CSJ - 5922(29-05-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5922(29-05-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
. Rad.#5922. Segunda Instancia. Dra. Alba Romo Santacruz.-
::JCA DE COLOMBIA
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:'REMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 35
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., veintinueve de"'-mayo de mil novecientos noventa y uno.
Resuelve la Sala la apelación interpuesta contra el.auto de 28 deenero de 1991, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se abstuvo de iniciar proceso respecto de la doctora ALBA ROMO SANTACRUZ, Juez Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, acusada de prevaricato. Antecedentes.- 1.- En el juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, a cargo del doctor Emilio Eraso Rodríguez, se radicó el 26 de julio de 1989 el proceso de sucesión intestada del señor Raúl Francisco Reina Narváez, lo cual sehizo a solicitud del apoderado de la cónyuge Ligia Amparo Guerra Vega. El 26 de agosto fue aprobada la diligencia de inventario y avalúo, y por auto de 5 de septiembre el Juzgado dispuso que se le entregara el expediente al apoderado para que realizara el trabajo de adjudicación correspondiente - (fls.43), trabajo que se presentó el 19 subsiguiente • . Ese mismo día 19 el doctor Jorge Enrique Acuña González, con poder de la señora Elba Cortés Gallego, madre de la hija extramatrimonial del ca~
sante, menor impúber Alicia Yolima Reina Cortés, presentó memorial mediante el cual solicitó al Juzgado se reconociera a ésta como heredera universal en la sucesión (fls.49 y ss.). El Juzgado, en proveído de 2 de octubre, resol_ vió tramitar como incidente dicha petición de conformidad con el artículo590-4 del Código de Procedimiento Civil, correr traslado de la solicitud yreconocer al abogado como apoderado de la señora Elba Cortés (fls.52), autoP. R. M:. J. Industria carcelaria '":t,l'-~t~~1"~ '' .• ;,,:~:;•.;_, _. , . • . i;/c -;'"-f";. . · , .·.-~,._,a,,,.·.: •· ·, ,, .. ., .. ,.... ...~ ,---. ,' ·.•~ ·.·::>"~_: .,.,,._,. ... - '"=' '·-•·'-'-·-···"· '(..,, -· "'"; .,,,. ,.-~. . ··-"' > "'''·'," '. ····-. ', ·,·,··· ....., ., -~,1 .,..· • ~~-· .-.·,-'· !- , .¡ .· .. .~ ..- ." .~-'r •·,, . ..,.,. . ,-. ., •_ ·,oü -. ·,, . .., . ... . . , ~ • .. , - ,.. >. ' ' . - "'~. _ .,, ' = -~· -~ ~ .~,.."., ,...~,.- .---,.- ,'o -.- ·- ' '• ••--.•,-•, - '
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1EMA DE JUSTICIA - 2contra el cual el doctor Acuña González interpuso los recursos de :.re.pos! - ción y, subsidiariamente, apelación, con el fin de que el reconocimientopedido se hiciera ''de plano'', y no mediante incidente; por su parte el apo - ~erado de la cónyuge alegó en el término de traslado argumentando que lasolicitud de reconocimiento de la menor como heredera, estaba por fuera de término, ya que el auto que decretó ''la adjudicación11 de fecha 5 de sep -
, tiembre, se encontraba ejecutoriado (art.590-3 cit.). El 11 de enero de 1990 el Secretario pasó el expediente a Despacho para resolver sobre las impugnaciones contra el auto de 2 de octubre, y, - ° en seguida, con fecha 1 de marzo, dejó constancia de que ''en la fecha la Doctora Alba Romo Santacruz, tomó posesión del cargo de Juez Primero Civil del Circuito'' (fls.63 vto.). Luego, con fecha maro 20 de 1990, ''da cuentaa la señora Juez con el anterior proceso sucesional (fls.64). 11 En esa misma fecha, la susodicha Juez dictó auto por medio del cual no ·repone el auto impugnado, niega el recurso de apelación, desvincula ''el auto de 2 de octubre del presente proceso",niega a la menor Alicia Yolima Reina Cortés el reconocimiento. como heredera, _y excluye "del decreto dedesvinculación del auto de 2 de octubre, el reconocimiento de personeríaen favor del señor procurador judicial de la menor ••• 11 • ' Para arribar a esas conclusiones la Juez estimó, en síntesis, que1 la solicitud de reconocimiento de heredera fue extemporánea~ como que sehizo cuando ya estaba en firme ''el auto que decretó la adjudicación''. Precisó también que el auto de 2 de octubre había imprimido un trámite incidental errado, y señaló que recurría a la figura ''de la desvinculación'' - del auto atacado, por no ser posible en este caso pronunciarse admitiendo
