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CSJ - 5936(16-09-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 5936(16-09-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

:!CA DE COLOMBIA

SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 5936

MIRTHA COGOLLOS SIMANCAS. ----============================

:FREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA,DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

APROBADO ACTA No. 67 Sept. 11/91

Santa Fe de Bogotá, o.e. ,septiembre dieciseis de mil novecientos noventa y uno. - VISTOS i 1, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de diciembre de 1990, determin6 no cobijar con medida de aseguramiento a la doctora MIRTHA COGOLLOS DE SIMANCAS, quien, en su condici6n de Juez Quinto Civil del Circuí to de la misma ciudad, habia sido denunciada por el abogado Antonio Hermes Luján Orozco. Contra tal decisi6n interpuso recurso dq apelación éste, pues se habia consti tuido en apoderado de la parte civil, que lo es su hija Patricia E. Luján Ladrón de Guevara, hoy de Salazar. En sede de la Corte, obtenido el concepto del señor Agente del Ministerio Público y fijado en lista el asunto por el término legal, es el momento procesal oportuno para la decisión

P. B, 111[, J. Industria Carcelaria

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.Jt'BLICA DE COLOMBIA

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: SUPREMA DE JUSTICIA • de fondo,.

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HECHds Y ACTUACION PROCESAL

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  • • El día 19 ·de mayo de 1988 fue el señalado por l a doctora MIRTHA COGOLLOS DE SIMANCAS, en su condici6n de Juez

.. Quinta Civil del Circuito de Cartagena, para l a práctica de la diligencia del de encante, dentro proceso ejecutivo con t í t u l o hipotecario propuesto por Patricia E. Luján Ladr6n de Guevara contra Alejandro Eljaieck Halkh. Y, el e l en curso de la subasta, se present6 abogado Rodrigo Rodela Vásquez, el que con un escrito en solicitaba "en mi condici6n de apoderado de la señora Díaz de se especial Dionisia Cabarcas .•• tenga a mi poderdante como postor dentro del remate que viene ordenado por ese despacho, sirviendo como base para la mencionada postura el valor del eré di to a laboral que se encuentra debidamente liquidado y ejecutoriado ••• ''. j ¡ Sustent6 su petici6n en el artículo 526, en su inciso 32 del C.P.C •• ' '' ' 1 ' 1 El apoderado judicial de l a actora, doctor 1 l

  • 1

1 1 Gustavo Molina Vizcaíno, a su turno, s o l i c i t6 que se desestimara ''la postura hecha por el Dr. Rodelo Vásquez ••• , que e l solo decir del ya postor no prueba la existencia del crédito laboral''; en seguida, pidi6 que se l e adjudicara el bien a su mandante Patricia E. Luján. La Juez

" acusada no accedi6 a esta última petici6n ''debido a que una solicitud hay de un acreedor de mejor derecho y cuyo embargo fue comunicado por el • Juzgado Laboral del Circuito por oficio No. 202 de junio 2/87 ••• y 32 de conformidad con lo dispuesto en el numeral del artículo del 32 526 C.P.C. éste tiene prelaci6n. Désele apl:b:t.ci6n a lo dispuesto en el

P. B. M. J. Industria Carcelaria ·- • .. .. . --· .. ~ ,· . - .- - ·- --- ·- ~ .. --·· - . - . .. • , ,¡ • • • • ... • •• • • • • •• . . • • ' . •. .t ,•• . . +~. -.· •• •. .1_• • , ..• ....• ...• . . ,-. - ... , . : ·,.. . • . • . .. • - 1, .·· . . ... • ., ' • .. • • ~ •. •. . • . . ~. . • .. .. . • . . .. .. • ,. . .. . . . . ' ; ' • • • • • • - ·--- - .... ·- - -

