CSJ - 5932(22-10-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 5932(22-10-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
.::.:c., DB COLOMBIA
"'..'?REMA DE JUSTICIA
,Expediente N°5.932
CORTE SUPRmA DE .JUSTICIA
SALA DE CASACI<m PERAL
Magistrado Ponente:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
Aprobado Acta Nº 76 Oct. 16/91 Santa Fe de Bogotá o.e., Octubre veintidos de mil novecientos noventa y uno.
V I S T O S: Por auto de fecha 27 de febrero del presente año se declar6 ADMISIBLE el recurso extraordinario de caeaci6n interpuesto por el apoderdo del procesado JOSE GUSTAVO PATIÑO BARCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu~, de f'echa 13 de diciembre de 1990 por el delito de homici dio.
Corrido el traslado pertinente, el seflor apoderado del procesado preeent6 escrito de demanda, dentro del t~rmino legal, raz6n por la cual, se procede a su calificaci6n. _,~-:JUCA DR COLOMBIA SrPREMA DE JUSTICIA -2No puede la Corte dar curso al escrito presentado por el apoderado del proc~sado JOSE GUSTAVO PATIÑO BARCO, pues no retke los requisitos previstos en el articulo 224 del C6digo de Procedimiento Penal, para ser considerado como demanda apta y continuar el tr6.mi te propio del recurso extraordinario de casaci6n.
En efecto: el censor luego de consignar los hechos que dieron lugar a la investigac{6n por el delito de Homicidio, presenta un solo cargo con apoyo en la causal. primera de casaci6n en el artículo 226 del C6digo de
Procedimiento Pe_,al, para demandar la infirmaci6n del fallo de segundo grado, el cual se desarrolla de la siguiente manera: "A.- La inocencia de una persona se presume, la culpabilidad y la responsabilidad deben probarse. "Corresponde ello al principio general sustancial según el cual, toda persona es inocente mientras no se demuestre en su conducta dolo o culpa o preterintenci6n. Resulta Honorables magistrados que sobre PATIÑO BARCO, se ha presumido que es autor responsable de los hechos relatados en esta demanda cuando el art. 5 del C6digo Penal, dice que "para que una conducta típico (sic) y antijurídica sea punible, debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de reáponsabilidad objetiva" (El subrayado es mío). •~ su>REMA DE JUSTICIA -3- "Eata norma ha sido vulnerada en el f'allo impetrado porque se ha presumi do que PATIÑO BARCO asumi6 la responsabilidad de lo que pasara al salir armado el dia de los hechos dada su presunta enf'ermedad y las contraindicaciones con la droga que tomaba y el alcohol. Ocurre no obstante, que su derecho está violado y el Tribunal sentenci6 sobre supuestos y fundando en la muerte de ANDRES SUAREZ TRUJILLO, sin entrar a saber si el autor sabia del hecho, de su ilicitud, tenia conciencia de lo que había hecho y tenia conciencia que el ingerir licor lo podía llevar a deinquir, (sic) por~e se está presumiendo que la tenia pero ello no está probado. El epiléptico es inimputable y raz6n le asiste
a la Dra. ROJAS DE OSORIO para salvar su voto pues su proyecto de ella (sic) era el mas ajustado a la verdadera y el que buscaba garantizar la def'ensa. En este mismo sentido, el Dr.BARRIGA SUAREZ, uno de los magistrados · de la opini6n mayoritaria, cuando t'ué juez superior de !bagué, había aceptado tesis del DR. LABRADOR CIFUENTES, quien en el proceso que nos ocupa actu6 como parte civil,, en el caso de un detective epiléptico que se enloqueci6 en una Coral Musical, y decret6 la nulidad como la pide la Dra. ROJAS y al practicarse el examen y aparecer locura temporal, no vacil6 BARRIGA en decretar la inimputabili dad del reo y darle el tratamiento propio. Allí se subsan6 la f'alla, pero aquí no, y se persiste en la violaci6n del derecho porque el epiléptico por ser un loco temporal y según el grado de epilepsia no tiene porqué estar enterado de la peligrosidad que le puede sobrevenir si ingiere bebidas embriagantes, y el hecho es que según ROSCHARD, solamente de manera individual se puede graduar la peligrosidad o la no peligrosidad del epileptoide, as! como su responsabilidad e inimputabilidad. Esto es, no todo espiléptico (sic) es loco, pero si todo epiléptico no es normal mentalmente y su anormalidad varia -~::n.:C\ DB COLOMBIA ~-:PREMA DE JUSTICIA -4en f'roma (sic) ascendente para llevarlo a ser genio como ocurri6 con Bolivar, Napole6n o Byron quienes en sus ataques efectuaron sus mejores
obras, y también ttla importancia de llamarse ernesto" ttel retrato de dorian gray" son producto de op<isculos epilépticos o atardeceres epilépticos. Que tal estas personas sometidas a un proceso en el que se les diga que ellas debían saber que todo epiléptico delinque, cuando ello es teoría ferriana descartada por la escuela alemana pues el que delinque es el epiléptico descendente a quien la epilepsia lo lleva hacia la idiotez o la alucinaci6n o la tendencia a matar, y seg(in se trata de mayor mediana o pequeña epilepsia, se podrá descartar a<in en los casos de los epilépticos descendientes la peligrosidad para entrar al tratamiento de la enfermedad pues se supone que nos encontramos en una época donde no se persigue el castigo, mucho m~nos para una enfermedad. Por tanto como dice la Dra. ROJAS, se ha violado el derecho de defensa y se está aplicando la responsabilidad objetiva, no se le está permitiendo a PATIÑO que se cure y se está violando un principio universal exigiendosele mas de lo que puede dar, porque según el art. 29 del C.P. la ley no obliga a PATIÑO a que se deje matar por ser epiléptico y ANDRES SUAREZ aunque no era epiléptico si era un reconocido carterista y sobre esto hay prueba en el proceso, persona mal mirada en el barrio, por sus antecedentes, y la defensa pidi6 que se oficiara a la Cárcel Nacional de !bagué para que suministra ra las entradas que allí tiene el difunto suarez (sic) por atraco,hurto
