🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 5908(29-05-1991)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 5908(29-05-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Rad.#5908. Casación

Procesado: JORGE ELIECER ORTIZ

LOZANO.

Delito: Homicidio.

CORTE SUP1001A DK JUSTICIA

SALA DK CASACIOH PDAL

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nº 035 del 29 de mayo de 1991 \-,...· Bogotá, O.E. Vei~tinueve de mayo de mil novecientos "'-., , noventa y uno.

\..J <z" o V I S T O S: Por sentencia del primero~ de noviembre de mil novecientos noventa {1990), el Tribunal Superior de/~~· confirm6 la del 23 de julio del mismo año, originaria del Juzg~~ do Superior del Espinal, y por medio de la cual se condenó a Jorge Eliecer Ortíz Lozano a la pena principal de diez {10) años y dos (2) meses de prisi6n y a las accesorias de rigor, por el delito de Homicidio cometido en la persona de Julio Francisco Pulido. Interpuesto contra la anterior decisi6n judicial recurso extraordinario de casación, fue concedido por la instancia. Por auto del 14 de febrero del año que avanza se declar6 admisible el recurso y una vez presentada la respectiva demanda debe verificar la Corte si se allana a las exigencias formales establecidas para esta clase de libelos por la ley procesal. A lo anterior se procede, previa síntesis de los siguientes hechos: -2Los que culminaron con el proferimiento de la sentencia ahora impugnada, ocurrieron en el área urbana de la poblaci6n de Natagaima (Tolima en horas

de la noche del día domingo 6 de agosto de 1989, exactamente en la casa de lenocinio conocida como "Bar las Muñecas, cuando habiendo arribado a dicho sitio, conduciendo una motocicleta, Julio Francisco Pulido acompaflado de su amigo Ernesto Fl6rez Cupi tra, y también minutos mas tarde al volante ' de un Renault 21, Alejandro Ortíz Gaitán .Y su hijo Jorge Eliecer, después ,\ de un enfrentamiento verbal entre ell'~ por la actitud burlesca de los ( ' segundos con respecto a los prime~r,' oa..,: por moti vos del infructuoso intento de conseguir poner en marcha ~~!culo en el que se transportaban, el último de los nombrados desene un arma que dispar6 contra Julio Francisco Pulido, quien falleci6 al día siguiente en un establecimiento hospitalario a consecuencia de las he recibidas. '0 <---y LA DEMANDA: Invocando la causal primera de casaci6n, "o sea, el numeral primero, inciso primero del artículo 226 del C6digo de Procedimiento Penal 11, presenta el actor cuatro cargos contra la sentencia impugnada, de los cuales tres se refieren a la violaci6n directa de la ley sustancial y uno a la violaci6n directa de la ley procedimental penal. En capítulos separados, que estructuran el libelo de la Demanda, el casacio nista acusa el fallo de segundo grado, primero, por haber ignorado y excluido / ' -3la norma del artículo 329 del C6digo Penal que describe el homicidio culposo, "en concordancia de aplicaci6n" con el 37 de la misma obra, aduciendo que

por la forma en que se desarrollaron los hechos "lo que hubo fue un caso fortuito o de fuerza mayor ••• como se prueba con los testimonios de Olga Chac6n y Basilio Lis Tovar"; segundo, por haber desconocido las normas que tipifican la preterintenci6n y el homicidio ultraintencional, fundamentan do el cargo en la consideraci6n de que el procesado no quiso el resultado ouerte "ya que con un solo disparo lo que buscaba era defender a su progenitor ' " . y asustar al contrincante"; tercero, porq~a simismo no le di6 aplicaci6n a la circunstancia atenuante de punibi~it del estado de ira que rode6 ( a la acci6n del condenado, "cuando l~s /pruebas demostraban que si eran de aplicac16n"; y por último, por ~~:icabilidad de la norma que regula el in dubio pro reo, siendo qúgún opina en el proceso, se carecía de prueba para un esclarecimiento de los hechos, toda vez que por la falta de credibilidad del únic~tigo Ernesto Fl6r.,;z. debido a su interés en favorecer a la víctima, ~uedaba otra prueba. ~ Por todo lo que en precedencia expone el libelista, concluye que se dejaron de aplicar por la instancia normas sustanciales y de procedimiento penal, y piden sean consideradas por la Corte, pues estima que de ser tenidos en cuenta estos preceptos, consecuencialmente su cliente se hará merecedor de la libertad.

