🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 5892(25-09-1991)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 5892(25-09-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

:1JaucA DE COLOMBIA

SEGUNDA INSTANCIA. RAD. NO.

5892.

J SUPREMA DE JUSTICIA DORIS VERBEL VERGARA. ===============================

CORTE,SUPREMA DE JUSTICIA i.'

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO .PONENTE:

DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

APROBADO ACTA No. 72

Santa Fe de Bogotá o.e., septiembre veinticinco de mil novecientos noventa y uno.- VISTOS EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd6, el 14 de noviembre de 1990, dict6 resoluci6n de acusaci6n contra la doctora DORIS VERBEL VERGARA, por el delito de PREVARICATO POR ACCION, a quien en su condici6n de Juez Promiscuo Municipal de Riosucio le formul6 denuncia Jesús Rovira Caicedo.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

= Así consigna los primeros el Tribunal: "Por denuncia penal presentada en el Despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio Choc6, el día 4 de abril de 1988, siendo titular del mismo la doctora DORIS VERBEL VERGARA, el sef'lor Jesús Bernardo Molina, puso ·en conocimiento del mencionado

P. R.M. J. Industria Carcelaria

]OBLICA DE COLOMBIA

- -

-2I SUPREMA DE JUSTICIA

'

  • '

' 1Ju;gadó unos hechos consistentes en la sustracci6n de su b.odega situada en dicha cabecera Municipal, de unos art!culos como lo son cinco cajas

de ·aceite para cocinar, las cuales fueron localizadas en otra bodega ' de propiedad del sefior Libardo Orttz. En su denuncia escrita· también \ a:firma que con anterioridad hab!a sido victima otras sustracciones de de artículos como jabones, cigarrillos, e t c , . Como autores del ! ! ! c i t o sindica los sefiores Roberth Rovira Ayala, como l a persona que usando a • llave que se encontr6, sustrajo los mencionados arttculos, y a una Libardo Ort!z, como el sujeto que · adquiri6 los art!culos menci6n. en El once del mimo mee y año l a sindicada procedi6 a rati:ficar a l señor Jesús Bernardo Molina Tamayo, y el 12 de a b r i l siguiente, decide. abrir l a correspondiente investigaci6n penal. ''El ocho de mayo de 1988, por medio de auto, procede l a funcionaria cuestionada a ordenar l a captura de Roberth Rovira Ayala y Clemente Revira Mercado, para oírlos en sendas indagato r i a s ( fs. 62 f t e . c. p. ) • El nueve de mayo del afio anteriormente citado, • recibe en injurada a Roberth Rovira · Ayala, quien habta sido puesto a su disposici6n en l a misma fecha, para definirle su situaci6n jurídica posteriormente el 13 de mayo siguiente, decretando su detenci6n preventi va sin beneficio de excarcelaci6n, por el presunto delito de Hurto Calificado. el mismo auto, con redacci6n confusa, concede En una a Libardo Ort!z, el bene:ficio de excarcelaci6n caucionada de conformidad

a l articulo 419 del C. de P. Penal. A este seiior Ort!z Londof'io, se • le recepcion6 indagatoria el 19 ' de de advertir que de mayo 1988. Es la's" los sindicados solicitaron l a revocatoria de medidas de asegurados miento impuestas en su contra, petici6n que fue negada por l a funcionaria ' ' ' 1 VERBEL VERGARA •. ''A Clemente Rovira Mercado, se le recibi6 indagatoria el 26 de mayo de 1988, y el 30 del mismo mes y año, se l e resolvi6 su situac16n jurídica, ordenándole suscribir diligencia de Conminaci6n de conformidad con el artículo 416 y 443 del C. de

P. Penal. En l a misma providencia se orden6 l a libertad de Rovira

Mercado. Para sustentar las medidas anteriores, se bas6 l a sefiori t a Juez, en l a declaraci6n del señor Ovidio Lemos Rivera, • •