º negando los recursos, pues si lo primero, ''jurídicamente no es viable r -e yaconocer de plano a la solicitante, pues la oportunidad procesal válida precluyó''; y si se niega la reposición, ''está consolidando la decisión de tramitar como incidente la solicitud de reconocimiento 11 (fls.64 y ss.). Luego el apoderado de la cónyuge pidió que se dictara auto aprobat-o rio de la adjudicación, mas como la Juez se enteró que el 18 de abril elapoderado de la menor, doctor Acuña González, le hab!a formulado denuncia
P. R. M. J. Industria Carcelarla . 1 ., .......- -' .- b_ ., . ~ ~ r. ~... ~·- ' -· ..., .,. . ,• . ~-'1 ~'\, J ,· .,,.. - _,• ... .• · • · .. ., ., . ·- ~. .• 1i. l '. .r ._- .• ,__r.· ", ': -" ,. ·. .. ... J :.i~ -- - <... = . ~ ~.... . ''l. .l. '.. "t : .. • ~ -.1 .. · . -. . t. - ~·, •, -. ~ ,,¡ ; . -- . ".l DE COLOMBIA l.EMA DE JUSTICIA - 3penal, se declaró impedida y el proceso pasó al Juzgado 2°. 2.- En la referida denuncia ante el Tribunal de Pasto, afirma el ab -o gado que antes de que él presentara la solicitud de reconocimiento de la m-e nor, el proceso ''fue tramitado con inusual diligencia'', y que el recurso de '-. reposición interpuesto contra el auto de 2 de octubre, "sólo fue resuelto -
~1 d{a 20 de marzo de 1990, o sea, cinco meses después, previo el engaño a que fui sometido por el señor Ignacio Rosero, Sustanciador del Juzgado". Dicho engaño lo hace consistir en que él frecuentemente comparecíaal Juzgado a preguntar por la resolución de dicha impugnación, y que el 20 de marzo el Sustanciador Rosero, con el proceso en la mano, le dijo que la providencia saldr!a aproximadamente en una semana, por lo cual él regresó - el 3· de abril, y ''cuál sería mi sorpresa, la providencia fue emitida el mi-s mo 20 de marzo, notificada por estado el día 22'', razón que le impidió recurrirla. El cargo concreto contra la Juez Romo Santacruz estriba en que elquejoso estima ''manifiestamente contrario a la ley'' el aludido auto de marzo 20, porque, a su juicio, el Código de Procedimiento Civil no consagra la figura de la ''desvinculación'' respecto de providencias ya ejecutoriadas, - "permitiéndole tan solo que aclare, corrija, o adicione las providencias en determinadas circunstancias'', añade que la ''mala fe'' de esa decisión sey resalta si se tiene en cuenta que el Sustanciador Rasero, el 20 de marzo r-e ferido, "me exhibió dos proyectos de providencias. los cuales guarda en su archivo personal. uno que elaboró para someterlo a consideración del señor Juez Emilio Eraso Rodríguez ••• y otro que tiene fecha del mismo marzo 20 de
1990. que aunque se desvincula el auto de octubre 2 de 1989J se concede elrecurso de apelación. pero en la providencia se omite dicha parte y se niega el recurso, agregándole adem&s otras con3ideraciones1
'. Sigue quejándose de que la Juez ''revocara de of icio'1 el auto de 2 de octubre, ''que ya estaba ejecutoriado·,, (f ls. 3), y también señala como ''ciramstanela sospechosa11 el que el apoderado de la cónyuge del causante no hayacoadyuvado la apelación por él interpuesta contra ese auto de octubre 2 "oJa-n ,do era su parte la presunta perjudicada con la admisión de mi representada - .. ~.
