con ten ido de 1 valor probatorio de los varios medios de prueba que examina, exponiendo su propia visión de las conclusiones que deben extraerse de las pruebas-, contrapuesta ésta, obviamente a la de los juzgadores, pero dejando alli el nivel de censura. Opone, entonces, su propio criterio al del fallador, argu mento inadmisible en sede de casación". e o N s I D B R A e I o N B s D B L A e O R T B Son en verdad plurales e insalvables las fallas de orden técnico que afectan la demanda y que, como
acertadamente lo indica el Ministerio Público, conducen irreme diablemente a la desestimación del recurso extraordinario. La primera y más protuberante se descubre ante la formulación dentro ~e cargo único al amparo de la causal la, inciso segundo del articulo 226 del Código de Procedimiento Penal de ataques de naturaleza diversa, interdependientes entre si pero incompletos, que no llegan a ofrecer la presentación integra de una sola censura, y que se edifican ante todo sobre la base de errores de valoración probatoria, dentro de una compleja mezcla de argumentos, porgue con el recurso a ese método se ignoran los principios de claridad y autonomía de las causales que rigen la casación, de modo que al carecer la Corte, dentro de su obligada neutralidad de posibilidades para entrar a remediar 1 1 r 8.- 4\00308 J~· los vicios, complementar las censuras o preferir las varias opciones presentadas, aquellas llamadas a prosperidad, resulta la impugnación destinada al fracaso. Comenzando el actor por acusar la ocurrencia de un error en la imputación que se hace al procesado, porque se le tuvo como coautor cuando su participación fué apenas la de un cómplice secundario, equivocación que atribuye al fallador por haber desestimado la confesión calificada como un todo indivi sible que era, limita su esfuerzo al planteamiento de una hipóte sis de favor, sin ocuparse de controvertir en su integridad la prueba que sirvió de base al Tribunal para sentar sus conclusiones, eludiendo, inclusive, el análisis de las contradicciones en
que incurrió MARTINEZ SUAREZ dentro de sus intervenciones proce- ·\ sales, aspecto que justamente incidió para que en las instancias perdiera atendibilidad su dicho. Cierto es que bajo el literal C) del escrito de demanda aludiría luego el actor al cambio de versión que protagonizó el enjuiciado dentro del debate de la audiencia, atribuyendo el hecho, sin demostración alguna, a la desacertada asesoría de su defensor de entonces. Sin embargo, sin que bajo ese literal se plantee conclusión alguna, ni se integre la argumentación con el primer supuesto, el esfuerzo tan solo se en camina, como acertadamente lo critica el Ministerio Público, a oponer el ,personal criterio del censor frente .al enfoque critico de los juzgadores de instancia, eludiendo de nuevo la necesidad de aquel análisis integro de los medios asumidos por el juzgador para fundar sus conclusiones discutidas, asimilando la alegación a un informal escrito de instancia, ineficaz, por antitécnico e incompleto, para alcanzar los fines que en esta sede se demandan. La argumentación que plantea el literal B) ··! 9.- 000309 del escrito petitorio anuncia la formulación de un error de hecho consistente en que el juzgador prefirió en su apreciación proba toria el contenido de los informes escritos de la Policía, frente a las versiones testimoniales rendidas por los agentes que intervinieron en la aprehensión del acusado, exposiciones éstas que darían a su juicio apoyo a la planteada intervención secunda ria, desvirtuando la coautoria. Pese a la clase·de error enun
ciado, tampoco aquí llega el demandante, a desarrollar su ataque indicando si la equivocación que atribuye al Tríbunal radicó en un falso juicio de existencia porque en el fallo hubiese omitido la consideración de los testimonios rendidos por los agentes Estepa y Capera, o en un falso juicio de identidad por desfigu ración del sentido o del alcance del informe escrito, derivando la argumentación en la proposición de un falso juicio de convic ción que además de trasladar la critica al error de derecho, desacierta una vez más al suponer la prevalencia de un medio probatorio frente a otros, cuando el legislador no ha fijado una tarifa de la cual hubiese podido distanciarse la sentencia. Los argumentos que presenta el censor bajo el literal D) de su demanda, y aquellos que enuncia en los siguien- ,j tes literales, vienen a constituir no ciertamente un desarrollo del cargo anunciado en la demanda, sino el prematuro y complejo petitum de la misma, dejando trunca la demostración de lacensura. Es así como en éste primer aparte se critica la indebida aplica ción del articulo 25 del Código Penal, pues si el acusado había obrado como cómplice, no podían trasladársele las circunstancias gravosas imputables a los autores materiales. El anotado plan teamiento, que se dice fundado en la ocurrencia de errores de derecho en la estimación de indicios y en la valoración tes timonial, jamás precisa los medios probatorios sobre los cuales recae, impidiendo de contera su análisis por parte de la Corte, ofreciéndose en cambio, y del modo que se advierte, como una