P. B. M. J. Industrfa carcelaria

  • - - --- -- - -- 1-H .. - _.. . . . ' • • • - • '"- • - ~- .- - -· --,:,'1-1....;~ .... - ~ - ,,• .. , - -- - . --- ..... •• • . . .., . 1 .. • .. t. i. ",, , n ~ - - - - --=======================================::;:;:-::==:~====~---~---~--~ - ~ = - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - . . . . , . ¡

r •

iL'BLICA DE COLOMBIA

• :SUPREMA DE JUSTICIA ' y en las cuestionadas declaraciones extrajudiciales rendidas por Roberth y Clemente ante e l sefior Inspector de Policía de Venecia, R!o 1~ Larga, • Riosucio Choc6, en donde confesaron l a autor!a y participaci6n en ' los hechos investig~dos, respectivamente. \ •

  • L ''Es de anotar que después de un in6.til e improcedente debate entre los seffores Juez Promiscuo Municipal y Promis cuo del Circuito de Riosucio lo que signi:fic6 un i r y venir del proceso

, • entre estas oficinas, continuo conociendo de los autos la primera autoridad mencionada. Ante e l l a , el defensor de Roberth Revira Ayala, pidi6 l a revocatoria de l a medida de aseguramiento que afectaba a su cliente, al serle negada, apel6 l a decisi6n. El ad-quem, a l y revisar toda l a s i tuaci6n dada en e l expediente, procedi6 a declarar l a nulidad de las declaraciones rendidas por Roberth Revira Ayala • y Clemente Revira Mercado, ante e l Inspector de Policía de Venecia, - y revoc6 e l auto de Detenci6n que pesaba en contra de este sujeto de la acci6n penal. Como consecuencia de lo anterior, la A-quo, a l recibir de nuevo l a investigaci6n, decret6 l a cancelaci6n de la cauci6n prendaria impuesta al procesado Libardo Ort!z Londoffo.

''Con base en lo anterior, e l ciudadano Jes!is Rovira Caicedo, padre de Roberth Rovira Ayala, present6 denuncia criminal • contra l a Ex-Juez Promiscuo Municipal de Riosucio Choc6, doctora DORIS VERBEL VERGARA, por el presunto delito de Detenci6n Arbitraria.". ) • Sobre la actuaci6n procesal se tiene: recibida l a noticia criminis, se dispuso por e l Tribunal l a préctica de diligen cias preliminares -auto de agosto 18/88-, y entre éstas copia integral del proceso que adelant6 l a Juez seg6.n denuncia de Jesús Bernardo Malina y que fue el que le mereci6 l a incriminaci6n presente, la que efectivamente se t r a j o a los autos. Por auto de noviembre 28/88, se dispuso la apertura de investigaci6n, comisionándose para el perfecciona miento de l a misma; el 8 de agosto de 1989 se escuch6 en indagatoria - f l . 300 y s s . - a l a doctora VERBEL VERGARA y el 23 del mismo mes • y año se cerr6 l a · averiguaci6n, siendo e l 14 de noviembre de 1990,

P. B. M. J. Industr1a carcelaria. .. -. - .. . . - • • _ ... .. ~... •. - •r .,c -...... • ........... ... • ~ • • • º" • • • • • • • • '!, • • • : 1 .. ji ¿, • • • • • . • • . • • • • • • •

• • -

;CBLICA DE COLOMBIA

• • =4= • SUPREMA DE JUSTICIA ' según qued6 visto, cuando vino a calificarse el mérito del sumario, , con ·resoluci6n acusaci6n. ésta dispon!a l a captura de Y, como en se ' de l a procesada, el Ministeri~ Público s o l i c i t6 se repusiera t a l deciI

  • \ ' s16n, por considerar que pese a la prohibic16n del articulo 441 C.P.P., 1 aquella tenia derecho a la libertad provisional, a l tiempo que el
  • • defensor interpon!a recurso de apelaci6n. El Tribunal, e l 19 de diciembre
  • • de 1990, no accedi6 a la reposici6n interpuesta y concedi6 l a alzada • • En sede de l a Corte, obtenido el concepto de l a Delegada y fijado en l i s t a s el asunto por e l término de cinco