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DE COLOMBIA : REMA DE JUSTICIA - 4por el trámite incidental, limitándose curiosamente el mismo día que presenté el recurso, a contestar el traslado del incidente de admisión de la nueva heredera''.
Anexó a su queja, copia de dos proyectos del auto de 20 de marzo, y ' que según él fueron los elabo' rados por el Sustanciador Rosero, según referencia anterior. • 3.- El Tribunal practicó algunas diligencias dentro de la etapa deindagación preliminar, tales como inspección judicial en el proceso de sucesión, testimonios de varios empleados del Juzgado Primero y ampliación dela denuncia, para luego abstenerse de abrir investigación mediante auto de28 de enero que recurrió en apelación el quejoso. En ese proveído estima en esencia el Tribunal: a).- La Juez denunciada, al revisar la ''validez'' del auto de 2 de octubre, encontró en este ''errores procedimentales'', ya que ''se dictó prescin
- ' diendo de la debida interpretación del artículo 590 del Código de Procedi _ miento Civil, y siendo, por tanto, antinjurídico y violatorio del procedi _ miento, tlebía desconocerse -aún si hubiere estado ejecutoriadocon tantamayor razón si había sido objeto de recurso de reposición''. b) .- La ''declaratoria de desvinculación'' no es arbitraria ni ''inven1 ' tada'', como afirma el denunciante, ''mucho más cuando la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, le han dado plena vigencia''; y reitera que ''la estructura de esa providencia (la de marzo 20) tiene un fundamento jurídico incuestionable", añadiendo, empero, que ''la simple calificación errónea de una decisión judicial, no es lo que constituye prevaricato''. 4.- Al sustentar la apelación, el denunciante insiste en sus plante~ mientas iniciales, y recalca que la ''desvinculación'' de autos, ''es un mecanismo extraño al procedimiento procesal", máxime en el civil, en el cual, a diferencia del administrativo, ''no existe la revocatoria directa''.
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1EMA DE JUSTICIA - 5De otra parte, se aparta radicalmente de la tesis de ''extemporaneidad11 que el auto de 20 de marzo esgrime para rechazarle su solicitud de r -e conocimiento de la menor como heredera única, por estimar que en estos casos no hay ''partición'' sino ''adjudicación'', y el término para hacerse parte se extiende entonces hasta la ejecutoria del auto que aprueba la adjud -i cación, y no del auto que ''decrete'' la ''partición o adjudicación'', como d-i ce erróneamente el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y comolo entendió 11erróneamente1 la Juez acusada. Cita en su apoyo varias provi
- ' dencias de Tribunales de Distrito Judicial.