10.- consecuencia de los planteamientos anteriores, para el evento de haber dejado demostrada su censura. ,¡ 1 Otro tanto sucede con la formulación que se trae en el literal E) de la demanda, bajo el cual se plantea la inaplicación de los artículos 301 del Código de Procedimiento Penal, 374: 64 numerales 4o y 7o, y articulo 65 del Código Penal con el enunciado genérico de que a ese yerro se llegó como conse cuencia de "errores en la apreciación y valoración de la prueba" sin haber llegado a señalar uno solo de esos medios donde aque llos defectos se concreten, dejando una vez más el cargo en su sola enunciación, y en imposibilidad a la Corte para contestarlo. Para mayor dificultad, dentro de éste mismo aparte mencionó el censor que su representado se había visto afrontado a participar en la ejecución del hecho bajo la "no exi gibilidád de otra conducta''., pues advirtiendo los asaltantes en el sometimiento de sus victimas, que hacían parte de la organiza ción subversiva conocida con la sigla H-19, no le quedaba a JORGE ENRIQUE HARTINEZ otra alternativa distinta a la de su colabora ción forzada. Planteamiento semejante, claramente enunciativo de la inculpabilidad del procesado, que entraría en contradicción con todo el esquema general del cargo único de la demanda, fundado como venia en la admisión de la responsabilidad del acusado bajo la sola condición de una participación secundaria, se queda, sin embargo sin el mas mínimo desarrollo, pues omitien
1 do el censor el precisar siquiera la perspectiva hacia la cual i 1 1 apunta su alegato, calla toda referencia alusiva a la clase de error que en este caso invoca, como la invocación de las pruebas sobre las cuales estaría éste radicado. 1 : 1 Por último y en cuanto atañe con las for mulaciones contenidas en los literales F), G) y H), a través de ,, 1 .:.l - -- -- --- - ·-· ------ -- a, - ·.- re --- 51 nr... --- 7 - . .. - r- "~ rt E a& ,...._ ~, , . r.. -; a T __.__ ••t.f-- • n T - . ----ac~ - I ' ••
- • · ·o n ,1311 . 1 1 . - ··- .,,._ _ -- ' -. ? - . -•,4 . • • . . •
~ . • •
- ·, y l a s c u a l e s s e invocan l a condenda de e j e c u c i ó n c o n d i c i o n a l l a y
' . ' condena a l pagode p e r j u i c i o s en a b s t r a c t o , a l a vez que s e .1 ' ' ' ' 1 o b j e t a l a i n t e r d i c c i ó n en e l e j e r c i c i o de d e r e c h o s · y f u n c i o n e s 1 1 ' ' p ú b l i c a s por f a l t a de fundamento, su p l a n t e a m i e n t o se d i s t a n c i a
1 ' en un todo de l a c a u s a l que l a demanda i n v o c a , pues l e j o s de . s e ñ a l a r s e en e l l a s l a cl'ase de e r r o r n1• l a s pruebas s o b r e l a s ' • 1 ' 1 c u a l e s se c e n t r a e l f a l s o j u i c i o , t a l p a r e c e que c o n s t i t u y e n mas 1 1 1 1 1 1 b i e n c o n s e c u e n c i a s que en una a l e g a c i ó n i n f o r m a l e s p e r a e l 1 1 1
- • demandante d e r i v a r de l a m o d i f i c a c i ó n f a v o r a b l e d e l f a l l o que
1 • impugna. '
- .
' 1 ' 1 ' ' ' ' ' . 1 : 1 • Los i n s a l v a b l e s e r r o r e s de t é c n i c a que de l a • 1 1 demanda t r a s c i e n d e n y que vienen de quedar en e v i d e n c i a , impiden 1 ' 1 ' 1 ' ' 1 a l a C o r t e conocer í n t e g r a m e n t e e l pensamiento d e l a c t o r por lo y ' 1
1 1 1' . mismo o f r e c e r a s u s r e p a r o s una r e s p u e s t a adecuada, haciendo vano 1 ' su i n t e n t o de c a s a r d e l f a l l o de segunda i n s t a n c i a , d e c i s i ó n t a n s o l o removibl.e en é s t a sede a t r a v é s de c a r g o s debidamente p r e s e n t a d o s o b j e t i v a m e n t e fundamentados, r e q u i s i t o s que o m i t i y dos en forma e s e n c i a l por e l f o r m u l a n t e , s o l o asoman a l rechazo de l a impugnación p r o p u e s t a . • i 1 • ' 1 1 ' '1 1 !, ./ En m é r i t o de l o e x p u e s t o , l a C o r t e Suprema de 1 ,l ' ,. ' ' ' ' 1 ·',l J u s t i c i a , en S a l a de Casación P e n a l , a d m i n i s t r a n d o j u s t i c i a en 1 ' ' 1 . 1 • . • ': 1 1 . nombre de l a República por a u t o r i d a d de l a l e y , y ! 1 ' ' 1 1 ' 1 1 '. ' • 1 1 t 1 • ' . ' • 1 1 ;
i 1
R B 5 U B 1, Y B : 1 t
1 ! 1 1 1 1 ' 1 1 ' ' 1 • 1 1 NO CASAR l a s e n t e n c i a impugnada. : \ - - - - - - - - - - - - - - - · ' 1 Devuélvase e l e x p e d i e n t e a l T r i b u n a l de ¡ ·~ • ' 1 1 1 1 1 ' j ; .. , 12.- Casación No.5686 C/.Jorge E. Hartinez Hurto. 000312 origen. Notifiquese y cúmplase. '
DIDIMO PAEZ VELANDIA.
/ ( 1 '1 ~¿P-- LUENGAS. -- \ . l l .\ i (l \ ,_.,_ l \"· ' 1'_ ¡\ ,\_ . ---" / , 1 1 S \ r •
GUSTAVO GOHEZ VELASQUEZ. EDGAR SAAVEDRA ROJAS.
\
JUAN JORGE ENRIQUE VALENCIA H.
Rafael Cortés Garnica. Secretario.