:1LICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA articulo 542 del C. de P.C., con el fin de allegarse la copia de la liquidación del Juzgado Laboral. Siendo la solicitante acreedora de mejor derecho, el despacho ordenará la adjudicación ,tal como lo ordena el articulo 526, inciso 32.". Contra esta determinación interpuso recurso de reposición y subsidiaramente de apelación eJ. Dr. Molina V, , fundamentando su impugnación en la circunstancia de que no está

probado el derecho que se alega, y que el Dr. Rodelo V. "licita en nombre de una tercera persona, pero no presenta el poder debidamente autenticado, como lo exige el articulo 527 del C.P.C., inciso 22.11; además por lo mandado por el articulo 542, inciso 22 ibídem, "seria si procedente la adjudicación a mi representada y después se vería qué se hace. Por otro lado se observa que la orden de embargo procedente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito que obra en el expediente al folio 189 es una fotocopia informal sin autenticidad de ninguna especie, •• y en la cual hay una constancia de recibo de fecha 3 de a junio de 1987, con un sello original del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena." Finalmente, se insiste en que se le adjudique el bien a su representada Patricia Luján Ladrón de Guevara. A~te tales argumentos, la juez revoca su decisión, ordenando la reconstrucción del oficio No. 202 de junio 2/87 "con el fin de esclarecer el crédito que se dice se cobra mediante proceso ejecutivo laboral en el mencionado juzgado". Se abstiene, en consecuencia, de continuar con. la diligencia de remate, lo que comporta, obvio, que el bien no se adjudicó ni a la ejecutante ni a la señora Dionisia Diaz de Cabarcas. Contra esta determinación, interpone recurso de apelación el Dr. Malina Viscaino, el que se le concede en el efecto suspen~ivo.

P. R. M. J. Industria Carcelaria

'.:CA DE COLOMBIA

=4= :?REMA DE JUSTICIA La actuación reseñada de la juez y concretamente el no haber dispuesto la adjudicación del bien en cabeza de Patricia Luján Ladrón de Guevara, comporta según el denunciante, que aquella prevaricó por omisión. El Tribunal, por auto de septiembre 14/88, dispuso averiguación preliminar, para traer a los autos reproducción mecánica de toda la actuación cumplida por la juez acusada en el proceso civil de marras y hasta la diligencia de remate, inclusive. Realizado lo anterior, en julio 12/89, ordena la apertura de investiga ción penal. En éstas, el denunciante hace llegar una nota al magistrado sustanciador en la que le dice: "Para finalizar el seguimiento doloso, que se inicia el día nueve (9) de mayo/88 -diligencia de remate que dio origen a la impugnación que resolvió la H. Sala Civil como endenantes anotamos-, se declaró impedida el dia 15 de mayo/89 con fundamento en un informe que le suministra su Secretaria en donde le dice 'que según el oficio No. 090 de febrero 2 de 1989, el Juzgado 17 de Instruc ción Criminal practicará Inspección Judicial ••• ' • (Ya la Inspección Judicial se había realizado). Ese informe de su secretaria de confianza está calendado el diez de'mayo/89. 1, 1' "Esa maniobra ostensiblemente incorrecta que adiciona el comportamiento también doloso que motivó mi denuncia, pone en peligro la recta e imparcial administracción de justicia,

causa perjuicios a la demandante, mi hija Patricia Luján Ladrón de Guevara, y beneficia al demandado Alejandro Eljaiek Halk, quien conjunta mente con sus hermanas protocolizaron una supuesta DIVISION del inmueble embargado -fuera del comercio naturalmente-, en la Notaria Tercera

