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CSJ - 5895(20-03-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5895(20-03-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

SEGUNDA INSTANCIA #5895,

C/. Dr. Luis H. Martínez V. Cesación de procedimiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor: JORGE CARREÑO LUENGAS Aprobado Acta No. 19 - Marzo 20 /91.- Bogotá, D.E. marzo veinte de mil novecientos noventa y uno.- V I s T o s El Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de cuatro de diciembre del pasado año calificó por segunda vez el mérito del sumario con cesación de procedimiento en favor del ex-Juez Primero Promiscuo Municipal de Usme, doctor LUIS HERNANDO MARTINEZ VALBUENA; pronunciamiento recurrido . en apelación por el apoderado de la parte civil.

El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, identificán,dose con los planteamientos del' Tribu.nal Superior. impetra confirmación de la decisión impugnada por ausencia de dolo en el comportamiento omisivo atribuido al procesado. A N T E C E D E N T E S El 28 de enero de 1987 el abogado Luis Enri.que Pulido Correa, representante de la parte civil en proceso por lesiones personales F ... ........ ·:;:· 2 contra Ricardo Laguna Moya ert 1que figuró como ofendido su hermano Jorge Pulido Correa, acusó ante el Tribunal Superior de Bogotá ., ,/ al Juez Primero Promiscuo Municipal de la población de·.--Usme, doctor Luis Hernando Martínez Valbuena, atribuyéndole "una constan te y reiterada demora" en el diligenciarniento de sus peticiones

con el inocultable propósito de buscar la prescripción de la acción penal instaurada, fenómeno jurídico que ocurriría el doce de marzo de 1987, es decir, dos años después de sucedidos los hechos, conforme al artículo 9o. de la ley 2a. de 1984, por tratarse de delito cometido el 12 de marzo de 1985 en el que se le fijó al lesionado una incapacidad definí ti va de seis días, sin secuelas. Posteriormente ratificó la querella dando cuenta de una "escandales" "--· dilación" en la celebración de la audiencia pública, entre otras razones, por la demora en señalar fecha para ello, el envío de telegramas citatorios equivocados al procesado y su defensor y la inasistencia de este último las dos veces que se programó su realización; comport~miento que el funcionario acusado se abstuvo de sancionar conforme · a los artícu-1.os 177 del anterior C. de P.P. y 55 del decret.o 196 de 1971. -Agregó que las maniobras dilatorias finalmente concluyeron con la celebración de la audiencia pública el 12 de marzo de 1987, precisamente el día que el "negocio seguía con vida" profiriendo sentencia absolutoria en la misma fecha, con fundamento en legítima defensa inexistente. Clausurada por primera vez la. etapa investigativa el Tribunal Superior de Bogotá dictó resolución acusatoria contra el juez sindicado por el delito de abuso. de autoridad por acto arbitrario o injusto de que trata el artículo Í52 del Código Pe·nal; pronuncia_____

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  • • miento revocado por la Corte en virtud del recurso de apelación

, • interpuesto por e l defensor del procesado reabriendo la investiga 1 1 ción por el término legal a fin que se practicaran las pruebas de notadas de menos. -Se vislumbró l a posibilidad de que las maniobras • dilatorias utilizadas por el juez Martínez Valbuena para propiciar 1 ! ' . , 1 el advenimiento de la prescripción bienal de la accion penal ' 1 1 1 pudieran subsumirse en el tipo penal del prevaricato omJ•. SJ.• VO 1 1 ' • '

descrito en el artículo 150 ibídem. } 1 1 1 1 • 1 1 1 Durante la reapertura de la investigación se oyó en ampliación 1 1 de indagatoria al incriminado; en declaración bajo juramento 1 al Secretario del Juzgado señor Luis Eduardo Céspedes y se practicó 1 1 1 1 inspecci6n judicial al proceso por lesiones personales con el ' 1 objeto de establecer s i , como dice el doctor itartí11ez Val buena, 1 el apoderado del sindicado Ricardo Laguna l•!oya doctor íl.afael 1 ' 11 1 Enrique Galvis García hizo llegar al Juzgado un escrito justifican do su inasistencia a la audiencia pública fijada para el 25 de febrero y el 3 de marzo de 1987. • • 1 , El ex-funcionario sindicado se remiti6 a las 'motivaciones consigna das en auto mediante el cual se abstuvo de sancionar al abogado • defensor por su repetida inasistencia a l a audiencia pública programada en dos oportunidades manifestando que en todos sus 1 actos obró sin dolo ni malicia. Explicó además, que las equivocaciones en l a confección de los telegramas de citación para audiencia

  • . eran atribuibles al Secretari.o del Juzgado, quien por el exceso de trabajo tenía que e-laborar diariamente más de cincuenta comunica

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  • , ciones telegráficas. "

• • ., , , , • El Secretario del Juzgado Luis• Eduardo Céspedes expreso que ' • • •