' 1 d!as, es e l momento procesal oportuno para l a decisi6n de fondo. FUNDAMENTOS DE LA DETRR§INACION Si bien se puede aceptar que l a doctora 11 VERBEL VERGARA tom6 la decisi6n de dictar auto de detenci6n preventiva contra Roberth Rovira Ayala, basada en el acopio probatorio obrante en el proceso que se segu!a en su contra y que l a medida fue el producto 1 de una valoraci6n de dicha prueba, lo que l e permiti6 tener las declara ciones rendidas en l a Inspecci6n de Venecia {Riosucio), como indicios graves de responsabilidad en los hechos investigados por parte de

los sujetos vinculados, no se puede aceptar el tratamiento favorable dado a Clemente Rovira Mercado, a quien ubica como c6mplice del primero, cuando lo 16gico era que a este señor también le hubiese impuesto l a misma medida que el anterior. De igual manera desconcierta l a actitud asumida en favor de Libardo Ort!z Londoño, a quien le imput6 responsab1,.lidad por el delito de Receptaci6n, tipificado en e l artículo 177 del C6digo Penal, imponiéndole una medida de aseguramiento consisten- • t e en cauci6n prendaria, desconociendo con este proceder lo preceptuado en el articulo 421, numeral 29. As! las cosas concluye l a Sala, que hubo una ·indebida aplicaci6n de las normas procesales que rigen l a

P. B. M. J. IndustrJa Carcelaria

  • .. - . - .. . •- .. . . .. - .. . .. r . ... ~, •- -.· '• " •i,• •• ••- •. • •••.,•o• .• .• " .•,"""'""t -. .. •. f '

---. .,- . . • ., •• 1·• .•.. .. ,, ... •. ".. '. l. . , ........ • •·- •· •• ••. • .. . ... . . .. .. - .. - . . .. • • • I ' • • ' • ' • •

iCBLICA DE COLOMBIA

=5= : SUPREMA DE JUSTICIA materia, cuesti6n que se hace más notoria en el caso de Clemente Rovira Mercado,' quien se encuentra sindicado del mismo delito que se le imputa

a su primo Rovira Ayala, pero ~n el grado de Tentativa. -sic- "En el caso sub-exámen, no se puede considerar en favor de la procesada DORIS VERBEL VERGARA, una ignorancia invencible sobre la materia y/o error de tipo, pues independientemente de su condici6n de profesional universitaria en derecho, es ella misma la que en su indagatoria afirma que para tomar las dicisiones cuestionadas, armoniz6 el contenido de los artículos 421 y 439 del C6digo de P. Penal, disposiciones -afirmaque no pueden interpretarse de una manera exeg~tica sin6 teniend~ en cuenta los principios de libertad que informan la nueva legislaci6n penal. "Estima la Sala, que las normas aplicadas y dejadas de aplicar por parte de la procesada, son claras y no admiten ninguna otra forma de interpretaci6n de su contenido que el que ellas expresan.". DE LA mPUGRACION A la Juez siempre la anim6 el mejor deseo de acertar. Para la interpretaci6n de las normas atinentes al caso que debía resolver y que le signific6 la denuncia, estuvo guiada "por el principio general de que la libertad individual es la regla y la pri vaci6n de ~eta es la excepci6n y de que, dados, prima facie, los elementos estructurales del instituto de la condena de ejecuci6n condi cional y de que la pena cumple una funci6n resocializadora, permite la concesión del beneficio de libertad caucionada al imputado. "Manifiesta errada interpretaci6n de estas preceptivas, es cierto, pero despojada del ánimo protervo de conculcar bienes jurídicos legalmente tutelados. Es decir, si el hecho punible

P. B. 114. J. Industria Carcelaria lL'BLICA DE COLOMBIA = 6 = : SUPREMA DE JUSTICIA del prevaricato por acci6n es doloso, el comportamiento de la sindicada en ·1a sustentaci6n de las providencias cuestionadas por el a-quo, está desprovisto de dolo dil_ r.ecto, dirigido a causarle perjuicios a los sef'iores Ort!z Londoflo y Rovira Mercado y a obtener ella un provecho personal de sus decisiones. "Su comportamiento está desprovisto d~ todo prop6si to delictivo aunque revele un error en la interpretaci6n de normas de carácter sustancial y procesal penal que pone de manifiesto su inculpabilidad (art. 40-4 C.P.) ••• ".