P. B. M. J. Industria Carcelaria ,.--.-. --._. . -;:·1·. ,_- '·:·· .

:UCA DE COLOMBIA

=5= ::PREMA DE JUSTICIA del Circulo de Cartagena, Escritura marcada con el No. 5449, de fecha 14 de diciembre de 1988, Escritura que el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena se negó a registrar según razones que aparecen en nota del 10 de enero deH año que transcurre, visible~ a folio 178 del nominado proceso ejecutivo. Mediante tales maniobras se dilata el proceso, danto tiempo y oportunidades para que el demandado Eljaiek y sus fraternos logren o consigan que otro Juzgado Civil de este Circuito, a espaldas de la demandante -sin su noticia-, ordene el registro de . aquella escritura pública de Di visión material del inmueble pignorado, y asi empantanar el Hipotecario y burlar el crédito y derechos de Patricia Luján, la demandante." Practicada la diligencia de indagatoria, el abogado Luján Orozco, presenta otro escrito en el que anuncia copia de la actuación judicial de la juez acusada en el proceso de marras y asevera que "El auto de fecha 15 de mayo/89 habla por si solo. AlH vierte su pasión insana. Primero, yo nunca fui apoderado de mi hija

Patricia E. Luján Ladrón de Guevara dentro del proceso ... ejecutivo con título hipotecario en refrencia antes de la providencia del 15 de mayo/89, y segundo, la , procesada actuó impulsada por el odio contra mi persona, por enemistad grave a través de más de diez (lo) años, lapso dentro del cual se ha venido declarando impedida." El auto de mayo 15/89, textualmente expresa: "En vista de que ha surgido enemistad manifiesta de la titular de este despacho, con la señora Patricia Luján Ladrón de. Guevara, y como el Dr. Antonio Hermes L. en reiteradas ocasiones ha venido solicitando por este proceso, en el cual venia desempeñándose anteriormente, como apoderado de la demandante, el despacho considera que éste tiene interés

P. R.M. J. Industrla Carcelaria

:UCA DE COLOMBIA

=6= ::!'REMA DE JUSTICIA en el proceso, y que la suscrita juez se encuentra incisa -sicpara con el Dr. Antonio Hermes Luj án en la causal 9a. del art, 142 del C. de P.C., y ahora también con la sra. Patricia Luján. "Por lo anterior, no le es posible continuar conociendo del presente proceso, por lo que se declara impedida y no se pronuncia en relaci6n con los memoriales presentados por las partes," En escrito recibido en octubre 20/89, el abogado Luján Orozco concreta que el mencionado auto de mayo 15 consigna una FALSEDAD IDEOLOGICA, reiterando que él nunca fue apoderado de su hija en el mul tici tado proceso civil. Sobre este mismo particular

y la existencia de un delito de PREVARICATO insiste en otros m~moriales que obran con fecha posterior en el proceso. " LA DETERMINACION IMPUGNADA a) Sobre el prevaricato: "Del contenido de la injurada -la que en sus principales apartes se transcribese colige que al tomar aquella determinaci6n la funcionaria parti6 del hecho de que el crédito laboral era privilegiado y que el mismo no podía resultar burlado por una falla de la Secretaría del Juzgado que había extraviado el oficio, estimando que con la reconstrucci6n del mismo, se subsanaba aquel descuido; y que tal proceder le era permitido por los artículos 37 y 179 del C. de P.C ••

P. R.M. J. Industrla. Carcelarla. . ~.. . .·.

::CA DE COLOMBIA J'REMA DE JUSTICIA "En el comportamiento que se revisa se advierte en la Juez el deseo de acertar en sus decisiones, es así como una vez le hiciera notar el Dr. Melina Vizcaino la ausencia de poder del Dr. Rodelo Vásquez, revocara su anterior determinaci6n y pensando que los artículos 37 y 179 del C, de P.C., la facultaban para ello ordenara la reconstrucción del oficio, "Entendiendo la Sala así, aquel comportamiento y con vista en las pruebas recaudadas, se permite anotar que en este momento, no se encuentran reunidos los requisitos para proferir medida de aseguramiento contra la acusada," -Transcripci6n textualb) Sobre la falsedad ideol6gica: a pesar de proceso civil, haberse constatado, mediante inspecci6n judicial al