,·::: ·\:{: 4 los yerros en los mensajes·. telegráficos de citación para audiencia (cambio de la fecha y hora),: eran de su exclusiva responsabilidad aclarando que en todo caso no fueron cometidos de mala fé o con el propósito de favorecer o perjudicar a ning_una de las partes intervinientes en el proceso. La diligencia de inspección judicial al expediente arrojó resulta dos negativos respecto ~l hecho que se' buscaba establecer. Cerrada por segunda vez la etapa instructiva, el Tribunal Superior calificó el mérito del sumario con cesación de procedimiento en favor del ex-juez incriminado aduciendo que aún persistían las dudas advertidas en la primera calificación y no se daban las pruebas demostrativas de su doloso comportamiento. "Además -agregael efectivo recibimiento de las comunicaciones ci tatorias por parte de áquel abogado ( el doctor Rafael Enrique Galvis García) no fué nunca establecido en el proceso que tenía a su cargo el señor J,uez Primero Promiscuo !,1unicipal de Usme, quien aunque no lo afirmó pudo atenerse a tal circunstancia, esto es a la no seguridad de que el señor defensor hubiese recibido las citaciones, cuando se abstuvo de sancionarlo". ALEGACIONES DE LAS PARTES El recurrente reclama la revocación del auto impugnado para que · en su lugar se profiera resolución acusatoria contra el procesado alegando que la morosidad en el diligenciamiento del proceso se debió al constante : "saboteo" del Juzgado para recibir : ~'

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  • ·- 1 las declaraciones de los testigos Rafael Antonio López y Ricardo

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  • ..r' • Pulido Correa, cuyo recaudo pidió por escrito en varias oportunidades a p a r t i r del 16 de septiembre de 1985 y solamente vi• no a

• I ' •' producirse el 22 de octubre de 1986 afirmandó que el juez Martínez , ' Valbuena prolongó por más de un an,V o el recibo de las m• i smas, dilatando de t a l modo la oportuna celebración de la audiencia. • El Procurador Delegado a su turno, después de examinar los diferen~

tes episodios delictuosos atribuidos al ex-juez municipal concluye solicitando la confirmaci6n de la decisión impugnada porque s i bien es cierto que se presentaron algunas demoras o retardos en l a tramitación del· expediente '' j t1sti ficadas precisamente • ante la copiosa·' actividad del quejoso quien en muchas ocasiones acudía a demandar el despacho de solicitudes que distraían l a • atención del ex-J• uez sobre aspectos básico• s del proceso'', no se estructura el delito de I)revaricato om•1 s1• vo ¡1or f a l t a de 11 intencionalidad del acusado de contrariar sus deberes o f i c i a l e s . ' ' · , DE CONSIDERACIO?-lES LA -.... CORTE Conforme al claro texto del inciso segundo del artículo 473 del C. de P.P. reformado por el 25 del Decreto 1861 de 1989, una vez vencido el término de reapertura de la investigación, ! cerrada ésta y surtido el traslado a los sujetos procesales, el juez competente para c a l i f i c a r el mérito del sumario decretará cesación de procedi~iento, s i de las pruebas practicadas no

  • . , se die·ren los requisitos para formular resolución de acusac1.on; • es decir, comprobación de la tipicidad del hecho punible y existen~

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  • • cia de un testimonio que ofrezca seri• os moti vos·., de credibilidad

• -~ .. \ ' F .4;_. 6 o pluralidad de graves indicios de responsabilidad del procesado (Artículo 470 ibídem).

Igual determinación tomará si de las pruebas recaudadas resulta demostrada cualesquiera de las hipótesis contempladas en el artículo 34 del citado ordenamiento procedimental, En el caso sometido a consideración de la Sala, es evidente que pese al excesivo recargó de trabajo del Juzgado a cargo del funcionario procesado, de lo cual obran abundantes constancias .. ~/ en autos, el doctor Martínez · Val buena resolvió dentro de lo posible las· múlt~ples y, disímiles peticiones formuladas por el apoderado de la parte civil y aquí denunciante doctor Luis Enrique Pulido Correa ( 24 en total) , como puede verse de las copias del proceso por lesiones que conforman ei anexo especial. Se acusó al juez por haber retardado o demorado "escandalosamente" la celebración de la audiencia pública con el inocultable propósito de propiciar el advenimiento de la prescripción bienal de la acción penal no obstante haber mediado ~res solicitudes por escrito en las que el denunciante reclamaba celeridad en la actuación; pero se olvida que el retardo se redujo a un mes largo que discurrió del 5 de febrero de 1987 en que se pidió por primera vez su realización hasta el 12 de marzo del mismo afio, en que efectivamente se llevó a cabo la audiencia pública; lapso durante el cual el juez municipal señaló en dos oportunidades ( 23 de febrero y 3 de .marzo) fecha para su celebración, habiéndose malogrado ésta por inasistencia del sindicado Laguna Moya y su defensor doctor Galvis García. ;,,', .•.•:: '.',',, .:•:•:•¿:.