LA CORTE CONSIDERA: Al hacer el estudio o examen en conjunto de la demanda presentada en nombre del condenado, fácilmente se observa que el actor demuestra un ostensible

desconocimiento de la técnica casacional. FONCO QQ~ > TORIO DEL Ml1'115T:'.PI:) DE JUS•ICIA -4Sea lo primero acotar, que la demanda presenta cargos a la manera de ataque subsidiario para el supuesto de que fracasen algunas de las censuras que aduce, lo cual genera una incertidumbre para la Corte, que no podría despejar decidiéndose a escoger oficiosamente uno de los moti vos y despreciar los otros alegados. Pero además, las deficiencias técnicas que ofrece la demanda son de tal oagni tud, que incluso cada cargo en particular se presenta con manifiesta ' violaci6n del principio 16gico formal de no contradicci6n, que disciplina y gobierna el medio impugnativo extraordi~i:~ de casaci6n. '---) Pese a que eleva su censura por la z\6'1."aci6n directa de la ley, en la fundacentaci6n de los cargos aí'irma~ ~ emostraci6n de los supuestos de las normas que estima excluidas, Mas pruebas allegadas a los autos, con lo cual se está fundando endad en razones propias de la violaci6n indirec ta, con evidente preteeY de 1a 16gica jurídica que rige 1as causales de casaci6n, pues r~aJa y padnca ha sido la juriaprudencia de esta Corte, admitida por la doctrina, que cuando se recurre a la invocaci6n de la violaci6n directa de la ley, no puede tener cabida cuestionar la estimaci6n probatoria hecha por el Juzgador de Instancia, pues a través

de esa vía no se discuten cuestiones de facto, ya que el censor debe aceptar las apreciaciones de la prueba tal y como las dedujo el fallador. La violaci6n directa parte de la base, en síntesis, de la aceptaci6n por el demandante del juicio de valoraci6n probatoria del sentenciador. De manera concreta ha dicho la Corte: "Resulta claro que es presupuesto 16gico de la violaci6n directa ·-~L:=,..~ -5aceptar los hechos en la forma como los apreci6 el fallador, pues así el caso concreto se convierte en fundamento inmutable para, de plano, ubicar el error en la aplicaci6n de la norma misma. En cambio, si se rechazan los hechos que tuvo en cuenta el sentencia dor y se ataca la manera como los apreci6 se destruye la forma especifica del caso concreto para hacer recaer el error en la contesn placi6n de la prueba como medio de llegar a la violaci6n de la norma sustancial." (Sentencia de octubre 27 de 1987). Asimismo en las razones que invoca, del c,a s't>'-/ortui to o de fuerza mayor ___ _ y la circunstancia de haberse realizado un so\o disparo con el que se buscaba defender al progenitor del heridor y as~~al contrincante, para fundamentar '---"' la adecuaci6n de los hechos al tipo pe~ del homicidio culposo y del homicidio preterintencional, es evidente l~onfusi6n conceptual en la que incurre, pues ellas lejos de ser generadoOe la culpa y presupuesto de la preterintenci6n, en el ordenamiento legal constituyen causales excluyentes de

la culpabilidad en cualquieO sus formas. ~ Finalmente se precisa~ertir que la aluci6n al postulado del indubio pro reo tampoco tendría cabida, puesto que su invocaci6n incumbe a un error ce hecho, ajeno a la causal de violaci6n directa de la Ley a la que recurre el demandante. e1 recurso de casaci6n no es una instancia, y precisamente por ser él extraor1inario su fundamentaci6n debe ser precisa y 16gica, sin confusi6n, y en este caso por ser tan gravisimas las contradicciones que presenta la demanda, ellas s·on más que suficientes para desecharla por no cumplir con los requi sitos mínimos de técnica. -6Las muchas inconsistencias técnicas de la demanda, llevan a la Sala a la conclusi6n de su rechazo in limine, tal como se hará, pues es bien sabida la imposibilidad que tiene la Corte de enmendar las contradicciones, fallas y vacios de los demandantes. Por virtud de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

( '-// RECHAZAR IN LIMINE la demanda anal~'ai,. I ! Rafael Cortés Garnica Secretario ,P. /neh.

Consultar sobre este documento ...