que con anterioridad a la emisión del auto en que la funcionaria se declaraba impedida, no aparece poder conferido por Patricia Luján Ladrón de Guevara al doctor Antonio Hermes Luján, lo que solo sucedi6 luego de aquella determinaci6n, "en relación con este comportamiento, por haber surgido con posterioridad a la iniciaci6n de la investigación, no se indagatori6 a la sindicada, haciéndose imperativo una ampliación de la indagatoria para que responda por este hecho por el que no se le interrog6, sin que pueda por tanto, en esta oportunidad, la Sala pronunciarse sobre la procedencia de medida de aseguramiento por tal conducta." CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA 1.- Como bien lo señala el Ministerio Público, 'P. B, M. J. Industria carcelaria llCA DE COLOMBIA ,:PREMA DE JUSTICIA el c_argo· por el presunto prevaricato, con propiedad no es el de omisión, sino el de acción, porque si bien es verdad que no se dispuso la adjudica ción del bien rematado al ejecutante, ésta fue una determinación fruto de otra, consistente en la suspensión de la diligencia de encante, mientras se allegaba la prueba idónea sobre el crédito que, según el oficio en copia que obraba en el proceso, se cobraba en un ejecutivo laboral por parte de la señora Dionisia Díaz de Cabarcas, En rigor, la funcionaria NO DEJO DE HACER, sino que por contrario modo, dictó un auto que, inclusive, fue objeto del recurso de apelación. El que en un proveído se decida de manera diferente a la querida por el peticio

nario, no comporta omisión ( o cualquier otro de los verbos rectores plasmados en el artículo 150 del C.P.), sino acto, resolución,acción, dictamen que se aparta del querer de una de las partes y, precisam.ente, de ese HACER es del que se predica que va en ,contravía manifiesta de la ley, o no. Y, bajo tal nueva perspectiva, ni para la Delegada ni para la Corte existe prevaricato por acción por cuanto la determinación asumida por la juez acusada no puede tenerse como protuberantemente contrari'a a la ley, pues resulta evidente que con su comportamiento solamente. quiso dar oportunidad de que se realizara el derecho incorporado en el artículo 542 del C.P. C. y proteger un e.e). crédito privilegiado (art. 2495 y concordantes Si bien es verdad que el oficio 222 que daba cuenta de la existencia del ejecutivo laboral y que, al propio tiempo comunicaba el embargo, tenía vicios for!J!ales, pues no satisfacía los requerimientos de los artículos 253 y 254 del C, P. C, , la juez tomó noticias de que el original del mismo si había llegado al Juzgado pero D

P. R.M. J. Industria Carcelaria

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~CA DE COLOMBIA

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-9- ~REMA DE JUSTICIA • se había ,extraviado y de la copia que con las características dichas ah{ • obraba en el proceso. Y, ante ésto, buscando acertar, como lo asegura • en su indagatoria, dispuso t r a e r a los autos mayores y mejores elementos 1 • '

l • de juicio ''con el fin de ese larecer el crédito que se dice se cobra mediante proceso ejecutivo laboral''. Y, en. consecuencia, . suspende la t • diligencia qe remate, obviamente, SIN ADJUDICAR EL BIEN, ni al ejecutante • ni a la mentada señora Dionisia. Consul t6 pues decisi6ri la equidad, su así hubiera ido contra los meros formalismos procedimentales. Y, mal .. • puede entonces predicarse que con e l l a se fue injusto o arbitrario, pues como se ha dicho con acierto, se debe renunciar a rendir p l e i t e s í a a . l a forma en l a obligada b6squedadel contenido que es cuanto verdadera mente importa. Así lo entendi6 también el Tribunal, · en su Sala Civil, pues, apelada la determinaci6n que se asegura contiene l a prevaricaci6n, dej6 en claro la realidad de l a referencia a la existen- • cia de un crédito laboral, as! el mismo no pudiera ser probado suficiente mente en una diligencia de remate con la fotocopia o reproducci6n mecánica . i de marras; y, por e l l o , dispuso que el acreedor laboral deberá acreditar 11 ' 1 . 1 l a existencia del crédito, YA AI~UNCIADO EN FORMA LEGALl'1ENTE PLENA''. Que se procediera a f i j a r nuevamente f'echa para - la subasta pública igualmente orden6 el Superior, o sea, que también en ésto le dio la razón a la juez acusada, pues el remate quedó suspendido, o sea, con ,.,

Perogrullo, que NO SE LE ADJUDICO NI AL EJECUTANTE NI A LA SENORA

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DUEílA DEL CREDITO LABORAL.