CONCEPTO DKL PROCURADOR SEGUNDO D LO PENAL Para la DELEGADA es incuestionable que se está en presencia de un prevaricato por acci6n, en concurso, por lo siguiente: a.- El asunto no se reduce como lo sostiene la acusada a una simple disparidad de criterios sobre la aplicaci6n, sentido y alcance de las normas aplicables en materia de medidas de aseguramiento¡ "la verdad es otra: se desconoci6 dolosamente y en dos oportunidades el verdadero alcance de leyes claras en su sentido, que por ende no admiten una interpretaci6n distinta de la que se despren de de su tenor literal. Por este motivo, en el caso planteado existi6 una inequívoca y manifiesta oposici6n entre las resoluciones tomadas y el derecho que ha debido aplicarse; todo lo cual fue producto de una forzada interpretaci6n efectuada ·por la funcionaria judicial con

el prop6si to de adecuar la ley procesal a sus reprochables prop6si tos"; :¡,1 ' 1

P. R.M. J. Industrla carcelaria

)UBLICA DE COLOMBIA

=7= j SUPREMA DE JUSTICIA b.- No puede aceptarse que en uno de los eventos delictivos las cosas se limiten a un mero error de secretaría porque ell~ comportaría el ~l dmi tir que la Dra. VERBEL estampaba su firma en todas las providencilas, sin leerlas y revisarlas· previamente, incumpliendo así elementales deberes de todo buen administrador de justicia; c.- La tipicidad del hecho está plenamente demostrada habida cuenta de que la oposici6n entre el derecho conocido 1 ) por la juez y el declarado en el momento de resolver las situaciones jurídicas, "exhibe el carácter de lo contradictorio evidente". Y, la circunstancia de que la procesada hubiera incurrido en injustificables irregularidades procesales en un lapso temporal corto, constituye un indicio grave de responsabilidad en su contra; d.- En cada uno de los autos interlocutorios se realiz6 una acci6n independiente y en cada acci6n se cumplieron ( los elementos del hecho punible; de ahí que la resoluci6n de acusaci6n deba ser por dos delitos de prevaricato en concurso material homogéneo y sucesivo. "Las dos conductas ejecutadas por la Ex-juez (imponer medida de aseguramiento de CONMINACION para un delito que tiene señalada pena de prisi6n y proferir medida de aseguramiento de CAUCION PRENDARIA, cuando en el caso concreto debía imponerse detenci6n preventiva),

son totalmente separables, individualizables e independientes entre sí, desde el punto de vista material y jurídico. Con cada comportamiento se lesion6 el bien jurídico de la administraci6n pública porque el sujeto-agente 'actualiz6' dos veces la norma penal al proferir dos Es así como con providencias manifiestamente contrarias a la ley. respecto a cada actuaci6n funcional se·puede predicar un dolo Beparable, individualizable y aut6nomo.".

P. B. M. J. Industria Carcelaria

,l

iUBLICA DE COLOMBIA

=8= !SUPREMA DE JUSTICIA En anterior oportunidad la Corte, al analizar un caso que guarda mucha simili tÚd con el presente, señal6: "Obsérvese que son dos acciones que lograron su consumaci6n independientemente, pues el funcionario no podía proponerse un fin inde1 terminado en el tiempo, cuando ni siquiera le era 'previsible' cual popia ser la actuaci6n procesal: subsiguiente a su primera acci6n arbitraria; as! es como ignoraba si iba a ser impugnada y revocada por el superior o si iba a ser . separado del conocimiento de este proceso por obra de fenómenos procesales, tales como los cambios de competencia, advenimiento de causales de impedimento o recusación, etc. En fin, que entendido el acto procesal como aquella manifestaci6n de cualquiera de los sujetos o intervinientes procesales, destinada a producir efectos jurídicos, y estando diseñado en el procedimiento penal un momento, unas consecuencias y unos efectos distintos para cada uno de los calificat orios, institucionalmente hay que llegar a la conclusi6n de que el proferimiento ilegal es independiente