y otros, lo que tampoco se hizo, y ello confirma que siendo PATIÑO epiléptico y ser atacado no tiene porque dejarse matar." "La investigaci6n realmente adolece de mucha falla pese a que se abona la buena voluntad de los jueces instructores pero los falladores no -~:::.re.-. DB COLOldBIA -:?REMA DE JUSTICIA -5se pusieron a estudiar la violaci6r, de derechos, la carencia de la garantía procesal y las contradicciones en que incurre con frecuencia los testigos que pretenden favorecer a la familia del occiso. No se tuvo en cuenta la presentaci6n voluntaria de PATIÑO, lo que es un indicio de menor peligrosidad y tampoco se tuvo en cuenta que allí no hay flagrancia porque la captura es la que dá la flagrancia y segwi puede leerse a principio del proceso PATIÑO se present6 a la policía después del hecho pero ello no prueba que sea sano de mente mientras en siquiatra (sic) no dictamine que seria lo correcto. Así enfocadas las cosas debe prosperar las (sic) causal de casaci6n que propongo." Finalmente demanda la revocatoria o reforma del fallo impugnado pues, "La conclusi6n principal es la que se ha violado la ley sustancial y los principios que ella contiene según lo relatado anteriormente y que el procesado por las c-ircunstancias que rodean los hechos, debe obtener el decreto de la prueba que se le neg6 y mínimo una rebaja o lo justo sería exoneraci6n de la sanci6n porque la prueba fUe pedida
en tiempo y no rué decretada porque so (sic) se quiso, (sic) hay una duda en favor del reo y no en contra como hizo en su parte mayoritaria el tribunal." Ninguna alegaci6n distinta presenta el .- .casacionista, lo cual implica el rechazo in-limine de su demanda, ya que no pasa de ser una simple postura conceptual enfrentada al criterio del Tribunal, propia de las instancias, mas no como cargo contra el fallo recurrido en casaci6n. El actor no indica por parte alguna el sentido de la violaci6n, es decir, si directa o indirecta. Y aunque al parecer quiso ref'erirse a ésta 6ltima, -~~CA DE COLOMBIA ::PREMA DE JUSTICIA -6tampoco indica si · el Tribunal incurri6 en errores de hecho o de derecho y mucho menos mencion6 qué pruebas lo llevaron al yerro y cuAl su incidencia en el fallo. Por lo demás, limita su intervenci6n a señalar que no obstante el esfuerzo realizado por el instructor, los juzgadores de instancia no se detuvieron a estudiar la violaci6n de los derechos del procesado, sin indicar cuáles y pone de presente que uno de los integrantes de la Sala de Decisi6n cuando era Juez Superior atendi6 las alegaciones de otro profesional en caso similar, enmendando los errores mediante la declaratoria de nulidad del proceso. Por ello, afirma que la decisi6n de segunda instancia ha debido ser la propuesta por la Magistrada que finalmente salv6 su voto.
Ahora bien: si el actor lo que pretende es que se invalide la actuaci6n, ha debido invocar la causal tercera de casaci6n y no la primera, con argumen
tos serios y demostrativos de la violaci6n de un mandato constitucional o legal, indicando la entidad del vicio y su incidencia en el fallo y, proponiendo a la Corte en forma clara y precisa a partir de qué acto procesal debía ser invalidada la actuaci6n y no como lo hizo en sus conclusiones donde mezcla conceptos sustanciales, ya que demanda la práctica de un dictamen siquiátrico a su defendido, o t•minimo una rebaja, o lo justo seria exoneraci6n de la sanci6n ••• ", todo lo cual hace estéril la demanda, que la Corte no puede enmendar, corregir o adicionar y menos interpretarla en sentido contrario y por la vía no propuesta por el actor. Se impone, en consecuencia, su rechazo in-limine y la declaratoria de desierto del recurso interpuesto contra el fallo del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION __:_;:..::JLICA DE COLOMBIA e__5 1:PREMA DE JUSTICIA -7in-l!mine l a demanda de casaci6n presentada por el apoderado PENAL, RECHAZAdel procesado JOSE GUSTAVO PATINO FRANCO por no reunir los requisitos previstos En consecuencia, en el articulo 224 del C6digo de Procedimiento Penal. DECLARA DESIERTO e l casac16n contra recurso extraordinario de interpuesto la sentencia proferida por e l Tribunal Superior de !bagué de fecha 13 de diciembre de 1990. C6piese, notif!quese y cwnplase, / I •
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ORGE ENRIQ VALENCIA MARTINEZ
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