1 1 ' ' ' Atina, indudablemente, la Delegada, cuando • ' opina así:

P. B. M. J. Industria ca.rcelarta . "':' -- -~ .... • • • • • • .. •. . • • • • • • • ' • • • •

:.:cA DE COLOMBIA.

=10= ?REMA DE JUSTICIA ' '' .•.• el juez c i v i l actu6 preservando el derecho sustancial, sin afectar • ninguno, en cuanto no hizo la adjudicaci6n del bien en espera de una definici6n mejor de la situaci6n, y tratando de salvaguardiar 1 ' ' ' 1 el eré di to privilegiado del "cual tenía noticia c i e r t a el\ el proceso aún cuando no fuera formalmente atendible. Los principios de efectividad l 1 del derecho sustancial, de preservaci6n de los derechos de las partes

  • ' ( el ej ecutanbo laboral tenia un derecho en el remate) y de su igualdad , ante el error de l a secretaría comentado que había perdido el oficio ya original, permite asegurar que lo hecho por l a juez en su discrecionali dad, y ante el concreto yerro de l a propia oficina judicial, es apenas racional y tiende a la realizaci6n del derecho como fin último. Por esto no puede conceptualmente decirse que la J• uez haya ·•contrariado , manifiestamente la l e y ' , pues s i esta debe entenderse no como una

disposici6n particular de l a ley sino como el conjunto normativo que ' regula situaciones específicas, se tendrá que no se opuso a l a ley, 1 1 1 a l a finalidad de la ley. Más aún, cree la Delegada que en l a estructura 1 ' ' 1 1 típica deben analizarse también aspectos subjetivos del autor ( las llamadas componentes personales del autor ) . y el contenido de su acto ¡ 1 • como expresi6n de una resoluci6n de voluntad contraria al interés 1 l ' ¡ que protege el tipo a través del objeto descrito en é l , y en ese aspecto '1 l a juez no exteriorizó una voluntad contraria a los valores jurídicos y los derechos sustanciales previstos en la ley c i v i l y laboral, por lo que entiende esta Delegada que el hecho en esencia es atípico. El prevaricato es figura~.. que exige un contenido personal de desvío • /, de l a voluntad respecto de l a ley, ya que de lo contrario no se compren ,¡ :1 dería como se realiza uo acto 'manifiestamente contrario a l a ley'··, es decir tan notable que ello debe necesariamente implica. un razonamien ' 1 1 ' to contrario al contenido de l a ley en el productor del acto o:ficial 1' 1 contra legem. '' 1 ¡ ' 2. - Y, sobre la presunta falsedad ideológica, conceptúa así el Ministerio Público: 1 ' ' " 1 ,, '' •• Es evidente que la juez al dictar el auto

' 1

  • 1 incurri6 en una inveracidad, pues e l abogado no 'venía desempeñándose 1 como. apoderado'·', como lo demostró la_ inspecci6n judicial reseñada atrás.

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P. R.M. J. Industria. Carcelaria. . .. . - ... • •. .• .. .. • ¡ • "$ • • • • ~ • • +• • • • • • "'. ,j • ·~ • • ..· .•. ~ • • • ~ •• • ~,, ~ ... • • • • • • .. • • ' I •' ~ '

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:REMA DE JUSTICIA • Agrega que el abogado tenia interés o lo había revelado en el caso . • En verdad, l a falsedad ideol6gica cae por razones técnicas, como que la ofensa a la fe pública mira fundamentamente a l a inveracidad que • pueda servir de prueba' contenida en acto de documentaci6n oficial • un • L "\ El artículo 219 del C.P. exige que la misma se cometa · por empleado o f i c i a l extender documento público al 'QUE PUEDA SERVIR DE PRUEBA', • y ello vale tanto de lo inverídicamente afirmado como de l a verdad • omitida o callada t o t a l o parcialmente. Es decir, l a afirmación falsa, o la omisi6n de lo que debi6 contefle~ el documento, deben tener r e l e vancia probatoria, o mejor deben alterar el mundo de la prueba. Si 1 ; 1 lo consignado falsamente no afecta el alcance probatorio del documento,