y delictual tanto respecto del uno como del otro y, consecuencialmente, reuniéndose respecto de ambos el conjunto de elementos que los hacen punibles, el juicio de reproche debe formularse a la luz del articulo 26 del C.P., y no como si se hubiera cometido un solo delito. "Continúa la Sala de Casaci6n indicando que 'no es posible olvidar que el fin propuesto debe ser objetivamente realizable, pues la voluntad no puede dirigirse hacia algo que no se conoce o que, por lo menos, no existe la posibilidad de su conocimiento ' ) como oportunidad de acci6n. En estas condiciones, aun en la hipótesis sustentada por el a-quo, la soluci6n no podía ser la de considerar que el sindicado realiz6 una sola acción, pues no puede el juzgador crear a posterior! ni las condiciones del delito, ni mucho menos presumir una voluntad perdurable cuando se carecía de objeto para que ésta pudiera operar. Si no le era dado al sindicado dirigir una sola acci6n cuando la posibilidad causal de su segunda ponducta no podía conocerla, dada su no existencia, menos le es dado ahora al juzgador suplir esa voluntad para unificar las dos acciones' ( Corte Suprema de justicia, Sala de Casaci6n Penal, sentencia del 11 de noviembre de 1986, Magistrado Ponente: Dr. Gustavo G6mez Veláaquez. Segunda instancia por el delito de prevarica to por acci6n contra Silvio Alirio Caicedo Burgos". :P.B.:M.J. Industria Carcelaria. . ·,: ... ~ ,r ,".·

]UBLICA DE COLOMBIA

J SUPREMA DE JUSTICIA

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Es del caso, prima ~acie, señalar que l ningún cargo, como es apenas obvio, se desprendi6 contra la doctora i. DORIS VERBEL VERGARA por la decisi6n que ella adopt6, en su condici6n de Juez Promiscuo Municipal de Riosucio, Departamento del Choc6, contra Roberth Rovira Ayala, cuando, al resolver su situaci6n jurídica (auto de mayo 13/88, donde tambi6n se asumieron otras determinaciones), lo cobij6 con medida de aseguramiento de detenci6n preventiva, sin derecho a excarcelaci6n, pues se procedía por un delito de hurto ) \ cali~icado y se tenía a este procesado como su AUTOR. Así entonces, simplemente se dio aplicaci6n a los artículos 250 del C6digo Penal ( que trae una pena de 'dos a ocho años' de prisi6n para tal iHci to) y 421 del C.P. Penal ( "La detenci6n prevent i va procede en los siguientes casos: 1. - Cuando el delito que se imputa al procesado tenga prevista pena de prisi6n cuyo mínimo sea o exceda de dos ( 2) af'ios. • •• ". ) y 441 ibidem ( "PROHIBICIONES DE LIBERTAD PROVISIONAL. No tendr&n derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral lR del artículo 439 de este C6digo: ••• l. .. 2 ••• 3 ••• 4. En todos aquellos delitos que tengan sef'ialada una pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea 1 ) de tres ( 3) años y adem&s, en los siguientes delitos: Peculado por

apropiaci6n ( art. 133); ••• Hurto Calificado (art. 350); ••• ". 2.- A la doctora DORIS VERBEL VERGARA, se le procesa por haber emitido dos determinaciones, una, la de mayo 13 de 1988, _ en cuanto, siendo que se procedía tambi6n contra Libardo Ortíz Londof'io pero por el delito de RECEPTACION, con fundamento en el artículo 419 C.P. P. -así lo expresa en el citado autole concede el beneficio de excarcelaci6n caucionada; dos, la de mayo 30/88, en la cual, empero considerarse a Clemente Rovira Mercado como c6mplice

P. R.M. J. Industria Carcelaria

-

-- -· --· --- ~ - ... __ ---·-· , --~- - - - ' ' 1

JUBLJCA DE C0L0rt1BIA '

1 ' ! 1 '

l SUPREMA DE JUSTICIA

1 ' 1 ' ' del hecho punible de hurto calificado - a s í se manifiesta en el correspon- ' ' • ' diente auto-, se l e resuelve su s i tuaci6n juridica con l a medida de aseguramiento de CONMINACION, dizque ''de conformidad con el artículo 416 y 443 del C.P.P.''. ' • l • Para el primer caso, mal podía con fundamento en el articulo 419 del C.P.P. proceder como lo hizo porque le bastaba leer la norma que citaba para darse cuenta de que ''La cauci6n es Jurator i a o prendaria y se aplica en relaci6n con los delitos cuya• pena