7 De modo que la demora endilgada no tiene la connotaci6n incriminat~ ria que le asigna el querellante máxime que la prescripción señalada como m6vil de la misma no fue declarada por el Juez y ningún hecho indiciario hace dudar de su imparcialidad y rectitud. Y corno quiera que la audiencia pública programada para el 23 de febrero y el 3 de marzo de 1987 se frustr6 por la raz6n indicada posiblemente porque los telegramas citatorios dirigidos al sindica do Ricardo Laguna Moya y su defensor doctor Rafael Enrique Galvis García estaban errados en cuanto al día y la hora seiíalados para la ·realizaci6n de dicho . acto, el denunciante estim6 que tal proceder, atribuible al juez Martínez Valbuena, era un eslabón más en su comportamiento omisivo. .. . .-"' Sin embargo, aclarado suficientemente que la preparaci6n de las comunicaciones . del Juzgado con las · partes era tarea que incumbía a la Secretaría del Despacho, y el señor Luis Eduardo Céspedes quien para entonces desempeñaba dichas funciones se responsabilizó de los yerro~ cometidos; síguese que éste reproche ,, resulta igualmente infundado. La negativa del Juez para requerir al defensor del sindicado por faltar a sus deberes profesionales (Auto de 9 de marzo de 1987), deducida corno cargo en su contra por conducta omisiva y no comisi va, no resulta manifiestamente contraria al texto y espíritu del artículo 117 del C. de P.P. entonces vigente (hoy 138 ibídem) pues conforme a dicho precepto, el requerimiento

al defensor que ha faltado al cumplimiento de sus deberes profesionales, seguido de la conminaci6n con multa en caso de renuencia, no es sanci6n que opera de modo automático sino que e~ige previarnen .:})::-.. :· .'. . :·· 8 te la comprobaci6n del incumpli~\ento injustificado. '' i" ;, La resoluci6n cuestionada consideró que a pesar de ser cierto que el defensor no concurri6 a la audiencia pública en las· dos ocasiones en que fue señalada fecha para ello, no existía constancia sobre los moti vos de su inasistencia; circunstancia ésta que a juicio de la Sala era preciso establecer para llegar a precisas conclusiones, sin lograrse dichó cometido por no haberse recibido la declaraci6n del abogado Rafael Enrique Galvis García ni haberse indagado en la Oficina ele Correos a fin de verificar si los mensajes telegráficos fueron realmente enviados y recibidos por sus destinatarios. Este vacío probatorio impide dar por probado que los marconigramas fueron efectivamente recibidos por sus destinatarios y en tales condiciones no podría afirmarse que uno de ellos, el doctor Gal vis García fal t6 sin justa causa al cumplimiento de un deber legal, apreciaci6n que cobra firmeza en el hecho de haberse realizado· la audiencia el 1~ de marzo co~ asistencia del sindicado y su defensor porque ambos recibieron notificación personal del auto que señaló fecha para· ello. Respecto al reparo formulado a última hora por el recurrente en apoyo de su p~etensión, infirmatoria. y consistente en que el ex-Juez Municipal prolongó por más de un año la recepción

de las declaraciones de los testigos Rafael Antonio L6péz y Ricardo Pulido Correa--· dilatando la oportuna celebración del debate público, cabe advertir .9.ue es totalmente infundado si se tiene en cuenta que el p:['.opio impugnador solicitó en dos oportunidades al Juzgado que ~os· mencionados testimonios fueran . .... . . ..... . . . .. .. . • . • •~• . • .• 1 t . "• • • • • • • • . 1 ~ . .• •. "• .. . • .. .• . ' . . •. •' •' + . . ' • . ~ • . • • • • • • • • • . •. • • .. • ' •. . . . • • . . . . • . • • .• . • •. 1 ' • . • .. .•. . • . .. •.' 1 . . . . . .. .-. • ... •. . . . '.• . . .•. . '. . •- f .. ! ..... /• '• ,+ • • • • • • • 1 ••• .' ••. • • 1 •• ••1•• , •

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' • 1 • recibidos ·durante la audiencia pública (ver folios 60 y 69 del C. anexo) y que el juez apartándose de :tales insinuaciones decretó • y recibi6 tales declaracioanes, lo mismo que la ampliación delprimero de los nombrados, antes de celebrarse la audiencia pública • como claramente puede observarse a folios 71 y siguientes de dicho cuaderno. • De modo que s i los diferentes reproches endilgados al ex-funcionario acusado como actos repetitivos de maniobras dilatorias encamina . . . , , l a acc1.on penal resultan a prop• i c•i ar la prescr1pc1on de das infundados o no son constitutivos de infracción penal y de ninguno de ellos puede afirmarse que haya siclo precedido de arbitrario o caprichoso proceder, co11clúyese que en unos casos el hecho imputado no ha existido y en otros, que la conducta es atÍJ>ica por lo que así deberá declararse para cesar procedimiento en contra del ex-Juez Primero Promiscuo r,tunicipal de Usme, doctor 1 1 • 1 1 Luis Eduardo ~tartínez Val buena, como lo hizo el Tribunal Su¡.1erior 1 ' en l a providencia objeto de impugnaci6n y lo reclama el Procu1~aóor Delegado en su concepto. • ' , ' ' • En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREr.1A DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PEtlAL obrando de acuerdo con el Procurador Delegado, CONFIRMA l a providencia recurrida en apelaci6n •

  • • Cópiese, notifique y cúmplase.

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RAFAEL I. CORTES GARNICA

Secretario

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