  • • o lo callado en él tampoco reviste importancia probatoria, no ex1st i r á falsedad documental, pues ello no afecta el tráfico jurídico que se sustenta en la veracidad y legitimidad de los medios de prueba. ' La referencia al padre de l a ejecutante, frente al impedimento del articulo 142 del procedimiento c i v i l , carece de toda relevancia proba to- .... pues en el mismo auto se dice el r i a que padre 'VENIA DESEMPENANDOSE i

• ,, • COMO APODERADO' lo que necesarariamente implica que ya no era el apodera ,, '1 do, y por lo mismo se deduce del auto mismo, que esa no es realmente 1 ! • :1 l a causa del impedimento, y l a inveracidad de afirmar que había sido j apoderado no cambia en nada la s i tuaci6n relativa a l impedimento pues Ir 1/ '! i éste es procedente respecto de apoderados en ejercicio y actuantes 1 en el momento de hacer l a invocac16n de l a causal correspondiente • • Este tema deb!a ser examinado por e l juez siguiente, que naturalmente no podía atender a l a inverídica afirmaci6n de l a juez (por error parece, pues no l e servía para impedirse el invocar un poder que ya

  • . ' no se desempeñaba) por ser ya pasada, y además porque debía confrontarla con los autos para fundar la causal aducida (Art. 142 N. 9 C.P.C.). ''Admitido que l a juez no dijo la verdad sobre el desempeño del abogado es evidente que ello no cambi6 l a s i tuaci6n

probatoria (status probatorio) frente a su impedimento, pues e l l a misma afirma que ya no era apoderado (venia desempeñándose) y su afirma ci6n no releva al juez de comprobar en los autos la certidumbre de ese aspecto al resol ver sobre el impedimento. De otra parte, lo claro 1

  • • será que la juez declara su impedimento por l a ejecutante con la 1 cual dice tener enemistad ( es apenas sugerido ) , que en esencia es

' • el verdadero contenido jurídico del auto'' •

  • • P. B. M. J. Industria. ca.i·celarla . ... . . . . . .. . • •• • • •. • • • • p • • • • .. • • ~ •

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=12= J'REMA DE JUSTICIA Lo aseverado por la Delegada responde a la situaci6n fáctica que efectivamente enseña el proceso y a lo que doctrina y jurisprudencia han señalado sobre el particular. Y ello bien puede decirse de esta otra breve manera que equivale a igual predicamento: i la falsedad aquí existente es inocua, esto es, según el Diccionario 1 i de la Lengua Española, "que no hace daño'l y no lo infiere precisamente porque la inveracidad que consigna no puede, con propiedad, servir de prueba o· no tiene válida relevancia probatoria porque lo que así se busca comprobar no es lo que ciertamente requiere demostrar en orden al logro de los efectos pretendidos: la fundamentaci6n del impedi mento. Si pues la Procuraduría, con apego a la realidad procesal y

con fidelidad hermenéutica, delimit6 en sus exactos perfiles ij almendra de la cuesti6n debatida, así releva a la Corte de otros apuntamientos en gracia a la debida brevedad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, RESUELVE CONFIRMAR la determinaci6n impugnada ya señalada

COPIESE~

P. :e.. M. J. Industria Carcelaria

~CA DB COLOMBIA SEGUNDA INSTANCIA RAD, No.

5936.

MIRTHA COGOLLOS SIMANCAS,

==14=

rREMA DE JUSTICIA VALENCIA M. ~ - - · -

RAFAEL CORTES GARNICA

Secretario.-

P. B. M. J. Industria Carcelaria

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