1 1 1 1 ) mínima sea inferior a dos (2) a.fios de prisi6n, EXCEPTO LO PREVISTO ' 1 1 1 ' 1 EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 421'' -mayúsculas de l a Sala-, e i r entonces, como estaba obligado a hacerlo, a l a consulta de esta última dispo~ici6n, para percatarse, sin es:fuerzo, dada l a claridad meridiana del articulo, de que en el evento que ten!a entre manos lo que l a ley mandaba y manda era l a DETENCION PREVENTIVA. Y, ahí s ! , preguntarse s i ten!a o no derecho a libertad provisional, garantizada 1 bajo cauci6n prendaria o juratoria, lo que l a forzaba a consultar 1 1 los artículos 439 ( causales de libertad provisional) y 441 del C.P. P. 1 1 ' (prohibiciones de libertad provisional), encontrAndose entonces con ) • que esta última norma recogía el caso que tenia a estudio. 1 1 1 1 ., - Por parte alguna de la providencia de l a ' ' 1 ' 1 juez, se aprecia que mencione siquiera estas últimas disposiciones; ' 1 ' su auto se limita a ''DECRETAR l a detenci6n del s r . LIBARDO ORTIZ LONDORO 1 • el beneficio de excarcelaci6n conformidad con el articulo 419 ••• ''. -SIC-. Evit6, pues, enfrentar l a problemAtica que plantea el artículo 441; dicho de otra manera, lo suyo no fue una interpretaci6n perso muy ' 1 nal, aunque equivocada, de l a ley, en l a cual se den todos los elementos

1 • r de examen y se puntualice l a argumentaci6n adecuada que permita a ' ' ' 1

  • • l a Juez tomar medidas liberadoras (cauci6n prendaria) que no prevé

:P. R.M. J. Industria Carcelaria . . . . . • . . - • • •• • ' • ••,.. . ,• ·~ ·' ." .. . . .. ,1 ••. • . ' • • ~ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ ' ' • - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- ...,. ----- - -·

:PUBLICA DE COLOMBIA

=11= l SUPREMA DE JUSTICIA ni consagra el estatuto procedimental aplicable. No es factible, por sustraci6n de materia, pensar en un yerro de apreciaci6n. La contra riedad con el precepto, el que debi6 tener en cuenta, aflora de modo significativo, a los fine~ de una resoluci6n acusatoria, advirtiéndose, entonces, la intencionalidad de su proceder. Insistiendo en el punto, si por parte alguna present6 las razones por las cuales excarcelaba, la norma que invoca como fundamento de su determinaci6n, conduce a cuesti6n bien distinta. Ahora, si su criterio doctrinario o jurisprudencia! era de que a pesar de la prohibici6n, hay eventos en los cuales la libertad provisional se impone, ha debido presentar los argumentos que lo sustentaban; pero no actuar como lo hizo, en donde lo advertible es la voluntariedad

y hasta el capricho de la acusada. Para el segundo caso ( lo referente a Cle mente Rovira Mercado), en la decisi6n de mayo 30/88, se afirma que se deduce para este procesado una complicidad por hurto calificado. Empero, resuelve su situaci6n jurídica con medida de aseguramiento de CONMINACION. El articulo 421-1 del C.P.P. señala los eventos en que procede la detenci6n preven ti va y es as! como indica: "Cuando el delito que se imputa al proce_sado tenga prevista pena de PRISION cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años".. Obsérvese bien que no se verifica ningún distingo entre autor y c6mplice y, como es sabido, donde el legislador no lo hace no le es dado al intérprete introducir subjetivas diferencias. O sea, que si se procedía por un delito de HURTO CALIFICADO, al resolver la situaci6n jurídica la única alternativa era hablar de PRISION y de DETENCION PREVENTIVA, cualquiera fuere el grado de participaci6n en el delito. Extraña entonces, y no de cualquier modó, que, siendo diáfano el articulo que se viene de mencioP. R.M. J. Industria Carcelaria :-----:.~ ·_ _ _

}UBLICA DE COLOMBIA

= = 12 J SUPREMA DE JUSTICIA nar, igual que lo es el 416, y demandando éste que para poder aplicarse la de CONMINACION se debe proceder por delito sancionado con ARRESTO o PENA NO PRIVATIVA DE LA 1tIBERTAD, se disponga esta medida cuando se procede por el delito de hurto cali~icado.