5.- El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal dice en primer lugar que, de acuerdo con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la Juez estaba facultada para "revocar la determinación del trámiteaccesorio y en su lugar dictar la que correspond!a reemplazarla", en este caso, según la motivación del auto de 20 de marzo, "rechazar la peticiónde reconocimiento''; y agrega: ....... 1'Nótese que de esta forma se_ hubiese dejado incólume el derecho deimpugnación que le asistía al procurador judicial de la menor, pues el auto que decid!a as! la reposición contenía puntos nuevos no decididos en el anterior o incluía decisiones qu~ no fueron objeto del recurso, como erala de rechazar la petición d·e reconocimiento de su representada. • • No obslo consignado, la denunciada, apartándose por completo de las señala tantedas no1ioas procesales, imperantes en la materia, y de su correcta interpre no tación, optó por no reponer el auto que ordenaba el trámite incidental, 1 porque considerase que debía mantener esa medida -única razón legalmente• e válida de conformidad con lo consagrado en el artículo 348 del C. de P. sino que simplemente sacó de la vida jurídica la providencia, a través del mencionado decreto de desvinculación. "Ese pronunciamiento resulta as! abiertamente contrario a la ley, - porque si de lo qmse trataba era de anular los efectos jurídicos del trámite incidental, debía y tenía que reponer esta decisión en el sentido de revocarla de acuerdo con los planteamientos legales y con ocasión misma delrecurso''. En seguida sostiene que el acudir a la ''desvinculación'', la Juezechó mano de una ''ratio iure enteramente extraña al procedimiento civil'', y reprocha al a-quo "aceptar sin beneficio de inventario el respaldo jurispr -u dencial en que se fundamentó la acusada para resolver el obej to del recurso'', haciendo ver · que esas jurisprudencias atañen a ''materia diferente1 (la con - ' !'.R.M. J. Industria Carcelaria . . .· '· }- .., ,. . . . .!;, L. . - •.· :. ,.: . ,.• ' ~¡_,. . :'.. ,,. · --;•., ,,. . Aft-' .il ·' ., . --.. . .,. ' • ._.·., ·_ ~-u~'I;"'• .....
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' 7.EMA DE JUSTICIA - 6tenciosa administrativa)t y "porque las transcripciones plasmadas no permiten concluir, de manera alguna, que se autorice al Juez adoptar este tipode determinaciones en la forma como lo hico la funcionaria, y finalmenteporque fue imposible confirmar la cita de la providencia de 9 de enero/72emanada del Consejo de Estado, ya que para ese día la Corporación se encon- ...,_ traba de vacancia judicialt de~ conformidad con lo establecido en el Decreto 3664/50 que desde esa fecha ha autorizado el disfrute de vacaciones colect-i vas de fin de añot entre el 20 de diciembre y el 10 de enero", y añade: 1'Pero lo más importante es que la misma ley le ordenaba la forma co_ mo podía resolver el recurso y en desarrollo de éste le marcaba las pautas para subsanar los vic.ios que alegaba la Juez, sin necesidad de tener que - · , acudir al discutido mecanismo que utilizo, 11De otra parte, la decisión de no conceder el recurso de apelación co es mo consecuencia de todo lo anterior, decir, de la no reposición del auto= y la otden de desvincularlo del proceso, también se torna manifiestamente ilegal, por cuanto la consecuencia lógica de la no reposición era la concesióndel recurso de alzada, que entonces operaba de iure por haber sido interpuesto subsidiariamente, pues contrario a lo sostenido en las motivaciones de la providencia cuestionada, el auto impugnado, decidía el incidente de que tra ta el numeral 4° del art!culo 590 y por mandato del ordinal 7° de la misma= norma, este era susceptible de apelación en el efecto diferido • .. . ''Por~·rnanera que se coonfigura una razón más para predicar la manif iesta ilegalidad del proveído estudiado, máxime si se tiene en cuenta que se c -e rró la posibilidad al recurrente de acudir a la segunda instancia, para queel superior sentara su criterio en un punto tan controvertido, como era eltermino dentro del cual la heredera pód!a pretender su reconocimiento cuando mediaba decreto de adjudicación de los bienes relictos del causante. ºY es tan cierto lo anterior que la nueva ley que entró en vigenciapocos meses después de proferirse el pronunciamiento, modificó dicho término para ampliarlo expresamente, hasta antes de dictarse sentencia aprobatoriade la partición o adjudicación de bienes, según lo dispuesto en el ordinal 3° del art!culo 1°, numeral 18 del D. E. 2282/89, conlo que las consecuenciasprácticas resultaron verdaderamente lesivas al interés particular del recurrente''. Pide, pues, que se revoque el auto apelado y se disponga la apertura de investigación respecto de la Juez Romo SantacTuz. pues "se halla demostrado a satisf~cción la tipicidad del hecho punible''. '