Se preguntll pues la Corte qué raciocinio jurídico le permi tia a la acusada trocar la pena de prisi6n que era la imponible en el delito por el que procedía, por la de arre·sto o pena no privativa de la libertad, para así poder cobijar al procesado con medida de conminaci6n y la respuesta que de inmediato surge es su inexistencia porque lo único que explica tal comportamiento es el haber querido de manera consciente y voluntaria burlar la ley. La juez adopt6 una medida de aseguramiento que la desviaba de la cuesti6n que debía enfrentar y resolver. Cuando el articulo 419 exhibe notable claridad, aquella lo hace servir a fines distintos e improcedentes. Corta pues así de raíz y sin explicacíon alguna toda problemática interpretativa. Porque ha de entenderse que si lo suyo hubiera sido en verdad la presentaci6n, con el mejor deseo de acertar, de un criterio hermenéutico, obvio que por atipicidad de la· conducta no se estaría procediendo en su contra, así aquel fuera equivocado. Pero es que la juez por parte alguna verific6 menci6n de las razones por las cuales disponía la libertad del c6mplice del hurto calificado y las normas que mencion6, recálquese, no eran aplicables al caso. Así es como el DOLO toma entidad y traduce conocimiento y voluntad de ir contra derecho, con prop6si to de realizar el acto típico y antijurídico.

P. R.M. J. Industria Carcelaria

;1UBLICA DE COLOMBIA

=13= J SUPREMA DE JUSTICIA 3.- La Corte está obligada a reconocer la

existencia de un concurso homoglmeo y suce~ivo en el evento sub-exámine y, a lo atinadamente dicho en tal sentido por la Delegada, nada hay por agregar. La conductas son incuestionablemente in~ependientes, i aut6nomas, naturalística y jurídicamente y con cada decisi6n se vulner6 de manera manifiesta la ley aplicable al caso, causándose agravio a la administraci6n pública y destacándose en las determinaciones asumidas, una apreciable intencionalidad de apartarse de los dictados de la ley que debía aplicar. Se modificará pues la resoluci6n de acuaci6n, en orden a que lo sea por el demostrado concurso. 4.- Debe insistir la Sala en que el delito de prevaricato "hoy más que nunca es delito instantineo que se perfeccio na con la ejecuci6n u omisi6n del acto que contiene la prevaricaci6n, sin que tenga importancia alguna determinar el contenido exacto del perjuicio causado o advertir si, posteriormente, se realiz6 en forma Es, para acoger una de las debida la actividad mandada por la ley. pragmáticas clasificaciones, delito de mera conducta y no de resultado, ya se entienda que la actividad realizada, omitida o denegada no alcanz6 sus f'ines, o que no logr6 causar dailo alguno · a quien debla o podía causarlo. Esto ha llevado a decir a un autor nacional, con severidad indiscriminada, que lo que cuenta es la ilicitud intrínseca de la conducta del funcionario aunque a la postre ~eta resulte inocua, aunque más preciso es advertir que la contradicci6n con la ley, que expone

por estos medios y en forma significativa el bien jurídico tutelado, suele comportar transcendencia en cuanto a sus consecuencias nocivas." (M.P.Dr. Gustavo G6mez Velásquez, auto de junio 4/86). De otra parte, resulta claro que el presunto perjuicio o daño no puede ubicarse en cabeza de quien, por acci6n

P. R.M. J. Industria Carcelaria ------::.::::=:·-·-------=-

!PUBLICA DE COLOMBIA

=14= l SUPREMA DE JUSTICIA indebida del juez, obtuvo su libertad, cuando se le procesaba por un deli.to de hurto en grado de c6mplice o en su condici6n de receptador, sino que él debe reconocerse en el atentado mismo al interés jurídico l de la recta administraci6n de justicia. Todo esto sea dicho para i. dar respuesta a algunas inquietudes del impugnador, ya que las otras han quedado satisfechas en el desenvolvimiento del presente proveído. 5.- Un planteo final sobre este t6pico del asunto: obsérvese que, en resumidas cuentas, fue la no aplicaci6n en rigor de las medidas de aseguramiento con violaci6n manifiesta ( de lo mandado por la ley en tal sentido, lo que le signific6 a la doctora DORIS VERBEL VERGARA la resoluci6n de acusaci6n en su contra. Pero, aprecia la Sala también que el entonces Juez Promiscuo del Circuito fue de Riosucio, Choc6, Dr. NELSON CORDOBA MORENO, excesivamente benigno con los procesados en el anAlisis de hechos y de la consecuente responsabilidad en su determinaci6n de agosto 5 de 1988 que dispuso

la nulidad de las declaraciones rendidas por Roberth Rovira Ayala y Clemente Rovira Mercado ante el Inspector de Policía de Venecia, que revoc6 "el auto de detenci6n del trece (13) de mayo de 1988" y ( orden6 "la libertad inmediata del detenido Roberth Rovira Ayala". Por lo tanto, la SECRETARIA DE LA SALA, expedirA copia del referido auto y del presen-te pronunciamiento y lo harA llegar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd6, Sala PENAL, para la averiguaci6n de este tenor a que haya lugar, pues el proceder del mentado funcionario aconseja que se le investigue en el señalado sentido. 6.- Si se procede por un doble delito de prevaricato por acci6n, deviene en evidente que debe cobijarse a la

P. R.M. J. Industria Carcelaria lUBLIC.\ DE COLOMBIA = 15 = !SUPREMA DE JUSTICIA procesada con medida de aseguramiento de detenci6n preventiva (Art. 42! C.P.P). Pero. con respecto a la procedencia o no de la libertad provisional (Art. · 439-1 ib!d~m). habida consideraci6n de lo mandado por el articulo 441-4 ejusdell\.• se tiene lo siguiente; La Corte. en determinaci6n de enero 31/89.

M.P.Dr. Rodolfo Mantilla Jácome. confirm6 una decisi6n que debeng6 la libertad provisional a quien se procesaba por el delito de privaci6n ilegal de la libertad y con referencia a la última norma citada. entre

) ( otras cosas• apunt6 que no se podía ignorar la claridad de su mandato, "so pretexto de consultar el esp!ri tu de la legislaci6n penal y procedi mental". Y, éste es el criterio que ha venido sosteniendo la Corporaci6n. El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte que se recoja la anterior jurisprudencia y fundamenta as! su opini6n: 11 ••• el alcance de la norma que sirve de apoyo a la tesis jurisprudencial llega más lejos, ya que el establecer que l ) 'Cuando el sentido de la ley sea. claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su esp!ri tu' en ningún momento estll autorizando la aplicaci6n 1it eral de la ley por su claridad gramatical, sino que está sometiendo la aplicaci6n 1it eral a la previa claridad del sentido de la ley. Son entonces, dos lós conceptos que involucra esta regla normativa de hermenéutica: 'el sentido' y el 'tenor literal' de la ley, o sea que la claridad no está referida al 'tenor literal' sino al 'sentido'; por tanto, contrario sensu, cuando el 'sentido de la ley no es claro, es admisible desatender su tenor literal. "Este a no dudarlo es el contenido y alcance que se le ha dado a tal regla interpretativa, y no de ahora sino prllcti camente desde antiguo; de ah! que se haya puesto en duda la afirmaci6n

P. R.M. J. Industria Carcelaria

]UBLICA DE COLOMBIA

• = = 16 •

!SUPREMA DE JUSTICIA

' referido articulo 27 del C6digo Civil de quienes creen e l que en se reconoce l a llamada interpretaci6n ex,getica, pues como ya lo recorda- • ra, entre otros, Fueyo Laneri a l comentar l a disposici6n del C6digo ' Civil Chileno que corresponde al 27 de nuestra legislaci6n privada \ citado por Fernando G6mez Mej_{a en la 'La interpretaci6n del Derecho' , pag. 175no es lo ' mismo 'tenor l i t e r a l ' que 'sentido y,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...