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."?REMA DE JUSTICIA - 7SE CONSIDERA: 1.- El auto de 20 de marzo de 1990, que el denunciante tilda de prev -a
ricante, se dictó para resolver los recursos de reposición y -subsidiariame -n teapelación interpuestos contra el auto de 2 de octubre de 1989, por medio del cual se ordenó tramitar como incidente la petición de reconocimiento de heredera, según el numeral 4° del art{culo 590 del Código de ProcedimientoCivil. Es obvio, entonces, que el dicho auto de 2 de octubre no estaba ejecutoriado, como lo sostiene el denunciante y parece que también lo entendió la Juez acusada, al acudir a la ''desvinculación'' del auto impugnado (que, conlas reservas del caso, podría discutirse en tratándose de proveídos ejecuto_ riados)J en vez su re~osición. de a De conformidad con el claro texto del artículo 348 del Código de Pro
- ..,.., cedimiento Civil, uno de los objeti.vos del recurso de reposición es que se ' revoque el proveído respectivo: si aqu{ la Juez consideró que la petición de reconocimiento de la menor ALicia Yoliroa Reina CortésJ como heredera, resultaba extemporánea, ha debido revocar el auto de 2 de octubre que habla dispuesto tramitar esa solicitud como incidente, y negar dicho reconocimiento: ' incluso así lo propuso el otro apoderado en extenso escrito (fls.56 y ss.),
1 ¡ contentivo no del traslado del 1'incidente'', sino de la reposición, como ex _ presamente lo dijo la Juez en el auto reprochado: "Es de anotar que secorrió traslado del recurso de reposición y no del incidente" (fls.65).
Desobedeció, pues, la Juez ese procedimiento, y también desoyó el tenor claro de la ley al estimar que el auto de 2 de octubre no era susceptible de apelación, ya que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civilindica en el numeral 7°: "Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, leg-a ta·rios, cesionarios y cónyuge sobreviviente, lo mismo que los que de cidan el incidente de trata el numeral 4°, son apelables en elque efecto diferido .... '' (se subraya).
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~ IPREMA DE JUSTICIA - 8Prohija entonces la Sala el prolijo y atinado concepto de la Delega_ da, debiéndose, en consecuencia, revocar la providencia recurrida para, en su lugar, abrir la investigación correspondiente, a fin de que, con arreglo al artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, se practiquen las sigu1entes pruebas: a) Indagatoria de la doctora Alba Romo Santacruz. para que explique su conducta, frente a los reparos que a la misma se han hecho en este providencia. b) Allegar sus antecedentes. e) Las que surjan de las anteriores y las que se estimen necesarias para el perfeccionamiento del sumario •
- Se dará aviso a la Procuraduría de la iniciación del sumario. 2.- Como de estas diligencias. • y de la denuncia, se desprenden algunas irregularidades (moras, actuaciones de empleados del juzgado etc.) no imputables a la doctora Romo Santacruz. sino a su predecesor Emilio ErasoRodríguez, y a algunos de los colaboradores del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el Tribunal sacará copia de lo pertinente, y la remiti · - rá a la Procuradur{a en Pasto para los efectos a que haya lugar. • En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CAS-A CION PENAL, o!do el concepto del Procurador Segundo Delegado, RESUELVE: 1.- REVOCAR la providencia impugnada. 2.- DECLARAR abierta la investigación respecto de la doctora Alba R~ mo Santacruz, en los términos y para los fines señalados en este proveído.
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.... - --·-· . . Rad.#5922. Segunda Instancia. Dra. Alba Romo Santacruz.- ::e& DE COLOMBIA. ' '.?REMA DE JUSTICIA ' - 93.- Disponer que por el tribunal se expidan las copias referidas enel considerando segundo del e auto. Cópiese, n tifíquese plase • • I / •
DIDIMO
RANGEL 1 ' ÑO LUENGAS
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